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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00030-01-(04-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00030-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA ZAPATA TORRES

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00030-01

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el grado jurisdiccional de la consulta contra la Sentencia No. 12 del 1 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 09 Discutida y aprobada según Acta No. 02

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Para lo que interesa en este asunto, se tiene que la señora MARIA MAGDALENA ZAPATA TORRES, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando que se revoque el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se realizó a la señora Luz Mary González Machado, que se le otorgue a ella dicha prestación en calidad de compañera permanente del causante JOSE MILCAR VIAFARA

que se realizó a la señora Luz Mary González Machado, que se le otorgue a ella dicha prestación en calidad de compañera permanente del causante JOSE MILCAR VIAFARA PRETEL, las costas y agencias en derecho (fl. 2 y 3). Como sustento de esas peticiones, indica que el causante era pensionado por vejez , según Resolución GNR 310003 de 20 de noviembre de 2013; que el mismo falleció el 3 de junio de 2016; que el 27 de septiembre de 2016 reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente, siendo negada la prestación por resolución GNR 342654 de 17 de noviembre de 2016; que interpuso el recurso de reposición contra la decisión, siendo confirmada la misma por resolución GNR 359177 de 28 de noviembre de 2016; que la pensión fue otorgado a la señora LUZ MARY GONZALEZ MACHADO por resolución No.236557 del 11 de agosto de 2016, en calidad de compañera del fallecido. (fl. 3) La demanda fue admitida por auto No.1276 del 4 de agosto de 2017, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, la vinculación en condición de litisconsorte necesaria de la señora LUZ MARY GONZALEZ MACHADO (fls. 24 a 25). COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda manifestando que los hechos eran ciertos, se opuso a las pretensiones de l a demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA

opuso a las pretensiones de l a demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA

INNOMINADA Y BUENA FE (fl. 52).

La vinculada una vez notificada el 30 de noviembre de 2017 (fl.51), no efectuó pronunciamiento alguno. Por auto No.683 de 26 de junio de 2018, se dio por contestada la demanda por Colpensiones y no contestada por la Litisconsorte Necesario (fl. 52).RADICACION 76.834.31.05.002.2017.00030.01 2

Por medio de auto No.1563 de 25 de octubre de 2018, fue remitido el proceso al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tuluá (V), según Acuerdo No.063 de 16 de noviembre de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 58), siendo avocado su conocimiento mediante auto No. 063 del 16 de noviembre de 2018. (fl. 58 y 59). Surtidas en legal forma las demás etapas procesales y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá dictó Sentencia No. 12 de 1 de marzo de 2019, en la que resolvió ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra por la demandante, declaró que la señora LUZ MARY GONZALEZ MACHADO tiene derecho a seguir gozando de la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta en caso de que el fallo no fuera apelado (fl. 63).

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

costas a la actora y dispuso la consulta en caso de que el fallo no fuera apelado (fl. 63).

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de determinar los hechos probados y el problema jurídico, señala que el caso se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente a la muerte del causante, resalta que la convivencia es la condición para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional considerada como una comunidad de vida c onstante entre una pareja de comprensión recíproca, firme y apoyo mutuo enfocado a un destino común; que la pensión de sobrevivientes tiene como objeto primordial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y para atender las necesid ades básicas de subsistencia en las condiciones económicas que tenían en vida del pensionado.

Que al existir como reclamantes dos compañeras permanentes, alegando convivencia con el causante con antelación a la fecha del fallecimiento - situación que no fue preceptuada en la normadebe tenerse en cuenta el criterio de la Corte Suprema de Justicia en estos eventos sobre la división proporcional del derecho, cita la sentencia SL 402 de 2013 reiterada en la SL 18102 de 2016 y la SL 1399 de 2018, de las cuales hace un somero resumen y procede de una vez al análisis de las pruebas aportadas.

Señala que se recibieron las declaraciones de LUZ EDITH BOTERO GOMEZ, NIDIA ESPERANZA CANO RIVILLAS y DORA NELLY GOMEZ OSORIO, que la primera dijo conocer

vez al análisis de las pruebas aportadas.

