TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00153-01-(04-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00153-01-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00153-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: PEDRO SÁNCHEZ VERA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA y APELACIÓN (sentencia)
AUTO
En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.041.976 de Cali y T.P. No. 258.258 del C.S de la J., representante legal suplente de la firma MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIAL IZADOS S.A.S, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, según poder general otorgado mediante la Escritura Pública No. 3373 de 3 de septiembre de 2019, de la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, la Sala Primera de Decisión le reconoce personería adjetiva como apoderada de COLPENSIONES; a su vez, se acepta la sustitución del poder a ella inicialmente otorgado, procediendo a reconocer personería adjetiva para actuar a la
apoderada de COLPENSIONES; a su vez, se acepta la sustitución del poder a ella inicialmente otorgado, procediendo a reconocer personería adjetiva para actuar a la doctora LILIANA ANDREA MAYA RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.039.553 de Bugalagrande , y T. P. No. 235.126 del C.S. de la J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo 145 CPTSS).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), proceden a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de julio de 2019 (29/7/19), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 215 - Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: PEDRO SÁNCHEZ VERA
Demandado: COLPENSIONES
2 No. 215 - Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: PEDRO SÁNCHEZ VERA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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ANTECEDENTES
El señor PEDRO SÁNCHEZ VIERA, por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V)., con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene: El reconocimiento del derecho a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, retroactivo, así como los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La demandante fundamentó las pretensiones indicadas en los hechos y omisiones enunciadas a en el escrito inicial de folios 2 a 4 del expediente.
La encartada, COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor en forma oportuna formulando las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción, según auto de 18 de abril de 2018 (fls. 43-46).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la Sentencia del 29 de julio de 2019, concluyó:
“
1. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de fondo de prescripción,
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la Sentencia del 29 de julio de 2019, concluyó:
“
1. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de fondo de prescripción, respecto de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2012 y no probadas las demás excepciones propuestas por el fondo demandado, en los términos indicados en la parte motiva de este próvido.
2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (…) a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante SR.
PEDRO SANCHEZ VERA, identificado con C.C. 4.741.677, la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 24 de julio de 2011, con una mesada inicial de $642.918,00 con sus reajuste legales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (…) a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante SR.
PEDRO SANCHEZ VERA, ya iden tificado, una vez ejecutoriada la presente sentencia, las mesadas pensionales ordinarias y las adiciones de junio y diciembre, a partir del 11 de agosto de 2012. En todo caso, por retroactivo generado causado el 30 de junio de 2019, se debe reconocer y pag ar al demandante, la suma de $73.631.112, que una vez, indexado mes a mes,
diciembre, a partir del 11 de agosto de 2012. En todo caso, por retroactivo generado causado el 30 de junio de 2019, se debe reconocer y pag ar al demandante, la suma de $73.631.112, que una vez, indexado mes a mes, asciende a la suma de $84.780..406,00 sin perjuicio de la nueva liquidación que se deba hacer al momento real de pago de las mesadas causadas y su inclusión en nómina de pensionados. 4. (…)” (fl.100-101).Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: PEDRO SÁNCHEZ VERA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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APELACIÓN La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación manifestando que:
1. El demandante no cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988, pues no cuenta con la cantidad de semanas requeridas. De conformidad con el CETIL proferido el 12 de junio se tiene que el demandante cotizó poco más de 72 semanas, que de la historia laboral de COLPENSIONES se observa que cotizó 944,71, que en contraste con el certificado proferido por el ICA , se tiene que en realidad ha cotizado 1.117 semanas, lo cual es congruente con los actos administrativos que ha expedido la entidad, rescatándose que no se han excluido semanas, y que siempre se han tenido incluidas como tal, por lo que no acredita los 20 años que estipula la Ley 71 de 1988, pues no completa las 1.128 semanas que requiere.
2. Que tampoco se cumple con el régimen de transición, pues no tenía las
no acredita los 20 años que estipula la Ley 71 de 1988, pues no completa las 1.128 semanas que requiere.
2. Que tampoco se cumple con el régimen de transición, pues no tenía las semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
3. Que debido a lo anterior no hay lugar a las condenas impuestas, solicitando se absuelva por cada una de las condenas. (min. 39:00 y Sig.).
