TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00696-01-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00696-01-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 19 de abril dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00696-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Hernando Rojas Bocanegra
Demandado: Alcaldía Municipal de Andalucía.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 17 de julio de 2019 (17/07 /19) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor HERNANDO ROJAS BOCANEGRA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del MUNICIPIO DE ANDALUCÍA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la parte demandada, entre el
Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la parte demandada, entre el 01/03/13 y 31/12/15, así como la ineficacia del despido al no mediar justa causada para su terminación y estar amparado por el fuero de salud que le otorga estabilidad laboral reforzada para aquel momento.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor se vinculó a laborar mediante un contrato de trabajo con el Municipio de Andalucía, cumpliendo
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -51Control Estadística.Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00696-01
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funciones como trabajador oficial en el cargo de “ayudante”; en desarrollo del cual se accidentó en las instalaciones de la Institución Educativa “Juan de Dios Rodríguez”, originándose la perdida de la movilidad en su dedo pulgar de su mano izquierda.
Como remuneración percibía la suma de $681.775 sobre la se efectuaban los
Rodríguez”, originándose la perdida de la movilidad en su dedo pulgar de su mano izquierda.
Como remuneración percibía la suma de $681.775 sobre la se efectuaban los descuentos para el pago de los aportes al SGSS. Adujo que el 31/12/15 se dio por terminado el vínculo sin mediar motivación alguna, por lo cual el despido deviene injusto, al no tener en cuenta que para la fecha el accionante se encontraba en tratamiento por su grave estado de salud.
En razón a lo anterior, solicita se declare la existencia de la relación laboral, así como la ineficacia del despido y se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando con los efectos salariales y prestaciones que ello trae en favor del demandante. Adicionalmente, se pretende el pago de los intereses moratoritos sobre las sumas de dinero adeudadas, la indemnización de perjuicios, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de incapacidades médicas, sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De manera subsidiaria, depreca el pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como aquella por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.23:16), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por el ente territorial demandado, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO DEBIDO (sic), de acuerdo a las consideraciones expuestas en
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por el ente territorial demandado, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO DEBIDO (sic), de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER AL MUNICIPIO DE ANDALUCÍA, VALLE DEL CAUCA, de todas y cada una de las pretensiones del demandante, señor HERNANDO ROJAS BOCANEGRA, identificado con C.C 6.114.325, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR al pago de las costas procesales al demandante, Sr.
HERNANDO ROJAS BOCANEGRA, como parte vencida y en favor del demandado ente territorial. Liquídense por secretaría, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $400.00,oo. (sic).
CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada, CONSULTESE (…)” (fl. 185)Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00696-01
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Al resultar la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en
jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. La parte demandante dentro de la oportunidad procesal se refirió frente a la inconformidad que la pasiva no se refirió en su contestación al hecho Decimo Primero de la demanda, el que indica que a pesar de los padecimientos físicos del actor, este siempre cumplió con sus funciones sin recibir llamados de atención, que así bajo la situación indiciaria se tenga por demostrado que el empleador conocía del estado de salud del actor y de su correcta conducta, pese lo anterior y después de mantenerlo vinculado po r diferentes contratos desde el 1/03/13, solo se realiza un contrato por un mes del 1/12/15 al 30/12/15, duración y ausencia de prorroga claramente generado por la discapacidad del actor, en una conducta del empleador que considera fue de mala fe, contratos a término fijo que son objeto de protección bajo la Ley 361 de 1997 como lo ha enseñado la honorable Corte Suprema de Justicia, reiterando que:
“En el caso objeto de estudio, La CSJ analizó dos elementos adicionales frente a la terminación de los contratos de personas con discapacidad o en condiciones especiales de salud:
1. El conocimiento del empleador del estado de salud del trabajador a la terminación del contrato.
2. La existencia de la discapacidad o las condiciones especiales de salud a la terminación del contrato.
Frente a este último punto, señaló que no constituye u n requerimiento válido o
terminación del contrato.
