TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00252-01-(20-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00252-01-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
76-834-31-05-002-2017-00252-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Diego Pérez Zapata
Demandado: Centro aguas S.A. E.S.P.
Asunto: Apelación (sentencia)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00252-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Diego Pérez Zapata
Demandado: Centro aguas S.A. E.S.P.
Asunto: Apelación (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 12 de julio de 2019 (12 /07/19) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor DIEGO PÉREZ ZAPATA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CENTRO
accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor DIEGO PÉREZ ZAPATA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CENTRO AGUAS S.A con NIT 821. 002115-6, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 202 – control estadistico.76-834-31-05-002-2017-00252-01
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Demandante: Diego Pérez Zapata
Demandado: Centro aguas S.A. E.S.P.
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Pretensiones encaminadas a que se declare no escrita o en su defecto nula la carta de renuncia a los derechos convencionales pactados entre Centro Aguas S.A E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Tuluá “SINDEMPRESAS”. En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor laboró para Centro Aguas S.A E.S.P. desde el 3/06/07, desempeñando el cargo de Jefe de Gestión. Que el señor Diego Pérez Zapata fue despedido de manera
el actor laboró para Centro Aguas S.A E.S.P. desde el 3/06/07, desempeñando el cargo de Jefe de Gestión. Que el señor Diego Pérez Zapata fue despedido de manera injusta el 09 de junio de 2015, y para la calenda se encontraba vigente la convención colectiva de la hacía parte el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Tuluá –Sintraempresas-; la cual además tenía el carácter de agremiación mayoritaria al tener afiliados más del 70% de los empleados de Centro Agua s S.A E.S.P.
El día 10 de junio de 2015 se le canceló las sumas de dinero que por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitivas se le adeudaban al actor por parte de su empleadora, entre estas la indemnización por despido sin justa causa, q ue fue cancelada bajo lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T. No obstante, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Convención Colectiva vigente para el momento del despido dispuso la aplicación de la misma a todos los trabajadores de Centroaguas S.A. E.S.P, fijando el artículo 11 de la precitada los presupuestos para liquidar la indemnización por despido son justa causa.
Aduce que se le hizo firma al momento de la vinculación una carta de renuncia a los beneficios convencionales que atenta en contra de la libertad sindical, y deja a la luz vicios del consentimiento.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene el pago de la indemnización por despido injusto prevista en la Convención Colectiva suscrita entre Centro Aguas S.A ESP y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Tuluá
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene el pago de la indemnización por despido injusto prevista en la Convención Colectiva suscrita entre Centro Aguas S.A ESP y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Tuluá “Sindempresas” debidamente indexada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 24:36)
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, absolvió a la demandada de los pedimentos objeto de estudio elevados por el señor Diego Pérez Zapata, al no encontrar probados ninguno de los vicios del consentimiento alegados por el promotor de la acción respecto de la carta de renuncia a beneficios convencionales firmada por éste, así como tampoco que el demandante fuera beneficiario para el momento del despido de la Convención Colectiva vigente, aun sin tener la calidad de afiliado como se prendió en la demanda.76-834-31-05-002-2017-00252-01
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Lo anterior, en virtud a que no se demostró que se tratara de una agremiación sindical mayoritaria dentro de Centro Aguas S.A E.S.P, y que el segundo de los casos contemplados por el artículo 471 del CST, se vio afectado por la carta de renuncia, que como ya se dijo goza de plena validez entre las partes, al no evidenciarse dolo, error, o fuerza que hubiera viciado la manifestación de la voluntad del señor Pérez,
que como ya se dijo goza de plena validez entre las partes, al no evidenciarse dolo, error, o fuerza que hubiera viciado la manifestación de la voluntad del señor Pérez, destacando que en todo caso hubiera sido superable al contar en vigencia de la relación de trabajo con la posibilidad de acogerse a la convención que hubiera estado vigente y que ello no ocurrió.
INTERVENCIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 26:28) argumentado que, si bien se alegó que se trataba de un sindicato mayoritario, ello, se hubiera podido comprobar con la copia de las nóminas de los trabajadores de la empresa, para de allí conocer cuántos trabajadores estaban vinculados y cuántos de ellos afiliados.
