TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00560-01-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00560-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -25de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00560-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RUBIELA VELÁZQUEZ GARCÍA
Demandado: CENTROAGUAS S.A. ESP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 (25/11/19).
ANTECEDENTES
La señora RUBIELA VELÁZQUEZ GARCÍA por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CENTRO AGUAS S.A. ESP, cuyo conocimiento en primera instancia que correspondió en un primer momento al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá , posteriormente fue remitido al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la prima especial indexada, junto al r etroactivo generado entre el 12/05/13 al
remitido al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la prima especial indexada, junto al r etroactivo generado entre el 12/05/13 al 31/08/16, como al pago de la prima especial de junio y diciembre, los intereses moratorios, condenas ultra y extra petita y costas del proceso.
Pretensiones que se sustentan en el recuento fáctico, en relación a la demandada, que inicialmente fueron las Empresas Municipales de Tuluá las que prestaron el servicio de acueducto y alcantarillado, para después celebrar con CENTROAGUAS S.A. ESP contrato de arrendamiento para todo lo relacionado con la prestación de estos servicios para esta ciudad, motivo por el que esta sociedad s e hizo cargo de todos los trabajadores de aquella entidad, obligándose al cumplimiento de lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000 y subsiguientes, expone que la
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -98Control Estadística.Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00560-01
Demandante: RUBIELA VELÁZQUEZ GARCÍA
Demandado: CENTROAGUAS S.A. ESP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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actora se vinculó el 11/05/93 por contrato de trabajo a término indefinido y aunque en los hechos se exponen fundamentos de derecho, explica que la demandada ha mantenido la decisión de negar la prima convencional del 25%. La anterior demanda fue presentada el 5/10/16 y admitida mediante auto del 22/05/17 (fl. 57-59).
La demandada CENTRO AGUAS S .A. ESP fue notificada personalmente el 21 de febrero de 2018 (fl.72). Su apoderada al contestar aceptó como cierto el hecho 1, parcialmente el hecho ,2 en lo que respecta a la sustitución de empleadores, no así lo informado sobre la Convención Colectiva de Trabajo, negó los demás hechos precisando que la vinculación de la actora como trabajadora oficial fue desde el 1/01/97, presentó como excepciones la carencia o falta de requisitos sustanciales para la exigencia de un expectativa de derecho, que es inconstitucional, la carencia de derechos adquiridos para reclamar la prestación del artículo 44 de la Convención Colectiva, inexistencia de la obligación por ministerio de la Ley e inconstitucionalidad por unidad de materia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 25/11/19, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones presentadas, profirió condenada en costas contra esta, para ello explicó que no hay discusión sobre la
sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones presentadas, profirió condenada en costas contra esta, para ello explicó que no hay discusión sobre la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito por las partes y que actualmente se encuentra vigente, desempeñando inicialmente el cargo de asistente de auditoria 1 y con fecha de inicio del 17 de mayo de 1993, con la extinta EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ y por sustitución de empleador desde el 11 de noviembre de 2000 con CENTRO AGUAS SA ESP; con un salario mensual a julio de 2016 de $2.321.746 más un auxilio de transporte, que asciende a $2.630.840; que para el mes de febrero de 2018 ejerce el cargo de asistente planeación de obra, todo lo anterior, de acuerdo a lo certificados expedidos por la sociedad demandada; que tampoco hay discusión en el proceso que la demandante nació el 25 de agosto de 1968, de acuerdo al registro civil de nacimiento; que igualmente la trabajadora demandante se encuentra afiliada a la organización sindical SINDEMPRESAS con quien se alega se suscribió una convención co lectiva de trabajo , sin embargo al plenario no se allegó la Convención Colectiva alegada como fundamento del derecho pretendido con su constancia de depósito debidamente soportado; en gracia de discusión que las copias simples pudiera dársele alguna incide ncia probatoria , consideró que las primas pretendidas mantenían conexidad con la pension de jubilación que la citada Convención indicaba a cargo de la empresa demandada, que en virtud del Acto Legislativo 01 de 1995 y de acuerdo a la edad de la actora, tales
consideró que las primas pretendidas mantenían conexidad con la pension de jubilación que la citada Convención indicaba a cargo de la empresa demandada, que en virtud del Acto Legislativo 01 de 1995 y de acuerdo a la edad de la actora, tales normas convencionales no podrían tener vigencia después del 30/07/10, lo que no permitirá derecho algun o para la trabajadora, en ausencia de los requisitos del artículo 44 de la citada Convención como son 20 años de servicios continuos o discontinuos con la demandada y 48 años de edad (min. 8:04 y sig.).
