TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00693-01-(16-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00693-01-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CARLOS ABEL GALEANO QUITIAN
DEMANDADO: LA ALSACIA S.A.S.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2016-00693-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 71 del veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pen dientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 38
Discutida y aprobada mediante Acta No. 7
1. Antecedentes y actuación procesal.
CARLOS ABEL GALEANO QUITIAN , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de LA ALSACIA S.A.S y la EPS SOS Y ARL SURA buscando que se declare la existencia de una relación de trabajo única , continua e
CARLOS ABEL GALEANO QUITIAN , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de LA ALSACIA S.A.S y la EPS SOS Y ARL SURA buscando que se declare la existencia de una relación de trabajo única , continua e indefinida que inició desde el 20 de septiembre del 2011 y que finalizó el 18 de mayo del 2016 de manera ilegal , encontrándose el demandante en estado de debilidad manifiesta, sin autorización del Ministerio de Trabajo, consecuentemente solicita se ordene de forma inmediata el reintegro laboral y el pago sal arial y prestacional respectivo; al pago de perjuicios moral es en monto de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales legales Vigentes al momento de su liquidación como consecuencia de la terminación ineficaz del contrato; a pagar la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al pago de costas procesales y agencias en derecho.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que el señor CARLOS ABEL GALEANO QUITIAN sostuvo una relación laboral continua e indefinida con la empresa LA ALSACIA S.A.S que inició el día 20 de septiembre del 2011, desempeñándose en el cargo de oficios varios, que para el último periodo de contratación devengaba la suma de $689.455; que el día 21 de septiembre2
del año 2012, sufrió un accidente de laboral, al caer sobre una biga de madera, estando en ese momento alzando otra con el brazo izquierdo, como consecuencia de lo anterior sufrió unas diferente s fracturas, luxaciones, torceduras en diferentes partes de la
del año 2012, sufrió un accidente de laboral, al caer sobre una biga de madera, estando en ese momento alzando otra con el brazo izquierdo, como consecuencia de lo anterior sufrió unas diferente s fracturas, luxaciones, torceduras en diferentes partes de la cadera, muslo y pierna derecha, manguito rotador, estrés laboral, ansiedad y depresión; que el 23 de enero del año 2013, sufre un nuevo accidente mientras halaba una caña, su pie izquierdo entró a un hueco generándole un fuerte dolor en la espalda; que el 21 de octubre del año 2013, el actor sufre un último accidente laboral, al caerle el vagón en su pierna derecha . Agrega, que desde la ocurrencia de los referidos sucesos continuó recurriendo c onstantemente a la CLINICA SAN FRANCISCO, CLINICA CONFANDI, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “S.O.S” y otros centros médicos ; que el día 18 de mayo del 2016, fue notificado de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, estando aú n en tratamiento del accidente y sin la autorización por parte del Ministerio de Trabajo.
El juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la parte demandada (fol. 182); debidamente notificada, la codemandada LA ALSACIA S.A.S., presentó contestación, (Fol. 194 y ss.), dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y proponiendo como excepciones: “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas”. Por su parte, la EPS SOS y la ARL SURA dieron respuesta manifestando no constarle ninguno de los hechos y se
las pretensiones en ella contenidas y proponiendo como excepciones: “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas”. Por su parte, la EPS SOS y la ARL SURA dieron respuesta manifestando no constarle ninguno de los hechos y se opusieron a las pretensiones
En diligencia de que trata el Art. 77 de CPTSS se admitió el desistimiento respecto a las codemandadas EPS SOS Y la ARL SURA y se impusieron las consecuencias procesales en contra de la demandada Sociedad la Alsacia por su inasistencia, declarándose mediante auto 130 como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9 y 10 de la demanda.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 71 del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado resolvió absolver a la demandada de las pretensiones.
2. Motivaciones. 2.1. Fundamentos del fallo apelado
Partió el juez por dejar sentados los problemas jurídicos a desarrollar y establecer como hechos probados la existencia del vínculo entre las partes desde el 20 de septiembre de 2011 al 18 de mayo 2016, que el demandante, en desarrollo del contrato , sufrió 3 accidentes laborales en las siguientes fechas 21 septiembre de 2012; 23 de enero de 2013 y 21 de octubre de 2013, circunstancias acepta das y soportadas con los documentos visibles a fol. 56 y con los informes de accidente ( fol. 76 a 81); que se desistió de la acción contra EPS SOS y la aseguradora de riesgo laborales SURA S.A., y que dicho desistimiento que fue aceptado.
documentos visibles a fol. 56 y con los informes de accidente ( fol. 76 a 81); que se desistió de la acción contra EPS SOS y la aseguradora de riesgo laborales SURA S.A., y que dicho desistimiento que fue aceptado.
