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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00656-01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00656-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIONES Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ALICIA SEGURA ORTEGA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESY OTROS

RADICACION UNICO NACIONAL No. 76-834-31-05-002 2016-00656-01

A los doce (12 ) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito los recursos de apelación formulados por la demandante y C OLPENSIONES, frente a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 04

Aprobada en acta No. 05

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora ALICIA SEGURA ORTEGA , demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente que venía disfrutando su cónyuge , CÉSAR TULIO JIMENO, desde la fecha de l fallecimiento del mismo; esto es, desde el 13 de noviembre de 2011, y las que a futuro se causen; asimismo deprecó las mesadas adicionales , los intereses

JIMENO, desde la fecha de l fallecimiento del mismo; esto es, desde el 13 de noviembre de 2011, y las que a futuro se causen; asimismo deprecó las mesadas adicionales , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y las costas del proceso -fl 4-RADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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En fundamento de las pretensiones, expuso la act iva que el señor CÉSAR TULIO JIMENO murió el 13 de noviembre de 2011, por causa de origen común ; que convivió con el causante desde el año 1975, esto es, por espacio de 36 años hasta el momento de su fallecimiento , que de la unión procrearon 2 hijos actualmente mayores de ed ad; que el asegurado fallecido cotizó al sistema un total de 625 semanas, las cuales fueron 128, dentro de los últimos 3 años anteriores a la muerte; que el 18 de abril de 2013, la accionante en calidad de cónyuge reclamó la pensión de sobreviviente y mediante Resolución No. 31013 del 4 de febrero de 2013 le fue negada dicha prestación, bajo el argumento que si bien el causante cotizó las semanas requeridas, se presentaron otros reclamantes, la señora BLANCA ROSA OÑATE BERMÚDEZ, compañera permanente y el joven JAIME ANDRÉS TRUJILLO OÑATE, hijo mayor a quien se le reconoció un 50% de la pensión de sobreviviente hasta cuando cumpl iera la mayoría de edad -fls 5 y 6-.

Admitida la acción ordinaria, por auto interlocutorio No. 1144,

la pensión de sobreviviente hasta cuando cumpl iera la mayoría de edad -fls 5 y 6-.

Admitida la acción ordinaria, por auto interlocutorio No. 1144, del 12 de julio de 2017 (fls 35 y 36), el Juzgado de conocimiento dispuso vincular como interviniente ad excludendum a la señora BLANCA ROSA OÑATE BERMÚDEZ y notificar el auto admisorio, tanto a la demandada como a la interviniente.

Dentro del término legal, la procesada a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e innominadafls 45 y 46-.

Igualmente compareció la interviniente ad excludendum, BLANCA ROSA OÑATE BERM ÚDEZ, quien se opuso a las pretensiones, en especial el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitado por la actora, por cuanto al momento de su fallecimiento el afiliado se encontraba haciendo vida maritalRADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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de hecho con aquélla. Así formul ó como excepciones de mérito las tituladas como falta de convivencia entre el fallecido y la demandante al momento de su deceso; convivencia efectiva por parte de la litisconsorte con el fallecido al momento de su muerte; y carencia del derecho para demandar e innominada.

Mediante proveído del 13 de agosto de 2018 (fls 128) se tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y se vinculó

y carencia del derecho para demandar e innominada.

Mediante proveído del 13 de agosto de 2018 (fls 128) se tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y se vinculó a JAIME ANDRÉS TRUJILLO OÑATE; quien se pronunció en los mismos términos en que lo hizo su señora madre, BLANCA ROSA OÑATE BERMÚDEZ -fls135 a 145-.

Sentencia de primera instancia

En audiencia llevada a efecto el día 12 de diciembre de 2019, se profirió la sentencia No. 077, en la que el J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por lo litisconsorte necesaria, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer a pagar en favor de la demandante señora Alicia Segura Ortega, identificada con C.C No. 29.476.346, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de sobreviv ientes, causada con ocasión del fallecimiento del afiliado César Trujillo Jimeno, en una proporción equivalente al 25% sobre el 50% de la mesada pensional inicial ya liquidada por el fondo demandado , debiéndose reaju star anualmente de acuerdo a los IPC, sin los perjuicio de los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al sistema de Seguridad Social en Salud y con derecho a acrecerse el mismo porcentaje aquí