Señala que se recibieron las declaraciones de LUZ EDITH BOTERO GOMEZ, NIDIA ESPERANZA CANO RIVILLAS y DORA NELLY GOMEZ OSORIO, que la primera dijo conocer a la demandante hace 10 años precisando que la convivencia de la demandante con el señor Viafara le constaba desde hace 5 o 6 años; que luego de ser cuestionada por el Despacho desde que fecha se daba cuenta afirmó que los 5 o 6 años que conoce de la convivencia son contados a partir de la fecha con que rinde la declaración, es decir la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2019, de tal manera al tener en cuenta que el pensionado falleció el 3 de junio de 2016, dicho tiempo de convivencia se traduce a 3 años anteri ores a su deceso; que la testigo NIDIA ESPERANZA CANO RIVILLAS, si bien dijo conocer a la demandante y al señor José de quien no recordó sus apellidos, afirmó que ellos eran pareja y habían conformado un hogar en Bugalagrande, fijando su residencia en el b arrio La María, pero tampoco preciso el tiempo de esa convivencia; que si bien dijo que era por espacio de 10 años, se limitó a decir que fue desde 2006 hasta el 2009, en todo caso no tenía conocimiento de cuando ocurrió el deceso del causante, por lo que dicha declaración no merece credibilidad.

Que Dora Nelly Rojas Osorio, tampoco fue coherente en su declaración, pues en principio no sabía el nombre de la demandante ni tampoco dio cuenta exacta del tiempo de convivencia de la pareja, siendo ambigua en su relato denotándose desconocimiento del periodo de convivencia de la pareja inclusive fue contradictoria cuando afirmó que ellos habían fijado su

sabía el nombre de la demandante ni tampoco dio cuenta exacta del tiempo de convivencia de la pareja, siendo ambigua en su relato denotándose desconocimiento del periodo de convivencia de la pareja inclusive fue contradictoria cuando afirmó que ellos habían fijado su residencia en el barrio Municipal de Bugalagrande, siendo su declaración incoherente con lo declarado en la Notaria Única de Bugalagrande el 23 de agosto de 2016 (fl. 18).

Señala que con el interrogatorio de la actora no se provocó confesión alguna; que dijo haber convivido con el causante 10 años con antelación a su muerte en el municipio de Bugalagrande,RADICACION 76.834.31.05.002.2017.00030.01 3

denotándose que tampoco conocía del acaecimiento de la muerte del señor Viafara Pretel, según ella nadie le avisó.

Que en relación a la llamada al contradictorio como litisconsorte necesaria Luz Mary González Machado, luego de habérsele notificado el auto admisorio en forma personal y corrido el traslado según acta el 30 noviembre (fl. 51), guardó silencio habiéndose tenido por no contestada la demanda según auto del 26 de junio de 2018 (fl.52); que no obstante lo anterior si la vinculada no arrimó pr ueba alguna para demostrar el derecho pensional, es una realidad que la demandada le reconoció la sustitución pensional y para ello tuvo en cuenta la prueba aportada durante el trámite administrativo respecto de las cuales hace un resumen en la certificación expedida (fl. 54 a 56), documento público no discutido en la instancia dando fe de su originalidad y de las declaraciones que ella se hicieron, conforme al artículo 256 del CGP ;

aportada durante el trámite administrativo respecto de las cuales hace un resumen en la certificación expedida (fl. 54 a 56), documento público no discutido en la instancia dando fe de su originalidad y de las declaraciones que ella se hicieron, conforme al artículo 256 del CGP ; de Esaun Angulo Gómez, quien como vecino de la pareja dio cuenta de su convivencia bajo el mismo techo permaneciendo juntos hasta su fallecimiento, procreando 3 hijos mayores de edad; que dicho documento da cuenta que se recibió la declaración de Yubel i Gasca Ortiz quien manifestó los mismos hechos narrados por el anterior testigo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia de la pareja Viafara González únicamente con la diferencia que el conocimiento lo tiene hace 30 años por motivo de vecindad.

