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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00088-01-(29-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00088-01-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00088-01

Demandante: MARIA NEYDU CORREA HOYOS

Demandando: PORVENIR Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA NEYDU CORREA HOYOS.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y OTRO.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00088-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 200

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 036

Fecha inicio audiencia: 2:50 PM del 29 de octubre de 2019.

Fecha final audiencia: 3:21 PM del 29 de octubre de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso: Página 2 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00088-01

Demandante: MARIA NEYDU CORREA HOYOS

Demandando: PORVENIR Y OTROS

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00088-01

Demandante: MARIA NEYDU CORREA HOYOS

Demandando: PORVENIR Y OTROS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: MARIA NEYDU CORREA HOYOS.

APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIA DEL SOCORRO VARELA LORZA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

OTRO.

APODERADO DEL DEMANDADO: MARIA CAMILA BAYONA DELGADO.

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 385.

La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora MARIA CAMILA BAYONA DELGADO como apoderada judicial sustituta de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.

SENTENCIA No. 193.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá proferida en audiencia pública del 15 de febrero de 2019, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

proferida en audiencia pública del 15 de febrero de 2019, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.Página 3 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00088-01

Demandante: MARIA NEYDU CORREA HOYOS

Demandando: PORVENIR Y OTROS

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

MagistradoPágina 4 de 12

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Demandante: MARIA NEYDU CORREA HOYOS

Demandando: PORVENIR Y OTROS

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Criterios que según la jurisprudencia deben orientar dicho acto jurídico/INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – La entidad demandada no cumplió con su deber legal de brindarle a la afiliada la información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y los beneficios e inconvenientes del traslado. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros

al régimen de ahorro individual con solidaridad y los beneficios e inconvenientes del traslado. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jur ídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuales son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:

1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. L a solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes , encontrándose o no la

2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. L a solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes , encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

3. La información debe comp render todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los r iesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En conclusión, considera la Sala que PORVENIR S.A. no cumplió su deber legal de brindarle a la afiliada una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las

En conclusión, considera la Sala que PORVENIR S.A. no cumplió su deber legal de brindarle a la afiliada una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen. En el curso del proceso el juzgado de primera instancia recibió la declaraciónPágina 5 de 12

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Demandante: MARIA NEYDU CORREA HOYOS

Demandando: PORVENIR Y OTROS

de las testigos LUZ MARINA GONZALEZ y ERESBAY JIMENEZ MEDINA quienes son compañeras de trabajo de la actora , indicaron que, si bien acepta ron la decisión de cambiarse de régimen, aclara ron que no fue suficientemente informadas , pues no le señalaron las consecuencias del cambio, tampoco les hicieron una proyección de su pensión, y en este punto se confirmará la sentencia de primer grado.

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

SENTENCIA No. 193

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

SENTENCIA No. 193

APROBADA EN ACTA No. 036

Radicación N°. 76-834-31-05-002-2017-00088-01. Proceso Ordinario Laboral de MARIA NEYDU CORREA HOYOS contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) de hoy martes veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y las Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL de la referencia, para decidir el recurso de ap elación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día quince (15) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La se ñora MARIA NEYDU CORREA HOYOS demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se declare la nulidad del traslado y afiliación que hizoPágina 6 de 12

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Demandante: MARIA NEYDU CORREA HOYOS

Demandando: PORVENIR Y OTROS

al régimen de ahorro individual; que se ordene a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES todas las cotizaciones y rendimiento en la cuenta de ahorro individual.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que la señora MARIA NEYDU CORRA HOYOS nació en Prader a Valle, el 20 de abril de 1957 y se vinculó laboralmente con el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de la ciudad de Tuluá, desde el 1 de octubre de

HOYOS nació en Prader a Valle, el 20 de abril de 1957 y se vinculó laboralmente con el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de la ciudad de Tuluá, desde el 1 de octubre de