Agrega que el hecho de firmar un documento el mismo de la firma del contrato donde se renunciaba a los beneficios convencionales, si n saber en qué se basaba este, al no conocer la existencia del sindicato, ni cuáles eran los beneficios si indujo a error al accionante para tomar la decisión. Finalmente destacó que el hecho de afiliarse o no al sindicado, no resulta relevante porque de todas formas lo cobijaba la convención por el número de afiliados al sindicato.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. En término se allegó memorial en forma electrónica por las partes, el apoderado de la parte demandante expresó que el trabajador bajo la consideración
el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. En término se allegó memorial en forma electrónica por las partes, el apoderado de la parte demandante expresó que el trabajador bajo la consideración de ingresar se vio obligado a firmar el documento relacionado con la pérdida de sus derechos convencionales, documento que de acuerdo a la doctrina Constitucional y de Casación Laboral, resulta ineficaz porque causa un perjuicio significativo y fue obtenido a través de coacción, más cuando esta Convención Colectiva se extiende a los trabajadores no sindicalizados, en razón que el sindicato firmante es mayoritario, lo que no permite sostener que el actor no fuera beneficiario.
El apoderado de la entidad demandada fundó sus alegatos en sostener que no se demostró algún vicio del consentimiento, sin que tal documento al ser coetáneo al76-834-31-05-002-2017-00252-01
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contrato de trabajo, resulte por este hecho suficiente para sostener coacción alguna, sin haber conocido otra manifestación del trabajador en pertenecer al sindicato SINDEMPRESAS, aunado que si bien el cargo del actor era de dirección, confianza y manejo, conforme desarrollo constitucional en sentencia C-593/1993, a este grupo de trabajadores también les asiste el derecho de asociación sindical.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es, establecer (i) si el documento obrante
de trabajadores también les asiste el derecho de asociación sindical.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es, establecer (i) si el documento obrante a folio 8 del plenario carece de validez por adolecer de error a la firma del mismo; (ii) si era posible comprobar que la agremiación sindical cumplía con el número de afiliaciones que la asignaba el carácter de mayoritaria dentro de l a demandada a efectos de hacerle extensible los beneficios convencionales al actor.
Bajo este parámetro ha de indicarse en primera medida que la existencia de la relación laboral, extremos del contrato y salario no son objeto de controversia entre las partes la existencia de la relación laboral, encontrándose plenamente acreditado que el actor estuvo vinculado a la sociedad convocada a juicio, en principio en virtud a contrato de trabajo a término indefinido, entre el 03/07/07 y el 09/06/15 teniendo como último salario $1.366.525 (fl. 3-5;7;9;70).
De conformidad con los anteriores presupuestos , se estudiarán en concreto los puntos objeto de recurso iniciando por la validez del documento a folio 8 del expediente, el cual a la letra reza:
“(…) Para dar cumplimiento con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, de manera libre y espontánea, es decir por mi propia voluntad, manifiesto mi renuncia irrevocable a los beneficios en la misma y la empresa en este mismo momento declara conocer los términos de mi voluntad y los acepta plenamente. (…)”
Alega la parte impugnante que el demandante fue inducido a error al desconocer
este mismo momento declara conocer los términos de mi voluntad y los acepta plenamente. (…)”
Alega la parte impugnante que el demandante fue inducido a error al desconocer para la firma de este la existencia de la agremiación sindical, así como de los beneficios convencionales que se derivaban de ella, destacando que dicho acto fue el mismo día de la suscripción del contrato de trabajo.
Tratándose de los vicios del consentimiento la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL13202-2015 con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expresó:76-834-31-05-002-2017-00252-01
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“(…) Ahora bien, frente a lo segundo, ha de recordarse que con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso. (…)”
De allí que la impugnación sobre este punto se hubiera sustentado exclusivamente en la simultaneidad de la firma del contrato y la carta de renuncia a los derechos convencionales, así como en el desconocimiento de las garantías sindicales, no obstante, lo anterior, tales circunstancias no resultan atendibles a efectos de dar por demostrado el error alegado. Lo anterior, en virtud a que el contenido del documento suscrito por el demandante no da lugar a confusiones, mucho menos tratándose el
obstante, lo anterior, tales circunstancias no resultan atendibles a efectos de dar por demostrado el error alegado. Lo anterior, en virtud a que el contenido del documento suscrito por el demandante no da lugar a confusiones, mucho menos tratándose el demandante de una persona que aspiraba a un cargo de direcc ión, confianza y manejo dentro de la entidad accionada , de manera que le era dable realizar un análisis de los eventuales efectos de aquel desistimiento, así como de acceder a los medios que tenía a su alcance en desarrollo del vínculo contractual laborar para ejercer sus derechos sindicales.
