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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00695-01-(12-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00695-01-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 8 Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00104-01 Demandante: LUZ DARY HURTADO Demandando: PORVENIR SA

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS SENTENCIA NO. 44 ACTA DE DISCUSIÓN NO. 9 Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia LUZ DARY HURTADO contra PORVENIR SA. RAD. 76-834-31-05-002-2016-00695-01 Siendo las 2:36 pm de la tarde de hoy martes 12 de mayo de 2020, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los Doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio del Secretario Ad-hoc, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUZ DARY HURTADO contra la PORVENIR SA, con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia No. 89 proferida el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. Para efectos del registro, el estrado solicita la identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones finales. Agotadas las intervenciones,

Para efectos del registro, el estrado solicita la identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones finales. Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que estima plausible, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión. 1. ANTECEDENTESPágina 2 de 8

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00104-01 Demandante: LUZ DARY HURTADO Demandando: PORVENIR SA

1.1. La demanda. Los señores LUZ DARY HURTADO demandaron a PORVENIR SA, pretendiendo que se reconozca la pensión se sobreviviente por ser la progenitora de JEOVER GIRALDO HURTADO, a partir del 21 de mayo de 2015, fecha del fallecimiento, así mismo que se condene al pago de las mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y condenar en costas. En apoyo de los anteriores pedimentos indicaron en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que el señor JEOVER GIRALDO HURTADO suscribió el 20 de noviembre de 2003 formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR SA en calidad de trabajador dependiente. Agregó que el afiliado falleció el día 21 de mayo de 2015. Que el día 10 de junio de 2015 la señora LUZ DARY HURTADO presentó ante la demandada la solicitud de pensión de sobreviviente por ser la única beneficiara. Relata que mediante oficio de fecha 5 de octubre de 2015 la entidad demandada manifestó que la actora no era beneficiaria de la pensión de sobrevivencia dado que al momento del fallecimiento de su hijo no dependía económicamente del mismo. Explica que la demandante presenta diversos quebrantos de salud, a la fecha de la presentación de la demanda tiene 64 años de edad, es ama de casa, no tiene renta y lo poco que recibe se lo dan sus otros hijos quienes le ayudan 1.2. Contestación de la demanda. A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición

a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como medios de defensa las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción e innominada o genérica. Como sustento de su defensa manifiesta que la demandante no cumple con el requisito de la dependencia económica. 2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el fallador de primer grado condenó a la entidad enjuiciada al considerar que con las pruebas prácticas se logró demostrar la dependencia económica del afiliado fallecido con su progenitora. 3. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de alzada fue presentado por Porvenir quien considera que la demandante no logró acreditar la calidad de beneficiaria como lo establece la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, es propietaria del bien inmueble donde vive, que el afiliado fallecido nunca la reportó como beneficiaria sino quePágina 3 de 8

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figura como dependiente del señor FABIO CARDONA VARGAS, que el señor JOSE ANTONIO hijo de la demandante también ofreció una ayuda económica en una fecha indeterminada pero si periódica de $200.000, que la demandante dentro de su interrogatorio precisó que ha trabajado haciendo comida es decir tenía ingresos propios desvirtuando la dependencia económica, es válido precisar que de acuerdo a las pruebas documentales y la solicitud la misma demandante señaló que el afiliado aportaba la suma de $300.000 para el año 2015, sin embargo, está demostrado que esa información no es cierta ya que para esa época el salario mínimo no superaba los $644.350, en razón a ello la sentencia de la Corte precisó 3 elementos para tener en cuenta al adquirir la condición de beneficiario, 1) una de ellas es cierta y no presunta, 2) la participación debe ser regular y periódica, 3) la ayuda económica debe ser significativa. Por tanto, si bien, el afiliado podía pagar los gatos del hogar por eso no lo convierte dependiente económica de este, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente, por lo anteriormente expuesto no hay lugar a los intereses moratorios puesto como lo estableció el artículo 141 de la ley 100 de 1993 solo procedente cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales correspondiente reconocer por lo cual se desprende cuando existe , tampoco hay lugar al pago de las costas, por lo tanto solicita al Tribunal revocar el fallo proferido y absolver a la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del

regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado. En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandada AFPPORVENIR SA. 3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la demandante acreditó la calidad de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de madre dependiente del hijo fallecido. 4. Argumentos de la decisiónPágina 4 de 8

