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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00553-01-(04-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00553-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: RAUL RODRIGUEZ MINA.

DEMANDADO: CENTROAGUAS S.A. E.S.P.

VINCULADA: EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ E.S.P.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2016-00553-01

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 059 del quince (15) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 136

Discutida y aprobada mediante Acta No. 27

1. Antecedentes y actuación procesal.

Las diligencias iniciaron su trámite en virtud a la demanda presentada el día 04 de octubre de 2016, fl. 3 y ss, por parte del señor RAUL RODRIGUEZ MINA, quien pretende que se

Las diligencias iniciaron su trámite en virtud a la demanda presentada el día 04 de octubre de 2016, fl. 3 y ss, por parte del señor RAUL RODRIGUEZ MINA, quien pretende que se condene a la sociedad CENTROAGUAS S.A. E.S.P., al reconocimiento de la prima de jubilación consagrada en el literal c del artículo 44 de la Convención colectiva de trabajo suscrita con SINDEMPRESAS , y en consecuencia, se ordene a pagarle al actor el equivalente al 25% del salario básico mensual, de manera retroactiva desde el 13 de enero de 2015, y mientras se encuentre vigente el vínculo contractual hasta que el actor cumpla los 48 años de edad, esto es, hasta el 04 de abril de 2019.

Como sustento de las pretensiones se exponen los siguientes hechos (fol.3 y ss): relata el actor que el 13 de enero de 1995 suscribió contrato de trabajo con EMTULUA, el cual en virtud de sustitución patronal, continua vigente con CENTROAGUAS S.A. E.S.P.; que el cargo actual es el de Supervisor de Gestión Comercial, devengando la suma de $2.229.743; que es miembro activo del sindicato de trabajadores de la citada empresa , denominado “SINDEMPRESAS”; que dicha sociedad suscribió convención colectiva de trabajo con SINDEMPRESAS, para la vigencia comprendida entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre d e 2013; que en dicha convención colectiva, en el artículo 44 se pactó lo siguiente: “…EMTULUA EPS a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo,

diciembre d e 2013; que en dicha convención colectiva, en el artículo 44 se pactó lo siguiente: “…EMTULUA EPS a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, jubilará al personal de Trabajadores Oficiales de las Empresas Municipales de Tuluá, con el 75% de su salario una vez cumpla los siguientes requisitos: a) 20 años de servicios continuos o discontinuos con EMTULUA (ESP). b) 48 años de edad. c) Si el trabajadorRadicación Única Nacional: 76-834-31-05-002-2016-00553-01

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cumple 20 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa, pero no tiene edad requerida de 48 años; EMTULUA (EPS) pagará una prima del 25% del salario básico en forma mensual hasta que la cumpla. d) Que a la fecha del 31 de diciembre de 1995, haya estado vinculado laboralmente a las Empresas Municipales de Tuluá”.

Señala además, que la dem andada de forma voluntaria y autónoma, con posterioridad al acto legislativo No.01 de 2005, con conocimiento de causa, celebró la convención colectiva que aún está vigente; que el actor a la fecha tiene 20 años de vinculación laboral, teniendo en cuenta la sustitución patronal con CENTROAGUAS S.A. E.S.P. y en consecuencia reúne los requisitos establecidos en el literal c), del artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para que se le reconozca la prima del 25%, del salario básico mensual, el cual deberá hacerse efectivo incluso con retroactividad al 13 de enero de 2015; que a pesar de haber efectuado reclamación de dicho derecho ante la entidad demandada, la misma se lo negó.

cual deberá hacerse efectivo incluso con retroactividad al 13 de enero de 2015; que a pesar de haber efectuado reclamación de dicho derecho ante la entidad demandada, la misma se lo negó.

La demanda fue admitida por auto 1659 del 02 de octubre de 2017, fl. 22, disponiéndose la notificación y el traslado a la accionada.

