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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00699-01-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00699-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de

CONSTANZA SOLARTE RODRIGUEZ contra GOBERNACION DEL VALLE

DEL CAUCA

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

Hoy, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto 806 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 076

Aprobada en acta No. 025

ANTECEDENTES

CONSTANZA SOLAR TE RODRÍGUEZ, instauró demanda ordinaria contra la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUÁ -E.S.E.-, con el fin de obtene r declaración de existencia de un contrato de p restación de servicios profesionales de abogado entre el 13 de julio y el 31 de diciembre de 2013, en virtud al cual se le adeuda la suma de diecinueve millones de pesos de honorarios por servicios profesionales; asimismo, los intereses

entre el 13 de julio y el 31 de diciembre de 2013, en virtud al cual se le adeuda la suma de diecinueve millones de pesos de honorarios por servicios profesionales; asimismo, los intereses moratorios y las costas del proceso.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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Los hechos de la demanda; se hallan consignados en los folios1 a 3 ; informan en resumen, que la actora fue llamada por la gerencia general del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E., para la elaboración del programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, toda vez que la entidad fue categorizada en riesgo para la vigencia 2012; los servicios de la actora se prestaron entre octubre de 2012 y todo 2013, pagándose sus honorarios hasta el 12 de julio de 2013; los servicios profesionales fueron prestados y el hospital mencionado se benefició de los mismos ; como se detalla en el hecho 6 de la demanda; durante los años 2014, 2015 y 2016 se solicitó de diversas formas a los gerentes de turno de la E.S.E. , el pago de los honorarios profesionales por parte de la abogada demandante; y que en el año 2018 se respondió negativamente los requerimientos de pago de la demandante, bajo el argumento que la entidad no puede atender el pago de un contrato que no obra por escrito.

Admitida la demanda , en auto del 10 de noviembre de 20 17, y dada en traslado a la s demandadas, se recibió r espuesta del

HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ

obra por escrito.

Admitida la demanda , en auto del 10 de noviembre de 20 17, y dada en traslado a la s demandadas, se recibió r espuesta del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ E.S.E., en la que su apoderad a se resistió al despacho favorable de las pretensiones, con sustento en que los servicios de la demandante se prestaron a través de dos contratos que fueron debidamente liquidados y cancelados -folios 203 a 208-.

Así las cosas, formuló la s excepciones de falta de jurisdicción y competencia; carencia del derecho reclamado, inexist encia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar prescripción; incumplimiento a lo establecido en la Ley 80 de 1993, el Decreto 2170 de 2002 y la innominada.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, allegó la respuesta que se observa de folios 210 a 213, en la que señaló no constarle los hechos narrados en el escrito inicial y, por tanto, solicitó no acceder a las pretensiones, pues el hospital demandado es una E.S.E. , dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa que debe responder por sus obligaciones. A su favor, presentó las excepciones de prescripción; inexistencia de nexo causal; y falta de legitimación.

En curso de la audiencia regulada en el artículo 77 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Soci al; ante la no

excepciones de prescripción; inexistencia de nexo causal; y falta de legitimación.

En curso de la audiencia regulada en el artículo 77 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Soci al; ante la no comparecencia de la demandante, el juzgado instructor resolvió de manera desfavorable la excepción de falta de jurisdicción y competencia; en debida forma se adelantaron las demás etapas de la diligencia ; y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.

Agotado el de bate probatorio, el J uzgado dictó la sentencia No. 029 de 28 de junio de 2019, en la que absolvió al extremo pasivo de las pretensiones incoadas por la demandante.

Para apoyar su decisión, el Juzgado de conocimiento señaló que debía resolverse si en efecto la actora prestó servicios profesionales de abogada a la demandada en el lapso del 13 de julio al 31 de diciembre de 2013 y en razón a ello se le adeudan los honorarios deprecados; así como si el Departamento del Valle del Cauca es solidario en el pago pretendido.

Como tesis, expuso el a quo que las entidades públicas demandadas no adeudan honorarios profesionales a la demandante.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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Dijo sobre el asunto en estudio, que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE se constituye en una categoría especial de entidad pública, cual es la de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO; por tanto, es una entidad descentralizada con patrimonio propio y autonomía administrativa, y este tipo de

DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE se constituye en una categoría especial de entidad pública, cual es la de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO; por tanto, es una entidad descentralizada con patrimonio propio y autonomía administrativa, y este tipo de empresas son cre adas por ley, por las asambleas departamentales, o por los concejos municipales, según el caso.