Indica que también se aportó por la demandada la declaración extrajuicio del señor Viafara presentada para obtener el incremento pensional efectuada en el año 2012, donde manifiesta tener a cargo a Luz Mary con quien convive en unión marital desde hace 35 años, de forma ininterrumpida, procreando 3 hijos mayores de edad, que la misma es ama de casa, sin pensión ni vinculación laboral y quien es la beneficiaria de su pensión al momento de su fallecimiento; aclara que según los testigos se advierte la convivencia entre el causante y la señora Luz Mary Gómez Machado, hasta la fecha se su fallecimiento, superando los 5 años ex igidos por la ley 797 de 2003 y que al no existir elementos que desvirtúen dicha convivencia obliga al Juzgado a declarar que la llamada a integrar el contradictorio puede seguir disfrutando de l derecho pensional en los términos reconocidos por Colpensiones en la Resolución GNR 236557 de 11 de agosto de 2016.

a declarar que la llamada a integrar el contradictorio puede seguir disfrutando de l derecho pensional en los términos reconocidos por Colpensiones en la Resolución GNR 236557 de 11 de agosto de 2016.

Concluyó pues, con la absolución a la accionada respecto de las pretensiones de la actora, al no haberse demostrado la convivencia con el fallecido, así fuera simultánea . Se abstuvo de analizar las excepciones propuestas, teniendo en cuenta el resultado del fallo, indicando que la señora LUZ MARY GONZALEZ DE MACHADO tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión de sobrevivientes otorgada por Colpensiones. Impuso condena en costas y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibi ó escrito de COLPENSIONES y de la actora, que se resumen en lo siguiente.

La apoderada de la demanda da, se ratifica de los argumentos y actuaciones presentadas en primera instancia, indicando que Colpensiones, negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora MARIA MAGDALENA ZAPATA TORRES mediante Resolución GNR 342654 del 17 de noviembre de 2016, con ocasión del fallecimiento del señor VIAFARA PRETEL JOSE MILCAR, identificado con C.C. No. 10551400, cuyo fallecimiento ocurrió el 3 de junio de 2016, en su calidad de compañera, por existir acto administrativo en firme que reconoció la prestación a otra beneficiaria; que, así mismo, mediante Resolución GNR 359177

junio de 2016, en su calidad de compañera, por existir acto administrativo en firme que reconoció la prestación a otra beneficiaria; que, así mismo, mediante Resolución GNR 359177 del 28 de noviembre de 2016, se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 342654 del 17 de noviembre de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Aclara igualmente, que el derecho pensional fue reconocido a la señora LUZ MARY GONZÁLEZ MACHADO, quien acreditó su derecho con las pruebas relacionadas, por lo que actuó conformeRADICACION 76.834.31.05.002.2017.00030.01 4

a los lineamientos normativos frente al caso; que al no encontrarse frente a una absoluta certeza de la calidad de beneficiaria de la demandante de la pensión de sobreviviente, no le asiste razón para fundamentar las pretensiones de la demanda, por lo que solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia.

A su vez, la demandante manifestó que el causante se encontraba disfrutando de pensión otorgada por Colpensiones, el 20 de noviembre de 2013; que el mismo nunca contrajo matrimonio con ninguna mujer; que convivió con otra persona, de manera irregular, procreando tres hijos hoy mayores de edad; que vivió con ella de manera regular bajo el mismo techo en la ciudad de Bugalagrande último domicilio y durante los últimos cinco años de su vida; que el fallecido cada mes acostumbraba a viajar a Cali para atender consultas médicas y para entrevistarse con sus hijos, ausentándose por tres días y el resto del tiem po permanecía con ella; que el mismo fue a una consulta en la NUEVA EPS sede Cali y el 3 de junio falleció,

entrevistarse con sus hijos, ausentándose por tres días y el resto del tiem po permanecía con ella; que el mismo fue a una consulta en la NUEVA EPS sede Cali y el 3 de junio falleció, circunstancia ante la cual la madre de sus tres hijos LUZ MARY GONZALEZ MACHADO se presentó a Colpensiones a reclamar la pensión a quien se otorgó la misma; que tal decisión la recurrió siendo confirmada la decisión; que su convivencia con el causante fue notoria y solo se interrumpía de vez en cuando por razones de consulta médica en la ciudad de Cali, que era por dos o tres días en pocas ocasiones.