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La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de la contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos. En primer lugar, se advierte que como el joven hijo de la demandante falleció el 21 de mayo de 2015 (folio 14); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Anteriormente la exigencia de la dependencia económica debía ser total y absoluta, empero, el acápite de la norma fue declarado inexequible mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo. En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido qué los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló

CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014). 5. Caso concreto Delimitado el caso sub judice constata la Sala que el afiliado fallecido dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes tal y como se pudo constatar con la relación de portes expedido por PORVENIR visible a folios 41 a 45 del expediente. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si el afiliado no dejó descendientes ni tenía cónyuge ni compañera o compañero permanente, así mismo si la promotora del litigio en realidad dependía económicamente del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.Página 5 de 8

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00104-01 Demandante: LUZ DARY HURTADO Demandando: PORVENIR SA

Dentro del presente asunto no se acreditó dentro del juicio oral la existencia de ningún otro beneficiario con mejor derecho y rrespecto de la dependencia económica se recibió el interrogatorio a la señora LUZ DARY HURTADO, quien precisó que hace actividades vendiendo comida y que también las hacía cuando estaba vivo su hijo, que vive sola, que es separada desde hace 16 años y que su ex compañero tiene otro hogar y que él no la ayuda, señaló que tiene 2 hijos más pero ellos viven a parte y gana el mínimo, que sus hijos le colaboran cuando pueden porque ellos tienen sus hogares y a veces no les alcanza, cuando su esposo se fue su hijo la ayudaba para la comida y los servicios, que su hijo le daba $300.000 para el mercado y $100.000 para los servicios, en ese momento su otro hijo a veces le daba $100.000 o $50.000 pero de vez en cuando, que la casa donde vive es de ella y de su ex esposo. Así mismo, fue recibida la declaración del señor JOSÉ ANTONIO CARDONA HURTADO quien manifestó que la señora LUZ DARY es su mamá, que su hermano era quien velaba por su mamá porque él era quien vivía con ella, que el testigo con su hermana a veces hacían un aporte pero su hermano fallecido era quien hacían un mayor aporte, que su mamá quedó viviendo sola dependiendo de lo que podían darle ellos, que la ayuda que el testigo le da no es algo fijo y tampoco se tiene una fecha y tampoco constante porque esto depende de su trabajo, no sabe cuánto ganaba su hermano, lo único que sabe es que vivían cómodamente y que no le faltaba nada a su mamá, que su papá no le aportada ninguna ayuda, que para el fallecimiento de su hermano la ayudaba pero no tenía un promedio mensual. La testigo DIANA MARCELA CARDONA HURTADO indicó que su hermano era quien ayudaba económicamente a su mamá, que la testigo muy poco aporta para los gastos de su

ninguna ayuda, que para el fallecimiento de su hermano la ayudaba pero no tenía un promedio mensual. La testigo DIANA MARCELA CARDONA HURTADO indicó que su hermano era quien ayudaba económicamente a su mamá, que la testigo muy poco aporta para los gastos de su mamá y como él vivía con ella por eso él pagaba los gastos como servicio y para el mercado, que para la época del fallecimiento de su hermano daba una ayuda esporádica y que no tenía un valor exacto podía ser entre $50.000 y que le daba cuando le quedaba, que su mamá no tienen ningún tipo de ingreso. Por su parte la señora MARIA TERESA PLAZAS MOLINA dentro de su declaración expuso que es vecina de la demandante y la conoce desde hace 9 años, que el hijo fallecido era quien la ayudaba, desde que la conoce solo vivía con él, que nunca le conoció a ella una pareja, que le consta que él la ayudaba porque doña Luz Dary decía que iba a esperarlo para pagar los servicio y que siempre decía que JEOVER iba a mercar, que ella decía que desde su esposo se fue quien la ayudaba era su hijo, indicó que luego de la muerte de su hijo ella comenzó a hacer actividades pero son esporádicas, a veces hace pasteles, manjablar blanco o cosas así para pagar los servicios, que los vecinos le colaboran, que nunca escuchó a LUZ DARY decir que sus otros hijos la ayudaba, y que ella siempre se refería de JEOVER, que LUZ DARY es muy enferma y que ella no recibe ninguna renta u otro ingreso. De igual manera fue recibida la declaración del señor FABIO CARDONA VARGAS que convivió con la señora LUZ DARY HURTADO, que procrearon 2 hijos, indicó que JEOVER era el hijo mayor de ella, que no vive con ella desde hace 17 o 18 años, que desde se separó no quedó con ninguna obligación económica con ella,Página 6 de 8