2. La existencia de la discapacidad o las condiciones especiales de salud a la terminación del contrato.
Frente a este último punto, señaló que no constituye u n requerimiento válido o procedente para la configuración de la protección especial que le asiste al trabajador, la presentación del carnet o certificación de discapacidad de la EPS, pues ello sólo tiene un carácter declarativo, y no constitutivo de su discapacidad.
Adicionalmente, no es necesario contar con un dictamen de pérdida de capacidad laboral para que sea procedente o no el despido, pues frente a ello, rige el principio de libertad probatoria y en consecuencia, el trabajador podrá demostrar por diversos medios que su capacidad laboral ha disminuido.”Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00696-01
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Criterios que, en todo caso conforme citación jurisprudencial, ratifican el criterio que por provenir de rango constitucional, no protege solo a quienes puedan tener alguna calificación moderada, sin o a quienes incluso tienen un estado de discapacidad transitoria que genera un estado de debilidad manifiesta, correlacionada a la causa de desvinculación. Para finalizar bajo la articulación con lo expuesto en Casación Laboral en sentencia S L1360-2018, es to es la protección de comportamientos discriminatorios al momento de la terminación del contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse conlleva a resolver sobre la procedencia
Laboral en sentencia S L1360-2018, es to es la protección de comportamientos discriminatorios al momento de la terminación del contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse conlleva a resolver sobre la procedencia del reintegro del señor Hernando Rojas Bocanegra, verificando si el nombrado, era sujeto de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato suscrito con la entidad territorial accionada, a efectos de estudiar como consecuencia la viabilidad de emolumentos deprecados. Y d e manera subsidiaria la viabilidad de la indemnización por despido sin justa causa, así como de sanción moratoria por falta de pago dispuesta en el artículo 65 del CST.
Planteada la controversia, en forma liminar se advierte que obra en el expediente acción constitucional promovida por el accionante en contra del Municipio de Andalucía, y que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá frente a las pretensiones de reintegro y los efectos salariales y prestacionales elevadas , de allí que se tenga por agotada la reclamación administrativa por parte del actor en relación a las pretensiones principales , al no obrar prueba adicional de la solicitud formal , directa o particular que hubiera formulado el interesado ante la accionada de conformidad con el artículo 6 del CPTSS (fl. 86-94).
Ahora, conviene precisar ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo realidad con el ente territorial llamado a juicio por parte del señor Hernando Rojas Bocanegra , es competencia de la jurisdicción laboral determinar si las funciones que dice el nombrado prestó a favor del accionado fueron las propias de
trabajo realidad con el ente territorial llamado a juicio por parte del señor Hernando Rojas Bocanegra , es competencia de la jurisdicción laboral determinar si las funciones que dice el nombrado prestó a favor del accionado fueron las propias de un trabajador oficial. Así, el artículo 125 de la Carta Po lítica hace referencia a la clasificación legal de empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo diferentes los regímenes jurídicos por aplicarse para cada uno de ellos; los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual de tipo laboral. De otro lado, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, dispone sobre el tema:Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00696-01
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“Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”
De la normativa antes indicada se desprende que, por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidore s municipales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario ó contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; y, por excepción determinó qu e quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras
reglamentario ó contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; y, por excepción determinó qu e quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial.
Es el artículo 292 Decreto 1333 de 1986, la preceptiva conforme con la cual se tiene que a los servidores municipales se les clasifica con base en el criterio orgánico, puesto que se enuncia categóricamente que "Los servidores municipales son empleados públicos" por norma o regla general, y tan solo por vía de excepción se les endilgó la calidad de trabajadores oficiales a "los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas", acogiendo para el efecto; el criterio funcional antes referido, el cual no corresponde a algo diferente a la dedicación a labores propias de construcción y sostenimiento de obras públicas.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, los trabajadores oficiales se relacionan con el Estado a través de una relación laboral que se gobierna por un contrato de trabajo. Sobre el punto, la demanda da cuenta que el actor suscribió varios contratos de trabajo con el Municipio de Anda lucia para el desempeñó como “ayudante”; por lo que esta Corporación, se centrará en establecer en qué calidad el promotor de la acción desplegó sus labores y si las mismas se relacionan con la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Corporación, se centrará en establecer en qué calidad el promotor de la acción desplegó sus labores y si las mismas se relacionan con la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Al respecto f ueron arrimadas como pruebas documentales que dan cuenta de las distintas vinculaciones a través de las cuales el accionante prestó sus servicios en favor de la llamada a juicio: (i) contratos de trabajo a término fijo (fls. 14-34); (ii) comprobantes de pa go (fl. 35 -46); (iii) certificación laboral (fl.47); (iv) historia clínica (fl.45-82); (v) dictamen de Perdida de la Capacidad Laboral expedido por ARL SURA el 13/08/16 (fl.97-100).