CONSULTA
En el presente asunto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpresentó apelación parcial respecto de la verificación de requisitos para considerar al actor como beneficiar del régimen de transición, por lo que se deberá estudiar en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, respecto de las condenas impuestas, de conformidad con lo preceptuado en la sentencia de Tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STL7382-2015, con Radicación interna No. 40200; MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, dentro del término el apoderado de la parte demandante expresó que su representado era beneficiario del régimen de transición y que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con un número mayor a 750 semanas de cotización, insistiendo que se acreditaron más de 1000 semanas, por lo cual es indiscutible que el actor tiene derecho a la pensión reconocida por el
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con un número mayor a 750 semanas de cotización, insistiendo que se acreditaron más de 1000 semanas, por lo cual es indiscutible que el actor tiene derecho a la pensión reconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, solicitó se adicione la sentencia en cuanto el reconocimiento de intereses moratorios.
La apoderada de la parte demandada expresó que “Validada la historia laboral, se concluye que la interesada no cuenta con las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de los 60 años, es decir en el periodo comprendido entre el 24 de julio de 1991 y 24 de julio de 2011, acredita 4 02.59 semanas yProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: PEDRO SÁNCHEZ VERA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 8 tampoco con las 1000 semanas en cualquier tiempo, ya que acredita 952.57 semanas, al 31 de diciembre de 2014, fecha límite para ser beneficiario del régimen de transición por lo que no es procedente el estudio de la prestación, bajo los parámetros de la norma citada.”, en forma adicional aclaró que tampoco se causa la pensión pretendida bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto el número de semanas no superaba siquiera las 1000 semanas de cotización.
Grado jurisdiccional de la CONSULTA y APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de
en cuanto el número de semanas no superaba siquiera las 1000 semanas de cotización.
Grado jurisdiccional de la CONSULTA y APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la verificación de requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez , su causación bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988; en amparo por el régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a la revisión de los efectos traídos por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. Desde ya advirtiendo que la competencia de la Sala se origina por el grado jurisdicción de consulta frente a COLPENSIONES y en lo particular por el recurso de apelación por esta entidad presentado.
Para la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en favor de aquellas personas que cumplen la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, deben atenderse dos normativas, la pri mera el artículo 36 ibidem que en el caso de l os hombres establece que al 1° de abril de 1994 tuvieran más de 40 años o 15 o más años de servicios cotizados y, la segunda el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que exige acreditar 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005 - fecha de entrada en vigencia la reforma constitucional-.
servicios cotizados y, la segunda el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que exige acreditar 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005 - fecha de entrada en vigencia la reforma constitucional-.
Al respecto quedó demostrado que para e l 1° de abril de 1994 , el demandante contaba con 42 años, como se desprende de su documento de identificación obrante a folios 9 y 25 del expediente.
Ahora, sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación pensional por riesgo de vejez, debe establecerse si los requisitos allí exigidos, fueron cumplidos con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Al respecto, se tiene que el promotor de la acción en el año 20 11 arribó a los 60 años, razón por la cual, se impone verificar si el señor SÁNCHEZ VERA, satisface las exigencias del Acto Legislativo No. 01 de 2005, esto es, 750 semanas al 29 de julio de esa misma anualidad y, por lo tanto, puede concluirse que continúo siendo beneficiario del régimen de transición; resultando viable comprobar si tieneProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: PEDRO SÁNCHEZ VERA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 8 derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 71 de 1988 con posterioridad al 31 de julio de 2010.
En lo relacionado, el señor PEDRO SÁNCHEZ VERA se afilió al ISS, hoy
la Ley 71 de 1988 con posterioridad al 31 de julio de 2010.
En lo relacionado, el señor PEDRO SÁNCHEZ VERA se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 2/5/80 y cotizó hasta el 31/12/06, acumulando un total de 952.17 semanas, como se desprende de la historia laboral actualizada al 4 de febrero de 2019 (fl. 55-56) incluso que reportan 7.36 semanas más que la actualizada al 14/06/19. Asimismo, obra Certificación de Periodos de Vinculación laboral para Bonos Pensionales – Formato No. 1- (fl.65); Certificación de salario base - Formato No. 2- (fl. 64); Certificación de Salario Mes a Mes –Formato No.3- (fl.62-63), y el reporte a folio 96 y siguiente que dan cuenta de 65.85 semanas (como adelante se indica por el tiempo confirmado ante el a quo) de servicio en el sector público, que agregadas a las 952.17 cotizadas al ISS -COLPENSIONES, arrojan 1.017,92 semanas; con lo cual se colige que no se vio afectada su transición con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 , toda vez, que al 29/7/05 superaba las 934 semanas, suficientes para conservar los beneficios del régimen de transición.
