TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00091-01-(22-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00091-01-(22-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00091-01
Demandante: ALMA CONSTANZA VARELA LORZA
Demandando: COLPENSIONES Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 177
APROBADA EN ACTA NO. 28
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación N°. 76-834-31-05-002-2017-00091-01. Proceso Ordinario Laboral de
ALMA CONSTANZA VARELA LORZA contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día veintidós (22) de enero del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ALMA CONSTANZA VARELA LORZA demandó a la SOCIEDAD
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ALMA CONSTANZA VARELA LORZA demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se declare la nulidad del traslado y afiliación que hizo al régimen de ahorro individual; que se ordene a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES todas las cotizaciones y rendimiento en la cuenta de ahorro individual.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que la señora ALMA CONSTANZA VALERA LORZA nació el 2 de julio de 1959 quien laboró Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de la ciudad de Tuluá desde el 1 de enero de 1993.Página 2 de 11
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Demandante: ALMA CONSTANZA VARELA LORZA
Demandando: COLPENSIONES Y OTROS
Sostuvo que fue afiliada al Instituto de los Seguros Sociales en el mes de 1995 y su afiliación duró hasta el mes de marzo de 1998 fecha en la que fue trasladada al
FONDO DE PENSIONES HORIZONTE hoy PORVENIR.
Relató que los asesores de la precitada entidad visitaron su lugar de trabajo para ofrecerles los beneficios de afiliarse al RAIS, por esta razón se realizó una reunión de más de 20 personas sin existir una orientación personalizada para explicar si era favorable o no el cambio de régimen de acuerdo a cada caso, por el contrario, se
ofrecerles los beneficios de afiliarse al RAIS, por esta razón se realizó una reunión de más de 20 personas sin existir una orientación personalizada para explicar si era favorable o no el cambio de régimen de acuerdo a cada caso, por el contrario, se hizo de forma masiva y entregando los formularios diligenciado por los asesores.
Expuso que la afiliación se hizo sin ninguna actividad de asesoramiento e información que le permitiera valorar las consecuencias de su traslado al RAIS.
Señaló que la entidad direccionó la voluntad de la demandante con falsas expectativas y resaltó que tampoco le informó cuales eran los cálculos de la pensión en el Régimen de Prima Media.
Precisó que al momento de consultar con PORVENIR sobre la estimación de su pensión le informaron que su monto era insuficiente para obtener la prestación económica.
Explicó que la pensión de vejez resultaría más beneficiosa con COLPENSIONES quedando una mesada pensional más alta.
Agregó que presentó solicitud de traslado ante COLPENSIONES, sin embargo, fue negada su petición.
1.2. Contestación de la demanda.
COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el consentimiento del traslado, buena fe de la entidad y prescripción.
PORVENIR
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, de prescripción de la acción de la nulidad, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, de prescripción de la acción de la nulidad, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe de la entidad demandada la Sociedad Administradora dePágina 3 de 11
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Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, petición antes de tiempo, compensación e innominada o genérica.
PROTECCION
1.3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 22 de enero de 2020, declaró la nulidad del traslado, ordenando que PORVENIR traslade todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, ordenando a COLPENSIONES que debe recibir a la demandante.
1.4 RECURSO DE APELACION
PORVENIR
El apoderado judicial de Porvenir reprochó los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, consideró
debe recibir a la demandante.
1.4 RECURSO DE APELACION
PORVENIR
El apoderado judicial de Porvenir reprochó los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, consideró que no se presentó una causal para declarar la ineficacia del traslado porque las mismas cumplieron con los requisitos de traslado. Indicó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no puede predicarse daño de la proyección de una mesada pensional porque la misma depende de unas variables establecidas que depende del ahorro pensional, la composición del grupo familiar y las semanas cotizadas, en efecto la Corte se pronunció sobre la proyección de la posible mesada pensional y trajo a colación el extracto de la sentencia. Sostuvo que el traslado realizado en el año 1995 a 1998 se realizó bajo las normas establecidas sin que ninguno de los fondos de pensiones del RAIS incumplieran con su carga, es decir, se cumplió con la carga de asesorar, y ella fue quien decisión cambiarse. Agregó que el capital de la actora generó un rendimiento que superaron el capital y por ello no puede indicarse que se vio perjudicada y ese rendimiento supera el capital pensional, además expone que el despacho en el numeral 3 ordenó el pago de los gastos de administración atendiendo que en la demanda no fue solicitado y no se discutió, aclaró que la situación jurídica se estableció en determinarse el traslado, razón por la cual existe una incongruencia porque los gastos de administración fueron cancelados en su momento por el ISS y no podía castigarse por esto por cuanto no se estaría reconociendo lo generado como ganancias,
traslado, razón por la cual existe una incongruencia porque los gastos de administración fueron cancelados en su momento por el ISS y no podía castigarse por esto por cuanto no se estaría reconociendo lo generado como ganancias, además la demandan fue presentada en el año 2017 y el traslado se realizó en el año 1998, superando el termino de prescripción.