Prosiguió el juez explicando la figura de la estabilidad laboral reforzada , acudió a los articulo 13 y 53 de la Constitución, la Ley 361 de 1997 y, aseguró, que según el criterio jurisprudencial vigente, el demandante debía acreditar: 1°) que al momento de finalizar el vínculo padecía un estado severo , moderado o profundo de discapacidad 2°) que dicho estado fuera conocido por su empleador 3°) que hubo un despido unilateral y 4°) que se hubiere efectuado el despido sin permiso del Ministerio; añadió que no solo vale alegar la ausencia de permiso para despedir sino que deben demostrarse todos esos presupuestos incondicionalmente.3
Aseguró el fallador, que de la historia clínica se advierten una dolencias padecidas por el demandante, sin embargo, no se acompañó la calificación de la perdida de capacidad al menos moderada . Contrario a ello la Alsacia S.A.S., aportó la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le calificó la pérdida de capacidad para laborar en el 0%; valoración que no fue controvertida sino que fue confirmada como se ve a folio 223 y 225 del expediente . S ostuvo e invo có el juzgador, las premisas adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, acogiendo el precedente vertical y en pro de la seguridad jurídica indicó, al no existir una pérdida de capacidad, no se configuró
adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, acogiendo el precedente vertical y en pro de la seguridad jurídica indicó, al no existir una pérdida de capacidad, no se configuró el fuero, por lo que absolvió de todos los pedimentos.
2.2. Fundamentos de la apelación de demandante:
Señaló que en cuanto a la interpretación de la estabilidad reforzada en salud contemplada en la Ley 361 de 1997, la Sala Laboral de la Corte Suprema venía sosteniendo que allí no se consagraba una presunción, pero que ese criterio fue modificado en sentencia SL1360 Rad. 53394 de 2018, en la que se adoctrinó que la prohibición contenida en la ley era para los despidos motivados en la discriminación por motivos de discapacidad , pudiendo existir despidos justos sobre personas en dicho estado, pero que demostrada la discapacidad, el despido se presume por su situación, siendo obligación del empleador demostrar las justas causas alegadas so pena de que el acto se declare ilegal y se imponga el reintegro; aseguró que ese criterio fue reiterado en sentencias SL5867 de 2018 Rad. 76637; SL2401 de 20 18 Rad. 55200 SL2146 de 2018 SL 2333 de 2018; igualmente expuso la tesis de la Corte Constitucional respecto a que solo debe demostrarse que la persona tiene una merma en su salud y/o que este incapacitada, sin la obligación de demostrar los grados de discapacidad; seguidamente expuso lo adoctrinado en sentencias: SU 049/17, SU 040/18, T 077/14 y la T 014/19 ; T041 d e 2019 en las que se explica palabras más, palabras menos que debe
expuso lo adoctrinado en sentencias: SU 049/17, SU 040/18, T 077/14 y la T 014/19 ; T041 d e 2019 en las que se explica palabras más, palabras menos que debe demostrarse el nexo causal entre el padecimiento y el hecho del despido y que la protección no se traduce en la prohibición del despido ni la perpetuidad en un cargo, sino que se protegen los despidos discriminatorios, mencionó también lo contenido en la sentencia C531 de 2000
Aseguró que hace énfasis en lo dicho por la Corte Constitucional porque dada la condición de su representado se deben hacer valer sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, porque si bien el demandante no estaba incapacitado al momento del despido , la demandada conocía su trayectoria pues tuvo periodos de muchas incapacidades y que al igual que un compañero le pasaron la carta sin siquiera dejarlo entrar a la empresa y que debió probarse el hecho por el que se despidió.
Señaló que el demandante tiene crisis de ansiedad y depresión, que aunque físicamente se ve bien, tiene problemas agudos de salud porque no puede estar largos periodos de pie , ni sentado y eso es deprimente para una persona joven activa para ejercer, pero que no lo puede hacer por sus problemas. Que hubo escasa prueba de la demandada; que ellos como parte demandante estuvieron presentes en todas las diligencias y prestos al menos para absolver interrogatorio, mientras que la demandada no, lo que debe valorarse en ese sentido, pues el juez no hizo referencia a ello.
