TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00159-01-(07-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00159-01-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario laboral promovido por EDGAR LEMOS contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01.
A los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el grado jurisdiccional de consulta que obró frente la sentencia absolutoria de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0161
Aprobada en acta No. 028
I. ANTECEDENTES
El señor EDGAR LEMOS, a través de mandatario judicial, demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de obtener el incremento de su mesada pensional desde el 1º de enero de 2004, de conformidad con el IPC certificado por-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
2 el DANE; y como consecuencia de lo anterior, el pago de lo adeudado por concepto de reajuste pensional desde el 1º de enero de 2013 en adelante, sobre 14 mesadas pensionales
2 el DANE; y como consecuencia de lo anterior, el pago de lo adeudado por concepto de reajuste pensional desde el 1º de enero de 2013 en adelante, sobre 14 mesadas pensionales al año; los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; que en lo sucesivo se mantenga el incremento de la mesada, de acuerdo a la variación del IPC anual; y las costas del proceso -fls. 4 y 5-.
Las anteriores pretensiones se basaron en la facticidad que bien puede compendiarse de la siguiente forma:
El demandante cuenta con 76 años de edad y en el año 2004 la demandada le reconoció pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, con una mesada pensional de $1.199.417, desde el 1º de enero de 2004; que desde el año 2010 elevó petición a la llamada a juicio, tendiente a, con base en la rentabilidad obtenida en el año anterior, se le reajustara la mesada pensional, petición que no fue atendida favorablemente por PORVENIR S.A., por lo que de haberse atendido positivamente la solicitud, la mesada se hubiese incrementado y actualmente alcanzaría la suma de $2.129.650 -folio 6 -.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 1972 del 7 de noviembre de 2017 (fl. 50), se dispuso la notificación de PORVENIR S.A., misma que se cumplió, como aparece registrado en el folio 65, allegándose la respuesta que milita-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
PORVENIR S.A., misma que se cumplió, como aparece registrado en el folio 65, allegándose la respuesta que milita-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
3 de folios 66 a 83, en la que presentó oposición a las pretensiones del actor, argumentando, entre otros puntos, que el mismo escogió la modalidad de retiro programado, establecida en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, modalidad bajo la cual el asegurado asume los riesgos de extra longevidad y de mercado, lo que significa que una supervivencia más allá de las previstas en las tablas de mortalidad que se utilicen para el cálculo de la pensión incidirá negativamente en el monto de la mesada ya que el pensionado asume directamente las variaciones del saldo de su cuenta como consecuencia de sus variaciones del mercado público de valores donde se transan los activos del fondo, lo que implica que la disminución o aumento de la rentabilidad de los recursos que se encuentran en el fondo de pensiones incide favorable o desfavorablemente en el monto de la pensiynµ, razón por la cual la entidad, debe mantener un control permanente sobre el saldo de la cuenta pensional, para lo cual debe aplicar tablas RV08, tal como lo señala el artículo trascrito.µ
Como excepciones de mérito, la demandada formuló las de prescripción; inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; pago; compensación; buena fe de la sociedad demandada; y
prescripción; inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; pago; compensación; buena fe de la sociedad demandada; y la innominada o genérica.-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
4 El 28 de julio de 2019, se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se dictó la sentencia No. 037, en la que concluyó con la siguiente decisión:
PRIMERO: DECLARAR como probadas las excepciones de fondo propuestas por la AFP Porvenir S.A., a través de su representante legal, denominadas inexistencia de la obligación, ausencia del derecho y cobro de lo no debido, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado, AFP PORVENIR S.A., a través de su representante legal, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. EDGAR LEMOS, identificado con la Cc#. 6.236.972, de Cartago, Valle del Cauca, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, Inclúyanse las agencias en derecho por la suma de $300.000,oo.
CUARTO: CONSULTA. Dado que esta decisión resulta totalmente desfavorable a los intereses del demandante, remítase a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos de
desfavorable a los intereses del demandante, remítase a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos de la Sentencia C-424 DE 2015, emitida por la Corte Constitucional.µ
En sustento a la decisión, el a quo argumentó; luego de establecer como problema jurídico, determinar si al demandante le asiste el derecho al incremento en su mesada pensional reconocida por el fondo demandado, a partir del 01 de enero del 2004 hasta la fecha, incluyendo las adicionales de junio y diciembre con base a la variación del IPC. De comprobarse lo anterior se determinará si el demandante es merecedor del retroactivo causado entre el valor reconocido y el que debió reconocerse respecto a su mesada adicional, así como los intereses moratorios que se hayan comprendido entre el tiempo ya mencionado, previo análisis a la-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
5 comprobación de la prosperidad de las excepciones propuestas por el fondo demandado.µ
A fin de encontrar solución al problema jurídico planteado, inició el a quo refiriendo que la pensión de vejez causada bajo la modalidad de retiro programado tiene sus propias reglas de cálculo, dependiendo del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, y para el efecto citó textualmente el artículo 81 de la Ley 100 de 1993.