COLPENSIONES
Considera que la actora no tiene derecho a que se declare la ineficacia del traslado en virtud a que el traslado tiene plena validez.Página 4 de 11
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1.5. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió que no es factible declarar la ineficacia o inexistencia del traslado, como quiera que no fue probado que faltaba uno de los elementos esenciales de este acto jurídico, ni tampoco procede la nulidad del cambio de régimen, pues igualmente no se acreditó que para ese momento la afiliada fuera incapaz absoluta o que faltara algún requisito formal para su validez.
Reiteró que el consentimiento informado para su libre escogencia se materializó con la suscripción de la solicitud de afiliación, que en su momento diligenció la afiliada, la asesoría brindada por el asesor del fondo y con los actos que ejecutó en forma posterior a su vinculación.
la suscripción de la solicitud de afiliación, que en su momento diligenció la afiliada, la asesoría brindada por el asesor del fondo y con los actos que ejecutó en forma posterior a su vinculación.
Agregó que la entidad siempre garantizó a todos los afiliados el derecho de retracto y frente al tema de la proyección de la mesada pensional, el hecho de no realizarse la misma o no cumplirse las expectativas, no configura causal de nulidad de la afiliación, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 11 de noviembre de 2008.
Explicó que en el presente asunto se ha presentado prescripción de la acción, teniendo en cuenta que la nulidad de los actos debe demandarse dentro de un término expresamente señalado por la ley, que, en el caso de la actora, no fue tenido en cuenta por la hoy demandante.
Sostuvo que el a quo, pasó por alto que COLPENSIONES recibirá los aportes con sus rendimientos sin que dicho Fondo Público hubiera realizado gestión alguna para que éstos se hubieran producido, y tan solo al momento de recibir el dinero del afiliado trasladado ese Fondo Público tiene también la obligación de descontarse por Ley los gastos de Administración, por lo que no solo se está patrocinando un enriquecimiento sin causa para la parte actora sino también para Colpensiones, quien recibiría los gastos de Administración frente a los cuales también le haría los respectivos descuentos.
Por su parte la apoderada judicial de Colpensiones señaló que en el líbelo demandatorio no se demuestra entonces la demandante haya sido engañada, ni
los respectivos descuentos.
Por su parte la apoderada judicial de Colpensiones señaló que en el líbelo demandatorio no se demuestra entonces la demandante haya sido engañada, ni que la decisión tomada en su oportunidad resultara desfavorable a sus intereses, más aun, cuando permaneció en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad por 21 años, sin manifestar ninguna inconformidad respecto al desempeño y administración de su ahorro pensional realizado por el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, lo que afianza su decisión de mantener en este Régimen.
Considera que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual por decisión propia como lo demuestra su firma en el primerPágina 5 de 11
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formulario de afiliación a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A., sin mostrar inconformidad alguna en la administración de sus cotizaciones en los fondos privados referenciados, razón por la cual, es el fondo privado de pensiones quien debe resolver su situación pensional.
El profesional del derecho que defiende los intereses de la parte actora agregó que la carga probatoria le incumbía a la demandada demostrar que brindó información suficiente, le explicó a la demandante cuáles eran sus beneficios o las consecuencias de trasladarse a ese fondo, incluso llegar a formularle o aconsejarle
la carga probatoria le incumbía a la demandada demostrar que brindó información suficiente, le explicó a la demandante cuáles eran sus beneficios o las consecuencias de trasladarse a ese fondo, incluso llegar a formularle o aconsejarle que no se afiliara al RAIS si no le convenía para efectos pensionales, ello no fue probado dentro del proceso y se reitera era carga que la correspondía a la demandada y no logró su cometido probatorio. En consecuencia, la entidad demandada no cumplió con su obligación legal y constitucional como administradora del RAIS de suministrar la suficiente información completa y concreta en relación con los beneficios o las consecuencias que traía para la demandante el trasladarse de régimen pensional.