Complementando lo hasta aquí indicado el máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral al resolver sobre lo pertinente al caso, en sentencia SL062-2018, lo siguiente:
“(…) 1.- Del texto de los documentos titulados «convenio» calendados el 6 de febrero y 3 de marzo de 2004 (f.º 17, 21, 24, 31, 37, 175 y 182), no se evidencian los desaciertos probatorios endosados, en tanto que el ad quem no hizo nada diferente que atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad efectuada por los demandantes y la sociedad accionada, los cuales plasman que «hemos convenido por mutuo acuerdo» que el «contrato de trabajo que existe entre las partes termina el 7 de febrero de 2004», y «3 de marzo de 2004» para el caso del señor Pascual Garnica. Por ello, la empresa reconoce una suma de dinero a cada uno que «será cancelada previa la firma de este CONVENIO», para lo cual, los trabajadores se comprometen a suscribir «una conciliación judicial» que se celebraría ante el Inspector del Trabajo.
dinero a cada uno que «será cancelada previa la firma de este CONVENIO», para lo cual, los trabajadores se comprometen a suscribir «una conciliación judicial» que se celebraría ante el Inspector del Trabajo.
Idéntica situación ocurre con las actas de conciliación suscritas por los actores el 6 de febrero y 3 de marzo de 2004, en audiencias públicas especiales dirigidas y aprobadas por el Inspector de Trabajo de la ciudad de Ibagué (f.º 13, 14, 15, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 172, 173, 174, 179, 180 y 181), pues de su contenido no emerge otra cosa que su voluntad inequívoca de finiquitar por «mutuo acuerdo» los contratos de trabajo que los unía a la empresa accionada a cambio de una suma de d inero entregada mediante cheque, «con el ánimo de resolver las eventuales diferencias provenientes de la relación contractual y su terminación, y con respecto a las obligaciones76-834-31-05-002-2017-00252-01
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anteriores que hayan podido quedar insolutas, como aquellas que pudieran resultar posteriormente».
En efecto, el acta plasma en diferentes momentos la satisfacción de los demandantes frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad; así se infiere cuando se aduce que cada uno de los trabajadores «manifiesta obrar
resultar posteriormente».
En efecto, el acta plasma en diferentes momentos la satisfacción de los demandantes frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad; así se infiere cuando se aduce que cada uno de los trabajadores «manifiesta obrar libre de cualquier apremio o presión y estar satisfecho con todos los términos, planteamientos, conceptos, cuantías y pagos aquí estipulados»; más adelante reiteran: «Dentro del entendimiento y acuerdo a los que hemos llegado, dejamos expresamente consignado qu e nos declaramos mutuamente a paz y salvo por todo concepto y por ello solicitamos la aprobación del presente acuerdo conciliatorio», lo cual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fuera constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación.
En ese orden, no puede predicarse la comisión de un error fáctico manifiesto, como quiera que el contenido del «convenio» y las actas de conciliación no evidencian que los accionantes fueron forzados a suscribirlos, pues en ellos no se relaciona ninguna inconformidad por parte de los trabajadores, pese a la presencia del conciliador - Inspector del Trabajo – a quien bien pudieron expresar cualquier hecho que afectara su consentimiento o incluso rehusarse a firmar las actas correspondientes, lo cual no hicieron.
Respecto de la seriedad con que las partes deben asumir la suscripción de un acuerdo conciliatorio y la importancia de que al hacerlo estén totalmente seguras de su contenido y, particularmente, de s us consecuencias, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado «que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y
seguras de su contenido y, particularmente, de s us consecuencias, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado «que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior» (Sentencia CSJ SL 17918, 13 mar. 2002, reiterada en SL 38582, 8 may. 2013 y SL9661-2017).
