🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00104-01-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00104-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 8

Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00104-01

Demandante: GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA

Demandando: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA No. 90

ACTA DE DISCUSIÓN No. 16

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

REF.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA contra MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE.

Radicación N° 76-834-31-05-002-2017-00104-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda. El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda. El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, a fin de que se reconozca la pensión convencional de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 de la Convención Colectiva de 1978 - 2001, a partir de la fecha que cumplió los 55 años, y los demás emolumentos contenidos en la convención. En respaldo de sus pretensiones, refirió que es trabajador oficial de la Alcaldía de Bugalagrande, vinculado mediante contrato a término indefinido; que es miembro acWiYR deO ViQdicaWR ³SINTRAENTEDDIMCCOL, \ eQ Ua]yQ a TXe ha OabRUadR SRU más de 20 años, es amparado por las convenciones colectivas. Enunció que la convención colectiva celebrada entre el ente territorial y el sindicato de trabajadores oficiales del Municipio de Bugalagrande, para el periodo comprendido entre 1978 - 2001, estableció en su artículo 34 el régimen de jubilación. Indicó que el día 20 de agosto de 2002 el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social profirió Resolución No. 001324, por medio de la cual la organizaciónPágina 2 de 8

Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00104-01

Demandante: GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA

Demandando: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00104-01

Demandante: GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA

Demandando: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

deQRPiQada ³SINTRAMUNICIPIÓ Ve fXViRQy aO ViQdicaWR

³SINTRAENTEDDIMCCOL.

Aduce que existe certificación suscrita por la coordinadora del grupo de archivo sindical con fecha del 21 de agosto de 2002, en cual aparece inscrita y vigente la organización SINTRAENTENDDIMCOOL de primer grado, no tiene clasificación con el registro sindical No. 087 el 30 de agosto de 2001, con domicilio en Chinchiná. Que el día 24 de junio de 2016 solicitó la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo al acreditar los requisitos. Sin embargo, el día 13 de julio de 2017 se le niega la petición con fundamento en el acto legislativo 01 de 2005, el cual consagra que las reglas de carácter pensional que rigen en su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos y acuerdos válidamente celebrados, se mantendrá por el término inicialmente estipulado. 1.2. Contestación de la demanda Admitida la demanda, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó como ciertos todos los hechos de la demanda; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: ³caUeQcia de deUechR e iQQRPiQadá CRPR fXQdaPeQWR de VX defeQVa, VexaOy darle

opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: ³caUeQcia de deUechR e iQQRPiQadá CRPR fXQdaPeQWR de VX defeQVa, VexaOy darle aplicabilidad al acto legislativo 01 de 2005.

1.3. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia de 10 de abril de 2019, el Juez Segundo Laboral de Tuluá absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el señor GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA al no estar cumplidas los presupuestos consagrados en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo antes del 31 de julio de 2010.

1.4. Recurso de apelación.

En el lapso de rigor, la profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA, recurrió en apelación la decisión aludida, argumentando que, si bien el actor adquirió el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010, no puede desconocerse los convenios internacionales que defienden los derechos de los trabajadores y las negociaciones colectivas plasmadas en los convenios colectivos. Hizo énfasis en la última convención de trabajo suscrita entre el ente territorial demandado y SINTRAENTEDDIMCCOL por un periodo comprendido entre el año 2013 al 2016, indicando que fue posterior a la calenda en la que el actor adquirió su derecho a la pensión de jubilación, considerando con todo ello que se debe condenar a la demandada.

1.4 Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió

considerando con todo ello que se debe condenar a la demandada.

1.4 Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió que la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAMUNICIPIO y el Municipio de Bugalagrande, aún se encontraba vigente,Página 3 de 8

Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00104-01

Demandante: GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA

Demandando: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

para el momento en el cual el demandante adquirió su derecho a la pensión de jubilación; si bien es cierto la primera perdió su personería jurídica, no es menos cierto que por ese motivo se pueda pregonar que las convenciones colectivas celebradas con anterioridad al proceso de fusión hayan perdido validez.

Agregó que no comparte los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, toda vez que, si bien Acto Legislativo 01 de 2005 esgrime limitantes a lo atinente en lo convenido en materia pensional no puede desconocerse que Colombia ha suscrito convenios internacionales que a la luz de nuestra Carta Política en su artículo 93, son de obligatorio cumplimiento y propenden por defender los derechos de los trabajadores y el carácter especial que deben tener las negociaciones colectivas, plasmadas en los convenios colectivos.

