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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00161-01-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00161-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARISOL BERRIO CASTRO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00161-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de CONSULTA de la Sentencia No. 88 del 1º DE noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 108 Discutida y aprobada mediante Acta No. 28

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora MARISOL BERRIO CASTRO , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , en calidad de esposa del causante SOFONIAS RIASCOS RIASCOS a partir del 29 de noviembre de 2007 , mesadas adicionales de junio y diciembre, reajuste pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la seguridad social.

mesadas adicionales de junio y diciembre, reajuste pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la seguridad social.

Los HECHOS relevantes que sustentan tales pretensiones se resumen básicamente en que el señor SOFONIAS RIASCOS RIASCOS, con quien la actora convivió más de 15 años, falleció el 16 de febrero de 2006; que el mencionado hombre en su vida laboral aportó al sistema de seguridad social en pensiones un total de 552,14 semanas; que la señora Berrio Castro reclamó ante Colpensiones el 10 de agosto de 2017 y que a la fecha no ha dado respuesta, quedando así agotada la reclamación administrativa.

La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de octubre de 2017, ordenándose en ella su notificación a COLPENSIONES, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls.16 a 17).

Al responder la demanda, COLPENSIONES se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBID O, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y BUENA FE (fls. 28 a 35).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.88 del 01 noviembre de 2018 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada

01 noviembre de 2018 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la condenó a cancelar la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 10 de agosto de 2014 y en adelante, debidamente indexada y la inclusión en nómina de pensionados; autorizó el descuento de los aportes paraREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00161-01

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salud; negó las demás pretensiones de la demanda y dispuso la consulta en caso de que no fuera apelada la decisión. (fls 63 a 63)

Como efectivamente no fue interpuesto el recurso de apelación, el expediente fue remitido ante esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, en los términos del ya citado Decreto 806, sólo la demandada se pronu nció, solicitando sea revocada la sentencia consultada, indicando que en este caso, el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión conforme la norma vigente para el momento de su deceso; en cuanto a la condición más beneficiosa que se reclama, considera con sustento en la jurisprudencia que cita, que no se cumplen los presupuestos establecidos para ello.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURIDICO

Como quiera que el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta, los interrogantes que deberían ser resueltos por esta Sala, como en todos aquellos procesos en los que se

2. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURIDICO

Como quiera que el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta, los interrogantes que deberían ser resueltos por esta Sala, como en todos aquellos procesos en los que se reclama una pensión de sobrevivientes, se resumen a establecer si la persona fallecida efectivamente dejó causado el derecho y, en caso positivo, si quien o quienes lo recl aman pueden ser considerados beneficiarios del mismo. Sin embargo, como quiera que de las mismas pruebas obrantes en el plenario, se observa que este asunto ya fue resuelto por la justicia ordinaria en proceso anterior, lo que corresponde determinar es la procedencia de declarar probada la excepción de cosa juzgada.

2.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL

CASO CONCRETO

Teniendo en cuenta que se reclama una pensión de sobrevivientes y conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que debe revisarse para verificar la causación del derecho y los posibles beneficiarios es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificados para la fecha del deceso del señor RIASCOS RIASCOS, 16-02-2006, fl. 8, por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; normas que establecen como presupuesto para lo primero (causación) que quien fallezca sea un pensionado o siendo un afiliado, cuente con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte.

En este asunto, el mencionado señor Sofonías, no estaba percibiendo pensión de

en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte.

En este asunto, el mencionado señor Sofonías, no estaba percibiendo pensión de Colpensiones, pero contaba con 552.14 semanas, cotizadas todas ellas en tre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980, esto es, 26 años antes de su deceso; en el periodo exigido por la ley vigente y aplicable al caso, el afiliado no cotizó una sola semana, fl. 16.

Igualmente, resalta esta Corporación que aunque en las pretensiones de la demanda (fls. 4-5), no se depreca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la figura de la condición más beneficiosa, el a quo, hizo aplicación de la misma.

La figura de la condición más beneficiosa, de creación jurisprudencial, como su nombre lo indica es un beneficio que se aplica, a aquellas personas que aunque no lograron consolidar su derecho bajo la vigencia de una normativa, el número de semanas con que cuenta es superior a aquel que exige la nueva ley y por tanto la Sala de Casación Laboral, desde casi la vigencia de la Ley 100 , ha venido considerando que no resulta justo ni equitativo negar la pensión de sobrevivientes en esas condiciones, en la sentencia del 1º de septiembre de 2004, radicación 22739 y ponencia del Dr. Carlos Isaac Nader, rememoró:

“Este tema, como lo advirtiera también el sentenciador de segundo grado, ha sido objeto de estudio y decisión por esta Sala de la Corte. En sentencia No.18845 del 26 de noviembre de 2002 se dijo lo siguiente:

“Este tema, como lo advirtiera también el sentenciador de segundo grado, ha sido objeto de estudio y decisión por esta Sala de la Corte. En sentencia No.18845 del 26 de noviembre de 2002 se dijo lo siguiente: “Ahora bien, de la providencia recurrida, que prohijó la del primer grado, salta a la vista que el TribunalREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00161-01

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para nada tuvo en cuenta las normativas que regían antes de la expedición de la ley 100 de 1993, pues tan sólo le bastó para examinar la situación del demandante, si se cumplían con los presupuestos fácticos a que alude el artículo 46 de la ya citada ley, esto es, si a la fecha del fallecimiento de la señora Zapata Zapata, ésta contaba con un mínimo de 26 semanas de cotización. Lo que explicó así: “(...) ya es jurisprudencia reiterada que la transición no cobijó las pensiones de sobrevivientes, y por lo mismo, no puede aplicarse el régimen anterior a la ley 100 de 1993, si la causante falleció en vigencia de ésta, en 1998”.