Una vez notificada en legal forma la demanda, la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta al libelo demandatorio manifestando respecto a los hechos allí plasmados, que eran ciertos los relacionados con l a vinculación del actor y la sustitución patronal ; el cargo de Supervisor de Gestión Comercial que ostenta, la asignación mensual de $2.229.743; que la relación laboral está vigente; que el demandante es miembro activo del sindicato de trabajadores de la empresa “SINDEMPRESAS” ; que efectivamente entre la demandada y el sindicato se suscribió Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013; que es cierto que se encuentra establecido en la convención en el artículo 44 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial en los términos anunciados; sin embargo, expresa que al entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, dicho reconocimiento perdió vigencia, por expreso mandato del constituyente que así lo ordenó, quedando sin validez el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 31 de julio de 2010.

Menciona igualmente la demandada que, las personas que deseaban acogerse al beneficio pensional estipulado en la convención colectiva debían cumplir los requisitos antes del 31

Menciona igualmente la demandada que, las personas que deseaban acogerse al beneficio pensional estipulado en la convención colectiva debían cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que en virtud al Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia todas las estipulaciones pensionales más favorables contenida en convenciones colectivas, situación que no se da en el caso concreto, ya que actor cumplio los 20 años de servicio el 13 de enero de 2015.

El 15 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, f. 120, en la cual se evacu aron las etapas atinentes a la conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de prueba s; además, en la misma audiencia, se declaró cerrado el debate probatorio, se co ncedió la palabra a las partes para formular sus alegatos de conclusión, y finalmente, se dictó la sentencia N° 059, mediante la cual se resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, fijándose la suma de $400.000 por concepto de agencias en derecho. Por último, se dispuso compulsar copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para que se investigue la conducta del abogado actor dentro de las diligencias.

Contra esta decisión, se formuló recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue concedido por el a quo, y en consecuencia, el expediente

investigue la conducta del abogado actor dentro de las diligencias.

Contra esta decisión, se formuló recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue concedido por el a quo, y en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala.Radicación Única Nacional: 76-834-31-05-002-2016-00553-01

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2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO.

La decisión apelada expone la tesis de que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de jubilación consagrada en el literal c del artículo 44 de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre CENTROAGUAS S.A. E.S.P y SINDEEMPRESAS; para ello expone las siguientes razones:

Argumenta que está plenamente demostrado en el plenario , y entre las partes no hay discusión, sobre la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada, vigente desde el 13 de enero de 199 5 hasta la fecha del fallo , ocupando el primero el cargo de Supervisor de Gestión Comercial y devengando para esa época un salario de $2.229.743. Afirma que está demostrada, además, la afiliación del demandante al sindicato SINDEMPRESAS.

Señala que al expediente se allegó copia de la Convención Colectiva suscrita el 30 de octubre de 2009 entre CENTRO AGUAS S.A E.S.P y el sindicato SINDEMPRESAS, en el que se estipula una vigencia de 48 meses, contad a desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciemb re de 2013; sin embargo, destaca que no se allegó la nota de depósito de

que se estipula una vigencia de 48 meses, contad a desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciemb re de 2013; sin embargo, destaca que no se allegó la nota de depósito de dicha convención en el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con el art. 369 CST, lo que debió hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la convención. Precisa que, la nota de depósito que reposa en las diligencias, corresponde a la del acta extra -convencional suscrita entre CENTRO AGUSA S.A E.S.P y SINDEMPRESAS, del 8 de enero de 2016 , no al de la Convención del 30 de octubre de

2009. Indica que, la prueba del depósito es una prueba solemne que no puede ser sustituida por otra, en los términos del art. 61 CST. Agrega que, el art. 24 de la Ley 712 de 2001 permite aportar documentos al proceso en copia simple, pero no derogó el requisito del depósito. En consecuencia, considera que no es posible determinar si el actor tiene derecho a la prima convencional, ante la falta de la prueba de la solemnidad de la convención con base en la cual reclama sus derechos.

No obstante, haciendo un análisis de gracia en el sentido de obviar las deficiencias probatorias de la convención, expone que tampoco saldría avante la pretensión del actor , pues aduce que lo establecido en los parágrafos 2 y 3 transitorio s del artículo 1 d el Acto Legislativo 01 de 2005, impide que se apliquen las cláusulas convencionales invocadas por el actor.