2.3. Alegatos finales.
Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, (auto 20 del 15 de febrero de 2021) las partes guardaron silencio.4
2.3. Alegatos finales.
Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, (auto 20 del 15 de febrero de 2021) las partes guardaron silencio.4
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala giran en torno a determinar , sí, conforme a las pruebas aportadas, quedó comprobado que el actor para el momento de terminación de su contrato, se encontraba cobijado por la figura de la estabilidad laboral refor zada por debilidad manifiesta, debiéndose solicitar permiso ante el Minister io de Protección Social y sí, en consecuencia, hay lugar al reintegro y a l pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997. Se verificará de paso, si hubo una indebida valoración de las consecuencias procesales por la inasistencia de la demandada a las audiencias.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 3.2.1. De la estabilidad laboral reforzada.
La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada , buscando proteger a los trabajadores que sufran o soporten alguna limitación que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador o, cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato , que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se
(el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
En lo que tiene que ver con la primera de las condiciones, la Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad no podrán ser despedidos , ni su contrato terminado por razón de su discapacidad . El texto es el siguiente:
“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para ob staculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace alrededor de dos o tres años, mencionada además en el recurso, ha señalado que esta protección cobija
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace alrededor de dos o tres años, mencionada además en el recurso, ha señalado que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifi esta por una disminución en su salud , explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna , sino que existe libertad probatoria 1, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de
1 Sentencia del 02/08/2017 SL11411-2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno5
una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó2, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó lo siguiente:
“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio . Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo
contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Así las cosas, la Corte a bandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que
consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.”
Como se observa, la Corte Suprema De Justicia acercó s u criterio al sostenido por su homóloga, la C orte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.
Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del t rabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido.
Así se expresó la Corte Suprema de Justicia3:
“En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infarto que sufrió el actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.
Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte,
del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte,
2 Sentencia del 11-04-2018 Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 3 Sentencia del 30-01-2019 Radicación 71395 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo6
si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificaci ón de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.
Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.
Tal razonamiento es correcto porque la incapacid ad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.
(…) En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley
es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.
(…) En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360-2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discap acidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (ii i) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.”
En este punto es preciso advertir, que no podrá ser atendida la petición del recurrente en cuanto a que se apliquen directamente los pronunciamientos de la Corte Constitucional, (sobre los cuales se cimenta la alzada), habida cuenta que , en primer lugar son providencias proferidas en su mayoría para resolver acciones de tutela que, bien es sabido, tienen efectos Inter partes y analizan condiciones especialísimas de los
Constitucional, (sobre los cuales se cimenta la alzada), habida cuenta que , en primer lugar son providencias proferidas en su mayoría para resolver acciones de tutela que, bien es sabido, tienen efectos Inter partes y analizan condiciones especialísimas de los actores y; en segundo, que existiendo una interpretación reiterada y pacífica del máximo órgano de cierre en materia laboral, es preciso respetarla en atención al precedente vertical, máxime cuando no se cuenta con argumentos para apartarse de ella, al contrario, se comparte, pues dicha jurisprudencia no restringe los derechos mínimos y fundamentales que se reclaman , amén que están a tono con la realidad social de empleadores y trabajadores.
3.2.2. Valor probatorio de las presunciones legales:
El artículo 77 del C.P.T y de la S.S., establece como consecuencia para la parte demandada que no asiste a la audiencia de conciliación que se “presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión”, aclarando que no es que se tengan como ciertos los hechos, sino que se presumirán ciertos.
Por su parte el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., advierte que:
“Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.7
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario”.
La Corte Constitucional en sentencia C 731 de 2005 manifestó: “Cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio
La Corte Constitucional en sentencia C 731 de 2005 manifestó: “Cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba, sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba, pero sí tienen que ver con la verdad procesal.”
Para mejor comprensión de lo dicho, en la obra del profesor Hernán Fabio López Blanco se afirma:
“La presunción que podemos definirla como el indicio determinado por la ley, lleva a que la deducción que ha realizado el legislador sea la que se impone como hecho probado, dado el carácter imperativo de la ley, salvo que la ley erija como presunción de derecho, admite prueba en contrario y no implicará en modo alguno dispensa de prueba, porque siempre será carga de la parte interesada en hacer valer la presunción demostrar e l hecho indicador, solo que establecido el mismo no se estará a la incertidumbre de que el juez arribe al hecho desconocido debido a que esa labor de antemano la ha realizado la ley.
Es aquí donde surge la carga probatoria en cabeza de la otra parte para efectos de desvirtuar la conclusión a la cual llegó la ley y que salvo esa prueba en contrario se le impone al juez.”