Finalmente hace hincapié en el hecho de que la última Convención de Trabajo suscrita entre el Municipio de Bugalagrand e y el sindicato

negociaciones colectivas, plasmadas en los convenios colectivos.

Finalmente hace hincapié en el hecho de que la última Convención de Trabajo suscrita entre el Municipio de Bugalagrand e y el sindicato SINTRAENTEDDIMCCOL, fue suscrita el 3 de Julio del año 2013, para vigencia del periodo comprendido entre el 26 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2016, fecha posterior a la calenda en la cual el actor adquirió su derecho a la pensión de jubilación en el año 2012.

La demandada no presentó alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidarlo actuado.

2. Competencia de la sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el señor GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si el señor GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Convención colectiva de trabajo suscrita por el Municipio de Bugalagrande y el Sindicato de trabajadores oficiales del Municipio de Bugalagrande, en el periodo de 2001?

4. TESISPágina 4 de 8

Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL

y el Sindicato de trabajadores oficiales del Municipio de Bugalagrande, en el periodo de 2001?

4. TESISPágina 4 de 8

Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00104-01

Demandante: GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA

Demandando: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, absolviendo al Municipio demandado de las pretensiones de la parte actora, al considerar que el demandante no acreditó los requisitos para consolidar el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Vigencia de las convenciones colectivas.

En aplicación del artículo 477 y 478 del CST la vigencia de una convención colectiva está determinada por el plazo pactado entre las partes o a falta de plazo, el presuntivo de seis meses, y a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación y hasta que se suscriba una nueva convención/precisando la Sala, que la convención continúa rigiendo aún si se disuelve el sindica^ (artículo 474 CST), y en todo caso hasta la existencia del empleador, siendo su extinción definitiva, la condición resolutoria que termina los

nueva convención/precisando la Sala, que la convención continúa rigiendo aún si se disuelve el sindica^ (artículo 474 CST), y en todo caso hasta la existencia del empleador, siendo su extinción definitiva, la condición resolutoria que termina los efectos de la convención).

5.2 Vigencia de cláusulas convencionales después de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005.

En este punto, se debe acotar que con la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecida la prohibición de fijar condiciones pensiónales mediante pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, distintas a las señaladas por el Sistema General de Seguridad Social integral.

El parágUafR WUaQViWRUiR 3 VexaOy TXe: ³LaV UegOaV de caUicWeU SeQViRQa! TXe UigeQ a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

En la sentencia SL 3104-2018 la Corte, citando la sentencia SL1846-2016 reiteró

encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

En la sentencia SL 3104-2018 la Corte, citando la sentencia SL1846-2016 reiteró µµTXe SRU YROXQWad deO cRQVWiWX\eQWe, OaV diVSRViciRQeV cRQYeQciRQaOeV UeVSecWR de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente SRU Oa Oe\ de VegXUidad VRciaO...Página 5 de 8

Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00104-01

Demandante: GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA

Demandando: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

No obstante, con el fin de no afectar derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores, se dispuso de un periodo transitorio de aplicación. La Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en la CSJ SL4237-2018, en donde demarcó varias reglas de aplicación dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, así:

  • Primera hipótesis: Si el término inicialmente pactado estaba transcurriendo

estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, así:

  • Primera hipótesis: Si el término inicialmente pactado estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 29 de julio del mismo año, las prerrogativas conservan validez hasta que finalice dicho periodo convenido.
  • Segunda hipótesis: Si a la entrada en vigencia de dicho mandato constitucional, estaba rigiendo la prórroga automática de la convención, los beneficios pensiónales convencionales se extenderán, por disposición legal, al prorrogarse la convención de seis meses en seis meses hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite.
  • Tercera hipótesis: cuando al 29 de julio de 2005, el acuerdo convencional se encontraba surtiendo efectos debido a la denuncia y la «iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución», sus efectos continúan hasta el 31 de julio de 2010 y, al igual que la segunda situación, su vigencia perdura por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En todo caso, todas las normas convencionales que consagren beneficios pensiónales superiores a los señalados en la Ley perderán su vigencia el 31 de julio de 2010

6. Caso concreto.

Descendiendo al caso sub-lite, la controversia planteada en la alzada, gira en dirección a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el contenido del artículo 34 de convención

Descendiendo al caso sub-lite, la controversia planteada en la alzada, gira en dirección a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el contenido del artículo 34 de convención colectiva de trabajo suscrita por el Municipio de Bugalagrande y el Sindicato de trabajadores oficiales para el año 2001.