Explica que, de acuerdo con la convención invocada por el actor, para acceder a la prima

Legislativo 01 de 2005, impide que se apliquen las cláusulas convencionales invocadas por el actor.

Explica que, de acuerdo con la convención invocada por el actor, para acceder a la prima en mención, se requiere tener 20 años de servicio sin tener la edad para la jubilación. En el caso del actor los 20 años de servicio se cumplieron el 13 de enero de 2015, fecha en la cuál tenía 43 años de edad, sin embargo, para esa fecha la cláusula convencional que estipulaba la prima reclamada ya había perdido vigencia en virtud a lo estab lecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual , a partir de su expedición quedaba prohibido establecer en convenciones colectivas, condiciones más favorables a las reconocidas en las leyes del sistema general de pensiones, asimismo en relación con las convenciones suscritas con anterioridad a la vigencia del acto legislativo los beneficiarios sólo podrían disfrutar de los privilegios allí reconocidos en materia pensional mientras que la misma estuviera vigente, pero en caso de prorrogarse, las cláusulas con condiciones pensionales más favorable a las establecidas en las leyes, p erderían su vigencia al entrar en vigor el Acto Legislativo y no podrían incluirse en nuevas negociaciones. Concluye que, si bien la convención colectiva invocada por el dema ndante fue suscrita el 30 de octubre de 2009, con una vigencia de 48 meses desde el 01 de enero de 2010, no obstante, la misma culminó

convención colectiva invocada por el dema ndante fue suscrita el 30 de octubre de 2009, con una vigencia de 48 meses desde el 01 de enero de 2010, no obstante, la misma culminó su vigencia el 31 de julio de 2010 en virtud a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación Única Nacional: 76-834-31-05-002-2016-00553-01

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Por otro lado, comenta el fallador, que e l apoderado judicial actor en los alegatos de conclusión, calificó como perversa una sentencia del Tribunal Superior de Buga dentro de un proceso de características similares al presente , que fue invocada por el apoderado judicial de la parte demandada como apoyo para obtener un sentido del fallo favorable a su representada. Para el a quo, e l adjetivo “perversa” es una de las expresiones más fuerte para mancillar y/o deshonrar a una persona, en este caso una corporación judicial ; considera que por su carga ofensiva, injuriosa y difamatoria no puede ser utilizada en escenarios judiciales, máxime cuando el Código General del Proceso en el art. 78 establece los deberes de las partes y sus apoderados, entre las cuales esta abstenerse de utilizar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto para con el juez, las partes y demás autoridades. En consecuencia, dispone compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para invest igar la conducta del togado.

2.2. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante la recurrió, exponiendo los siguientes argumentos:

conducta del togado.

2.2. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante la recurrió, exponiendo los siguientes argumentos:

Expresa que las convenciones colectivas, como lo establece el artículo 378 del CST, se prorrogan automáticamente , en términos de seis (6) meses. Al respecto, aduce que al plenario allegó el acta del 8 de enero de 2016 mediante la cual se prorrogó la convención colectiva de trabajo y, el acta del Ministerio Del Trabajo en que se evidencia que lo que se esta adicionando es la convención colectiva celebrada el 09 de noviembre de 2009, con vigencia 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013 y se anexa la convención colectiva del trabajo. Aduce que el artículo 54 A del C PT y SS establece que las copias de las convenciones colectivas del trabajo sirven como prueba para efectos de su valoración y se reputan auténticas. Agrega, a demás, que las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, reconocieron la existencia del contrato de trabajo, por lo que considera que hay un exceso de ritualidad manifiesta. Manifiesta su desacuerdo con la interpretación que hace el fallo de primer grado sobre la prima reclamada, en el entendido que la prima es un concepto muy diferente al de pensión, a la cual no se le pueden aplicar los efectos jurídicos del Acto Legislativo 01 de 2005, pues éste lo que deja sin vigencia son las cláusulas convencionales que pactan pensiones, no las clausulas que pactan derechos convencionales extralegales.

Explica que, si bien la prima reclamada quedo estipulada en una cláusula que se llama

las cláusulas convencionales que pactan pensiones, no las clausulas que pactan derechos convencionales extralegales.

