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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05- 002-2017-00239-01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05- 002-2017-00239-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 16

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de MARINO HINCAPIÉ LENIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05002-2017-00239-01

A los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte y uno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca; conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 07

Aprobada en acta No. 05

ANTECEDENTES

El señor MARINO HINCAPIÉ LENIS, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; para, por medio de esta acción ordinaria, obtener se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a las disposiciones de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, calculando el promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años o el IBL más favorable; al que se le debe aplicar la tasa de reemplazo del 85%, teniendo en cuenta el total de semanas acreditadas entre

los salarios cotizados durante los últimos diez años o el IBL más favorable; al que se le debe aplicar la tasa de reemplazo del 85%, teniendo en cuenta el total de semanas acreditadas entre tiempos públicos y privados a partir del 24 de enero de 2013; se le paguen las diferencias pensionales y los intereses por moraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas procesales –fl. 4-.

Como fundamentos fácticos se advierten que el demandante nació el 24 de enero de 1953; que cotizó servicios con entidades del Estado y acreditó un total de 1.197 semanas; que COLPENSIONES; mediante Resolución GNR No. 3098 de 2014; reconoció pensión de vejez a favor del señor MARINO HINCAPIÉ LENIS, en cuantía de $952.613,oo, efectiva a partir del 24 de enero de 2013; que se aplicó una tasa de reemplazo del 75%, con fundamento en la Ley 71 de 1988; que a través de la Resolución GNR 182642 del 21 de junio de 2016, COLPENSIONES reliquidó la Pensión de Vejez en cuantía de $1.034.847,oo, teniendo en cuenta un IBL de $1.379.796,oo, y una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 24 de enero de 2013; que la demandada reconoció que el actor acreditó un total de 1.197 semanas entre tiempos públicos y privados ante la CVC, por tanto el régimen que más le beneficia es el Acuerdo

de 2013; que la demandada reconoció que el actor acreditó un total de 1.197 semanas entre tiempos públicos y privados ante la CVC, por tanto el régimen que más le beneficia es el Acuerdo 049 de 1990 -fl. 5 y 6-.

Corregida la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), admitió la misma mediante auto interlocutorio No. 459 del 13 de abril de 2018 (fl. 57), y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta la contestó en oposición a las pretensiones, al estimar que se concedió la prestación solicitada. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e innominada.

Posteriormente la convocada a juicio arrimó certificación No. 265543018 del 26 de julio de 2018, en la que sostuvo que la postura sentada por la Corte Constitucional en sentencia SU769-2014, protege el derecho a la seguridad social de las personas que no logran acceder a una pensión de vejez bajoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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ningún régimen pensional y la única alternativa era sumar tiempos cotizados tanto al ISS como a otras cajas logrando así acreditar el requisito de semanas contempladas en el Decreto 758 de 1990 –fl. 62-.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 1496 del 25 de octubre de 2018, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 1496 del 25 de octubre de 2018, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa localidad, en virtud a lo dispuesto en Acuerdo No. PCSJA1811108 del 27 de septiembre de 2018 y avocado el conocimiento del mismo, se agotaron sin novedad las etapas preliminares al juzgamiento, y finalmente se dictó la sentencia No. 017, fechada el 9 de abril de 2019, en la que se absolvió a la encausada de las pretensiones esbozadas por la parte demandante y se condenó en costas a la parte vencida -fl 73-.

Para decidir en tal sentido, el Despacho de primer grado hizo un recorrido por los grandes momentos pensionales, esto es, desde el Código Sustantivo del trabajo, el Decreto 758 de 1990, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 y explicó que el Instituto de Seguros Sociales creó la Ley 33 de 1985, que permite pensionarse únicamente con tiempos de servicios públicos y teniendo en cuenta que existían cotizaciones tanto a entidades públicas como a privadas, el legislador encontró un vacío, por cuanto no existía la posibilidad de unir esos tiempos, por manera que creó un sistema mixto, o dicho de otra manera, la Ley 71 de 1988, que permite sanear esa dificultad y sumar todos los tiempos.

Que para el estudio del principio de favorabilidad, el apoderado del actor invocó como presunto marco legal del caso en concreto la Ley 71, que dígase desde ahora no hay discusión de su

todos los tiempos.