liquidada por el fondo demandado , debiéndose reaju star anualmente de acuerdo a los IPC, sin los perjuicio de los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al sistema de Seguridad Social en Salud y con derecho a acrecerse el mismo porcentaje aquí reconocido sobre el 100% de la pensión, cuando se extinga el derecho al otro 50% que tiene ya reconocido el joven Jaime Andrés Trujillo y acrecer al 100% en caso de fallecimiento de la otra sustituta pensional.RADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la litisconsorte necesaria señora BLANCA ROSA OÑATE BERM ÚDEZ, identificada con C.C No. 27.004.365, de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la afiliado César Trujillo Jimeno, en una proporción equivalente al 75% sobre el 50% de la mesada pensional inicial ya liquidada por el fondo demandado, debiéndose reajustar anualmente de acuerdo a los IPC, sin perjuicio de los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al sistema de Seguridad Social en Salud y c on derecho a acrecerse el mismo porcentaje aquí reconocido sobre el 100% de la pensión, cu ando se extinga el derecho al otro 50% que tiene ya reconocido el joven Jaime Andrés Trujillo y acrecer al 100% en caso de fallecimiento de la otra sustituta pensional.

Por concepto de retroactivo liquidado desde el 14 de noviembre de

extinga el derecho al otro 50% que tiene ya reconocido el joven Jaime Andrés Trujillo y acrecer al 100% en caso de fallecimiento de la otra sustituta pensional.

Por concepto de retroactivo liquidado desde el 14 de noviembre de 2011 (día siguiente al fallecimiento del causante) y hasta el 30 de noviembre de 2019, le corresponde a la litisconsorte necesaria BLANCA ROSA OÑATE BERMÚDEZ, la suma de $32.125.202,oo que también una vez indexada cada mesada pensional y por el mismo periodo, asciende su retroactivo a la suma de #$42.264.593,oo que debe reconocer y pagar el fondo demandado, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, sin perjuicio de la liquidación que deba actualizarse al momento del real pago y reconocimiento de esta pensión. En todo caso, su mesada pensional proporcional al mes de diciembre de 2019, asciende a la suma de $405.239.oo (…)”

Para arribar a esta decisión el Juzgado sostuvo que las señoras ALICIA SEGURA ORTEGA y BLANCA ROSA OÑATE BERMÚDEZ, cónyuge y compañera permanente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada a COLPENSIONES con ocasión del fallecimiento del afiliado CÉSAR TRUJILLO JIMENO, quien falleció el 13 de noviembre del 2011 (fl15), así mismo se tiene certeza que el causante estaba afiliado al régimen de pensional de prima media con prestación definida, administrado por el fondo demandado y que efectivamente dej ó causado el

tiene certeza que el causante estaba afiliado al régimen de pensional de prima media con prestación definida, administrado por el fondo demandado y que efectivamente dej ó causado el derecho, como quiera que cotiz ó más de 50 semanas dentro deRADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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los 3 años anteriores a la fecha de su deceso, tal como consta de la historia laboral de aportes que se sintetiza en los actos administrativos proferido s por COLPENSIONES en los que resolvió las peticiones de pensión de sobrevivientes realizadas por las reclamantes (fls 26 a 29 y 11 y 12), al igual que a JAIME ANDRÉS TRUJILLO OÑATE, hijo del causante , hoy mayor de edad, pero cursando estudios universitarios; precisó el Juez que el causante en vida cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, esto es, entre el 13 de noviembre de 2008 y el 13 de noviembre de 2011 , contabilizándose 123.71 semanas de las 625 que en total había aportado en toda su vida laboral; cumpliendo con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente e l Juzgado precedió con el análisis de los requisitos, con el fin de determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003 , aplicables al caso por ser l os vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado

presupuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003 , aplicables al caso por ser l os vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado TRUJILLO JIM ENO y que señala n además qui énes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Después de analizar el debate probatorio, encontró el fallador de primer grado que el matrimonio católico contraído por la demandante ALICIA SEGURA ORTEGA con el difunto, se llevó a cabo el 2 de junio de 1979, sin que aparezca nota marginal de divorcio, nulidad o separación legal de cuerpos ni de bienes; que de otro lado es una realidad que de la unión formada por la pareja TRUJILLOSEGURA se procrearon 2 hijos, JOSÉ RICARDO y CÉSAR ARTURO , tal como se demuestra con los registros civiles de nacimiento que militan a folios 21 y 23 del expediente, de donde se desprende que ambos son mayores de 25 años de edad.RADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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Continuó el Juez explicando que los testigos traídos por la llamada integrar el contradictorio en este proceso , esto es, MARIAN ROCÍO HERRERA, JOSÉ MARÍA ROBLES Y LORENA MARÍA OÑATE BERMÚDEZ, informaron que la convivencia del causante con la señora BLANCA ROSA, se causó desde el año 1994 hasta el fallecimiento de l afiliado, sin que se adviertan contradicciones o intereses dañinos en sus declaraciones , pues