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que la única vinculación fue la afiliación a salud donde ella es beneficiaria, cuando se separó de ella no sabe quién se encargaba de los gastos pero con el tiempo el finado se encargó de los gastos de ella, que eso lo sabe porque le comentaban. En cuanto a los hechos la señora MARIA EUGENIA MEJIA VELEZ señaló que conoce a la demandante porque una amiga se la presentó porque ella vendía tamales para los estudios de sus hijos y desde ese momento se hicieron amigas, explicó que el hijo mayor de ella es falleció desde hace 4 años y cuando falleció vivía con la mamá, que él la ayudaba económicamente, que ella tuvo otros hijos, que no vio que los otros hijos de la señora LUZ DARY la ayudara, que ella veía cuando él llegaba en la moto llevándole compras y también cuando le daba para pagar los servicios, que no sabe si los otros hijos le colaboraban, que solo veía que JEOVER lo hacía, que LUZ DARY es muy enferma ella sufre de la columna, es operada de una rodilla y toma todos los días pastillas para la presión, que ella vive sola en la casa, que ella no tiene compañero sentimental, que a veces llegan los hijos los fines de semana a visitarla, ella de vez en cuando hace sus tamales para pagar los servicios o comprar el diario. Dentro de las pruebas documentales aportadas por la enjuiciada reposa el informe de investigación para pago de prestaciones económicas donde se observa como resultado final de la misma que se determinó que el señor JEOVER GIRALDO HURTADO era de estado civil soltero, sin unión marital de hecho ni hijos, a la fecha de su deceso vivía con su mamá la señora LUZ

DARY HURTADO, a quien realizaba aportes económicos, ella cuenta con 62 años de edad, su estado civil soltera sin unión marital de hecho, se desempeña como ama de casa, sufragando sus gastos mediante ayuda de sus otros hijos hermanos del afiliado. (…) la reclamante no tiene discapacidades, no registra establecimiento de comercio a su nombre ni reporta asignaciones pensionales, ella figura como propietaria el inmueble ubicado en la dirección calle 26 No. 12ª – 35 Tuluá, lugar donde reside. Al analizar las anteriores pruebas en su conjunto concluye la Sala que se demostró la dependencia económica sobre la cual se fundamentó la petición en tanto con lo manifestado por la demandante en su declaración precisó que el aporte realizado por su difunto hijo ascendía a la suma de $400.000 para sufragar el pago de los servicios y la alimentación, corroborado con lo expuesto por la deponente MARIA EUGENIA MEJIA VELEZ quien señaló que vio cuando el afiliado llevaba las compras al hogar y le entregaba a LUZ DARY para el pago de los servicios. Aunado a ello la señora MARIA TERESA PLAZAS MOLINA quien en su vecina expuso que la demandante después de la muerte de su hijo se ayuda con las ventas de pasteles para poder cancelar los gastos de los servicios públicos que anteriormente eran asumidos por el hijo. Si bien, los otros testigos desconocían cuanto era el aporte del fallecido estos fueron enfáticos al precisar que después de haberse separado la actora de su compañero permanente hace varios años el señor JEOVER era quien se encargó de ayudar a su progenitora y que él era quien vivía con ella.Página 7 de 8

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En cuanto al reproche expuesto por la apelante al señalar que el señor JOSE ANTONIO hijo de la demandante también ofreció una ayuda económica en una fecha indeterminada pero si periódica de $200.000, pues debe indicarse que el deponente insistió que esa ayuda no era constante y que todo dependía de su trabajo porque él trabajaba como independiente. Por otra parte, la AFP sustentó la negativa de reconocer el derecho deprecado por haberse encontrado la actora como beneficiaria a salud con el señor FABIO CARDENAS en calidad de compañera, sin embargo, como lo explicó el precitado dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento que él no vive con ella desde hace 17 años, circunstancia que fue corroborada mediante la investigación administrativa que realizó la AFP y que no tiene ningún tipo de obligación económica con la señora HURTADO y que la única vinculación es la afiliación a los servicios de salud. Por lo anterior la Sala considera que la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada y la dependencia económica con su hijo fallecido demostrándose es aporte suficiente y la imposibilidad de la demandante de mantenerse con sus propios ingresos, por lo tanto se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Costas Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la demandada de acuerdo con las tarifas fijadas. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá en audiencia pública celebrada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en la suma de medio salario mínimo. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 8 de 8

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