Que las declaraciones de DORANELLY ROJAS OSORIO Y WILMAR DIAZ TAMAYO, dieron cuenta sobre la convivencia como se puede verificar con los documentos aportados, lo que no han sido objetados; que no comparte la decisión ya que los testigos que depusieron e n audiencia, se les olvidó precisar la dirección exacta del domicilio de los compañeros permanentes, siendo una de las razones para fallar en contra ; que está plenamente probado que fue ella quien convivió con el causante durante los últimos años de su vida; que la señora GONZALEZ MACHADO no tenía la calidad de cónyuge ni de compañera permanente y no convivió con el fallecido los últimos cinco años y que a pesar de haber el causante fallecido en Cali tenía su domicilio en Bugalagrande; que si la misma se veía con el padre de sus hijos y ello es una convivencia, estamos frente a una convivencia simultánea, por lo que la pensión debía otorgarse proporcional al tiempo de convivencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

es una convivencia, estamos frente a una convivencia simultánea, por lo que la pensión debía otorgarse proporcional al tiempo de convivencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se revisa en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico, radica en determinar, si la sentencia de primera instancia se ajusta a las norma s aplicables al caso y a las pruebas obrantes en el plenario.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, esto es, en determinar si le asistió razón a l juzgador de instancia al absolver a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA MAGDALENA ZAPATA TORRES, al no haber demostrado la convivencia exigida.

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

1. Que el señor JOSE MILCAR VIAFARA PRETEL, falleció el 3 de junio de 2016, según registro de defunción (fl. 21).

2. Que el causante era pensionado por invalidez, según Resolución No. GNR310003 de 20 de noviembre de 2013 , pues tal circunstancia es admitida por la demandada en los actos administrativos emitidos (fl. 13)RADICACION 76.834.31.05.002.2017.00030.01

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noviembre de 2013 , pues tal circunstancia es admitida por la demandada en los actos administrativos emitidos (fl. 13)RADICACION 76.834.31.05.002.2017.00030.01 5

3. Que por Resolución GNR 342654 de 17 de noviembre de 2016 , se negó la pensión a la demandante (fls 7 y 8).

4.- Que, al ser recurrida la anterior decisión, la misma fue confirmada por resolución GNR 359177 de 28 de noviembre de 2016 (fl. 10 a 11)

Entrando en materia, es preciso recordar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 3 de junio de 2016, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. En este caso, se trata de una persona quien indica haber sido la compañera permanente del causante, la que reclama la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones a otra compañera permanente, le corresponde entonces a la Sala el examen del material probatorio arrimado a los au tos para verificar si la señora MARIA MAGDALENA ZAPATA TORRES , demostró vida marital con JOSE MILCAR VIAFARA PRETEL en el último lustro anterior al fallecimiento de éste.

La testigo LUZ EDITH BOTERO, indicó que conoce a la demandante hace 10 años porque ella le arreglaba la ropa como costurera, que en su casa conoció a JOSE quien vivía con ella; que

fallecimiento de éste.

La testigo LUZ EDITH BOTERO, indicó que conoce a la demandante hace 10 años porque ella le arreglaba la ropa como costurera, que en su casa conoció a JOSE quien vivía con ella; que se lo presentó; que vivió con ella mucho tiempo; que no conoce a Luz Mary; que regularmente le llevaba ropa para que ella la acomodara, que de eso hace 5 o 6 años; que sabe que vivía con José Viafara porque lo veía frecuentemente; que vivía ahí porque cada que iba lo veía con ella; que José trabajaba en NESTLE; que la convivencia fue a partir de la declaración para atrás 6 años( fecha declaración 13 de febrero de 2019), que se enteró que José falleció el 3 de junio no recuerda el año, y que María Magdalena le comentó, porque el señor se había ido a una cita médica en Cali; que no lo volvió a ver, cuando ella se dio por enterada supo que había fallecido; que ellos convivían en la misma casa en arrendo; que la relació n era conyugal, porque cada que iba estaba ahí convivían en el mismo lugar.