causante con la señora BLANCA ROSA, se causó desde el año 1994 hasta el fallecimiento de l afiliado, sin que se adviertan contradicciones o intereses dañinos en sus declaraciones , pues manifestaron lo que conocían frente a las circunstancias de modo tiempo y lugar de esa convivencia dando detalles precisos sobre la forma en la que conocieron la relación de la pareja ; que ademas, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas se allegaron certificaciones expedidas por C OOMEVA EPS (fl.103), dando fe de que el causante estuvo afiliado al sistema de salud integral, y como beneficiaria BLANCA ROSA, desde el 22 de mayo del 2001 hasta la fecha de fallecimiento de T RUJILLO JIMENO; así como de su fallecida hija LINDA LORENA TRUJILLO OÑATE, de la misma manera obra certificación expedida por el TESORERO MUNICIPAL Y SECRETARIO DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE LAS AGUAS DE IBIRICO CESAR, de folios 105 y 106 del expediente , que dan cuenta que la pareja T RUJILLOOÑATE estaba a paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado a diciembre 31 de 2008, lo que quiere decir que dicha pareja tenía un inmueble de su propiedad en comunidad; lo que significa que existió una comunidad de vida constante , de comprensión recíproca y firme, apoyo mutuo , enfocada en un destino común, por lo que resulta palmaria la convivencia del causante inicialmente con la señora A LICIA SEGURA ORTEGA como cónyuges desde el año 1979 , hasta cuando ella se vino a vivir nuevamente en el Municipio de Zarzal Valle, con sus 2

causante inicialmente con la señora A LICIA SEGURA ORTEGA como cónyuges desde el año 1979 , hasta cuando ella se vino a vivir nuevamente en el Municipio de Zarzal Valle, con sus 2 menores hijos, que en ese entonces tenían entre 5 y 6 años de edad, es decir , de acuerdo a la fecha de nacimiento de JORGE RICARDO Y CÉSAR ARTURO que acontecieron el 31 de agosto 1979 y el 7 de octubre de 1980 , respectivamente, pudiendose deducir entonces que su regreso al Valle del Cauca, fue en el año 1985, conforme a lo dicho en interrogatorio en parte absuelto porRADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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la demandante; teniéndose entonces como una confesión , pues lo dicho es contrario a sus intereses y beneficia a la contraparte, a la vez que ratifica los argumentos f ácticos escritos en la demanda, al pretender demostrar la convivencia entre 12 a 36 años, que por circunstancias de trabajo, salud y otras puede darse la convivencia entre parejas a pesar de la lejanía ; pero en el presente caso no se llega al convencimiento de esa convivencia. En resumen, a juicio del Juzgado el afiliado fallecido TRUJILLO JIMENO, mantuvo por separado una convivencia o vida marital con la intención seria y comprometida de conformar una familia, primero con su cónyuge ALICIA SEGURA ORTEGA, por lo menos desde de junio 1979, cuando se fueron a vivir a la Costa Atlántica y contrajeron matrimonio el 2 de juli o de ese mismo año , hasta

primero con su cónyuge ALICIA SEGURA ORTEGA, por lo menos desde de junio 1979, cuando se fueron a vivir a la Costa Atlántica y contrajeron matrimonio el 2 de juli o de ese mismo año , hasta el año 1995, fecha en la que ALICIA SEGURA regresó al Valle del Cauca, a vivir con sus padres.