Explicó que esta demostrado el vicio del consentimiento, concretamente el dolo en que incurrió la demandada al omitir la información relevante para un derecho irrenunciable como lo es la seguridad social y la pensión que sin duda afecta en grado sumo esa prestación a la que en un futuro aspira al demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de PORVENIR y COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los motivos de sus inconformidades.
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de PORVENIR y COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los motivos de sus inconformidades.
3. Problema jurídico.
La parte actora pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.Página 6 de 11
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Por lo anterior, el problema jurídico que habrá de resolverse consiste en establecer si debe declararse la nulidad de la afiliación de la señora ALMA CONSTANZA VARELA LORZA al régimen de ahorro individual con solidaridad, y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la nulidad de la afiliación peticionada.
5. Argumentos de la decisión
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la nulidad de la afiliación peticionada.
5. Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con HORIZONTE el 20 de marzo de 1998, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse
informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con HORIZONTE el 20 de marzo de 1998, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuales eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 dePágina 7 de 11
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1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de ³NR VXPiQiVWUaU la iQfRUPaciyQ Ua]RQable R adecXadá (liWeUal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus seUYiciRV ³la iQfRUPaciyQ QeceVaUia SaUa lRgUaU la Pa\RU transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través
a los usuarios de sus seUYiciRV ³la iQfRUPaciyQ QeceVaUia SaUa lRgUaU la Pa\RU transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elePeQWRV claURV \ RbjeWiYRV, eVcRgeU laV PejRUeV RSciRQeV del PeUcadR.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de
claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.Página 8 de 11
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2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen
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2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Caso concreto.
En el presente caso está acreditado que el 20 de marzo de 1998 se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación.Página 9 de 11
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En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente, y por el contrario se establecieron unas expectativas que
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En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente, y por el contrario se establecieron unas expectativas que HORIZONTE hoy PORVENIR no podía cumplir.
Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR quien absorbió a HORIZONTE, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.
Porvenir indica en su defensa que el acto jurídico se cumplió con todos los requisitos de ley. Al respecto la Sala recuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
En el curso del proceso el juzgado de primera instancia recibió las declaraciones de los testigos de la parte demandante quienes señalaron ser compañeras de trabajo de la actora y estar en iguales condiciones al estar viendo afectado su expectativa pensional, manifestaron que los asesores del fondo privado los reunieron en las
los testigos de la parte demandante quienes señalaron ser compañeras de trabajo de la actora y estar en iguales condiciones al estar viendo afectado su expectativa pensional, manifestaron que los asesores del fondo privado los reunieron en las instalaciones del hospital con el fin de afiliarlos, sin embargo, ellos solo les dijeron las ventajas pero nunca las desventajas, como tampoco las consecuencias y el monto probable de su pensión.
En conclusión, considera la Sala que PORVENIR S.A. no cumplió su deber legal de brindarle a la afiliada una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, por lo que, en este punto se confirmará la sentencia de primer grado.
En lo relacionado con la prescripción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en sendos pronunciamientos su posición respecto a la procedencia de la excepción de prescripción, dentro de los procesos de nulidad de traslados de régimen, reiterando que ³Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo laPágina 10 de 11
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acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo laPágina 10 de 11
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premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”1. De lo anterior, claramente se colige, la improcedencia de del reproche propuesto por el apoderada judicial de Provenir SA en cuanto como quedo establecido, la acción de ineficacia del traslado no prescribe.
Sobre la inconformidad de que con el escrito introductorio no se solicitó los gastos de administración existiendo incongruencia en la sentencia atacada, al respecto es necesario precisar que en SL4364 de 2019 el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral sostuvo que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo tanto, al haberse declarado la ineficacia del traslado una de sus consecuencias son los gastos de administración aunque expresamente no lo hubiera solicitado el demandante en el libelo genitor.
En este sentido al no haberle existido asidero a sus reproches se procederá a CONFIRMAR el proveído censurado por las razones expuesta.
lo hubiera solicitado el demandante en el libelo genitor.
En este sentido al no haberle existido asidero a sus reproches se procederá a CONFIRMAR el proveído censurado por las razones expuesta.
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá proferida en audiencia pública del 22 de enero de 2020, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
1 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1899 de 2019.Página 11 de 11
Proceso