A continuación se expuso, en la providencia consultada, que para obtenerse el valor de la mesada pensional, en la modalidad escogida por el demandante, se debe dividir el
textualmente el artículo 81 de la Ley 100 de 1993.
A continuación se expuso, en la providencia consultada, que para obtenerse el valor de la mesada pensional, en la modalidad escogida por el demandante, se debe dividir el saldo de la cuenta individual del afiliado por el número de años de su vida probable, obteniendo así la primera anualidad de pensión. “En esas condiciones, habiéndose calculado un monto anual, la pensión mensual sería la doceava parte de esa anualidad.”
Luego, se soportó lo dicho, en doctrina especializada, según la cual "el saldo de la cuenta seguirá en la administradora produciendo los rendimientos respectivos. Al año siguiente, se repite la operación anterior y así se calcula la segunda anualidad de pensión. Se procede de la misma manera cada axo y ast se obtiene la pensiyn respectiva («)” (Gerardo Arenas Monsalve (q.e.p.d.), el Derecho Colombiano de la Seguridad Social).-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
6 Concluyó en este sentido el fallador de instancia, que “el valor de la mesada pensional de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado, no depende de la variación porcentual del índice de precios al consumidor, sino que deriva de una operación aritmética propia de la relación contractual previamente pactada entre el afiliado y la AFP”, citando al efecto concepto de la Superintendencia Financiera identificado con el número 2009003108-001 del 9 de marzo de 2009, según el cual "el saldo que se encuentre en la cuenta del pensionado puede aumentar o
citando al efecto concepto de la Superintendencia Financiera identificado con el número 2009003108-001 del 9 de marzo de 2009, según el cual "el saldo que se encuentre en la cuenta del pensionado puede aumentar o disminuir según las condiciones del mercado, es decir, verse afectado en cualquier sentido por factores exógenos a la misma (precios de mercado de los títulos, volatilidad de la tasa de cambio o extralongevidad (sic) de los beneficiarios o del afiliado), factores que de la misma manera determinan una variación en el monto de la pensión que se percibe."
Adujo la primera instancia, que la mesada pensional otorgada bajo la modalidad de retiro programado, contrario a verse afectada por la variación del índice de precios al consumidor, “puede mutar dependiendo de factores relativos a las dinámicas negociales que sucedan en el círculo del capital individual del afiliado o pensionado”, a lo que agregó que “en garantía de la pensión mínima, y previendo el posible riesgo de descapitalización de la cuenta del pensionado, el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, prevé que las AFP "deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
7 inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia". En desarrollo de esta disposición, incluso, al momento de suscribir el contrato de retiro programado el afiliado debe elegir la Aseguradora con la que se contrate la
7 inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia". En desarrollo de esta disposición, incluso, al momento de suscribir el contrato de retiro programado el afiliado debe elegir la Aseguradora con la que se contrate la renta vitalicia en caso de que ocurra la entredicha descapitalización.”
Al referirse a las pruebas recaudadas, señaló el Juzgado que de acuerdo con los documentos de folios 19 a 21, así como de las propias manifestaciones del demandante, “se extrae claramente que este se encuentra pensionado bajo la modalidad de retiro programado”, por lo que es claro que la pretensión relativa a que se incrementara la mesada, conforme a la variación anual del IPC, “no está llamada a prosperar por ser contraria a las condiciones contractuales que suscribió y a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993”, indicando que de concederse la pretensión del actor, se estarían “afectando sus propios ingresos pensionales, pues, al afectar la fórmula de liquidación de su mesada, indudablemente se afectará el capital de su cuenta individual, dando lugar a una baja en su mesada pensional.”
Como quiera que la decisión fue totalmente adversa al accionante, se activó el grado jurisdiccional de consulta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; siendo así como ejecutoriado el auto que admitió dicho grado jurisdiccional, se corrió traslado común a las partes para que procedieran a emitir alegaciones de conclusión, conforme al artículo 15-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
se corrió traslado común a las partes para que procedieran a emitir alegaciones de conclusión, conforme al artículo 15-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
8 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; razón por la cual PORVENIR S.A. solicitó la confirmación de “la sentencia absolutoria de primera instancia de fecha 29 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del proceso de la referencia, frente al demandante”, en atención a que una vez analizadas las pruebas recaudadas “el a-quo, concluyó de manera acertada que el demandante NO tenta derecho a íncremente la mesada pensional desde el 01 de enero de 2004 hasta la fecha, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANEµ, por cuanto el despacho no podta desconocer que mi representada había actuado conforme a la Ley, respecto de la modalidad de pensión que había escogido el demandante, la que correspondió la de RETIRO
PROGRAMADO”.