Finalmente concluyó el Juez, que a las reclamantes les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que deprecan de forma proporcional al tiempo de convivencia ; la primera , por haber convivido por más de 5 años en cualquier época estando casada con el causante y la segunda por haber convivido por más de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de TRUJILLO JIMENO, sin que hubiese simultaneidad, por ello, al analizar los razonamientos de proporcionalidad y de los principios de equidad y justicia , a la demandante A LICIA SEGURA ORTEGA le corresponde un 25% de la pensión de sobrevivientes que se reconoce, y por sustracción de materia , a la llamada integrar el contradictorio, a la litisconsorte señora BLANCA ROSA OÑATE le corresponde el 75% de ese derecho pensional con opción de que pueda acrece ntar al 100% de la pensión , por la extinción del derecho que tiene el joven JAIME ANDRÉS TRUJILLO OÑATE y/o la extinción del derecho de alguna de ellas ; distribución proporcional de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y que se hará efectiv o inicialmente el día siguiente al del

la extinción del derecho de alguna de ellas ; distribución proporcional de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y que se hará efectiv o inicialmente el día siguiente al del fallecimiento del causante TRUJILLO.RADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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No hubo lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley de 1993, toda vez que con base en lo dispuesto en artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 el fondo demandado dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 50% del derecho a la pensión de sobreviviente de marras ; pero se reconoció la in dexación causada, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana en la cuantía antes liquidada.

Recursos de apelación

Apoderada judicial de la parte demandante:

“La apoderada judicial de la demandante con el debido respeto la decisión tomada por el despacho no se tiene en cuenta por las siguientes razones:

Primero: tal y como lo ha dicho en el interrogatorio de parte que rindió la señora Alicia Segura, la misma fue enfática en establecer que siempre tuvo contacto con el señor César Trujillo ; que la relación nunca se rompió pese a (que) la distancia les impedía verse con frecuencia; asimismo le solicito al despacho que si bien es cierto que no es un requisito la dependencia económica para acceder a la prestación , si se debe tener en cuenta que en el

verse con frecuencia; asimismo le solicito al despacho que si bien es cierto que no es un requisito la dependencia económica para acceder a la prestación , si se debe tener en cuenta que en el interrogatorio de parte realizado por la señora Blanca , y el testimonio rendido, por los testimonios por el apoderado de la litis consorte, pero no enfáticos en establecer que la misma tenía un motel y que la misma sea dedicaba a la confección, por lo tanto no requiere la pensión para su existencia ni para una s necesidades básicas, por lo tanto le solicito al despacho del recurso de apelación ante el honorable tribunal a efecto de que le reconozca la pensión de sobrevivencia en un 100% a la señora Alicia Segura, es que la misma acreditó la convivencia formal de 36 años (…)”RADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESsostuvo:

“Muchas gracias señoría me permito interponer recurso de apelación en atención al reconocimiento pensional realizado a la señora Alicia Segura Ortega, pues de acuerdo a lo establecido con el material probatorio allegado al proceso , así como las declaraciones rendidas por los testigos en la diligencia inicial de trámite, se logró establecer que si bien la demandante contaba con un vínculo matrimonial vigente con el causante César Trujillo Jimeno, hasta el momento de su fallecimiento , como quiera que según lo manifestado por la actora, la relación se desarrolló en la ciudad de aguas Ibirico Cesar, lugar de trabajo del causante

Jimeno, hasta el momento de su fallecimiento , como quiera que según lo manifestado por la actora, la relación se desarrolló en la ciudad de aguas Ibirico Cesar, lugar de trabajo del causante desde el año de 1979, cuando se encontraba embarazo de su primer hijo y que para cuando contaban con 6 y 5 años regresó al Valle del Cauca, a saber en el año de 1985, sin continuar con una relación sentimental, es decir 26 años desde la muerte del afiado; situación que no se logró desvirtuar mediante las declaraciones testimoniales pues ninguna da fe de su permanencia ; lo anterior aunado a ello que la señora SEGURA no asistió al funeral del señor CÉSAR TRUJILLO JIMENO, al respecto es importante traer a colación la reiteración de jurisprudencia efectuada mediante sentencia SL3747 de 2018 (da lectura) ; es por lo anterior que solicito comedidamente , se revoque la deci sión tomada en la presente instancia y se acceda al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivencia a la señora A LICIA SEGURA ORTEGA (sic) …”

Alegaciones de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos verticales y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que como lo ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, presentaran alegaciones de conclusión. Al respecto la demandante solicitud se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar modificar los porcentajesRADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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Al respecto la demandante solicitud se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar modificar los porcentajesRADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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otorgados por el Juez, por cuanto se evidencia que la demandante tuvo una relación permanente y continua con el causante CÉSAR hasta el momento de su fallecimiento y agregó que el hecho que la pareja no convivían juntos, tenía una relación amorosa y de apoyo mutuo.

Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, demandada y apelante adujo que no se logró determinar la convivencia ent re el causante y la demandante, por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento deprecado; sumado a ello, indicó que la señora Blanca Rosa Oñate también compareció a reclamar el derecho pensional, evidenciándose una controversia entre la demandante y la señora Blanca Rosa Oñate, motivo por el cual no es claro la demandada determinar a cuál de las dos solicitantes le corresponde el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por último, los interviniente s no presentaron alegaciones ante esta instancia.

Así, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelt o también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada ; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si tanto la demandante como las intervinientes son las beneficiarias de la prestación

ser resuelt o también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada ; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si tanto la demandante como las intervinientes son las beneficiarias de la prestación deprecada, por reunir los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder al derecho que en vida disfrutaba el señor JULIO CÉSAR JIMENO (Q.E.P.D) . De esta forma quedaRADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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resuelto también el punto materia de apelación que se ciñe a la procedencia del derecho en cabeza de la demandante.

Cierto es, que el señor JULIO CÉSAR JIMENO falleció el 13 de noviembre de 201 1, como lo muestra el registro civil de defunción que obra a folio 15, siendo este cónyuge de la señora ALICIA SEGURA ORTEGA , según el documento de folio 16, matrimonio celebrado el 2 de junio de 1979, sin que se observe ninguna nota u observación de disolución o cesación de efectos civiles, divorcio o liquidación de sociedad conyugal.

De igual forma se demuestra con la documental aportada, que la demandada mediante Resolución GNR31013 del 4 de febrero de 2014 (fls . 26 a 29), dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a la actora y a la interviniente y negó el reconocimiento del derecho pen sional al hijo mayor y previo recurso de reposición la demandada , mediante acto administrativo GNR285156 del 14 de agosto de

porcentaje que le pudiera corresponder a la actora y a la interviniente y negó el reconocimiento del derecho pen sional al hijo mayor y previo recurso de reposición la demandada , mediante acto administrativo GNR285156 del 14 de agosto de 2014, la modificó en el sentido de ordenar y reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a partir del 13 de noviembre de 2011 al hijo mayo r estudiante en un porcentaje del 50% reconocida de carácter temporal y confirmó en lo demás, esto es, la suspensión de la pensión de sobreviviente , decisión que fue confirmada mediante Resolución VPB19994 del 30 de abril de 2016 -fls.110 a 120-.

Visto lo anterior, como primera medida importa mencionar; como lo señaló en otras palabras el Juzgado; que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos; en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala seRADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante y a la interviniente.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo

posibles derechos que le asisten a la demandante y a la interviniente.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial; en particular sobre el tema bajo estudio; pues se modificó el monto de semanas y tiempo de afiliación mínimo para acceder a dicha prestación.

Por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fall ecido el afiliado en el año 201 1, en vigencia de la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.

En relación con la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

En relación con la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

“Artículo 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:RADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a (…)”

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que

(5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”

Lo anterior traduce que el causante dejó causado el derecho a que lo sustituyeran en la prestació n que disfrutaba, pues en efecto quedó demostrado en juicio que al momento de su óbito tenia cotizadas 50 semanas durante los últimos 3 años previos a la fecha del fallecimiento ; por lo que quienes demostraran la condición de ser sus beneficiarios, podrían acceder a la pensión que en vida él venía gozando; indicándose desde ya, que tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia; para el caso de los cónyuges con vínculo matrimonial vigente , pero separados de hecho, no es necesario demostrar que “ los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de l deceso del causante”, si este llegase a ser el caso de la demandante, pues viene haciendo curso la exigencia de este requisito que el Órgano de Cierre de la Especialidad del Trabajo y de la Seguridad SocialRADICACION UNICO NACIONAL No. 76 -834-31-05-002 2016-00656-01

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considera como adicional a lo establecido por la norma, por lo que vale la pena la aclaración.

En efecto, la Sala d e Casación Laboral de la Corte Suprema de

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considera como adicional a lo establecido por la norma, por lo que vale la pena la aclaración.

En efecto, la Sala d e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5169-2019, radicada al No. 79539 de noviembre de 2019, haciendo referencia a los requisitos exigidos por el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enseñó:

“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en e l caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser benefi

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