De las relacionadas se desprende que el actor prestó sus servicios en favor del hoy demandado bajo diferentes contratos de trabajo a término fijo, los cuales se suscribieron entre los contendientes y alcanzaron a tener varias prorrogas, así como interrupciones, aclarando la Sala que al no encontrarse señaladas las funciones delRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00696-01
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cargo mencionado, resulta suficiente el hecho que dentro del dictamen de la PCL como descripción del cargo del promotor “Ayudante Cod 4132”, se indique “Oficial del Construcción”, correspondiendo éste para el 16/09/14 como data del accidente de trabajo reportado cuando obraba como empleador el Municipio accionado, así
como descripción del cargo del promotor “Ayudante Cod 4132”, se indique “Oficial del Construcción”, correspondiendo éste para el 16/09/14 como data del accidente de trabajo reportado cuando obraba como empleador el Municipio accionado, así mismo que dentro de la historia clínica se mencionara que el incidente tuvo lugar dentro de las Instalaciones de La Institución Educativa Juan de Dios Rodríguez al perder el control de uno de los cuerpos del andamio y que tanto los comprobantes de pago aportados, certificación de servicios, certificados de disponibilidad, solicitud de registro presupuestal, registro presupuestal, liquidación de prestaciones sociales, como la Resolución 1101 de 2014, coincidieran no solo en que el cargo desempeñado por el actor fue el de ayudante, sino que pertenecía a aquellos de “reparación, mantenimiento, construcción de obras públicas”.
En lo relacionado el máximo órgano de cierre para esta jurisdicción en sentencia SL17719-2017, -Sala Segunda de Descongestión -, citando sentencias de la Sala Permanente de Casación de la misma Corporación, indicó:
“(…) A través de la dilatada evolución jurisprudencial sobre el carácter de trabajador de la construcción o sostenimiento de obras públicas se han adoptado, entre otros, los siguientes criterios hermenéuticos:
Tres precisiones son pertinentes: 1) Los conceptos “construcción” y “sostenimiento” de obras públicas no son idénticos. 2) Cuando las normas sobre calificación de servidores públicos se refieren a ellos, no exigen que quien pretenda la calidad de trabajador oficial demuestre ambas condiciones, puesto que legalmente con miras a tal propósito, basta acreditar una de ellas. 3) No toda
calificación de servidores públicos se refieren a ellos, no exigen que quien pretenda la calidad de trabajador oficial demuestre ambas condiciones, puesto que legalmente con miras a tal propósito, basta acreditar una de ellas. 3) No toda actividad pública ni bien de propiedad estatal encuadra dentro del concepto de obra pública.
Estima entonces la Sala que después de analizar cuidadosamente las funciones de quien afirma ser trabajador de la construcción o sostenimiento de obras públicas debe el juzgador efectuar su calificación jurídica para ver si ellas encuadran dentro del concepto ya bien “construcción” ora de “sostenimiento”, así como también elucidar si se está en presencia de una “obra pública” y en tal hipótesis si existe una relación directa entre las labores ejecutadas y ésta última.
Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de “construcción”, pero ello no descarta de plano que en determinados caso s pueda ser de “sostenimiento”. Considera la Corte desacertado el criterio del tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como “única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido”, o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí sonRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00696-01
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indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de
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indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o “para hacer agradable a la vista lo que ya está construido”, ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria.
