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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00254-01-(05-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00254-01-(05-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: BENJAMIN LOPEZ OSORIO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00254-01

Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020)

Atendiendo lo establecido en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver mediante sentencia escrita, el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del demandante, contra la Sentencia No. 16 del 5 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 353

Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma MEJIA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S. , representada por María Juliana Mejía Giraldo, teniendo como sustento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Liliana Andrea Maya Restrepo, portadora de la tarjeta profesional número 235.126, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por

Restrepo, portadora de la tarjeta profesional número 235.126, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Cumplido el trámite en mención, se procede a dictar la

Sentencia No. 124 Discutida y aprobada mediante Acta No. 29

1. ANTECEDENTES

El señor BENJAMIN LOPEZ OSORIO, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, al estar cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 , mesadas adicionales de julio y diciembre, incrementos de ley, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, incrementos d el 14% por tener persona a cargo y costas del proceso (fl.47)

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

1.- Que el actor nació el 29 de octubre de 1952 contando en la actualidad con 63 años de edad.

2. Que cotizó para pensiones desde el 1 de febrero de 1975 y al 1 de abril de 1994 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición, conforme el art. 36 de le Ley 100 de 1993.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00254-01

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régimen de transición, conforme el art. 36 de le Ley 100 de 1993.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00254-01

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3. Que e n tal sentido puede acogerse al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, al haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, esto es, haber cotizado en dicho lapso 614,46 semanas y en toda su vida laboral 1.025,86.

4. Que vive en unión libre con ANA ISABEL OCAMPO BAYEN, con quien procreó un hijo; que la mencionada depende económicamente de él.

5. Que solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez siendo negado el derecho y confirmado los recursos interpuestos contra dicha decisión (fls. 45 a 46).

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1 Mediante Auto No. 2067 de 24 de noviembre de 2017 , el juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), negó la adición a la demanda, admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor tanto a COLPENSIONES como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.65 y 66)

2.2. COLPENSIONES dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos, otros no lo eran o que no eran hechos o no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

ciertos, otros no lo eran o que no eran hechos o no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION Y BUENA FE (fls.78 a 82).

2.3. Por auto No.1.500 de 25 de octubre de 2018, se dispuso la remisión del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA18-11108 de 27 de septiembre de 2018 (fl. 87)

2.4. Mediante auto No.164 de 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), avocó el conocimiento del proceso, dando por contestada la demanda dentro del término y en debida forma (fl. 88).

2.3. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.016 del 5 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró probada la excepción innominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta ante el superior (fl. 93).

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

El Juzgado de conocimiento, inicia precisando los hechos probados y no discutidos, hizo una

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

El Juzgado de conocimiento, inicia precisando los hechos probados y no discutidos, hizo una reseña sobre los regímenes anteriores y sobre el sistema integral de seguridad social para lo cual trajo a colación el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005, seguidamente estableció que el actor estaba cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93 al haber nacido en el año 1952 y contar con 41 años al 1 de abril de 1994 ; que la norma aplicable era el acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario 758 de 1990; que al verificar si era beneficiario de la extensión del régimen de transición según reporte de semanas cotizadas (fl. 15 a 17), el demandante no cuenta con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, por lo que no es beneficiario de la extensión del régimen de transición señalado, siendo improcedente el estudio de su situación pensional bajo el acuerdo 049 de 1990.

Aclaró que en el presente asunto no era aplicable la favorabilidad en la forma solicitada por la parte actora, situación que fue definida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL841REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00254-01

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de 2019, en la que indicó que dicho principio solo es viable en caso de duda en la norma de rigor, lo que no sucede en el caso en estudio. Reitera, que lo anterior reafirma la posición del

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de 2019, en la que indicó que dicho principio solo es viable en caso de duda en la norma de rigor, lo que no sucede en el caso en estudio. Reitera, que lo anterior reafirma la posición del Juzgado en torno a la improcedencia de la pretensión del demandante relativa al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, por no ser beneficiario de la extensión del régimen de transición estudiada, concluyendo que teniendo en cuenta que las demás pretensiones derivan del derecho pensional, las mismas son desfavorables, declarando probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO; absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones solicitadas, condenó en costas al actor y dis puso la consulta de la sentencia, e n los términos inicialmente mencionados.