1988. Relata que fue afiliada al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el mes de octubre de 1988 y su afiliación duró hasta el 1 de enero de 1999, f echa en la que fue trasladada al FONDO DE PENSIONES HORIZONTE S.A. hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Manifiesta que e n los últimos meses del año 1998 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de sus asesores de servicio visitaron el HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE de la ciudad de Tuluá, para ofrecerles a los empleados de dicha entidad los beneficios de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, informando que en éste régimen no existe un tiempo rigoroso de cotización, ni una edad límite para pensionarse y que, por el contrario, es el usuario el que decide en que tiempo debe pensionarse y en qué cuantía; que el Seguro Social se iba a liquidar. En dicha reunión a la que asistió con sus compañeros de trabajo en la que FONDO DE PENSIONES HORIZONTE S.A hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizó una exposición de los beneficios de trasladarse al régimen pensional que ellos administraban , no hubo una orientación personalizada para explicar si era favorable o no el cambio de régimen teniendo en cuenta la historia laboral de

CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizó una exposición de los beneficios de trasladarse al régimen pensional que ellos administraban , no hubo una orientación personalizada para explicar si era favorable o no el cambio de régimen teniendo en cuenta la historia laboral de cada uno de los asistentes o cotejando las fechas de sus nacimientos a fin de definir la viabilidad del traslado, por el contrario, se hizo en forma masiva y se entregaron formularios de afiliación que los asesores diligenciaron. Al realizarse por parte de FONDO DE PENSIONES HORIZONTE S.A hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la afiliación, al régimen pensional que ellos administran, en el mes de enero de 1999, la aludida entidad no desplegó ninguna actividad de asesoramiento e información que permitiera valorar las consecuencias de su traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., direccionó la voluntad de mi poderdante para que se trasladara del régimen pensional que administr aba el Seguro Social, con falsas expectativas y con el argumento de que dicha entidad se iba a liquidar. La Sociedad aquí demandada no le informó ni le explicó a la señora CORREA HOYOS cuales eran los cálculos de la pensión en el Régimen de ahorro individual y el comparativo con los cálculos de la pensión en el Régimen de Prima Media, es decir no realizó una asesoría real y verdadera que la beneficiara, generándose así un engaño. A la señora

con los cálculos de la pensión en el Régimen de Prima Media, es decir no realizó una asesoría real y verdadera que la beneficiara, generándose así un engaño. A la señora MARIA NEYDU CORREA HOYOS no se le entregó por parte de La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, ni mucho menos de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el plan de pensiones y reglamento de funcionamiento conforme al artículo 15 del Decreto 656 de 1994, para que pudiera tomar una decisión con las herramientas necesarias y a conciencia sobre su traslado. Ni La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, ni mucho menos la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, envió informes trimestrales sobre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y las primas pagadas, incumpliendo las obligaciones descritas en el artículo 14 del decreto 656 de 1994.

Contestación de la demanda.

PORVENIR

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación, validez del traslado de la actora alPágina 7 de 12

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Demandante: MARIA NEYDU CORREA HOYOS

Demandando: PORVENIR Y OTROS

RAIS, ratificación del traslado RAIS, inviabilidad de régimen pensional, situación pensional consolidada – reconocimiento pensional en trámite, compensación, buena fe de la entidad, mala fe de la demandante e innominada.

COLPENSIONES

Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e innominada.

Pruebas practicadas - Interrogatorio de parte

Es abogada, tiene 57 años, no le informó a Porvenir después de los 5 días que no quería estar vinculado a dicho fondo debido que nunca le informaron que debía hacerlo de esa manera, a Horizonte se vinculó después que le manifestaron que el seguro social se terminaba, como Cajanal se terminó, no le dieron información específica de la vinculación a la entidad , después de la vinculación con Horizonte estuvo Porvenir y eso fue al poco tiempo, y el tema era la moda de esas entidades, no ha solicitado alguna prestación ha dicho fondo, no recuerda cuantas semanas cotizadas tenia al 1 de abril de 1994, esa vinculación fue en el Centro Zonal Cali quienes enviaron la comunicación a todos que debían cambiarse de régimen o entidad porque el Seguro Social se terminaba y dijeron que iban a enviar a unas personas d e esas entidades, no recibió ninguna asesoría de su expectativa pensional, esos jóvenes llegaron y lo realizaron como una encuesta, ese traslado fue en el 1994 o 1997, quiere regresarse a la Colpensiones debido que está a las

expectativa pensional, esos jóvenes llegaron y lo realizaron como una encuesta, ese traslado fue en el 1994 o 1997, quiere regresarse a la Colpensiones debido que está a las puertas de pensionarse y se ac ercó a las oficinas de Porvenir y desde ese momento le dijeron como manejaban todo y que se estaría pensionando de un millón trecientos, unos compañeros y amigos también le explicaron cómo se manejaba todo y como quedaría su pensión.