Dijo el Juez, que la E.S.E. demandada y la abogada demandante celebraron los contratos de prestación de servicios 12000602481-12 y 1200 -0602-293-13, desarrollados respectivamente, entre el 14 de noviembre y el 11 de diciembre de 2012 y del 2 de mayo al 12 de julio de 2013, los cuales no fueron controvertidos en el proceso y se pagaron a satisfacción, como consta de folio 155.

Argumentó la actora, según lo narra el despacho instructor, que después del 12 de julio de 2013 continuó prestando servicios profesionales a la E.S.E. demandada, en el acompañamiento y asesoría que venía desarrollando, presentando los informes de las actividades realizadas mes a m es, desde la fecha en mención hasta el 31 de diciembre de 2013, según los documentos aportados de folios 15 a 113.

Al revisar los documentos atrás mencionados, el Juzgado señaló que se avizoran en los folios 15, 34, 61, 86, 95 y 104, los informes mensuales en su orden , que describen las actividades de la demandante relacionadas con la asesoría que dice haber desplegado a favor del hospital demandado; dichos comunicados

mensuales en su orden , que describen las actividades de la demandante relacionadas con la asesoría que dice haber desplegado a favor del hospital demandado; dichos comunicados que están suscritos por la demandante, pero en los mismos no seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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observa que en efecto h ayan sido entregados en alguna dependencia del hospital, ni tienen firma o sello de recibido.

Continuó el a quo señalando que junto a cada informe se anexa la transcripción de cada informe señalando que se adjuntó a cada informe la relación de una serie d e mensajes electrónicos, “ así como la transcripción de lo sucedido en algunas mesas de trabajo que se realizaron supuestamente en el HOSPITAL demandado, en la que se advierte que la demandante asistió a alguna de ellas, pero precisando que ella hacía un ac ompañamiento a la doctora NIDIA APONTE que al parecer es la coordinadora de talento humano del HOSPITAL”, como se anota en las actas de reuniones vistas de folios 19 y siguientes, 29 y siguientes, 80 y siguientes, y 91 y siguientes.

Pasó la primera instan cia a referirse a los correos electrónico s, para decir que no los puede tener en cuenta, en razón a que no reúnen los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 y demás complementarias y concordantes, que define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y las firmas digitales.

Es que para la primera instancia, en dichos correos electrónicos no se señala, aparte de la descripción, a dónde se pueden consultar con posterioridad a su emisión, tampoco se aprecia la

las firmas digitales.

Es que para la primera instancia, en dichos correos electrónicos no se señala, aparte de la descripción, a dónde se pueden consultar con posterioridad a su emisión, tampoco se aprecia la firma de origen y su destino, “ para de allí identificar el iniciador del mensaje para suponer que cuenta con la aprobación del remitente”; no se evidencia la originalidad del mensaje, la cual debía ser demostrada “por quien aduce el mensaje para que el juez pueda confiar en la fuente y la confiabilidad de la información depositada.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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Sobre las actas de reunión o mesas de trabajo, señaló el a quo que no están suscritas por quienes en ellas participaron, en especial, los directivos y empleados del hospital demandado, por lo que no se les puede dar valor probatorio.

En defin itiva indicó la primera instancia , que de dicha documental no se puede deducir que la actora prestó servicios profesionales como abogada a la entidad de salud demandada, o que estuviera cumpliendo órdenes o instrucciones impartidas por la E.S.E. llamada a juicio, ni que entre las partes existió un contrato verbal de prestación de servicios, “que está calificado por la Ley 80 de 1993, como un contrato estatal que necesariamente siempre debe se r celebrado por escrito, como parte de las formalidades y exigencias que prevé el artículo 32 numeral 3º y el artículo 41 de la citada ley.”

Advirtió el Juez de instrucción que “ la demandante nunca ha pretendido que se declare la existencia de una relación laboral bajo

formalidades y exigencias que prevé el artículo 32 numeral 3º y el artículo 41 de la citada ley.”