Respecto a la posibilidad de acumular semanas cotizadas al ISS con tiempo de servicio a entidades públicas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en criterio pacifico ha manifestado que en virtud del artículo 46 de la precitada, en concordancia con el
servicio a entidades públicas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en criterio pacifico ha manifestado que en virtud del artículo 46 de la precitada, en concordancia con el parágrafo del artículo 33 y el literal f) del artículo 13 ibidem; es factible su computo, el cual se convalida con el traslado que efectúe el empleador a la entidad prestacional del cálculo a ctuarial respectivo. Adicionalmente, en reciente providencia en Casación Laboral consideró que es posible la sumatoria de semanas de cotización privada y tiempos públicos como supuestos del número de l mínimo requerido dentro del Acuerdo 049 de 1990 en las personas cubiertas por el régimen de transición, al considerar que tal sumatoria o computo de semanas es un asunto propio de la Ley 100 de 1993, que si lo permitió en su artículo 13 literal f), parágrafo 1 del artículo 33 y parágrafo del artículo 3 6, mientras que la edad tiempo y el monto corresponden al régimen de transición.
En virtud de la anterior precisión de acuerdo con la inconformidad planteada, l a pensión de jubilación por aportes fue introducida por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, en su artículo 1º, allí se consagran como requisitos 60 años si es hombre y 55 años si es mujer y 20 o más años de cotización o aportes continuos o discontinuos al ISS y en una entidad de previsión social del sector público.
Se encuentra probado que el actor satisface el requisito de la edad, pues cumplió
años de cotización o aportes continuos o discontinuos al ISS y en una entidad de previsión social del sector público.
Se encuentra probado que el actor satisface el requisito de la edad, pues cumplió 60 años el 24/07/2011. En lo que corresponde a la densidad de semanas o tiempo de servicios se advierte que de acuerdo con el reporte de expedido por COLPENSIONES (fls. 89) y las referidas certificaciones para Bonos Pensionales, el actor cuenta con 1017,9 semanas, de las cuales 951 corresponden al sector privado y acumulado por tiempo de servicios en el sector público del 14/03/78 al 18/06/79 (fl. 65 y 93-94 vuelto) para 65,85 semanas.
Al respecto vale mencionar, que de las semanas con que cuenta el señor PEDRO SÁNCHEZ VERA, se puede determinar que sí mantuvo el régimen de transición,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: PEDRO SÁNCHEZ VERA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 8 contrario a lo manifestado por la entidad apelante, pues al 29/7/05 contaba con 934 semanas en tiempo público y privado, solo al ISS en 868.64 y que respecto a la semanas que sustenta el CETIL, y que constituyen motivo de reproche por la apoderada de la demandada, es necesario decir que el a quo incorporó en el expediente certificación del tiempo laborado a folio 96 y siguientes, con reporte del 14/03/78 inicio como servidor público en el ICA, de donde se desprende que este laboró desde esta calenda (no desde el 23/12/1977) hasta el 18-06-1979 (fl.9514/03/78 inicio como servidor público en el ICA, de donde se desprende que este laboró desde esta calenda (no desde el 23/12/1977) hasta el 18-06-1979 (fl.9599), períodos que si bien son menores a las reportadas en el bono pensional Formato 3(B) que obra a folios 62-63, el certificado de información laboral formato 1 (fl. 65), señala una fecha menor de vinculación laboral (14/03/78 a 18/06/79), lo cierto es que las 65.85 semanas en tiempo público provienen de lo confirmado ante el Juzgado laboral del 14/03/78 al 18/06/79, por ser remitido en anexo con los soportes de nombramiento y certificaciones acerca de la existencia de la relación legal y reglamentaria.