Explica que, si bien la prima reclamada quedo estipulada en una cláusula que se llama pensión de jubilación, ello no le quita el carácter de ser una prima. Finalmente, solicita al Tribunal Superior de Buga que, si se va a apartar de lo decidido en sentencia del 01 de julio de 2013 en la que se resolvió un caso similar de Alba Liliana Herrera, que se tramit ó en primera instancia en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Palmira, exponga suficientemente su decisión, y aduce que en dicho caso se anexó la copia de la convención colectiva, el acta mediante la cual se depositó copia de esa convención con el fin que se prorrogara por seis (6) meses más, en los términos del artículo 478 del CST.

En cuanto a la decisión de compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, manifiesta que cuando se expreso frente a la sentencia del Tribunal Superior de Buga calificándola como perversa no pretendía hacer una manifestación irrespetuosa o injuriosa en contra de los mag istrados, y expone que, según el diccionario de la Real Academia Española algo perverso es algo que una persona no comparte , algo que ha sido resuelto desfavorablemente, y ese es el sentido que él ha utilizado cuando la pronunció en sus alegatos. Considera, que la decisión le cercena su derecho a la libertad de expresión.Radicación Única Nacional: 76-834-31-05-002-2016-00553-01

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2.3. ALEGATOS FINALES.

alegatos. Considera, que la decisión le cercena su derecho a la libertad de expresión.Radicación Única Nacional: 76-834-31-05-002-2016-00553-01

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2.3. ALEGATOS FINALES.

Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes expusieron los siguientes argumentos:

El apoderado judicial de la parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos al momento de sustentar la alzada ante el a quo, y precisó que, la sentencia respecto de la cual solicita al Tribunal la aplicación del precedente horizontal, fue emitida dentro del proceso con radicado 76 -83431-05-001-2013-00271-00, en la cual se confirma la sentencia No.035 del 01 de julio de 2013 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada argumenta que la prima convencional reclamada por el actor, sólo se canceló hasta cuando definitivamente el Acto Legislativo 01 de 2005 lo permitió, pues considera que ésta estaba ligada a la expectativa legítima de tener una jubilación del 75% al cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Explica igualmente que, el acto legislativo impidió la extensión de los efectos de las clausulas pensionales más allá de la entrada de su vigencia, por lo que, si el derecho no se estructuró antes de perder vigencia la cláusula contractual, entonces se trataría de una mera expectativa.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO.

De acuerdo con el sustento del recurso de alzada propuesto por el apoderado actor , los

mera expectativa.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO.

De acuerdo con el sustento del recurso de alzada propuesto por el apoderado actor , los interrogantes que deben ser resueltos en este asunto, son los siguientes:

¿Le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la prima de que trata el literal C) del art. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo del 30 de octubre de 2009 , celebrada entre Emtuluá S.A E.S.P y el sindicato SINDEMPRESAS?.

¿Existe mérito para compulsar copias al Consejo Seccional de la judicatura a efectos de que se adelante una investigación disciplinaria contra el abogado de la parte demandante, por haber tildado de perversa una providencia del Tribunal Superior de Buga, en el curso de una audiencia pública?.

3.2. TESIS DE LA SALA

Una vez revisadas las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, considera la Sala que la decisión revisada, se encuentra acorde con ellas , por lo tanto, se CONFIRMARÁ la misma.

3.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.

3.3.1. Cuando se reclama el reconocimiento y pago de un beneficio derivado de una convención colectiva de trabajo, es necesario que se acredite, en primer lugar, la existencia del acuerdo que consagra el beneficio perseguido, y en segundo lugar, que se cumplen los presupuestos exigidos para acceder al mismo. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 469 del CST, que reza:

“La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas

presupuestos exigidos para acceder al mismo. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 469 del CST, que reza:

“La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma . Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.”Radicación Única Nacional: 76-834-31-05-002-2016-00553-01

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Como se deviene de la norma trascrita, los requisitos de validez de la convención colectiva de trabajo son dos: (i) extenderse por escrito el acuerdo colectivo, y (ii) realizar el depósito del acuerdo ante el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. De la mano con lo anterior, la jurisprudencia señala que la prueba de la convención colectiva comprende la demostración del cumplimiento de los dos (2) requisitos para su validez, el texto es el siguiente:

“(…) al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne , la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”1.