3.2. APELACION

Inconforme con el fallo, la apoderada de la parte actora lo apeló manifestando en suma, que en materia pensional se respetan los derechos adquiridos y establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , los cuales no pueden ser vulnerados por disposiciones posteriores, por lo que considera que la aplicación del acto legislativo 01 de 2005, es vulneratorio y sobre ello hay sentencias que lo han derogado y no es aplicable; que la pensión constituye el mínimo vital y la protección del Art. 53 de la Constitución Política y la Corte le da el carácter de fundamental por tener relación con la vida de la familia, por lo que solicita el analice de las pretensiones.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se pronunció

tener relación con la vida de la familia, por lo que solicita el analice de las pretensiones.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se pronunció Colpensiones a través de su vocera judicial, señala que el demandante no cumple requisitos para acceder a la pensión de vejez que reclama, ni con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 ni tampoco en la Ley 100 de 1993; respecto del primero, porque perdió los beneficios de la transición, al no contar con 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; respecto de la segunda, porque el número de semanas con que cuenta es insuficiente para ello.

4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde determinar si hay lugar a l reconocimiento de la pensión de vejez a favor de l demandante bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario 758 del mismo año, al estar cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993 y cumplir con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimento de edad requerida, esto es, de 60 años de edad, pero específicamente, si es posible inapl icar el acto legislativo 01 de 2005.

5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

  • Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. - Acto legislativo 01 de 29 de julio de 2005 - SL670/2020 CSJ -Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.

6. CONSIDERACIONES

  • SL670/2020 CSJ -Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.

6. CONSIDERACIONES

Revisadas las pretensiones de la demanda advierte la Sala que la presente controversia girará en torno a determinar si el accionante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las exigencias del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, prorrogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00254-01

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(i) Que el señor BENJAMIN LÓPEZ OSORIO nació el 30 de octubre de 1952 tal y como se deduce de la copia del registro civil de nacimiento (fl.5); (ii) Que solicitó el 9 de febrero de 2016 el reconocimiento de una pensión de vejez a COLPENSIONES, la cual le fue denegada mediante resolución GNR No.114711 del 22 de abril de 2016 (fl. 20 y 21). (iii) Que ante los recursos interpuestos, COLPENSIONES mediante resolución GNR 226238 de 1 de agosto de 2016 y VPB 35326 de 8 de septiembre de 2016, mantuvo la negativa en la concesión de la pensión (fls. 27 a 29 y 37 a 39).

226238 de 1 de agosto de 2016 y VPB 35326 de 8 de septiembre de 2016, mantuvo la negativa en la concesión de la pensión (fls. 27 a 29 y 37 a 39). (iv) Que conforme al reporte de semanas cotizadas, el demandante cuenta con 1.025,86 semanas en toda su vida laboral (fls. 15 a 17).

Conforme a lo anterior, estima pertinente la Sala para desatar el recurso de a pelación, establecer si efectivamente el accionante es beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, prorrogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

El mencionado régimen fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una forma de evitar, que ante el cambio que se produjo en materia de seguridad social con dicha normativa, aquellas personas que se encontraban en unas especificas circunsta ncias, vieran afectado su derecho a acceder a la pensión de vejez en mejores condiciones, en el citado canon se señaló:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las muj eres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan

hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más añ os de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (resaltado de la Sala).

Quiere decir lo anterior, que l os hombres que para el 1º de abril de 1994, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 (en materia pensional), contaran con 40 o más años de edad o, 15 o más años de servicios, tendrían derecho a pensionarse por vejez, teniendo en cuenta regímenes anteriores, pero en tres aspectos s olamente, edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la pensión; para lo demás se aplicaría la nueva normatividad.