Recientemente en un caso similar se pronunció la Sala en los siguientes términos:
“Consecuente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es. Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento […].
El anterior precedente ratifica las conclusiones a las que acá se ha llegado, en lo tocante a la condición jurídica de las personas que, por el carácter funcional, desempeñan labores de aseo”
Se tiene entonces, a juicio de la Sala, quedaron demostradas las tareas cumplidas
tocante a la condición jurídica de las personas que, por el carácter funcional, desempeñan labores de aseo”
Se tiene entonces, a juicio de la Sala, quedaron demostradas las tareas cumplidas por el demandante y que las mismas estuvieran relacionadas con la construcción mantenimiento y/o sostenimiento de obra pública, para asignarle al promotor de la acción la calidad de trabajador oficial. (fl. 35-46; 47-82; 97-100; 127-130; 138139; 141-143).
Ahora en lo que respecta a la estabilidad laboral en la que fundamenta el accionante la pretensión del reintegro, conviene precisar que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías que consagra ese régimen general, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, el artículo 26 dispone que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo deRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00696-01
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causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de una indemnizació n, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera, por razón de la ineficacia del despido.
Así entonces en anterior doctrina, para poder acceder a las prerrogativas que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería primero, que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis : (a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Sentido, en que le correspondía al demandante demostrar que fue despedido o retirado de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud, para lo cual nos remitimos a la documental aportada al plenario: (i) contrato
Social”. Sentido, en que le correspondía al demandante demostrar que fue despedido o retirado de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud, para lo cual nos remitimos a la documental aportada al plenario: (i) contrato individual a término fi jo del 01/03/13 el cual fue prorrogado sin solución de continuidad hasta el 19/12/14 según certificación y liquidación de prestaciones sociales (fl. 14-25; 47; 137-143); (ii) contrato individual de trabajo del 16/02/15 prorrogado hasta el 15/11/15 según ce rtificación y liquidación de prestaciones sociales(fl. 26-31; 47; 127 -130;134); (iii) contrato individual de trabajo entre el 01/12/15 y el 31/12/15 (fl. 32 -34); (iv) comprobantes de pago (fl. 35 -46); (v) certificación de servicios (fl.47); (vi) liquidación de prestaciones sociales (fl. 127130;137-143); (vii) historia clínica (fl. 48 -94); calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral por la ARL Sura (fl. 95-100).
Del análisis de las probanzas anteriores, es preciso indicar que, al invocarse como fundamento de la demanda la Ley 361 de 1997, le correspondía al demandante demostrar que cuenta con una pérdida de capacidad laboral, circunstancia fáctica relevante que pese a demostrarse con la documental arrimada de la que se extrae una PCL equivalente a 12.84% de origen laboral estructurada el 25/05/16 no resulta suficiente para concluir que estaba amparado por fuero de salud, pues frente a la
una PCL equivalente a 12.84% de origen laboral estructurada el 25/05/16 no resulta suficiente para concluir que estaba amparado por fuero de salud, pues frente a la conducta de la accionada debe observarse que en sentencia SL1360/2018 en Casación Laboral se partió del presupues to que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó:Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00696-01
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“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues,
motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador ju nto con el pago de los
causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador ju nto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…)
Así las cosas, para esta Corporación:
La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…)“Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00696-01
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Debe advertirse que el cambio jurisprudencial indicado por la H. CSJ SCL, sigue manteniendo un eje en la demostración de la discapacidad, al respecto considera esta Sala que el mismo se consolida a través del informe pericial al respecto, sea
Debe advertirse que el cambio jurisprudencial indicado por la H. CSJ SCL, sigue manteniendo un eje en la demostración de la discapacidad, al respecto considera esta Sala que el mismo se consolida a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el requerido dentro del proceso, pues una calificación en tal sentido permite establecer una notoriedad del estado de sal ud del actor aunado a la fecha de estructuración en vigencia del contrato de trabajo o en subsidio de esta dentro del contrato de trab