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante sustentó recurso de apelación, replicó que la situación expuesta en la sentencia no se atempera a las normas del derecho, siendo el fin que esta se revoque y se ordene lo pretendido, pues en el plenario existenRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00560-01
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pruebas suficientes sobre la Convención vigente al año 2013, frente al incremento del 25% cuando cumplió con la edad, que según a cta del 8/01/16, que firman las partes, el que el 6/11/13 se radicó denuncia de la Convención Colectiva, establecido con la firma de las todas las partes que actuaron el 8 de enero, que la constancia del depósito si se presentó en esa fecha , igualmente se encuentra el formato constancia de depósito de la Inspección de Trabajo de Tuluá del 11/07/14 -página
con la firma de las todas las partes que actuaron el 8 de enero, que la constancia del depósito si se presentó en esa fecha , igualmente se encuentra el formato constancia de depósito de la Inspección de Trabajo de Tuluá del 11/07/14 -página 1 a 2-, que determina la vigencia del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9/11/09, cuya vigencia del 1/01/10 al 31/12/13, lo que desdice de los argumentos del despacho; sobre el Acto Legislativo, mencionó que no se trata del reconocimiento de una pension, sino de la ampliación del reconocimiento convencional, en donde si bien este determin ó no aplicar regímenes especiales, lo es sobre pensiones (min. 22: 56 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Mediante informe de secretaría del 21/01/21 se dejó constancia que ninguna de las partes dentro del proceso presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el recurso de apelación que debe resolver esta colegiatura el problema jurídico trata de la necesidad de la prueba del depósito de la convención colectiva, como se indica en el recurso de apelación que este se encontrara satisfecho a través de los diferentes documentos allegados.
Al caso, debe partirse que el artículo 469 del CST exige para que surta efecto la Convención Colectiva de Trabajo, que un ejemplar de esta se deposite dentro de los
satisfecho a través de los diferentes documentos allegados.
Al caso, debe partirse que el artículo 469 del CST exige para que surta efecto la Convención Colectiva de Trabajo, que un ejemplar de esta se deposite dentro de los 15 días siguientes a su firma, disposición que no puede entenderse modificada por el artículo 54A del CPTSS , a su vez modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, en tanto difiere el valor de las copias simples a la constancia de depósito del acuerdo colectivo.
Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia 24716 de 2005, explicó:
“Pues bien, de entrada, observa la Corte que aunque el recurrente podría tener la razón en cuanto al yerro jurídico que le endilga al Tribunal en lo concerniente con la primera conclusión, no por ello el cargo tiene vocación de prosperar ya que ignora en verdad acometer la totalidad de los argumentos expuestos por el juez de la alzada para restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, toda vez que guarda absoluto silencio en torno al aserto del juez de la alzada en relación con que “no se observa la constancia de depósito, solemnidad indispensable, para que sea tenida como plena prueba, porque de lo contrario no tiene ningún valor en el diligenciamiento, y no puede tenerse como fuentes de derechos(...).La reiterada jurisprudencia ha dicho que si una convención colectiva que sirve como prueba para reclamar derechos laborales, no se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que el textoRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00560-01
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no se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que el textoRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00560-01
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sea autentico y además se allegue el acta o constancia del depósito oportuno ante la autoridad laboral, no se puede tener como tal””
En el presente caso, en el recurso se indica que el requisito que extraña el a quo puede entenderse cumplido a través del acta extraconvencional suscrita entre SINDEMPRESAS y la demandada el 8/01/16 (fl. 18-19), con constancia de depósito en formato del 13/01/16 (fl. 16); sin embargo el referido documento explica que por aquel acuerdo se modifica el acta extraconvencional del 6/01/15 que modificó el Capítulo IV concerniente a SALARIOS de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINDEMPRESA S, con vigencia del 1/01/10 al 31/12/13.
No obstante que este documento tenga su constancia de depósito e incluso que mencione la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 1/01/10 al 31/12/13, resulta diferente y no conlleva a tener por demostrada para esta ultima su respectiva constancia de depósito, requisito que no se cumple por referencias posteriores a una primigenia convención colectiva por la organización sindical y empleador, con mayor razón si la norma convencional que modifican por acta extra convencional no tiene relación con aquella de la cual se litiga su cumplimiento.
posteriores a una primigenia convención colectiva por la organización sindical y empleador, con mayor razón si la norma convencional que modifican por acta extra convencional no tiene relación con aquella de la cual se litiga su cumplimiento.