NIDIA ESPERANZA CANO RIVILLAS, manifestó que conoce a Magdalena hace 20 años porque ha sido su líder del grupo político; que son amigas; que su esposo fue José a quien conoció por la relación que tiene con Magdalena; que él iba con ella a las reuniones; que vivían juntos en el barrio “La María”; que vivieron juntos 10 o 12 años; que iban a la iglesia cristiana yRADICACION 76.834.31.05.002.2017.00030.01 6

juntos en el barrio “La María”; que vivieron juntos 10 o 12 años; que iban a la iglesia cristiana yRADICACION 76.834.31.05.002.2017.00030.01 6

los veía juntos; que José sufría del corazón y tenía marcapasos que él se fue a Cali a visitar a sus hijos y se enfermó y a ella se lo negaban y no se lo dejaban ver a pesar que sabían que ella era la mujer actual de él; que Magdalena la llamaba mucho y le decía que los hijos no lo dejaban ver y ella le decía que no podía hacer nada; que a sabiendas que era la mujer al morir ella quedó desamparada; que ellos vivían en Bugalagrande por La María; que no los visitaba pero le consta que estaban de pareja porque iban a sus reuniones y sabia la situación de Magdalena que estaban juntos y eran pareja, se amaban y era una unión bonita; que en toda parte se veían juntos; que Magdalena vivía con la mamá y luego se organizó con José hace 12 años, como desde el 2006 hasta el 2009; que duraron 11 años y Magdalena le comentaba; que no puede precisar la fecha de 2006 pero lo recuerda porque se lanzó al Con cejo y que sabe que vivían juntos como pareja; que José murió en junio 3 no recuerda el año, en Cali porque Magdalena le contó que estaba con los hijos.

A su vez DORA NELLY ROJAS OSORIO, expuso que conoció a José Milcar desde que vivía con nena de quien olvida su nombre; que le dicen “Nena”; que conoció a José cuando llegó al barrio Ricaurte hace 3 años; que murió en junio 3 no recuerda el año; que antes del fallecimiento

con nena de quien olvida su nombre; que le dicen “Nena”; que conoció a José cuando llegó al barrio Ricaurte hace 3 años; que murió en junio 3 no recuerda el año; que antes del fallecimiento llegó a una residencia y allí se conoció con Nena, que no recuerda el año pero hace tiempo vivían, 11 años; que cuando José se enfermaba en Cali ella le decía que fuera a verlo y ella le contestaba que el hijo era jodido, que José murió hace 3 años; que José vivió 3 años frente a una residencia y luego se fue al barrio Mun icipal a vivir con Nena, que no recuerda la fecha; que murió en Cali donde lo habían operado; que José viajaba por el pago y a ver la mujer propia cuando era día de pago y cuando no viajaba estaba en el barrio Municipal donde Nena, en Bugalagrande; que no los visitó; que José tenia marcapasos y cuando falleció estaba en Cali y le informaron que había muerto; que conoce a María de toda la vida, que ella vive en la Galería con la mamá y cuando el señor venia se iba para el apartamento con el señor (José); que ahora recuerda el nombre porque la conocen todos como Nena.

En el interrogatorio de parte rendido por la señora MARIA MAGDALENA ZAPATA TORRES, indicó que conoció a José porque le lavaba la ropa; que en marzo la invitó a salir cuando ella vivía con la mamá, y el 6 de marzo se fueron de lleno hasta el 30 de mayo que él se fue a Cali; que la llamó y le dijo que estaba hospitalizado y fue a verlo a Cali; que lo operaron y luego se vino para acá y así vivieron 11 años; que a veces salía porque tenía que cobrar en Cali y el

que la llamó y le dijo que estaba hospitalizado y fue a verlo a Cali; que lo operaron y luego se vino para acá y así vivieron 11 años; que a veces salía porque tenía que cobrar en Cali y el pagaba los recibos de la casa de la señora con quien no sabe si convivía; que los 3 hijos eran independientes; que le decía que iba a pagar los recibos pero siempre permanecía con ella porque vivían juntos y que cuando lo mandaban a otra partes a otra caldera se iban juntos; que siempre estuvieron juntos desde que se conocieron en el año 2006; que el 3 de marzo charlaron y el 6 de marzo de 2006 vivían juntos; que a Luz Mary la conoció cuando lo operaron del corazón en la Clínica; que no sabe que tuviera otra compañera y que hasta el 30 de mayo de 2016 estuvo con ella, porque el 1 cobraba en Cali; que vivi eron en un apartamento en la calle 1C No.7-29 barrio Municipal; que José murió del corazón que tenía marcapasos; que por el trabajo se estresó y el 3 de junio murió en la Clínica del Seguro; que no fue al entierro porque no le avisaron; que la relación que tenía con José era seria y vivían como un matrimonio; que José pagaba en la funeraria en Cali pero no recuerda el nombre; que cree que los hijos hicieron los tramites de sepelio porque la señora es de edad y es muy enferma, que los distinguió en la clínica, son 3 uno que es policía, otro soldador y la hija que es madre de familia.

