TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00133-01-(04-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00133-01-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 de 16
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00133-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Eledardo Serna Castaño
Demandado: Ingenio Carmelita S.A.
Asunto: Apelación (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 18 de julio de 2019 (18/07/19) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ELEDARDO SERNA CASTAÑO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO CARMELITA S.A con NIT 891.900.196. -1, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo a
CARMELITA S.A con NIT 891.900.196. -1, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo a término indefinido; que nunca tuvo una suspensión durante la vigencia de esta y al momento de su desvinculación se encontraba amparado por Convención Colectiva de Trabajo. Se declare que devengó como último salario la suma $1.063.147,63,
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 214 – control estadisticoPágina 2 de 16
que no podía auto incriminarse siendo esta la razón por la que no aceptó los hechos en los que se fundamentó el despido; para el cual presentaba adicionalmente patologías que desmejoraban su estado de salud.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor laboró para el Ingenio Carmelita S.A desde el 25 de abril de 1991 hasta el 14 de marzo de 2014, a través de un contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de preparador de Cal.
Que el Ingeniero Fernando Morales en calidad de Jefe de Elaboración presentó informe de 15 de agosto de 2013 sobre supuestos hechos de agresión física y verbal
de Cal.
Que el Ingeniero Fernando Morales en calidad de Jefe de Elaboración presentó informe de 15 de agosto de 2013 sobre supuestos hechos de agresión física y verbal entre el demandante y el señor Nilson Murillo el día 09/08/13; pese a que durante 23 años de vinculación el señor Serna nunca tuvo una suspensión.
Como consecuencia de lo anterior, el 22/08/13 se realizó diligencia de descargos con asistencia de la Comisión de Reclamos de Sintraicañazucol, la cual solicitó la anulación por vencimiento de términos conforme al artículo 7 literal a ) de la Convención Colectiva vigente para la ocurrencia de los hechos, y de la cual era beneficiario el trabajador. Se comunicó el 06/12/13 la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, int erponiéndose recurso de apelación por parte de la organización sindical frente a dicha determinación; insistiéndose en el vencimiento de términos. Sin embargo, la misma fue confirmada.
El accionante estuvo en desventaja al integrarse la Comisión de Reclam os por un número de representantes de la empresa superior al de los trabajadores en la diligencia de descargos, y las disposiciones de la Convención Colectiva suscrita con Sintracarmelita contemplan que aquellas sanciones que no se materialicen dentro de los 90 días siguientes a la imposición quedan sin efecto, resultando lo anterior una violación al debido proceso y derecho a la igualdad al contar con mejores prebendas los afiliados a Sintracarmelita.
Finalmente, se indicó que presenta descenso del umbral auditivo bilateral, así como una curva escoliotica lumbar superior de convexidad derecha con basculación pélvica
prebendas los afiliados a Sintracarmelita.
Finalmente, se indicó que presenta descenso del umbral auditivo bilateral, así como una curva escoliotica lumbar superior de convexidad derecha con basculación pélvica hacia la izquierda, e incremento en la lordosis lumbar.
En razón a lo anterior, solicita se ordene el reintegro a un cargo en igual o similares condiciones a las que contaba en aquel que desempeñaba para el momento del despido; con lo efectos salariales y prestacionales que ello implica, e indexación de los valores adeudados. Subsidiariamente, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del C.S.T.Página 3 de 16
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 26:34)
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, absolvió al demandado de los pedimentos objeto de estudio elevados por el señor Eledardo Serna Castaño, al encontrar que el procedimiento disciplinario se surtió en los términos previstos dentro de la convención colectiva de la que era beneficiario el demandante como afiliado de Sintraicañazucol, así como configurada la justa causa invocada por el Ingenio Carmelita para dar por terminado el contrato de trabajo al promotor de la acción ; teniendo en cuenta que el conteo de los días para la empleadora llamar a descargos al ex trabajador iniciaba a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho cuestionado, esto fue el 15/08/ 13 y que la citación a diligencia de descargos se realizó el 20/08/13.
para la empleadora llamar a descargos al ex trabajador iniciaba a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho cuestionado, esto fue el 15/08/ 13 y que la citación a diligencia de descargos se realizó el 20/08/13.