“En el contexto anterior, el Tribunal no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues como insistentemente lo ha precisado la Sala en contiendas de similares fundamentos de hecho y de derecho a la que ahora ocupa su atención, el crédito social reclamado no

beneficiosa, pues como insistentemente lo ha precisado la Sala en contiendas de similares fundamentos de hecho y de derecho a la que ahora ocupa su atención, el crédito social reclamado no se puede negar a los derechohabientes de un afiliado bajo el único pretexto de no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones (26 semanas) en el año inmediatamente anterior al deceso, si durante la vinculación con la seguridad social satisfizo las exigencias del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990.

“Precisamente, el criterio que antecede se ha fundamentado de tiempo atrás por la Corte, no sólo en lo que al efecto prevé el inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de 1993, en cuanto garantiza el derecho de optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I.S.S, que regía con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, sino, además, en los principios rectores de la seguridad social, el artículo 53 de la Constitución Política y el p ostulado de la condición más beneficiosa...”

Esta posición se mantiene a la fecha por la Alta Corporación, sin embargo, conforme sus pronunciamientos, la condición más beneficiosa solo resulta aplicable cuando la normativa a aplicar es la inmediatamente anterior a la vigente, pues lo que no se permite en un ejercicio histórico en búsqueda de una norma que le permita al peticionario obtener la prestación (SL142/2020, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga, radicación 68816.

En este caso, la norma a revisar, sin mayores detalles por lo que se dirá seguidamente es la 100 de 1993 y evidentemente el fallecido tampoco estaba cotizando al sistema al momento del

En este caso, la norma a revisar, sin mayores detalles por lo que se dirá seguidamente es la 100 de 1993 y evidentemente el fallecido tampoco estaba cotizando al sistema al momento del deceso, ni contaba con 26 semanas aportadas en el último año de cotización, tal como lo exigía el artículo 46 de la referida normativa en su redacción original.

Resulta claro entonces, que el fallador de instancia se apartó del precedente vertical, establecido por el máximo órgano de cierre en materia laboral y, en el sentir de la sala, en búsqueda de una protección constitucional que la actora no requiere, si se tiene en cuenta que como ya se indicó, hay evidencia de su condición de pensionada por la UGPP.

Sin embargo, se itera, no es esta la razón principal por la cual la sentencia será revocada, sino porque la prueba aportada al plenario (CD fl. 41 contentivo del “expediente administrativo”) y al parecer no revisada por el a quo, da cuenta que este asunto ya fue definido por la justicia ordinaria laboral, como se observa en las copias que se anexan.

El artículo 303 del CGP, dispone:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figura ron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

causa de muerte de las que figura ron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

En la sentencia C -100 de 2019, a l analizar la exequibilidad del artículo 77 del CST, la Corte Constitucional reiteró su posición frente al tema:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00161-01

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“De la cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial

2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es

impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a la s partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”

Aplicando la anterior norma y jurisprudencia al caso concreto, se tiene que en providencia del 11 de junio de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ponencia del Dr. Víctor Hugo Barrios Espinosa, confirmó la sentencia absolutoria del juez Tercero Laboral del Circuito de la capital del Valle, en el proceso adelantado por la aquí demandante en contra del ISS, hoy Colpensiones, en el cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causadas con el deceso de su compañero SOFONÍAS RIASCOS RIASCOS (fl. 79).

Situación que bien pudo ser adver tida no sólo por el despacho de origen sino también por el vocero (a) judicial de Colpensiones, pues en el referido expediente administrativo, los documentos dan cuenta de la existencia de un proceso anterior, tramitado por el Tribunal Superior de Cali, lo que debió por lo menos alertarlos respecto a una sentencia desfavorable a la actora.

Los elementos que constituyen la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP, que

Superior de Cali, lo que debió por lo menos alertarlos respecto a una sentencia desfavorable a la actora.

Los elementos que constituyen la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, resultan evidentes:

  1. Mismo objeto: pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ii) Misma causa, las 552.14 semanas que cotizó el presunto compañero permanente de la actora para el sistema pensional privado entre los años 1970 y 1980. iii) Identidad jurídica de partes , la señora Marisol Berrio Castro frente a Colpensiones

(antiguo ISS), en su condición de administradora del precitado régimen.

En este orden de ideas, habrá de REVOCARSE la sentencia del Juzgado, pero por los motivos expuestos, para declararse probada en forma oficiosa y conforme lo establecido en el artículo 282 del CGP, la excepción de COSA JUZGADA.

3. COSTAS

Sin costas en esta instancia, por haberse conocido este asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVEREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00161-01

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No.88 del 21 de noviembre de 2018, proferida

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00161-01

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No.88 del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARISOL BERRIO CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para en su lugar declarar probada la excepción de COSA JUZGADA conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo anotado en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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