Así mismo fueron aportados los documentos obrantes a folios 6 a 21, contentivos entre otros de resolución de negación de pensión de sobrevivientes y conf irmación de la misma al

Así mismo fueron aportados los documentos obrantes a folios 6 a 21, contentivos entre otros de resolución de negación de pensión de sobrevivientes y conf irmación de la misma al resolverse recurso de reposición, declaraciones extrajuicio rendidas por DORANELLY ROJAS OSORIO y WILMAR DIAZ TAMAYO, como registro de defunción del causante.

Colofón de lo expuesto hasta al momento, analizados los dichos de los deponentes en conjunto con las pruebas allegadas al libelo, observa la Sala que no fue demostrada la convivencia exigida, entre la actora y el causante JOSE MILCAR VIAFARA PRETEL, pues a pesar de afirmarse la primera y segund a testigo que conocían la demandante hace 20 y 10 años, respectivamente, la primera indicó que la convivencia de la pareja fue a partir de la declaraciónRADICACION 76.834.31.05.002.2017.00030.01 7

(13 febrero de 2019) hacia atrás 6 años, sin precisar el lapso del vínculo ; la segunda a pesar de manifestar que convivieron 11 o 12 años, dice que fue desde el 2006 hasta el 2009; a su vez manifestaron que el causante murió el 3 de junio pero que no recordaban el año, y que el mismo murió en Cali, porque la demandante les contó a la primera, que se había ido a una cita médica a Cali y a la segunda, que se había ido donde los hijos. A su vez la testigo DORANELLY ROJAS OSORIO señaló que la pareja convivió 11 años, pero tampoco precisó fechas, indicando que José viajaba por el pago y a ver la mujer propia y que cuando no viajaba estaba en el barrio

OSORIO señaló que la pareja convivió 11 años, pero tampoco precisó fechas, indicando que José viajaba por el pago y a ver la mujer propia y que cuando no viajaba estaba en el barrio Municipal donde “Nena” (demandante), en Bugalagrande; manifestando igualmente que no los visitó, a pesar de conocer a María toda su vida, añadiendo que “ella vive en la Galería con la mamá y cuando el señor venia se iba para el apartamento con el señor”.

En tales condiciones , la declaración extraproceso presentadas con la demanda rendida ante notario por el señor WILMAR DIAZ TAMAYO, la que no fue ratificada , quedó desvirtuada con los testimonios recogidos a los autos; pues a pesar que en la misma se da cuenta de la supuesta convivencia de la actora con el fallecido de forma ininterrumpida desde el 3 de junio de 2016 a la muerte del señor VIAFARA PRETEL (3 de junio de 2016), ello quedó sin sustento toda vez que a más de no lograrse establecer el lapso de la unión marital discutida, quedó claro que el fallecimiento del de cujus se dio en la ciudad de Cali, momento en cual se encontraba con la señora LUZ MARY GONZALEZ TAMAYO, sin tener conocimiento la actora de su deceso, quien no participó de sus honras fúnebres, lo que deja en entredicho lo afirmado por el mencionado testigo.

Aunado a lo anterior, el hecho de haber COLPENSIONES reconocido la pensión de sobrevivientes a favor de LUZ MARY GONZALEZ TAMAYO en cali dad de compañera permanente del causante JOSE MILCAR VIAFARA PRETEL, una vez haber adelantado la

sobrevivientes a favor de LUZ MARY GONZALEZ TAMAYO en cali dad de compañera permanente del causante JOSE MILCAR VIAFARA PRETEL, una vez haber adelantado la investigación administrativa respectiva y haber constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos sin que existiera duda alguna que era a quien correspondía el derecho.

Cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha entendido por convivencia que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

En tales condicione

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