Sobre la negación del acto de indisciplina destacó que solo quedó en afirmaciones sin respaldo, concluyendo en cuanto a los efectos de los postulados de la convención suscrita con Sintracarmelita que no es permitido acogerse a dos convenciones colectivas, por cua nto la empleadora quería en desventaja sobre aquellos trabajadores.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 28:27) argumentado que no existe fundamentación jurídica ni legal para el empleador que partió de un documento que no había sido suscrito por quien lo realizó, refiriendo que a folio 66 del plenario, obra el informe elaborado por el señor Fernando en calidad de Jefe de Elaboración en la demandada ni tampoco fechas de recibido , sin embargo, pese a que Luis Miguel Hurtado manifestó que él envío del mismo fue a través de correo electrónico, no existe prueba de recibido, así como tampoco que fue través del medio tecnológico, pues de existir debería contar con un link de recibido. Agrega el informe debería tener por lo menos firma escaneadas o el documento estar escaneado, afirmando que el mismo al carecer de lo anterior, carece de la legalidad que se requiere para iniciar un trámite de descargos.
Resalta que solo se aprecia un documento sin firma, sin validez ni aceptación de la
que el mismo al carecer de lo anterior, carece de la legalidad que se requiere para iniciar un trámite de descargos.
Resalta que solo se aprecia un documento sin firma, sin validez ni aceptación de la persona que lo suscribió, al estar probado que no se firmó por el jefe de elaboración, no tener fecha de recibido por la persona a la que está dirigido, así como tampoco de la Auxiliar de Gestión Humana, por lo que puede suceder que no se tramitó en las fechas que se estipula por la demandada y debe considerarse nulo dicho documento para todo trámite, además de violatorio al debido proceso.Página 4 de 16
Señala el artículo 29 de la Constitución política, afirmando que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso; en el presente caso, el Director de Gestión Humana, no debió darle trámite a un documento sin tener plena validez jurídica, ni tener certeza de los hechos, tornándose injusto el despido.
Precisa que de conformidad con el artículo 7º de la Convención Colectiva en su literal a) la citación del 26/08/13 elaborada el 16/08/13 con fecha de recibido del 20/08/13 (fl.44) se tramitó violando lo preceptuado en la Convención Colectiva y los términos por en ella establecidos al tener ocurrencia los hechos acusados el 09/08/13. Pues para el 20/08/13 ya había caducado la posibilidad de llamar a descargos al demandante. Alega que los 8 días de que habla la Convención Colectiva para llamar a descargos no tienen en cuenta el conocimiento de la empresa, en este caso los
para el 20/08/13 ya había caducado la posibilidad de llamar a descargos al demandante. Alega que los 8 días de que habla la Convención Colectiva para llamar a descargos no tienen en cuenta el conocimiento de la empresa, en este caso los supervisores se enteraron y si ellos no cumplieron con el procedimiento, no se le pueden atribuir cargas al demandante. Concluye afirmando que se probó el despido injustificado por lo que son procedentes las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Únicamente dentro de término , se allegó memorial en forma electrónica por la sociedad demandada, que al respecto expuso:
“ (…) que si bien la falta cometida por el hoy demandante, ocurrió el día Nueve (9) de Agosto de 2.013, al protagonizar una pelea con un compañero de trabajo, la Dirección de Gestión Humana, sólo tuvo conocimiento del hecho, el día Quince (15) de Agosto de 2.01 3, cuando el Jefe de Elaboración, señor FERNANDO MORALES, presentó el Informe correspondiente, procediendo entonces a notificarle mediante comunicación de fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2.013, sobre la citación a rendir descargos el día Veintiséis (26) de Agosto de 2013.
La citación a descargos se dio dentro del término de los Ocho (8) días hábiles que establece el Literal a) del Art. 7° de la Convención Colectiva de Trabajo
La citación a descargos se dio dentro del término de los Ocho (8) días hábiles que establece el Literal a) del Art. 7° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época y así lo determinó el señor Juez de Primera Instancia al tomar como referencia un pronunciamiento de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso con Radicado 76834310500120110002902 en Sentencia No. 184 del Treinta (30) de Agosto de 2013, M.P. MARCELIANO CHAVEZ ÁVILA, en el que “sostuvo que si bien para la citación a descargos existe un término contemplado en el convenio colectivo pactado entre las partes, elPágina 5 de 16
mismo se debe contabilizar es desde que la empleadora tenga conocimiento de la presunta falta, no puede ser antes, a su vez, refiri éndose a los supervisores que en inicio tuvieron conocimiento de la falta allí discutida, precisó lo siguiente: “que éstos no tienen la representación de la empresa empleadora ni la facultad de disponer sobre la iniciación de la diligencia de descargos o d el retiro del servicio de un trabajador” (Minuto 12:48 a 13:33 del audio de la continuación de la Audiencia).”
