TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017- 00096-01-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017- 00096-01-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
ELMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE ²
VALLE DEL CAUCARadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-201700096-01.
A los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sente ncia escrita; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor ELMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, frente a la sentencia dictada en primera instancia.
SENTENCIA No. 0146
Aprobada en acta No. 025
ANTECEDENTES
El señor ELMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, demandó al MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, VALLE DEL CAUCA, con el fin que se le concediera pensión convencional, conforme a lo estipulado en el artículo 34 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DERadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
2 TRABAJO 1978-2001, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad (12 -05-2012) y así mismo, el retroactivo, la
2 TRABAJO 1978-2001, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad (12 -05-2012) y así mismo, el retroactivo, la indexación y los demás emolumentos plasmados en la
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO -fl. 5-.
En sustento a sus pretensiones, refirió el demandante que prestó servicios al Municipio de Bugalagrande desde el 4 de febrero de 1982, hasta su despido a través del Decreto 041 del 4 de agosto de 2001, por supresión de cargos; despido que se hizo efectivo el 29 de noviembre de 2002; que fue miembro activo del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE y al momento del despido tenía 20 años de servicios, faltándole solo la edad para acceder a la pensión de jubilación estipulada en el artículo 34 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO; que inconforme con el desahucio, adelantó las acciones ordinarias en primera y segunda instancia, siendo así como la primera instancia declaró probada la e[ceSciyn de fondo de PETICIÓN ANTES DE TIEMPOµ, la cual fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación; que una vez cumplió los 55 años (el 12 de mayo de 2012), procedió a reclamar ante el ente territorial el derecho pensional, el cual le fue negado con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que consagra que las reglas de carácter pensional que rigen en su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos y acuerdos válidamente celebrados, se
que consagra que las reglas de carácter pensional que rigen en su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos y acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
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Admitida la demanda, mediante auto No. 1671 del 9 de octubre de 2017, y dada en traslado al convocado, se recibió respuesta por parte de este, en la que promovió las excepciones de mérito denominadas carencia del derecho e innominada -fls. 121 a 122-.
El día 2 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dictó la sentencia No. 13 en la que absolvió al MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, VALLE DEL CAUCA, de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor, a quien condenó en costas de primera instanciafl.137-.
Para arribar a tal decisión, consideró el Juzgador de inicio, que no fue objeto discusión la calidad de trabajador oficial del demandante en el Municipio de Bugalagrande, así como tampoco que fue beneficiario de la convención colectiva; pero que no se aportó prueba que demostrara que el actor estuvo afiliado al Sindicato y por ende ser beneficiario de la convención colectiva, condición que se deduce del contenido de las diferentes sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
colectiva, condición que se deduce del contenido de las diferentes sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), donde se debatió el reintegro al cargo que desempeñaban algunos trabajadores, entre ellos el aquíRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
4 demandante, invocando también ser miembro del sindicato y beneficiario de la misma convención colectiva de trabajo que se invoca como fuente de derecho. Sostuvo el a quo, que el referido convenio se allegó formalmente con la nota de depósito (fls. 12 a 44), contrato colectivo que fue suscrito el 13 de septiembre de 2000, con vigencia de un -1año y a partir de ese año rigió hasta el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la citada convención, misma que se ha venido renovando, sin pactarse condiciones o cláusulas diferentes, salvo lo dispuesto en laudo arbitral, el cual hizo modificaciones a la citada convención y dispuso que tenía vigencia de un -1año, a partir del 18 de septiembre de 2002, refiriendo al laudo arbitral (fls. 66 a 70); documento que no trajo consigo la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo; no obstante lo anterior, advirtió el Juzgado que el convenio colectivo no fue aportado en forma completa por el demandante, puesto que no contiene la página consecutiva en la que integre lo pactado en los artículos 34, 35 y 36 de la referida convención,
colectivo no fue aportado en forma completa por el demandante, puesto que no contiene la página consecutiva en la que integre lo pactado en los artículos 34, 35 y 36 de la referida convención, esto es, lo originado del derecho pensional reclamado.
Seguidamente agregó el Juzgado, que al realizar un análisis de gracia; y al obviar las precisas situaciones que impiden estudiar el derecho pensional y considerar como un lapsus involuntario incluir la página que contiene el artículo 34 de la convención colectiva invocada como fuente de derecho, y tuviera como cierto que dicho artículo es el que transcribió la apoderadaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
5 judicial de la parte actora, en el numeral 6º de los hechos del acápite de la demanda; tampoco saldría avante la pensión de jubilación, habida cuenta que al haberse expedido el A cto Legislativo 01 de 2005 y de conformidad con lo establecido en sus parágrafos 2º y 3º, el artículo 1º impide que se apliquen las clausulas convencionales; que así mismo de las convenciones suscritas con anterioridad al citado Acto Legislativo, solo podrán disfrutar sus beneficiarios mientras que la misma este vigente, la cual feneció el 31 de julio de 2010, fecha que otorgó el tan comentado acto legislativo. Finalmente agregó el Juzgador, que sustenta su tesis en sendas sentencias del máximo órgano de cierre del trabajo, entre estas la sentencia SL31000 del 31 de enero de 2007, reiterada en las sentencias
Juzgador, que sustenta su tesis en sendas sentencias del máximo órgano de cierre del trabajo, entre estas la sentencia SL31000 del 31 de enero de 2007, reiterada en las sentencias SL39797 del 24 de abril de 2012, SL1409 de 2015; SL12498 de 2017 y SL1428 de 2018.