Analizado el caso concreto de l señor BENJAMIN LOPEZ OSORIO, se evidencia su condición de beneficiario del mencionado régimen, si en cuenta se tiene, que nació el 30 de octubre de 1952, cumpliendo sus 40 años de edad, en la misma fecha del año 1992.

Sin embargo, no hay que olvidar que en el año 2005, se expidió el acto legislativo 01, que puso límites al régimen de transición, al establecer en el parágrafo transitorio 4º que “el régimen de

Sin embargo, no hay que olvidar que en el año 2005, se expidió el acto legislativo 01, que puso límites al régimen de transición, al establecer en el parágrafo transitorio 4º que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas qu e desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 ; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014"

Como la edad mínima para pensionarse ( 60 años tanto bajo de cualquiera de los regímenes aplicables) la cumplió el actor el 30 de octubre de 20 12, esto es, en fecha posterior al 31 de julio de 2010, es necesario determinar si, al 29 de julio de 2005 (Sentencia C180 de 2007), el actor acumulaba un total de 750 semanas para extender los beneficios de la transición hasta elREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00254-01

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31 de diciembre de 2014 y, de resultar positiva la respuesta a este interrogante, se establecerá si tiene las semanas mínimas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, para acceder a la pensión por vejez.

semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, para acceder a la pensión por vejez.

Como prueba documental, fue aportada al plenario entre otras la historia laboral vistas a folios 15 a 18.

Analizada dicha probanza, teniendo en cuenta la modificación establecida en el acto legislativo mencionado, para continuar el actor cobijad o por el régimen de transición, requería haber cotizado al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, requisito que no se da en el presente caso, ya que según revisión de las semanas cotizadas por el actor (fls. 15 a 18 ), se advierte que est e cotizó hasta dicha fecha 524,77 semanas, no conservando el régimen de transición. (1 febrero de 1975 y el 29 de julio de 2005).

Ahora, en cuanto a la inconformidad del actor, relacionada con la posibilidad de inaplicar el acto legislativo 01 de 2005 en su caso, existen pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, que impiden que se atienda tal solicitud.

En efecto, en la SL670 de 2020, rememoró esa Alta Corporación:

“Por lo que el problema a resolver es si la transición es un derecho adquirido y la procedencia de la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos, respecto los principios constitucionales, la Sala en sentencia CSJ SL1347-2019 tuvo la oportunidad de expresarse, así:

1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los

1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arb itrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas con diciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de

cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «s e entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas q ue se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de u na expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00254-01

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Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilida d cierta pero eventual de consolidar un

requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilida d cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

2.- Del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.

El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Polític a limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Puntalmente la norma establece:

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establ ecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010

750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición.

Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque e sa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las

transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, l a Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación d el Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales:

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico d e la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello n o podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00254-01

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reforma del artículo 48 de la Constitución.

Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de

36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

3.- El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?

Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacional es que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reform atorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C -178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación.

[…]

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de u na norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto

esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de u na norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

De lo anteriores lineamientos jurisprudenciales, se extrae, sin lugar a equív ocos, que el denominado régimen de transición no es un derecho adquirido como tampoco es la Sala la competente para resolver conflictos de constitucionalidad en relación a la inaplicabilidad del A.

L. 01 de 2005.”

Como se observa , el máximo órgano de cierre en materia laboral, en su labor de unificar jurisprudencia, ya determinó que no tiene competencia para dejar de aplicar el referido Acto Legislativo, no tiene la Sala, argumentos para apartarse de la doctrina probable y en consecuencia, la única posibilidad de pensionarse por vejez con que cuenta el demandante, es cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exige para el año 2014, 1.275 semanas y a partir del año 2015, 1300 semanas cotizadas y 62 años de edad, cuando se trate de un hombre, de donde se colige que las 1.025,86 semanas (folio 15), hasta el 31-07-2015; son insuficientes para acceder a la prestación.

Le queda al demandante, continuar cotizando para pensión como se indica en el fallo que se revisa o, acceder a la indemnización sustitutiva

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