En tal sentido considera que solo desde el 15/8/13 comenzaban a correr los términos para la citación a descargos, como lo estableció el a quo. Por otra parte insistió en la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, bajo los testimonios y documentos en donde puede conocerse acerca del altercado que protagonizó el demandante.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es, establecer (i) si el documento obrante
documentos en donde puede conocerse acerca del altercado que protagonizó el demandante.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es, establecer (i) si el documento obrante a folio 69 del plenario carece de validez por no tener fecha, ni constancia de recibido, así como tampoco muestra quien lo suscribe, tratándose de un correo electrónico; (ii) si la terminación de la relación contractual se originó bajo una justa causa o si por el contrario la misma se dio por terminada por causa imputable al empleador y; (iii) si dentro del presente asunto se encuentra inmerso o no el estamento de la inmediatez en el procedimiento adelantado por la accionada en contra del actor conforme a las disposiciones convencionales que fundamentan las pretensiones de la demanda . Establecido el anterior , derrotero se analizará la procedencia del reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o de manera subsidiaria la indemnización por el despido de que trata el artículo 64 de CSJ.
Bajo este parámetro ha de indicarse en primera medida que la existencia de la relación laboral, extremos del contrato y salario no son objeto de controversia entre las partes la existencia de la relación laboral, encontrándose plenamente acreditado que el actor estuvo vinculado a la sociedad convocada a juicio, en principio en virtud a contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25/04/91 al 14/03/14 (fl. 3435;68;70).
De conformidad con los anteriores presupuestos , se estudiarán en concreto los puntos objeto de recurso iniciando por la validez del documento a folio 69 del expediente, el cual se encuentra rotulado como “incidente entre dos colaboradores”
De conformidad con los anteriores presupuestos , se estudiarán en concreto los puntos objeto de recurso iniciando por la validez del documento a folio 69 del expediente, el cual se encuentra rotulado como “incidente entre dos colaboradores”
Alega la parte impugnante que el precitado no contiene la firma de quien lo suscribe, así como la fecha y constancia de quien lo recibe; y que tratándose de un informePágina 6 de 16
del Jefe de Elaboración del Ingenio Carmelita dirigido al Director de Gestión Humana a través de correo electrónico -como lo hizo ver la accionada-, no cuenta con el link y tampoco obra en documento escaneado.
En lo pertinente la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5246-2019 enseñó:
“(…) De allí que, para determinar sobre la validez de las copias simples de correos electrónicos, deben prevalecer los principios antes dichos, que en últimas buscan un efectivo acceso a la administración de justicia y que habilitan a la parte contra quien se opone, en uso del derecho a la igualdad, el debido proceso y derecho de defensa, tacharla de falsa, sea porque ese documento no es de su autoría o debido a la inexactitud de su contenido, situaciones estas que son única y exclusivamente de su competencia y que el Juez del Trabajo debe valorar, solución que también tiene en cuenta que las manifestaciones realizadas en los correos electrónicos, proceden de los actos propios de una persona natural o jurídica, para obligarse o realizar manifestaciones, quien está facultada, en el curso de un proceso, para rebatir su veracidad, situación está, relacionada con la buena fe, como coherencia de comportamiento y que, además, sigue los lineamientos que hoy en día sobre la
realizar manifestaciones, quien está facultada, en el curso de un proceso, para rebatir su veracidad, situación está, relacionada con la buena fe, como coherencia de comportamiento y que, además, sigue los lineamientos que hoy en día sobre la materia, ha dispuesto el Código General del Proceso.
Sobre la validez de los correos electrónicos, el Consejo de Estado, en la sentencia de la sección tercera, CE 25000-23-26-000-2000-00082-01(36321), precisó:
En ese sentido, no es de extrañar que, como ocurrió en el presente caso, se incorporen reproducciones en papel de mensajes de datos, lo que a juicio de la Sala no puede llevar a su rechazo sin un esfuerzo del Juez en lograr su individualización, pues las normativas internaciones y nacionales propenden por su eficacia y en esa línea se destaca la autorización al operador judicial de utilizar criterios alternativos para verificar la autenticid ad del mensaje, a la luz del principio de buena fe, pilar esencial para la comprensión y aplicación de la normativa en comento. De otro lado, debe señalarse que la aplicación inflexible de la regla de autenticidad desconoce una realidad, esto es la dinámica en la que las personas se comunican a través de las redes y priva al proceso de un medio de prueba que puede permitir la debida solución del caso.