Una vez notificada la decisión en estrados, la parte demandante interpuso recurso de alzada, para obtener la revocatoria de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Me permito interponer el recurso de apelación contra la sentencia No. 13 de fecha 2 de abril del año 2019, atando (sic) e inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en donde se reclama el hecho de no ser derechoso el señor Elmer González González de acceder a la pensión de jubilación reclamada, ya que no cumpliría el supuesto fáctico que señala la norma, pues cumplió sus 55 años de edad, desde el año 2012, es decir con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual yaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
6 había perdido vigencia el Acuerdo (sic) 01 de 2005; sin embargo, es evidente que mi prohijado sí adquirió uno de los requisitos ordenados convencionalmente antes de estar en vigencia el A.L., como lo es haber laborado un poco más de 20 años desde su vinculación con el Municipio, tanto así que fue declarado a través de sentencia judicial, suficiente compromiso para desvirtuar la respuesta dada por la Administración Municipal, en el
vigencia el A.L., como lo es haber laborado un poco más de 20 años desde su vinculación con el Municipio, tanto así que fue declarado a través de sentencia judicial, suficiente compromiso para desvirtuar la respuesta dada por la Administración Municipal, en el sentido que ello afianza lo pertinente a un derecho adquirido y que como tal solo está unido a otro que a la fecha igualmente se cumplió; no obstante lo anterior, en el caso de estudio me permito citar el concepto emitido en la sentencia 48 proferida el 29 de febrero del año 2012 por el magistrado de la sala laboral del honorable tribunal superior de Cali doctor Carlos Alberto Oliver («.), a dherida a esta tesis no son de recibo los argumentos esgrimidos en la sentencia 13 proferida por el Juzgado Laboral de Tuluá, Valle, ya que si bien la norma, es decir, A.L 01 2005 esgrime limitantes en materia pensional, no pue de desconocerse que Colombia ha suscrito convenios internacionales a la luz de la carta política igual el artículo 93 son de obligatorio cumplimiento y propenden por defender los derechos de los trabajadores y el carácter especial que debe de tenerlas comento (sic) las convenciones colectivas plasmadas en los convenios colectivos; además de ello quiero aclarar que la foliatura donde estipula los artículos 33, 34 y 35 que habla del derecho que adquirió , el derecho reclamado con esta demanda, pues, si es posible en esta instancia adherirlos al proceso, estoy dispuesta a hacerloµ
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se
instancia adherirlos al proceso, estoy dispuesta a hacerloµ
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se corrió traslado a la partes para que presentaran alegaciones en esta sede, oportunidad en la que la mandataria judicial del actor y recurrente insistió en que su representado al momento del despido tenía cumplidos veinte -20años de servicio al MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, faltándole para ese entoncesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
7 solo la edad para acceder a la pensión de jubilación estipulada en el artículo 34 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, y previa citación de providencia de otro Distrito Judicial, estimó que no son de recibo los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, la que se ajusta a lo dicho en la contestación de la petición incoada por el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, ya que si bien la norma (Acto Legislativo 01 de 2005), esgrime limitantes a lo convenido en materia pensional, pues no puede desconocerse que Colombia ha suscrito convenios internacionales que a la luz de nuestra Carta Política y puntualmente el artículo 93, son de obligatorio cumplimiento y propenden por defender los derechos de los trabajadores y el carácter especial que deben tener las negociaciones colectivas, plasmadas en los convenios colectivos. Por su parte, el ente territorial accionado y no recurrente, no realizó manifestación alguna.
Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
Por su parte, el ente territorial accionado y no recurrente, no realizó manifestación alguna.
Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En acatamiento al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
8 Social; la materia objeto de estudio, se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a pensión de jubilación de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Bugalagrande y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Bugalagrande, para el periodo 19782001.
Refiere la recurrente, que su representado cumplió uno de los requisitos al momento de ser retirado de manera unilateral por la empresa el 29 de noviembre de 2002, con fundamento en la supresión de cargos; pues había cumplido para entonces más de 20 años de servicio, con lo que determinaba su derecho a exigir la pensión convencional al arribar a la edad exigida para ello; dado que la relación laboral terminó unilateralmente por parte de la empresa, sin que el señor GONZÁLEZ alcanzara la edad requerida en dicho pacto colectivo, la cual consiguió el 12 de mayo de 2012 ; pues según la apelante esto no era impedimento para el reconocimiento a la pensión de jubilación.
En primer término se precisa que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 contemplan el respeto por los derechos adquiridos
impedimento para el reconocimiento a la pensión de jubilación.