Advirtió el Juez de instrucción que “ la demandante nunca ha pretendido que se declare la existencia de una relación laboral bajo el principio de la realidad, solamente solicitó el pago de unos honorarios”, bajo la égida de un contrato de prestación de servicios profesionales.

De otro lado, prosiguió el a quo, de la factura No. 8 del 31 de diciembre de 2013; que se observa a folio 158, en la que la actora cobró al hospital demandado los honorarios que reclama en este juicio; en la que se indica que mensualmente devengaba por sus servicios la suma de $3.436.000, “ sin precisar de dónde sale ese valor, dónde se pactó o por lo menos que ese fue el precio pactado en los anteriores contratos ”, por lo que del citado documento no se puede tampoco colegir la existencia previa de un contrato de prestación de servicios profesionales.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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Se mencionó también en la providencia, que los testigos llamados por la actora no se hicieron presentes, por lo que sumado a lo anterior, se impone la absolución del hospital demandado, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, frente al cual “no se demostró la existencia de un nexo causal para pregonar su responsabilidad en el pago de los dichos honorarios”, así como tampoco “ se agotó la reclamación administrativa frente a dicho ente territorial; sin embargo dicha falencia no c onlleva a

pregonar su responsabilidad en el pago de los dichos honorarios”, así como tampoco “ se agotó la reclamación administrativa frente a dicho ente territorial; sin embargo dicha falencia no c onlleva a ninguna sanción procesal.”

Al resultar totalmente adversa a los intereses de la parte demandante, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación y l uego de avocar su conocimiento, se corrió el traslado de que trata el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 para que las partes presentaran alegaciones, sin recibir pronunciamiento alguno de parte de la actora.

Por su parte, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE

URIBE –E.S.E., adujo:

“Sea lo primero, Honorable Magistrada, manifestar mi oposición a todas y cada una de las pretensiones que se formulan en contra de la Institución hospitalaria que represento, esto es, la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá – Valle del Cauca.

Debe entrar el despacho a analizar si la Señora CONSTANZA SOLARTE RODRÍGUEZ, tenía derecho al pago de Honorarios en razón de una prestación de servicios conforme con los Contratos No.1200-06-02-48112, 1200-06-02-293-13 celebrados en el año 2013.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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Antes de iniciar con la sustentación, es necesario mencionar que conforme el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la s controversias y litigios originados en

conforme el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la s controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho Administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

En su numeral segundo, el cual al pie de la letra reza lo siguiente:

“… 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado ...”

Igualmente, a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, todas las controversias que se originen en los contratos estatales serán dirimidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo incluyendo el proceso de ejecución y cumplimiento como se infiere del contenido del inciso primero del artículo 75 de la citada ley.

Artículo 75º. - Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.

La ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los co ntratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se concluye que ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solo es posible iniciar procesos

que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se concluye que ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solo es posible iniciar procesos ejecutivos cua ndo los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Con respecto al primer factor de asignación deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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competencia no existe duda alguna; sin embargo, los interrogantes surgen en lo referente a determinar cuáles son los títulos ejecutivos que se deriven de los contratos estatales.

En ese orden de ideas, es del caso especificar cuáles son los títulos ejecutivos provenientes del Contrato Estatal; estos son: ” ... en prim er lugar, (i) El contrato estatal mismo, (ii) las actas adicionales que modifiquen el contrato, (iii) las actas de liquidación del contrato, (iv) las actas de pago,(v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y facturas cambiar ias; ( vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contenga una obligación de paga una suma liquida de dinero a favor de la administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales;(xi) las póliza s de seguros,

(ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales;(xi) las póliza s de seguros, además; (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual..”

Ahora bien, El juez competente para conocer de los procesos relativos a contratos suscritos con Entidades Públicas es el de la jurisdicción contencioso administrativo, según Sentencia C -388-1996 de la Corte Constitucional -ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 75 (PARCIAL) DE LA LEY 80 DE 1993.