No asistiendo derecho sobre la causación deprecada en tanto la sumatoria no representa más de 1028 semanas, equivalentes a 20 años de servicio, como tampoco siendo tal requisito, el especialmente regulado por el artículo 7 de la Ley 71 de 19 88, pero como sea expuesto ante la modificación del criterio jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL1947 -2020, al actor, siendo beneficiario del régimen de transición, superó las 1000 semanas contabilizadas en tiempo público y privado, antes de culminar el año 2014 e incluso en forma previa al momento en que cumplió 60 años, de allí la causación del derecho desde el 24/7/11, conforme el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y lo dispuesto en su interpretación por la sentencia en Casación Laboral antes enunciada.
Debe aclararse que este punto de derecho es inexorable a la presente sentencia en
del acuerdo 049 de 1990 y lo dispuesto en su interpretación por la sentencia en Casación Laboral antes enunciada.
Debe aclararse que este punto de derecho es inexorable a la presente sentencia en tanto el hecho octavo y pretensión segunda del escrito introductorio se enfocaron en la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (fl. 25), que siendo un punto directamente relacionado con el recurso de apelación pues lo pretendido es la culminación del aseguramiento contra el riesgo de vejez, tampoco constituye un exceso en las facultades de esta Sala, al respecto la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia bajo radicado 38224 de 2011 explicó:
“La causa petend i, alma y corazón de la pretensión, está conformada por razones de hecho y de derecho, “entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdic ción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada ” (sentencia de 19 de febrero de 1999, radicación 5099, Sala de Casación Civil).
En el horizonte en precedencia, si el demandante se equivoca en los planteamientos rigurosamente jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases
(sentencia de 19 de febrero de 1999, radicación 5099, Sala de Casación Civil).
En el horizonte en precedencia, si el demandante se equivoca en los planteamientos rigurosamente jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correctaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: PEDRO SÁNCHEZ VERA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 7 de 8 interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de un fallo extrapetita.”
Expuesto lo anterior y en cuanto el interés frente al grado jurisdiccional de consulta, las cotizaciones por los últimos 10 años de cotización, conforme historia laboral (fl. 82 y sig.), sin tener en cuenta periodos no reportados ni semanas simultaneas por el mismo empleador, bajo una tasa de reemplazo del 75% conforme artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 1.017 semanas, arroja un valor de mesada pensional al año 2011 de $ 659.335, mientras que en prime ra instancia se estableció por $642.918, último valor que se mantendrá en firme junto a su retroactivo e indexación al conocerse este punto en consulta frente a COLPENSIONES.
El a quo ordenó pagos únicamente desde el 11/8/12, tal consideración sobre la excepción de prescripción, debe tener en cuenta que la demanda se presentó el 23/3/17 (fl. 26) y la reclamación pensional data del 11/8/15 según Resolución GNR411364 del 18/12/15 (fl. 10), de allí que por la interrupción de la prescripción
23/3/17 (fl. 26) y la reclamación pensional data del 11/8/15 según Resolución GNR411364 del 18/12/15 (fl. 10), de allí que por la interrupción de la prescripción con la reclamación (art. 6 CPTSS) y no trascurrir desde su presentación más de tres a la presentación de la demanda de acuerdo al artículo 90 CPC, ahora 94 del CGP, solo se mantiene la exigibilidad por mesadas pensionales desde el 18/12/12, en 14 mesadas pensionales al año por su fecha de causación en 2011 y monto de la mesada resultante no superior a 3 SMMLV, razones que explican la confirmación de la decisión, pero precisando que el derecho pensional se causa bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., las de primera a cargo de la parte actora.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia a través de lo los medios dispuestos en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, por escrito, y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado, sin norma a la que actualmente remita el artículo 41 del CPTSS, pero desarrollando idéntica función de publicidad y duración de la publicación, la denominación por edicto, al acto de com unicación con efectos jurídicos que no tendría otro término que el mínimo posible y sin norma a la cual
CPTSS, pero desarrollando idéntica función de publicidad y duración de la publicación, la denominación por edicto, al acto de com unicación con efectos jurídicos que no tendría otro término que el mínimo posible y sin norma a la cual remitir para darle significado, se dispondrá en similar función, conforme lo expuesto, la notificación por estado de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVEProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: PEDRO SÁNCHEZ VERA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 8 de 8 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V)., siendo demandante el señor PEDRO SANCHEZ VERA identificado con el documento No. 4.741.677 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, precisando que esta se causa en virtud del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin COSTAS en la segunda instancia.
El Magistrado y Magistradas.
Notifíquese por Estado.
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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