Que para el estudio del principio de favorabilidad, el apoderado del actor invocó como presunto marco legal del caso en concreto la Ley 71, que dígase desde ahora no hay discusión de su aplicación y el Acuerdo 049 de 1990; que en consideración a que actualmente la pensión de vejez del actor fue reconocidaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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con fundamento en la primera ley mencionada se hace innecesario analizar el caso en concreto, en consecuencia en aras de estudiar la favorabilidad examinó el Juzgado si el actor acreditó el supuesto de hecho del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para causar su pensión de vejez, pues nótese al respecto que los requisitos para acceder a la pensión de vejez; de conformidad con el artículo 12 corresponde a una edad de 60 años o más en caso de hombre y un mínimo de 500 semanas de cotizaciones durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad minina o haber acreditado un número de 1000 cotizaciones sufragadas en cualquier tiempo y verificados los requisitos, encontró que el demandante cuenta con la edad, pues así se acredita con la cédula de ciudadanía que milita a folio 13; ahora al analizar lo relativo a las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, se adviritó que en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, tan sólo alcanzó a reunir un total de 245.79 semanas de conformidad con la historia laboral (fls. 14 a 16), que no fue controvertida por las partes. Seguidamente indicó que el peticionario tampoco

reunir un total de 245.79 semanas de conformidad con la historia laboral (fls. 14 a 16), que no fue controvertida por las partes. Seguidamente indicó que el peticionario tampoco cumplió con el segundo supuesto, pues tan solo cotizó 594,14 semanas, por manera que no se cumplió con los requisitos del citado Decreto 049 de 1990.

La parte demandante sustentó sus argumentos en el hecho que entre los años 1982 a 1994, el demandante cuenta con tiempo de servicios a la CVC, que de ser computada para el estudio de la pensión de vejez, daría lugar a acreditar la densidad de semanas para el reconocimiento de su acreencia pensional; para lo cual el Juzgado indicó que si bien es cierto que la SU769 de 2014 aplicó el principio de favorabilidad, la sumatoria de tiempo de servicio público para acceder a la pensión de vejez contenida en el acuerdo 049 de 1990, al respecto debe el Juzgado advertir que si bien es cierto, la existencia de esta posición en materia constitucional, lo cierto es que laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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jurisdicción en su especialidad laboral, debe velar por el respeto del precedente vertical, con el fin de potencializar los principios de seguridad judicial, por tanto no es viable la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder al derecho pensional y por tanto respaldó la decisión de la entidad administradora de pensiones, respecto a la decisión de liquidar la pensión bajo la egida de la Ley 71 de 1988.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte

y por tanto respaldó la decisión de la entidad administradora de pensiones, respecto a la decisión de liquidar la pensión bajo la egida de la Ley 71 de 1988.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante solicitó su revocatoria, a través del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Me permito formular recurso de apelación, el recurso lo solicito para que el Honorable Tribunal de Buga, revoque la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019, para que se declare que el señor MARINO HINCAPIÉ LENIS, si es beneficiario del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 y en consecuencia sí tiene derecho al régimen aplicable del marco normativo y el Acuerdo 049 de 1990; por lo anterior solicito que el Honorable Tribunal haga una reconsideración de los fundamentos expuestos en la sentencia, en especial lo que tiene que ver con la no aplicabilidad del principio de favorabilidad, pues si bien es cierto se hizo un análisis sobre la inexistencia de dos regímenes aplicables simultáneamente; pues humildemente este apoderado disiente de esa posición toda vez que el principio de favorabilidad y el principio pro homine, tendiente a buscar la protección y la aplicación de la norma más favorable en materia laboral, pues trasciende el análisis que agotó el despacho de primera instancia de establecer que no existían dos regímenes aplicables simultáneamente, lo que debe llamar la atención en el presente asunto en el Tribunal es que efectivamente el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de vejez, en el acuerdo 049; pone en la balanza la posibilidad de la aplicación de dos