Proceso de ejecución de contrato administrativo «(…) Es entonces la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado, como también de lo s "procesos de ejecución", terminología que, en criterio del actor, ha de entenderse referida a la "ejecución" misma de los contratos mas no a los procesos ejecutivos, interpretación que no comparte la Corte pues dentro de nuestro ordenamiento jurídico cada una de ellas tiene una connotaciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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propia que las caracteriza y diferencia. La expresión "ejecución", en este caso de un contrato, se relaciona con la forma de cumplimiento del mismo, su desarrollo o realización, es decir, todas las actividades

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propia que las caracteriza y diferencia. La expresión "ejecución", en este caso de un contrato, se relaciona con la forma de cumplimiento del mismo, su desarrollo o realización, es decir, todas las actividades destinadas a dar cumplimiento a las obligaciones o cláusulas pactadas en él. La ejecución es, pues, la fase en la que se procede a satisfacer el objeto del contrato. No le cabe duda a la Corte de que cuando el legislador en la disposición que es objeto de impugnación parcial utilizó la expresión "procesos de ejecución" ineludiblemente se refirió a éstos como sinónimo de los procesos eje cutivos, tal y como se encuentra n regulados en nuestro estatuto procesal civil. Analizadas las competencias que específicamente la Carta radica en cabeza de la jurisdicción contencioso-administrativa no se encuentra la que se refiere al conocimiento de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales; por con siguiente, bien podía el legislador sin contrariar la Constitución, asignarla a la jurisdicción citada que es la encargada de dirimir los litigios en que es parte la Administrac ión. Debe agregar la Corte, a pesar de no ser un argumento de constitucionalida d, que es más congruente con el sistema judicial la denominada continuidad del juez, esto es, que el mismo juez que conoce de las controversias contractuales en las que sea parte una entidad esta tal sea aquél que tramite los procesos ejecutivos derivados d e dichos actos, por tratarse de asuntos afines. (…)»

Proceso de ejecución «(…) L os procesos de ejecución son aquellos que se adelantan con el fin de hacer exigibles coercitivamente derechos

tramite los procesos ejecutivos derivados d e dichos actos, por tratarse de asuntos afines. (…)»

Proceso de ejecución «(…) L os procesos de ejecución son aquellos que se adelantan con el fin de hacer exigibles coercitivamente derechos reconocidos, cuando su existencia es cierta e indiscutible , lo cual se realiza mediante la intervención de un juez que obliga al deudor a cumplir la prestación a su cargo o, en su defecto, a indemnizar los perjuicios patrimoniales que su incumplimiento ocasionó. Dicho proceso se inicia sobre la base de un título ej ecutivo, que según el Código de Procedimiento Civil es aquél que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor o de su causante o de una providencia judicial y que constituye plena prueba contra el deudor. (…)»Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias derivadas de los contratos estatales. «(…) Así las cosas, no le cabe duda a la Corte de que cuando el leg islador en la disposición que e s objeto de impugnación pa rcial utilizó la expresión "procesos de ejecución" ineludiblemente se refirió a éstos como sinónimo de los procesos ejecutivos, tal y como se encuentran regulados en nuestro estatuto procesal civil. Lo cual se corrobora, además, al leer la exposición de mo tivos que curiosamente es la misma que cita el demandante para fundamentar la demanda, y que dice:

"De igual manera debe destacarse que se consagra un único juez para

exposición de mo tivos que curiosamente es la misma que cita el demandante para fundamentar la demanda, y que dice:

"De igual manera debe destacarse que se consagra un único juez para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o de cumplimiento. La competencia que al respecto se le confiere a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra de acuerdo con la consagración que el proyecto dispone de la única categoría contractual la de los contratos estatales. Con ello, además de mantener la uniformidad que lo inspira, evitará discusiones que hoy se suscitan en torno a una distinción artificiosa que la jurisprudencia y la doctrina foránea produjero n y que fue recogida y desarrollada entre nosotros, en torno a las dos categorías contractuales para defender una doble jurisdicción, pero que en realidad de verdad tal distancia no es consecuencia de posturas substanciales que la justifiquen, sino por el contrario obedece a cuestiones de índole procesal o adjetiva."