En sentido lato puede mencionarse que la documental que refiere el recurso, no permite indiciar siquiera el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2010-2013 de la cual se exige su cumplimiento, como antes se ha expuesto la interpretación del artículo 469 del CST reviste una solemnidad para que la Convención Colectiva surta efecto , sin prueba al respecto, no puede darse por sentado los efectos, en especial del artículo 44 , del documento presentado por la parte actora como Convención Colectiva.
Por tal motivo no puede entrar esta Sala a desarrollar las opciones de regulación al caso que permite el citado artículo 44, salvo indicar que en la presente causa este no presupone un derecho cierto e indiscutible, pues se trata de un texto que , además de no tener firmas y que dice reproducir la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2010 – 2013, entre CENTROAGUAS S.A. ESP Y SINDEMPRESAS (fl. 20 – 48), no tiene la referida constancia de depósito.
Relacionado a lo anterior debe tenerse en cuenta que la Sala no puede desbordar el ámbito de su competencia funcional conforme el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues a discusión para segunda instancia no se presentó en la sustentación del recurso que la accionada reconociera en el litigio la cobertura para la actora del texto convencional, pues lo que allí se
modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues a discusión para segunda instancia no se presentó en la sustentación del recurso que la accionada reconociera en el litigio la cobertura para la actora del texto convencional, pues lo que allí se explicó fue que a través de actas extra convencionales posteriores se podía dar por establecido el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, premisa que no es suficiente al fin establecido en la apelación.
Por otra parte tampoco puede indicarse que lo pretendido trate de un derecho cierto e indiscutible que permita superar e l principio de consonancia, pues existe una verdadera discusión que el Acto Legislativo 01 de 2005 no modificara la aplicación del Literal C) del artículo 44 de aquella Convención Colectiva sobre pension de jubilación, cuando aquel reguló en su parágrafo 2º que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a lasRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00560-01
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establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones” y en su parágrafo transitorio 3º consagró que: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerd os válidamente celebrados, se mantendrán por el
de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerd os válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más fa vorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
Lo anterior en cuanto un argumento que hace discutible el derecho pretendido es que se explicara que aquella remuneración es subsidiaria de quien cumpliendo el tiempo de servicios en 20 años para ser beneficiario de la pension de jubilación reconocida por la empresa y no cuente con la edad indicada en aquella de 48 años, se le otorgue un sobresueldo mientras cumple la edad requerida.
Remuneración adicional pretendida que se encuentra inserta como subsidiaria a la pension de jubilación a cargo de la empresa , que parte del acuerdo suscrito el 30/10/09 y por tanto cubierto por la expiración de l Acto Legislativo 01 de 2005 , frente a la demandante , de quien se excepciona que como trabajadora, no como empleada pública, no cumplió los 20 años de servicio a la presentación de la demanda y en todo caso que los cumpliría hasta el 1/01/17, calenda por fuera del límite en tal reforma constitucional de acue rdo a la vigencia de los acuerdos colectivos en materia pensional.
Lo anterior permite concluir que la aplicación del referido literal no corresponde a un derecho indemne a discusión alguna y por tanto que se refute como cierto e
colectivos en materia pensional.
Lo anterior permite concluir que la aplicación del referido literal no corresponde a un derecho indemne a discusión alguna y por tanto que se refute como cierto e indiscutible, tanto por i ncidencia de la reforma constitucional referida y en los supuestos de esta, la fecha en que se discute que la trabajadora cumpliría los 20 años de servicio, que exceden el margen de vigencia constitucional para acuerdos convencionales en asuntos pensionale s, se itera así como la imposibilidad de entender sin debate alguno , que en forma separada a la pension de jubilación a cargo del empleador persistiera la remuneración pretendida a la regulación pactada entre las partes.
Razones por las cuales la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá será confirmada.
COSTAS
Resuelto los puntos materia de inconformidad, habrá condena en costas en segunda instancia a cargo de la apelante, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta. Se mantiene el sentido de aquellas indicadas en primera instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículoRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00560-01
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41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: -CONFIRMARla sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, en donde es demandante la ciudadana RUBIELA VELÁZQUEZ GARCÍA identificada con C.C. 66.713.066 y demandada CENTROAGUAS S.A. ESP con NIT 821002115-6, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en la segunda instancia a cargo de la apelante, sin agencias en derecho. Se confirman las costas de primera instancia.
Notifíquese por estado. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDORRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00560-01
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDORRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00560-01
Demandante: RUBIELA VELÁZQUEZ GARCÍA
Demandado: CENTROAGUAS S.A. ESP
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MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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