presente asunto en el Tribunal es que efectivamente el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de vejez, en el acuerdo 049; pone en la balanza la posibilidad de la aplicación de dos regímenes frente a lo cual corresponde a ese honorable tribunal dar plena aplicación del principio de favorabilidad otorgando la aplicación del Decreto 758 de 1990, pues finalmente luego de este análisis se encuentra que se trata de reconocer una pensión de vejez con el cumplimiento de los requisitos de ambos marcos normativos en donde uno de los dos resulte más favorable en lo relativo a la tasa de reemplazo en uno de los aspectos que debe tenerse en cuenta; por lo tanto en ese sentido discrepo de la decisión del Honorable Juez de Primera Instancia para que seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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conceda la favorabilidad y se vaya más allá del análisis que agotó el Juez y se declare la existencia de un régimen aplicable y de la aplicación del Decreto 758 a 1990, por favorabilidad, el demandante es beneficiario reintegro del régimen transición contemplado en la ley 100 de 1990, que remite al acuerdo 049 y cumple con los requisitos de edad y densidad de semanas, para acceder a la pensión de vejez.

Sobre la forma de liquidar la prestación, tenemos que el IBL aplicable al demandante es el valor de $1.385.454.oo, pero a diferencia de la resolución objeto de la demanda, la tasa debe será la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, por tanto la cuantía básica será de 45% y está aumentará en un 3% por cada

diferencia de la resolución objeto de la demanda, la tasa debe será la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, por tanto la cuantía básica será de 45% y está aumentará en un 3% por cada 50 semanas adicionales, tenemos entonces que el demandante tiene acumuladas 1200 semanas, por lo que debe aplicarse una tasa de reemplazo del 84% y el reconocido por la entidad en el año 2013, tiene derecho a una pensión de $1.206.345,oo por lo tanto se ordene a COLPENSIONES se ordene el pago de la diferencia con respecto al valor reliquidado (…)”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en la cual la parte demandada y no recurrente estimó que para re liquidar la prestación con fundamento en el Decreto 758 de 1990, resulta pertinente aclarar que el tiempo cotizado por el actor en otras CAJAS o FONDOS, se desestima para el estudio del derecho deprecado, en cuanto a que al ser el Decreto 758 de 1990 la normativa propia del Instituto de los Seguros Sociales, solo admite que sean tenidas en cuenta las semanas exclusivamente cotizadas allí, por tanto, no procede la prestación solicitada.

En cuanto a la parte demandante y recurrente no realizó manifestación alguna.

En conformidad con los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que corresponda, a tono con las siguientesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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En conformidad con los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que corresponda, a tono con las siguientesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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CONSIDERACIONES

El aspecto medular de la controversia se reduce a determinar si le asiste al señor MARINO HINCAPIÉ LENIS, el derecho a la reliquidación de su pensión por vejez, calculando todas las semanas laboradas y cotizadas y aplicando el IBL más beneficioso, esto es, el 85% y no el indicado por la entidad administradora de pensiones; así mismo, de ser el caso, esta Corporación determinará si procede el reconocimiento de los intereses moratorios, establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el presente asunto se observa que COLPENSIONES, concedió el derecho pensional al actor mediante Resolución GNR33098 del 6 de febrero de 2014, a partir del 24 de enero de 2013 y una tasa de remplazo del 75%; sin embargo, el accionante, previo recurso fechado el 24 de octubre de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, siendo así como la encausada, mediante Resolución GNR62201 del 3 de marzo de 2015, accedió a su petición y estimó un aumento del IBL del 1.270.179.oo, y así acrecentó su mesada pensional de $971.094,oo a $971.115,oo, e instando a la procesada por su baja mesada, el 24 de octubre de 2014 radicó una segunda solicitud de reliquidación y el reconocimiento de los intereses

$971.094,oo a $971.115,oo, e instando a la procesada por su baja mesada, el 24 de octubre de 2014 radicó una segunda solicitud de reliquidación y el reconocimiento de los intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; encontrando procedente lo reclamado por el actor, la pasiva emitió la Resolución GNR182642 del 21 de junio de 2016, en la que tuvo como IBL $1,379,796, con una tasa de remplazo del 75.00%, para una mesada pensional inicial de $1.034,847.oo; no obstante, el demandante insistió en su demanda en que tiene derecho a una tasa de reemplazo del 85%.