De otro lado, el que los accionantes no hayan participado en la el aboración o redacción de los documentos, no le resta validez a lo acordado, toda vez que lo esencial del acto amigable es que exista una expresión libre de apremio en la aceptación de su contenido y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Al respecto, esta Corporación en providencia SL 24042, 7 abr. 2005, reiterada en SL 38582, 8 may. 2013, adoctrinó:76-834-31-05-002-2017-00252-01
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Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le
y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que , en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.
“La desventura del cargo se acentúa al recordar que, según enseñanza de la Sala, ‘el error, la fuerza y el dolo, no surgen en abstracto, sino que deben provenir de hechos que de manera clara af ecten el consentimiento de modo que, de no existir ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido. Pero la simple lectura de unos documentos, en la circunstancia de que efectivamente el demandante los hubiera leído, dista mucho de ser un medio que induzca al error o que constituya violencia sobre el sujeto o que represente una maquinación engañosa de tal naturaleza que impida conocer el acto que se está celebrando. (Sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación 19812).
En conclusión, los acuerdos de voluntades suscritos por los promotores del proceso, que se consideran válidos y ajenos de cualquier vicio del consentimiento, fueron correctamente apreciados por el Tribunal. (...)”
Máxime, que en el de la referencia no se precisó el tipo de error que se pudiera
proceso, que se consideran válidos y ajenos de cualquier vicio del consentimiento, fueron correctamente apreciados por el Tribunal. (...)”
Máxime, que en el de la referencia no se precisó el tipo de error que se pudiera configurar bajo las condiciones aducidas por el recurrente, a efectos de demostrar la confusión o el engaño, y que medió la manifestación de su voluntad, y la decisión de ejercer sus derechos sindicales siempre estuvo a su alcance en desarrollo de su vinculación laboral como se viene anunciando, sin resultar la eventual extensión de los derechos convencionales una justificación a su omisión como lo pretende hacer ver el recurrente, por cuanto no estaba en manos del demandante la concreción del carácter mayoritario que pudiera tener la organización sindical para el momento del despido y mucho menos la posibilidad de restarle validez a los efectos de dicha renuncia para en su lugar, aplicar el parágrafo 1º del artículo 1º de la Convención Colectiva vigente para el año 2015 (fl.44), aunado que durante toda la vigencia del contrato de trabajo, bien se hubiese podido presentar el retracto a tal manifestación de no querer acogerse al contenido Convencional.
Es claro entonces, el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo al enunciar las dos situaciones en las que procede la extensión a terceros de la Convención76-834-31-05-002-2017-00252-01
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Colectiva, de la que, en este caso, hacia parte Sindempresas como organización
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Colectiva, de la que, en este caso, hacia parte Sindempresas como organización sindical y que funcionaba dentro de Centro Aguas S.A. E.S.P.
“(…) 1. Cuando en la Convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados; 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la forma de la convención (...)”
Relacionado con lo anterior, que no exista evidencia alguna sobre el número de trabajadores, ni el de afiliados a Sindempresas a efectos de verificar si los agremiados excedían o no, la tercera parte del total de los vinculados me diante contrato de trabajo con la demandada, sin resultar de recibió la afirmación que efectuó el procurador judicial del demandante en el recurso de alzada, por cuanto las nóminas a verificar, no fueron solicitadas ni decretadas como pruebas dentro de la primera instancia y las cargas procesales incumben a las partes en relación a los hechos que fundamentan sus pretensiones, y en es te caso, ello era uno de los supuestos que estaba a cargo de demostrar por el demandante. Como corolario lógico de lo expuesto, fuerza confirmar la sentencia de primer grado en su integridad.
COSTAS
Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse obrará condena
lógico de lo expuesto, fuerza confirmar la sentencia de primer grado en su integridad.
COSTAS
Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse obrará condena de costas en esta instancia conforme el resultado del litigio y lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP; sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,76-834-31-05-002-2017-00252-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circui to de Tuluá, en donde es demandante el ciudadano
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circui to de Tuluá, en donde es demandante el ciudadano DIEGO PÉREZ ZAPATA identificado con C.C. Nº 16.347.190 y demandada CENTRO AGUAS S.A . E.S.P con NIT. 821002115-6, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, si agencias en derecho en esta instancia, conforme lo expuesto.
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga76-834-31-05-002-2017-00252-01
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Demandante: Diego Pérez Zapata
Demandado: Centro aguas S.A. E.S.P.
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