En este punto, debe ponerse de relieve que el acceso a la justicia no puede entenderse simplemente como la posibilidad formal de que las personas acudan ante la jurisdicción en pos de cualquier decisión que ponga fin a sus controversias, sino que exige al Juez trascender al ámbito material de la eficacia de los derechos, libertades y demás intereses jurídicame nte protegidos.
ante la jurisdicción en pos de cualquier decisión que ponga fin a sus controversias, sino que exige al Juez trascender al ámbito material de la eficacia de los derechos, libertades y demás intereses jurídicame nte protegidos. Imperativo por cuya virtud le corresponde al juzgador acudir a las distintasPágina 7 de 16
fuentes de información que le permitan la convicción sobre la verdad de los hechos en procura de una decisión justa.
De este modo, se erige como regla general que las normas procesales deben ser aplicadas con criterios racionales y flexibles de cara a la utilización de cualquier medio probatorio, en tanto encaminado a la verdad de los hechos en que deben fundarse las decisiones y la eficacia material de los derecho s, sin restricciones más allá de las que expresamente prevé el ordenamiento, con fundamento en las garantías del debido proceso y la defensa.
[…]
En estas condiciones, la Sala considera que las copias impresas de correos electrónicos, no tachadas de falsas por la persona a quien se oponen, cuando permitan una mínima individualización, esto es cuando ofrezcan certeza sobre quien los ha elaborado, a quien se ha dirigido y cuándo, pueden ser valoradas, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de buena fe, aceptar su autenticidad. Eso sí, de ello no se sigue que el medio de prueba resulte per se idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeto a valoración conjunta y en especial de las reglas de la sana crítica.
Lo anterior, sin perjuicio de que la parte que allegue los correos electrónicos, de
pretende, pues su valoración estará sujeto a valoración conjunta y en especial de las reglas de la sana crítica.
Lo anterior, sin perjuicio de que la parte que allegue los correos electrónicos, de entrada, solicite su reconocimiento o el Juez de manera oficiosa para los casos en que estos resulten controvertidos por la c ontraparte haga uso del reconocimiento del documento en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, debe señalarse que la Sala no podría ir en una dirección contraria, pues es hacía allá a donde apuntan las normas procesales vigentes. En efecto, el Código General del Proceso, en el artículo 82, sobre los requisitos de la demanda3, advierte que no hace falta que presentada en forma de mensaje de
3 “El artículo en comento señala “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del Juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.Página 8 de 16
datos, vaya acompañada de firma digital, pues basta que su creador se identifique debidamente para asociarlo a su contenido; entre tanto el artículo 244 señala que no solo es auténtico el documento sobre el cual existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, sino a quien se atribuya y expresamente considera au ténticos los mensajes de datos que se aporten al proceso sin condicionamiento alguno 4 y el artículo 247 introduce una regla especial que facilita la valoración de las copias impresas de los mensajes de datos, las que se deben valorar como un documento privado ordinario, salvo que sea tachado de falso o desconocido5.
Precisado lo anterior, la Sala colige que en el presente caso, con independencia de su fuerza persuasiva, las impresiones de los correos electrónicos que aportó la STF S.A pueden ser aceptadas como pruebas, en tanto no fueron tachadas de falsas y permiten su individualización, pues de ellas se puede establecer la fecha de creación, quién fue el emisor y receptor y en esa medida asociar su contenido, más si se tiene en cuenta que se trata de correos internos a través de los cuales
falsas y permiten su individualización, pues de ellas se puede establecer la fecha de creación, quién fue el emisor y receptor y en esa medida asociar su contenido, más si se tiene en cuenta que se trata de correos internos a través de los cuales se disponía la logística para concretar las peticiones de transporte de carga. (…)”
Ahora, ya revisados aspectos a tener en cuenta sobre los mensajes de datos, en los cuales no se hace necesario profundizar por cuanto de la lectura del documento a folio 69 del informativo, el mismo no cuenta con las características de un documento electrónico o mensaje de datos; lo cierto es que no carece de validez por cuanto fue reconocido por quien era su destinatario al rendir declaración en la audiencia de práctica de pruebas, habiendo manifestado el señor Luis Miguel Hurtado en calidad de Director de Gestión Humana del Ingenio Carmelita que se enteró de los sucesos del 09/08/13 a través del informe escrito presentado por el señor Fernando Morales (min. 1:11:33), siendo este aspecto el que se pretendía esclarecer a efectos de valorar con posterioridad la alegada extemporaneidad de las actuaciones disciplinarias en las que tuvo origen el despido que se acusa como injustificado.
11. Los demás que exija la ley.
Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. Parágrafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos (se resalta).
Parágrafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos (se resalta). 4 El artículo en estudio señala: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones (negrillas adicionales).