Ahora, al retomar el estudio de la resolución que concedió la pensión de vejez (GNR33098), como las que otorgaron lasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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reliquidaciones (GNR62201 y GNR182642), se obtiene que la procesada tuvo en cuenta, tanto el tiempo de carácter público no cotizado, como los cotizados al sistema de seguridad social para reconocer el derecho pensional bajo la egida de la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75%.

Al respecto, es preciso indicar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1947 del 1º de julio de 2020, varió el precedente jurisprudencial que hasta esa fecha sostuvo, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; aplicable por vía del

fecha sostuvo, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al otrora ISS y tiempos laborados a entidades públicas; por tanto se reafirma la posibilidad de la suma de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio, tal como lo indican el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Entonces, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 41 años de edad, es acreedor del régimen de transición, y es por ello que se verificará si el mismo cuenta con los requisitos del Decreto 758 de 1990, para acceder a la reliquidación de su mesada pensional, normativa que reza:

“ARTICULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas

años de edad, si es mujer, yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

Al verificar el primer presupuesto, se observa que el accionante no cumplió con los requisitos, esto es, ni las 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, ni la edad pensional.

En cuanto al segundo postulado; el actor consiguió cotizar más de 1000 semanas antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y cumplió la edad pensional el 24 de enero de 2013, por tanto, le asiste el derecho a que se le reliquide la mesada en los términos del Acuerdo 049 de 1990; luego entonces, al verificar minuciosamente la historia laboral, esta Sala comprueba que al 23 de diciembre de 2013, contaba con 1.204 semanas, por lo que le correspondería una tasa de reemplazo del 87%, pero en razón de la limitación de la facultad ultra petita, en segunda instancia no hay lugar a considerar el aumento de la citada tasa de reemplazo, misma que es superior a la pretendida en la demanda; por todo lo explanado, se reliquidara` el derecho pensional, teniendo como tasa de reemplazo un equivalente al 85%; en consonancia, con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de

reliquidara` el derecho pensional, teniendo como tasa de reemplazo un equivalente al 85%; en consonancia, con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Ahora bien, para hallar el ingreso base de liquidación, se debe aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra: ”El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”

Entonces, si al reclamante del beneficio pensional con las características anotadas se le suma la peculiaridad de faltarle menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensionarse, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, conforme al inciso 3° del artículo trascrito.

Así las cosas, al realizar el correspondiente estudio, encuentra la Sala que el señor HINCAPIÉ LENIS, nació el 24 de enero de 1953 (fl. 13), y al 1° de abril de 1994 le faltaban más de

Así las cosas, al realizar el correspondiente estudio, encuentra la Sala que el señor HINCAPIÉ LENIS, nació el 24 de enero de 1953 (fl. 13), y al 1° de abril de 1994 le faltaban más de diecinueve -19años para adquirir el derecho pensional, lo que conlleva que su pensión sea de aquellas del régimen de transición, donde el IBL obligatoriamente es el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que rige el sistema general de pensiones, en el que se lee:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” (Subrayas de la Sala)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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Tomando en consideración la norma antes trascrita, se concluye que al gestor de la acción le asiste derecho a que se le liquide la

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Tomando en consideración la norma antes trascrita, se concluye que al gestor de la acción le asiste derecho a que se le liquide la pensión de vejez, conforme al inciso 1° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 ibidem y según el parágrafo 2º del artículo 20 Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 85%; de ahí que al detallar la liquidación realizada por la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación, se observa que le es más beneficioso el promedio de lo cotizado durante los diez10años anteriores al reconocimiento de la pensión, que el promedio de toda la vida laboral, dado que arroja un IBL de 1.388.839,20, con una tasa de remplazo del 85%, de donde se deriva una mesada pensional igual a $1.180.513,32, lo que traduce que la mesada se acrecentó y por tanto debe la convocada a juicio ajustar la mesada pensional al actor desde el 24 de enero de 2013, fecha en que se consolidó el derecho pensional.