En primer término se precisa que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 contemplan el respeto por los derechos adquiridos mediante pactos o convenciones colectivas del sector público o privado, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes. Luego, quienes antes del 1º de agosto de 2010, alcancen a cumplir todos los requisitos señalados en Convención Colectiva de Trabajo, podrán acceder a la prestación en losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
9 términos consignados en la respectiva convención; fecha que fue fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que en contexto dejó prohibido fijar condiciones pensionales mediante pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, distintas a las señaladas por el Sistema General de Seguridad Social integral.
Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos
Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.µRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
10 Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en sentencia SL12498-2017 Radicación n.° 49768 Acta 28 del 9 de agosto de 2017, reiteró las sentencias SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL49632016; interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El tprmino inicialmente estipuladoµ hace alusiyn al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finali]ara el tprmino inicialmente pactadoµ. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en
que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finali]ara el tprmino inicialmente pactadoµ. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior.
b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
11 las disposiciones convencionales en materia de pensión de
decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
11 las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.µ
En dicha sentencia, nuestro máximo órgano de cierre, con el fin de no afectar derechos adquiridos y expectativas legítimas de los trabajadores, demarcó varias reglas de aplicación dependiendo del estado en que se encontrara el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, así:
Nytese que, a juicio de esta Corporaciyn, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regirta hasta cuando finali]ara el tprmino inicialmente pactadoµª. Esto, desde lue go, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea
inicialmente pactadoµª. Esto, desde lue go, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
12 La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes \ como miximo hasta el 31 de julio de 2010.µ
Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que de folios 13 a 48 milita copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de septiembre de 2000 , entre la Organización SINTRAMUNICIPAL y el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, con manifestación de depósito (fl. 49 vuelto), de donde se constata que la convención colectiva fue presentada el 20 de septiembre
SINTRAMUNICIPAL y el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, con manifestación de depósito (fl. 49 vuelto), de donde se constata que la convención colectiva fue presentada el 20 de septiembre de 2000, con vigencia de un -1año (art. 1º -fl. 16), lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio, pues dicho canon estableció que tal pacto regiría a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
Así pues, al descender al análisis del citado acuerdo convencional, se observa que no milita el apartado del canon deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
13 que trata el beneficio pensional, pero la parte demandante en el libelo introductorio indicó que en el artículo 34 del citado acuerdo, se consagró un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que establece que ál cumplir cincuenta \ cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, para el personal masculino y cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio para el personal femenino con el cien (100 %) del salario promedio que éste devengando el trabajador en el último año de servicioµ; sin pasar por alto que la convención colectiva tantas veces mencionada no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis -6-meses.
Seguidamente se observa de folios 66 a 70, copia del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio,
Trabajo, se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis -6-meses.
Seguidamente se observa de folios 66 a 70, copia del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, conformado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, suscrito el 18 de septiembre de 2002, con vigencia de un año, es decir que la convención colectiva suscrita tuvo vigencia hasta el 18 de septiembre de 2003.
Frente a lo anterior, se verifica que en el hecho tercero de la demanda se indicó que el actor inició su relación laboral el 4 de febrero de 1982 y feneció con despido por supresión de cargos elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
14 29 de noviembre de 2002, hecho que fue aceptado por la demandada (fl. 121), de donde se desglosa que el actor acreditó veinte -20años de servicio en el año 2002, escenario que no ocurrió con la edad; pues aunque no milita copia del articulado que regula el derecho pensional dentro d e la convención colectiva, en el hecho sexto de la demanda se hace referencia al mismo; se tiene que dicho pacto colectivo estableció su régimen de jubilación a la edad de cincuenta y cinco -55años, misma que el actor alcanzó el 12 de mayo de 2012, pues su fecha de nacimiento acaeció el 12 de mayo de 1957, tal como consta en
de jubilación a la edad de cincuenta y cinco -55años, misma que el actor alcanzó el 12 de mayo de 2012, pues su fecha de nacimiento acaeció el 12 de mayo de 1957, tal como consta en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 11.
En este orden de ideas, concluye esta Corporación que el gestor de la acción no acreditó el lleno de los requisitos exigidos en la propia convención colectiva, pues precisó que los trabajadores sólo podrían disfrutar de los privilegios allí establecidos mientras que la convención colectiva estuviera vigente y con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, es decir, en el presente caso los beneficios pensionales solo estaban vigentes hasta el 31 de julio de 2010, lo que quiere decir que el demandante no completó l a totalidad de los requisitos exigidos en la convención colectiva, antes del 31 de julio de 2010, por tanto no pod ía pensionarse con las prerrogativas contempladas en el régimen convencional.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
15 En tales condiciones, se torna acertada la decisión proferida en primer grado; debiéndose imponer condena, por concepto de costas de segunda instancia a la actora, apelante y vencida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 13 proferida el 2 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, recurrente y vencida, a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de
$150.000.oo.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
16 artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00096-01
17 Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99
17 Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 3597217a236c0ed4a155483b07da52765e3047588926e87
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