Agregó la demandada en sus alegaciones, que “Quedó probado dentro del plenario, que dichas mesadas pensionales se han venido ajustando, de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, cuando ello ha sido viable, recalculándola con base en el saldo existente en la cuenta de ahorro pensional, para tal finµ; así como que “bajo esta modalidad de pensión, el pensionado asume los riesgos de extra longevidad y de mercado, lo que significa, que una supervivencia más allá de
saldo existente en la cuenta de ahorro pensional, para tal finµ; así como que “bajo esta modalidad de pensión, el pensionado asume los riesgos de extra longevidad y de mercado, lo que significa, que una supervivencia más allá de la prevista en las tablas de mortalidad que se utilicen para el cálculo de la pensión incidirá negativamente en el monto de la mesada ya que el pensionado asume directamente las variaciones del saldo de su cuenta como consecuencia de sus-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
9 variaciones del mercado público de valores donde se transan los activos del fondo, lo que implica que la disminución o aumento de la rentabilidad de los recursos que se encuentren en el fondo de pensiones incide favorable o desfavorablemente en el monto de la pensión. En estos términos, se concluye ampliamente que al ordenar el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cálculo para este tipo de pensión cada año, se tiene que, si mantenemos constante las variables utilizadas como las tablas de mortalidad, el interés técnico y el supuesto beneficiario, por regla general el capital necesario para financiar la pensión disminuyeµ.
Concluyó la llamada a juicio diciendo que “Reiteramos que, al haber seleccionado el actor, el pago de su pensión bajo la modalidad de retiro programado, descartó la modalidad de pago a la que aplique únicamente incrementos anuales equivalentes al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sin contemplar la aplicación del recalculo que ordena el
pago a la que aplique únicamente incrementos anuales equivalentes al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sin contemplar la aplicación del recalculo que ordena el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 ya señalado, siendo la oportunidad para precisar que a la pensión que devenga el actor, SI se le aplica el aumento del IPC, pero al realizar además el recalculo tantas veces señalado, ocurre que, como antes se mencionó, que el monto de la mesada pensional puede variar positiva o negativamente. Así las cosas, carecen de fundamento legal las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener un reajusteµ de la pensiyn de veje], que actualmente disfruta el actor, solicitando la aplicación del IPC, por cuanto éste se ha venido aplicando”.-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
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Por su parte, el demandante no presentó alegaciones en esta Sede Judicial.
Con fundamento en los antecedentes narrados, se decidirá la controversia, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
En consuno con lo reglado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la Sala a determinar si la pensión por vejez del actor, bajo la modalidad de retiro programado, es susceptible de actualizarse año tras año, con el IPC que certifique el DANE, para así establecer la procedencia del retroactivo que por diferencias pensionales se solicita en el escrito inagural.
Sobre el punto, conforme a la sentencia T-1052 de 2008
actualizarse año tras año, con el IPC que certifique el DANE, para así establecer la procedencia del retroactivo que por diferencias pensionales se solicita en el escrito inagural.
Sobre el punto, conforme a la sentencia T-1052 de 2008 emanada de la Corte Constitucional, todas las pensiones deben someterse a reajuste anual, incluyendo las pensiones del régimen de ahorro individual reconocidas bajo la modalidad de retiro programado, a las que hace referencia el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, deben incrementarse anualmente conforme al IPC; no obstante, dicha decisión no consideró que las pensiones bajo dicha modalidad se encuentran atadas a la rentabilidad acumulada por los fondos privados que las administran, por lo que se entraría en contradicción con el mandato del artículo 81 de la ley-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
11 general de seguridad social, si tales prestaciones se sometieran a la variación del IPC anual.
Ya en la sentencia T-020 de 2011, la misma Corte aceptó el riesgo existente de descapitalización de la cuenta de ahorro individual, en caso de someter las pensiones de vejez bajo la modalidad de retiro programado a las variaciones anuales del IPC, empero en la misma providencia, señaló que dicho riesgo no alcanza para eliminar el reajuste de la prestación de manera anual, por lo que llamó la atención, señalando que los afiliados que escojan dicha modalidad, deben estar informados de los riesgos que conlleva su elección, para lo cual las administradoras de fondos de pensiones tienen el
de manera anual, por lo que llamó la atención, señalando que los afiliados que escojan dicha modalidad, deben estar informados de los riesgos que conlleva su elección, para lo cual las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de comunicar de manera periódica los saldos de la cuenta de ahorro individual a su titular, para que éste tenga la opción de decidir si continúa o se cambia a otra modalidad de pensión.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad del trabajo y de la seguridad social, se ha referido, de tiempo atrás, acerca de las característica del sistema de seguridad social integral en el subsistema de pensiones, enseñando claramente sobre la existencia de dos regímenes excluyentes como son el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, último sobre el cual fijará la Sala su atención.-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
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En efecto, en el mencionado Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, se presentan en la actualidad siete modalidades principales de pensión, cuales son i) Retiro Programado; ii) Renta Vitalicia; y iii) Retiro Programado con Renta Vitalicia; iv) Retiro Programado sin Negociación del Bono Pensional a cargo de la AFP; v) Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Diferida; vi) Renta Temporal variable con Renta Vitalicia Inmediata; y vii) Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto a cargo de la Aseguradora.