Ahora, el apoderado de la pasiva formuló la excepción de prescripción con fundamento en lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que expresa: “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se hizo exigible. El simple reclamo escrito del trabajo, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación

leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se hizo exigible. El simple reclamo escrito del trabajo, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

Sobre el punto, se tiene que al señor MARINO HINCAPIÉ LENIS, mediante Resolución GNR33098 del 6 de febrero de 2014, se le concedió el derecho pensional, por estar inconforme con el IBL reconocido; el 24 de octubre de 2014, reclamóRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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administrativamente y mediante acto administrativo GNR62201 de marzo de 2015, la demandada accedió a la reliquidación de la pensión de vejez; luego reiteró su inconformidad y por solicitud del 24 de octubre de 2015, se realizó una segunda reliquidación contenida en Resolución GNR182642 del 21 de junio de 2016; seguidamente el demandante reiteró a COLPENSIONES que verificara su mesada pensional y por Resolución GNR307137 del 14 de octubre de 2016, se negó la petición por cuanto el nuevo estudio no arrojó mayor valor, información que se desprende del documento que milita de folio 28 y de información que reposa en la carpeta administrativa; posteriormente se coteja que el demandante instauró demanda ordinaria el día 5 de abril de 2017, y teniendo en cuenta que la norma arriba citada establece que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación

ordinaria el día 5 de abril de 2017, y teniendo en cuenta que la norma arriba citada establece que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”; esta Corporación, estima que las mesadas pensionales no se vieron afectadas por el paso del tiempo; de manera que a 31 de enero de 2021, COLPENSIONES adeuda al demandante por reajuste pensional la suma de

En lo que atañe a los deprecados intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; esta Sala recoge la tesis emitida en caso similares y fallados con anterioridad por diversas Salas de Decisión, para variar su posición sobre el tema e indicar que dado que la procedencia de la reliquidación pensional se dio por cambio de jurisprudencia, no proceden los mismos y como consecuencia de ello, se ordenará indexar el retroactivo pensional, pues así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2557 de 2020, en la que explicó:

“(iii) Intereses moratoriosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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Los intereses moratorios no son procedentes dado que la pensión se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650-2017). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.”

SL4650-2017). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.”

Entonces conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el cálculo elaborado por el Liquidador de este Tribunal, debe la demandada al actor la suma de $2.458.166.oo, por concepto de indexación del retroactivo pensional.

En consecuencia, se revocará la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, no declarar probadas las excepciones de mérito; ordenar a la entidad demandada que re liquide y reajuste la pensión de vejez al actor, sumas que se deberán indexar; y se condenará en costas de primera y segunda instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la sentencia No. 20, proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, el cual queda

así:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00239-01

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“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2º de la sentencia apelada,

para en su lugar disponer:

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“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2º de la sentencia apelada,

para en su lugar disponer:

“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar y pagar a favor del actor MARINO HINCAPIÉ LENIS, el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta como primera mesada pensional, la suma de $1.180.513,32, a partir del 24 de enero de 2013 y no de $952.613,oo, como lo liquidó la entidad administradora del riesgo.

Ordénese el pago de la suma de $17.594.966 por concepto de diferencias de mesadas pensionales pagadas y las que se reliquidan en esta sentencia, desde el 24 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2021, con sus aumentos legales, y mesada adicional de diciembre, en forma vitalicia, debidamente indexada.

Para ello, se deberán incluir estos valores en la nómina del pensionado MARINO HINCAPIÉ LENIS y se ordenará en igual sentido, descontar la suma correspondiente a salud, una vez ejecutoriada esta sentencia.”

TERCERO: REVOCAR el numeral 3º de la sentencia recurrida y

en su lugar se decide:

“TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a favor del demandante MARINO HINCAPIÉ LENIS. Por la secretaria del Juzgado liquídense las agencias en derecho.”

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a favor del demandante MARINO HINCAPIÉ LENIS. Por la secretaria del Juzgado liquídense las agencias en derecho.”

CUARTO: CONFIRMAR el numeral 4º de la sentencia del epígrafe.

QUINTO: ADICIONAR el numeral 5º a la sentencia apelada, para en su lugar

“CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del actor MARINO HINCAPIÉ LENIS, la indexación del retroactivo pensional, desde el 24

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