5 El artículo 247 dispone: “…La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.” Citación en Sentencia SL5246-2019Página 9 de 16
Resulta pertinente destacar, que no obstante este fue aportado por la encarta da y
generales de los documentos”.” Citación en Sentencia SL5246-2019Página 9 de 16
Resulta pertinente destacar, que no obstante este fue aportado por la encarta da y respaldaba los dichos del escrito de contestación, era susceptible de ser controvertido, lo cual no ocurrió por la parte interesada, esto es la demandante, de manera que, no media otro elemento probatorio a partir del cual se pueda concluir tuvo conocimiento la accionada, máxime que de no haber sido por este, se concluye, que el llamado a diligencia de desca rgos por parte de la Dirección de G estión Humana no hubiera acontecido, ni el proceso disciplinario dentro del que se optó por el despido aquí cuestionado; como se desprende de las declaraciones de los señores Luis Miguel Hurtado y Carlos Tulio Martínez, pues tanto el J efe de Fábrica como el Director del Departamento de Gestión H umana reconocieron al rendir testimonio , que el señor Fernando Morales en calidad de Jefe inmediato y Jefe de Procesos, fue el que mediante el multicitado informe del 16/08/13 los enteró de los acontecimientos del 09/08/13 en los que estaba implicado el señor Eledardo Serna Castaño; corroborando la Sala de este modo que el hecho del conocimiento que obtuvo la empleadora tuvo lugar en la calenda antes señalada, como aspecto relevante dentro del presente asunto.
De otro lado, se tiene que: a) en diligencia del 06/12/14 (fl. 28) la hoy demandada comunica al actor la terminación de forma unilateral y con justa causa del contrato laboral suscrito , decisión frente a la cual se formuló recurso de apelación por
comunica al actor la terminación de forma unilateral y con justa causa del contrato laboral suscrito , decisión frente a la cual se formuló recurso de apelación por Sintraicañazucol en contra del despido como sanción (fl.28); b) obra el contrato de trabajo suscrito entre el señor Eledardo Serna Castaño e Ingenio Carmelita S.A. (fl. 34-35:68); c) el actor estaba afiliado a Sintraicañazucol, lo cual lo hacía beneficiario de la Convención Colectiva que para la ocurrencia de los hechos endilgados se encontraba vigente (fl.38;72-103), sin que sobre los anteriores hubiera existido controversia.
Fundamentó la encartada la decisión en que dicho comportamiento por parte del demandante, -al evidenciarse una agresión entre compañeros de la que el nombrado participó- conllevó una falta y violación grave de las obligaciones y prohibiciones contractuales, según los numerales 1º y 4 del artículo 58 del C.S.T., así como 1º y 4º del Reglamento Interno de Trabajo.
Establecido el hecho generador y la causa imputable al actor, esta Sala analizará conforme la documental arrimada, si la interpretación normativa indicada permite inferir la procedencia de la justa causa aducida.
El acta de precitada a la letra reza:
“ (…)Una vez realizada la investigación pertinente y considerando que: El día Veintidós (22) de Agosto de 2.013, previa citación, usted rindió descargos antePágina 10 de 16
el Director de Gestión Humana de la empresa, señor LUIS MIGUEL HURTADO
Veintidós (22) de Agosto de 2.013, previa citación, usted rindió descargos antePágina 10 de 16
el Director de Gestión Humana de la empresa, señor LUIS MIGUEL HURTADO BRAVO, la Auxiliar de Gestión Humana, señor NATALIA RICARDO VILLOTA y Dos (2) Representantes de la Comisión de Reclamos del Sindicato de la CUT, señores EFREN VASQUEZ y HECTOR SERNA, por los hechos ocurridos el día Nueve (9) de Agosto de 2.013.
En el informe presentado por el Jefe de Elaboración, señor FERNANDO MORALES RAMOS, el día Quince (15) de Agosto de 2.013, se manifestó:
“8…) De acuerdo a lo informado por los Supervisores Uriel López y Julio Paredes, el día viernes 9 los colaboradores tuvieron un altercado en el cual se agredieron verbalmente y el señor Nilson agredió físicamente a Eledardo golpeándolo en el casco con elemento metálico. Los supervisores no estuvieron presentes durante el altercado, pero ambos colaboradores les corroboraron los hechos.
De igual manera al ent erarme de los hechos cite a los colaboradores y ellos aceptaron y dieron veracidad del altercado. En la conversación mencionaron la agresión con el objeto metálico y al observar el casco considere pertinente informar al ingeniero Carlos Martínez y en conju nto decidimos darle trascendencia hasta el departamento de gestión