1.3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 15 de febrero de 2019 , declaró la nulidad del traslado, ordenando que PORVENIR traslade todos los aportes y rendimiento a COLPENSIONES, ordenando a COLPENSIONES que debe recibir a la demandante y que respete la condición que tenía la afiliada.

La decisión fue apelada por PORVENIR, razón por la cual se conoce del proceso en apelación y consulta favor de COLPENSIONES.

1.4 RECURSO DE APELACION

Fue presentado por PORVENIR, con sidera el apoderado judicial que el juez concedió la nulidad del traslado por el vicio del consentimiento por el error indicando que el error se da por la falta de información y ante un engaño que conlleva a la toma de decisiones del traslado, de igual manera indica que la sentencia primigenia fue señalado que se trata de una carga de la prueba de la demandada, argumentos que no están de acuerdo teniendo en cuenta que al momento de la afiliación en el año de 1999 la demandante no era obligación de la entidad de demostrar a los afiliados de las posibles consecuencias de su

una carga de la prueba de la demandada, argumentos que no están de acuerdo teniendo en cuenta que al momento de la afiliación en el año de 1999 la demandante no era obligación de la entidad de demostrar a los afiliados de las posibles consecuencias de su traslado, ante esa situación que no era una obligación no es posible trasladar la prueba en ese aspecto y era cargo de la parte de mandante de demostrar el error, la fuerza o el dolo para poder conllevar al vicio del consentimiento que se solicitó en el proceso conforme a lo estatuido en el artículo 1508 del C.C., en relación con la carga de la prueba impuesta se tenga en cuenta que l a debe probar la demandante en lo relacionado con el error, con lo que tiene que ver con la proyección reitera que esa situación es muy difícil probar por las semanas cotizadas y la edad de la demandada, de igual manera las pruebas practicadas no son pertinentes para probar las pretensiones atendiendo que las 2 testigos no estuvieron cuando la actora suscribió el formulario de afiliación. En cuanto a la prescripción consideraPágina 8 de 12

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Demandante: MARIA NEYDU CORREA HOYOS

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que no es pertinentes porque lo que se ataca es el negocio jurídico suscrito entre las partes y no del derecho pensional.

Practica de pruebas

Testigo LUZ MARINA GONZALEZ

Conoce a María Neydu desde hace 25 años, son compañeras de trabajo, relata que la Ley 100 inició en el año 1994, una vez los llevaron al auditorio de l hospital porque llegaron un

Testigo LUZ MARINA GONZALEZ

Conoce a María Neydu desde hace 25 años, son compañeras de trabajo, relata que la Ley 100 inició en el año 1994, una vez los llevaron al auditorio de l hospital porque llegaron un grupo de personas que les dijeron que debían afiliarse a un fondo privado porque les convenía porque iba a estar mejor pensionada e iban a poder salir a una edad más joven y cuando llegaran a la hora de jubilación el Seguro Social ya no existiría, pero ellos nunca les hicieron una proyección de cuanto tendrían o les explicará si les conviene o no, solo le dijeron que debía afiliarse a ese fondo privado y que no tenían más alternativa , en esa reunión también estaba María Neydu, ellos le dijeron que debían afiliarse a un fondo y en ese momento las entidades del gobierno no descontaban ni a salud ni a pensión, el único que llegó allá fue el fondo privado y le dijeron que le s convenía porque podía pensionarse cuando tuvieran 50 años, agrega que en este momento María Neydu está afiliada a Porvenir y antes estaba afiliada a Colpensiones, el asesor de la entidad no hizo una asesoría personalizada por el contrario fue general, él nunca le dijo a María Neydu cuál era el estudio del cambio de régimen, el asesor dijo que el fondo privado era muy bueno y que iban a salir mejor pensionadas y por eso se afiliaron, no sabe si el asesor de manera personalizada le entregó y diligenció el formulario, explica que ellos le entregaron un formulario y la asesoría fue general, esas expectativas indicadas por el asesor no cumplieron el fin porque todo fue como un engaño porque las personas ahora que cumplieron la edad no se cumpli ó, el