Variable con Renta Vitalicia Diferida; vi) Renta Temporal variable con Renta Vitalicia Inmediata; y vii) Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto a cargo de la Aseguradora.
Así, el artículo 81 de la mencionada ley de seguridad social, define la modalidad de retiro programado; misma que dicho sea de paso; fue la escogida por el actor ante el fondo de pensiones hoy demandado, como se indica en el escrito inicial y se acepta en la contestación del mismo; así como se corrobora con los documentos obrantes a folio 39, 123, 141 y 146, entre otros.
Ahora, frente al pago de la pensión en la modalidad de Retiro Programado, el artículo 2.2.6.3.1. del Decreto Compilatorio 1833 de 2016 determina lo pertinente, así:
ÁRTÍCULO 2.2.6.3.1.Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar permanentemente que el-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
13 saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia.
En desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, y normas que
necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia.
En desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado.
La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia.
PARÁGRAFO 1º. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó
que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia.
PARÁGRAFO 1º. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
PARÁGRAFO 2º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
14 las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un retiro programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el saldo de pensión mínima que se describen en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decretoµ.
Dado lo anterior, se ha considerado que la modalidad de pensión que rige la prestación del accionante, excluye lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que a la letra refiere: ÁRTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año,
sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas.µ
De esta forma; como lo ha explicado la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia; la cual sigue los postulados de la Sala de Casación Laboral de-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
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Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia; la cual sigue los postulados de la Sala de Casación Laboral de-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
15 la misma Corporación; en sentencia SL3898 de 2019, radicado 72439, de fecha 10 de septiembre de 2019; “La rentabilidad mínima no implica, en el modelo de la Superintendencia Financiera, obligatoriamente el incremento del saldo de la cuenta pensional que daría lugar al aumento del valor de la pensión, pues ésta solo impide la pérdida del capital que no de los rendimientos que son sujetos de la volatilidad del mercado bursátil cuyo riesgo asumió el afiliado al contratar dicha modalidad, pero a la cual no está ligado irrevocablemente, pues en cualquier momento puede acceder a otra de las modalidades existentes ² generalmente la renta vitalicia-, conforme a sus capacidades y necesidades”; citando a su vez sentencia SL2645 de 2016.
Agregó la Corte Suprema, en la sentencia a la que se hace referencia, que “la modalidad de retiro programado se encuentra prevista en el ordenamiento colombiano, con unas características, derechos y deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden ser desconocidas hasta tanto se declare la inexequibilidad de la norma, que ha sido parcialmente estudiada ya en sede de constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se diera (CC C-086-2002), darle una connotación diferente sería violentar el ordenamiento jurídico cuya legalidad está llamada la Corporación a defender y mantener la orden de incremento de pensión con base en el
que tal pronunciamiento se diera (CC C-086-2002), darle una connotación diferente sería violentar el ordenamiento jurídico cuya legalidad está llamada la Corporación a defender y mantener la orden de incremento de pensión con base en el IPC, redundaría en un perjuicio y no en un beneficio para el pensionado, pues como arriba se reseñó, su cuenta individual ya no está en etapa de nutrición, sino de-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
16 extracción de recursos, lo que conllevaría a que más temprano que tarde, su pensión se reduzca al salario mínimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra contemplada en el inciso 4º, artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y en los incisos 3º y 4º, artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que constituyen la garantía que estableció el legislador de que la pensión no se extinguirá dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente desprotegidos.”
Concluyó la Corte, que “conforme lo hasta aquí analizado, no existe razón legal para entender que las pensiones pactadas en la modalidad de retiro programado tengan que ser reajustadas con base en el IPC, cuando su reglamentación no lo establece.”
De esta forma, fuerza la confirmación la decisión de primera instancia; sin condena por concepto de costas, en virtud al grado jurisdiccional de consulta que se desató.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la
grado jurisdiccional de consulta que se desató.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,-Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia número 037, proferida el 26 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en consulta.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: -Radicación Única Nacional No.76-834-31-05-002-2017-00159-01
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MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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