En relación con la prueba del texto de la convención colectiva, la jurisprudencia ha sido

[…], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”1.

En relación con la prueba del texto de la convención colectiva, la jurisprudencia ha sido clara en señala r que se debe aportar el escrito que contiene la convención colectiva, sin que se admita un medio de prueba diferente. Al respecto indicó la Corte Constitucional lo siguiente:

“La convención colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden. Así, un trabajador, por medio de testimonios, confesión de su patrono o pruebas documentales, no puede acreditar un derecho convencional en un proceso judicial. Al prescribir la ley unas solemnidades especiales para que el resultado de una negociación colectiva se traduzca en una convención colectiva, es imposible jurídicamente que se puedan derivar o deducir derechos por fuera de lo que su texto normativo contiene.” 2

Sobre el mismo punto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, indicó que la prueba del texto de la convención colectiva puede ser aportada mediante copia del documento que la contiene, atendiendo lo consagrado en el artículo 54A del CPTSS . Y aclaró que, la viabilidad procesal de aportar la convención en copia simple, no afecta la

documento que la contiene, atendiendo lo consagrado en el artículo 54A del CPTSS . Y aclaró que, la viabilidad procesal de aportar la convención en copia simple, no afecta la necesidad de demostrar el requisito del depósito. Las palabras de la alta corporación, son las siguientes:

“De otro lado, como también la censura alega que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispone que la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurrió el tribunal en el yerro que se le imputa.

Así se afirma, porque , en primer lugar, el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesa l del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito. Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo

1 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral .

simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo

1 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral . Sentencia SL378 del 24 de enero de 2018, radicado n°64611. 2 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia SU1185 del trece (13) de noviembre de dos mil (2001).Radicación Única Nacional: 76-834-31-05-002-2016-00553-01

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debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito” 3(negrillas para resaltar)

Respecto a la prueba del depósito del texto de la convención colectiva ante el Ministerio del Trabajo, la Corte Constitucional acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que, dicha diligencia se prueba con el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o mediante la certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención, y agrega que, de no aportarse dicha prueba no puede darse por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo. Las palabras de la Corte son las siguientes:

“Sin entrar en un análisis de fon do, por lo ya expuesto, estas condiciones especiales no se cumplen en el presente caso, toda vez que el juez natural (tanto en segunda instancia, como en

de la Corte son las siguientes:

“Sin entrar en un análisis de fon do, por lo ya expuesto, estas condiciones especiales no se cumplen en el presente caso, toda vez que el juez natural (tanto en segunda instancia, como en sede de casación) valoró de manera objetiva y razonable la circunstancia de las formalidades para la exigibilidad de una convención colectiva de trabajo.

Al respecto, el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia ha sido que:

“No puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto autentico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención.

Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aun, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.(…)”.4

3.3.2. El Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y con él, se “pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios reflejada en regímenes pensionales autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad”.

El parágrafo 2.º del artículo Acta Legislativo antes referido establece que, a partir de su entrada en vigencia no pueden establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo,

inequidad”.

El parágrafo 2.º del artículo Acta Legislativo antes referido establece que, a partir de su entrada en vigencia no pueden establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos similares, condiciones pensionales diferentes a las consagradas en las disposiciones del sistema de seguridad social en pensiones. Sin embargo, para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de pensiones extralegales, se contempló en el parágrafo transitorio 3.º lo siguiente:

“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

La anterior disposición da lugar a tres (3) hipótesis normativas diferentes, como lo destaca la Corte Suprema de Justicia, así:

3 M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL12498 del 09 de agosto de 2019, radicado n°49768. 4 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. Sentencia SU424 del 06 de junio del 2012.Radicación Única Nacional: 76-834-31-05-002-2016-00553-01

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4 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. Sentencia SU424 del 06 de junio del 2012.Radicación Única Nacional: 76-834-31-05-002-2016-00553-01

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“a) -- El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto le gislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto cole

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