Conocida la controversia, lo primero que estudiará la Sala, son las pruebas documentales arrimadas al plenario por la parte demandante, para determinar si al momento de acreditar los requisitos de edad y tiempo exigido se encontraba vigente y era aplicable la mencionada convención.

A folios 11 al 47 se aportó copia de la convención colectiva de trabajo del 13 de septiembre de 2000 suscrita entre la organización SINTRAMUNICIPAL y el Municipio de Bugalagrande, con atestación de depósito visible a folio 47 al reverso donde se constata que la convención colectiva fue presentada el 20 de septiembrePágina 6 de 8

Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00104-01

Demandante: GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA

Demandando: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

de 2000, ratificándose que la vigencia es de un año, lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio. El artículo primero de la convención colectiva de trabajo estipuló que la vigencia, seria a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

La apodera judicial de la parte demandante en libelo introductorio aduce que en el

estipuló que la vigencia, seria a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

La apodera judicial de la parte demandante en libelo introductorio aduce que en el artículo 34 del citado acuerdo, se consagró un beneficio pensional en favor de los WUabaMadRUeV RficiaOeV TXe eVWabOece: ³aO cXPSOiU ciQcXeQWa \ ciQcR (55) axRV de edad y veinte (20) años de servicio, para el personal masculino y cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio para el personal femenino con el cien (100 %) del salario promedio que éste devengando el trabajador en el último año de VeUYiciR.

Adicional a ello, es un hecho indiscutido que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses.

A folios 48 al 49 se encuentra copia de la Resolución No. 1324 de 2002 del 20 de agosto de 2002, por medio de la cual se acordó la fusión sindical de la organización denominada Sindicato de trabajadores oficiales del Municipio de BugalagrandeSINTRAMUNICIPIO al Sindicato Nacional de los trabajadores de las entidades territoriales de los departamentos, distritos, municipios y corregimientos de

Colombia - SINTRAENTEDDIMCCOL.

Reposa a folio 73 a 84, convención colectiva de trabajo del 26 de marzo de 2013 suscrita entre SINTRAENTEDDIMCCOL y el Municipio de Bugalagrande, con

Colombia - SINTRAENTEDDIMCCOL.

Reposa a folio 73 a 84, convención colectiva de trabajo del 26 de marzo de 2013 suscrita entre SINTRAENTEDDIMCCOL y el Municipio de Bugalagrande, con atestación de depósito visible a folio 71 de la cual se constata que la mencionada convención fue presentada el 4 de julio de 2013, en donde se estipula una vigencia de 3 años a partir del 26 de junio de 2013 al 30 de junio de 2016, es decir que la convención colectiva suscrita en el año 2001 estuvo vigente hasta el 25 de junio de 2013, salvo el régimen jubilatorio que sigue las reglas especiales del Acto Legislativo 01 de 2005.

De folio 50 a 53, obra copia de la historia laboral del actor, de la cual se permite inferir que el mismo acreditó los 20 años de servicio en el año 2003, y cumplió los 55 años de edad el 14 de noviembre de 2012, siendo esta la única fuente de información para advertir la edad del actor, toda vez que no se evidencia en el expediente registro civil de nacimiento o cédula de ciudadanía.

En este orden de ideas, concluye esta Corporación que el señor GUILLERMO SANCHEZ acreditó los requisitos con posterioridad al 31 de julio 2010, y como quiera que las reglas pensiónales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo desaparecen del mundo jurídico a partir de la mencionada fecha, no es válido reconocer la pensión convencional. Asistiéndole razón al juez de primera instancia al absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas,Página 7 de 8

válido reconocer la pensión convencional. Asistiéndole razón al juez de primera instancia al absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas,Página 7 de 8

Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00104-01

Demandante: GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA

Demandando: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

por tanto, se procederá a CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1/4 SMLMV.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por: Página 8 de 8

Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00104-01

Demandante: GUILLERMO SANCHEZ LOAIZA

Demandando: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c008a17f9d8dbb2cf26b598c1f36572b49e805b4abff7bdd90aeaf3325fa9cef Documento generado en 29/07/2020 08:04:52 a.m.

Consultar sobre este documento ...