“Ahora, que el legislador no haya señalado el procedimiento que se debe seguir para el trámite de los mencionados procesos de ejecución, no es causal de inconstitucionalidad, pues la misma ley 80 de 1993, a la que pertenece la norma demandada, remit e de manera expresa a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como se lee en el artículo 77, que prescribe: "En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimi entos y actuaciones en la fu nción administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones

y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimi entos y actuaciones en la fu nción administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil" (Destaca la Corte) (…)»Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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“(…) En lo que respecta a la violación del principio de unidad de materia, baste señalar que de la simple lectura del precepto acusado se evidencia la íntima relación de conexidad con el texto íntegro de la ley de la cual forma parte. Si en la ley 80 de 1993 se consagran disposiciones destinadas a regular la Contratación Pública, es apenas obvio que se hayan consa grado normas en las que se define el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, como de los procesos ejecutivos que se deriven de ellos. En consecuencia, no se opone lo impugnad o al artículo 158 de la Constitución. (…) La asignación de competencias es tablecida constitucionalmente para la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria no resulta violada porque las normas superiores qu e las consagran (arts. 234 a 238) no r egulan el aspecto a que alude el precepto demandado, esto es, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos cuyo origen es un contrato estatal, de manera que bien podía señalarla el legislador de acuerdo con la ex presa autorización a que alude el artículo 237 - 6 del Estatuto Superior. La norma impugnada tampoco se opone a las exigencias del debido

bien podía señalarla el legislador de acuerdo con la ex presa autorización a que alude el artículo 237 - 6 del Estatuto Superior. La norma impugnada tampoco se opone a las exigencias del debido proceso, puesto que existen normas dentro del ordenamiento procesal civil, al cual exp resamente se remite tanto el Có digo Contencioso Administrativo como el Estatuto Contractual del cual forma parte, que permiten de una manera certera definir el procedimiento y establecer el juez competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver las controversias contractuales en las que in tervenga un entidad pública. El cargo relativo a la transgresión del derecho a la igualdad no prospera porque la distribución de las cargas procesales tanto para los procesos ejecutivos que se adelanten en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso-administrativa es igual para todos los sujetos, por tratarse del mismo procedimiento (…)»

Se observa en el acápite de la mayoría de los hechos de la presente demanda, que los honorarios adeudados del presente litigio, son con ocasión al Contratos No.120006 -06-02-481-12 – No.1200-06-02-29313, es decir que la base del recaudo ejecutivo, proviene de un ContratoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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Estatal entre E.S.E Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, entidad pública, ya que la misma es una Empresa Social del Estado, por cuanto la controversia suscitada con respeto a ella, ha de ser desatada por la Jurisdicción Conten ciosa Administrativa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 104 del Condigo Contencioso

Estado, por cuanto la controversia suscitada con respeto a ella, ha de ser desatada por la Jurisdicción Conten ciosa Administrativa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 104 del Condigo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el artículo 75 de la ley 80 de 1993.

Si bien es cierto la Demandante esboza en los hechos para determinar la jurisdicción, dicha obligación proviene de un Contrato, toda vez que se encuentra involucrada una entidad pública descentralizada del orden Departamental, donde se requiere de un acto administrativo (Contrato) del cual se deriva la obligación es decir las Cuentas de Cobro, motivo por el cual está llamado el Demandante a acudir ante la

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Es así entonces como se visualiza en el presente caso que el demandante se encuentra totalmente errado, en el entendido que incoo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo presente una problemática esencialmente de carácter Contencioso Administrativo.

Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares (sic) y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice:

“…los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos:

1. La mención del derecho que en el titulo se incorpora

2. La firma de quien lo crea.”

Y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, El Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1 de la ley 1231 de 2008) y siguientes define y establece las características de este

2. La firma de quien lo crea.”

Y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, El Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1 de la ley 1231 de 2008) y siguientes define y establece las características de este título valor así:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00699-01-.

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“la Factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.”

“No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.”

Aclarada de esta manera la naturaleza del documento –factura cambiaria-, y analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecu ción, nos encontramos con que estos contienen los requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria por ser un título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como preceptúa el artíc ulo 619 del Código de Comercio . Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar parcialmente el criterio jurisprudencial anterior, para acogerla tesis esbozada por la sección tercera del Consejo de estado. En efecto, para dicha Corporac ión, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutiv as derivadas de títulos valores, siempre que estos cumplan con las siguientes condiciones, a saber:

para dicha Corporac ión, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutiv as derivadas de títulos valores, siempre que estos cumplan con las siguientes condiciones, a saber:

  1. Que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir que respalda obligaciones derivadas del contrato; ii) que el Contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativo; iii) que las partes del título Valor sea n las mismas del contrato esta
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