entregó y diligenció el formulario, explica que ellos le entregaron un formulario y la asesoría fue general, esas expectativas indicadas por el asesor no cumplieron el fin porque todo fue como un engaño porque las personas ahora que cumplieron la edad no se cumpli ó, el asesor no le indicó las ventajas ni las desventajas de la afiliación a esa entidad, ellos nunca le entregaron el reglamento de la entidad, no le consta si a María Neydu le llega el reporte trimestral de su cuenta, el salario de ella es de 1.100.000 o 1.200.000, ella tiene cotizada 1300 semanas, María Neydu en la actualidad no está pensionada, ella solicitó la pensión pero se la negaron por estar en el proceso de cambio de régimen, la testigo indica que sintió que era una obligación que debían afiliarse a un fondo privado, no recuerda el año de la afiliación sabe que se dio el cambio del 97 al 99, ella le comentó que llenó el formulario de la afiliación y porque a todos les tocó firmar, la testigo estuvo presente cuando María Neydu firmó, el asesor de ese momento los obligó a firmar y como ellos le dijeron qu e debía a afiliarse a un fondo privado, ese engaño fue que se iban a pensionar a los 50 años y que iban a quedar muy bien pensionada y ahora que la gente que ha ido saliendo se dieron cuenta que no era así.

Testigo ERESBAY JIMÉNEZ MEDINA

Son compañeras de trabajo en el Hospital Tomas Uribe , ella entró a trabajador en el año de 1990 y desde ese tiempo se conocen, desde el 1997 hasta el 2001 los llamaron del hospital para el cambio de régimen entonces a todos los llamaron al auditorio para hablarles de ese cambio pues ellos se quedaron muy tranquilos por el cambio porque les dijeron que

de 1990 y desde ese tiempo se conocen, desde el 1997 hasta el 2001 los llamaron del hospital para el cambio de régimen entonces a todos los llamaron al auditorio para hablarles de ese cambio pues ellos se quedaron muy tranquilos por el cambio porque les dijeron que el ISS se iba a acabar y que era mejor los fondos privados, pero ellos no le hicieron una proyección para luego trasladarse al seguro, ellos les dijeron que estaban a tiempo de pasarse como decían que antes de los 10 años podían hacer el cambio, entonces ellos ahora que cumplieron los 50 hicieron las averiguaciones de cómo se van a pensionar y toda la proyección y ahora se encuentra con esa problemática, el asesor realizó la a sesoría general, no explicaron las ventajas o desventajas, no realizó una asesoría personalizada, no tiene conocimiento que le dijo el asesor a Maria Neydu, el formulario no se llenó de forma personalizada, ellos tampoco los llamaron antes de los 10 años de cumplir la edad que no se podían trasladar, ellos no hicieron una proyección de cuanto le iba a quedar la pensión, ellos no les explicó las desventajas solo les dijeron las ventajas diciendo que el ISS se iba a acabar, ellos no les dijeron que les iba a quedar en un salario mínimo, cree que ganan entre 2.500.000 o 2.500.000, relata que María Neydu en la actualidad no está pensionada porque está en el proceso de la demanda, la testigo esta afiliada en Porvenir y que no estáPágina 9 de 12

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pensionada, la testigo también solicitó el traslado, e indicó que esa afiliación fue masiva, se sintió obligada a trasladarse de régimen, explica la testigo que también presentó demanda para solicitar la nulidad del traslado, no recuerda en que año firmó la señora Maria Neydu el traslado y tampoco estuvo presente cuando lo firmó

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de PORVENIR, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, entidad sobre la cual la Nación es garante, lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los motivo s de inconformidad de PORVENIR.

3. Problema jurídico

La parte actora pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahor ro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación

declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahor ro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Por lo anterior, el problema jurídico que habrá de resolverse consiste en establecer si debe declararse la nulidad de la afiliación de la señora MARIA NEYDU CORREA HOYOS al régimen de ahorro individual con solidaridad, y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la nulidad de la afiliación peticionada, y se absuelve de las demás pretensiones.

5. Argumentos de la decisión

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.Página 10 de 12

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Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

  1. Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR en el 12 de diciembre de 1999, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó sus derechos adquiridos, y que le ofrecieron para el traslado pensiones que jamás podrían cumplir.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AF

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