3.3. Caso concreto
Teniendo en cuenta el anterior re cuento legal y jurisprudencial, lo primero que debe verificarse, es si el juez tuvo en cuenta aquellos hechos que se dieron por confesos en la audiencia del Art. 77 CPT, -los cuales el demandante echa de menos -, que no son
verificarse, es si el juez tuvo en cuenta aquellos hechos que se dieron por confesos en la audiencia del Art. 77 CPT, -los cuales el demandante echa de menos -, que no son otros que los enlistados bajo los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6 °, 7 °, 9° y 10 °; y son los siguientes:
PRIMERO: El señor CARLOS ABEL GALEANO QUITIAN sostuvo una relación laboral única, continua e indefinida con la empresa LA ALSACIA S.A.S que inició el día 20 de septiembre del 2011, desempeñándose en el cargo de oficios varios, según consta en contrato escrito que se aporta.
SEGUNDO: en este cargo, - de oficio varios-, en repetidas ocasiones le tocó sustituir a trabajadores de obra que se encontraban incapacitados.
TERCERO: que devengaba para el último periodo de contratación la suma de $689.455.oo, como salario base.
CUARTO: que Para el día 21 de septiembre del año 2012, sufre un accidente de laboral, al caer sobre una biga de madera, estando en ese momento alzando otra con el brazo izquierdo.
SEXTO: que El 23 de enero del año 2013, sufre un nuevo accidente mientras halaba una caña, su pie izquierdo entró a un hueco generándole un fuerte dolor en la espalda, lo que dificultó que este pudiera seguir desempeñando sus labores.
SEPTIMO: que El 21 de octu bre del año 2013, el actor sufre un último accidente laboral, al caerle el vagón en su pierna derecha.
seguir desempeñando sus labores.
SEPTIMO: que El 21 de octu bre del año 2013, el actor sufre un último accidente laboral, al caerle el vagón en su pierna derecha.
NOVENO: que El día 18 de mayo del 2016, mediante oficio el Gerente le notifica a mi prohijado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa.8
DECIMO: Al momento de la terminación de la relación laboral, la demandada no tuvo en cuenta el estado grave de salud en que se encontraba mi cliente y la estabilidad laboral reforzada que lo cobijaba, en razón a su delicado estado de salud.
Revisados los respectivos hechos y de cara a la sentencia emitida, considera esta sede que en realidad la confesión ficta si fu e tenida en cuenta por el juez; tan es así , que si se escucha con detenimiento la providencia, lo pri mero que advirtió el juez fue precisamente que esos hechos se dieron por probados, relatándolos uno a uno, sin que sea posible extender alguna otra consecuencia diferente a la ya aplicada, pues la ley no otorga esa posibilidad ; ni siquiera en eventos como el presente en que la par te demandada no concurrió a la audiencia de que trata le Art. 80 CPT y dejó de practicar el interrogatorio al demandante, pues con ello lo único que hizo fue renunciar a la posibilidad de provocar confesión del mismo, pero nada más.
Ahora, también es cier to que la parte demandante había solicitado como prueba practicar interrogatorio de parte al representante legal de la demanda y que esta prueba fue debidamente decretada (audio min 24:30), y también es claro que este (el
Ahora, también es cier to que la parte demandante había solicitado como prueba practicar interrogatorio de parte al representante legal de la demanda y que esta prueba fue debidamente decretada (audio min 24:30), y también es claro que este (el representante) no concurrió a la citación, sin embargo, al momento de la práctica de las pruebas el juez no impuso las sanciones respectivas -Art. 205 C.G.P. - y la parte demandante fue pasiva en su actuar, pues no le exigió al juez de la causa el ritual necesario como lo era dar por ciertos los hechos de la demanda, ya que interrogatorio escrito no se allegó y una vez cerrado el debate probatorio no efectuó ningún pronunciamiento, por tanto imposible se hace en esta instancia imponer las sanciones que le correspondía aplicar al a quo. Pero que valga decirse de hacerlo no traerían nada distinto, pues esta sanción es idéntica a la que ya se había aplicado por la inasistencia a la audiencia de conciliación.
Ahora sí, teniendo claro lo anterior y en aplicación de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 de C.G.P., aplicable por analogía, es menester verificar si el demandante cumplió con su obligación p rocesal de demostrar su estado de discapacidad al momento de la finalización del vínculo, primer requisito para activar la presunción contenida en la norma.
En esa tarea, se impone revisar las pruebas que aportó y que hacen referencia al tema puntual. {Pese a ser reiterativo s, se recuerda que el acaecimiento de 3 accidentes de orden labora l, no están en discusión, razón por la cual no se hará referencia a las
puntual. {Pese a ser reiterativo s, se recuerda que el acaecimiento de 3 accidentes de orden labora l, no están en discusión, razón por la cual no se hará referencia a las pruebas de dan cuenta de este hecho}; pues bien de folio 82 a 179 reposa la Historia Clínica del demandante fechada desde el a