TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00256-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00256-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de ALEJANDRO
MARTÍNEZ VÉLEZ contra la SOCIEDAD PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. –
PISARadicación Única Nacional No. 76-834 -31-05-002-2017-00256-01
A los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021) , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) ; conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 097
Acta de aprobación No. 033
1. ANTECEDENTES
El señor ALEJANDRO MARTÍNEZ VÉLEZ , demandó a la SOCIEDAD PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. –PISA-, a fin de que se declare que las patologías adquiridas tienen origen o causa en la labor desempeñada en la sociedad demandada, es decir, enfermedad profesional, teniendo como soporte el dictamen de CPL n° 2016162179 de fecha 5 de julio de 2016, donde se le imput ó un porcentaje del 21%, el cual se puede aumentar. Consecuentemente solicita que el examen realizado por el médico de la UNIDAD SALUD OCUPACIONAL, cuantifique
donde se le imput ó un porcentaje del 21%, el cual se puede aumentar. Consecuentemente solicita que el examen realizado por el médico de la UNIDAD SALUD OCUPACIONAL, cuantifique la indemnización en un valor equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes -f. 4-Radicación Única Nacional No. 76-834 -31-05-002-2017-00256-01
2 Sostuvo la parte actora, en fundamento a sus pretensiones, que desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2016, realizó su labor de operario de maquina pesada; que al momento de ingresar a la sociedad demandada, no tenía problemas respiratorios y de columna, los cual padece según el informe médico ocupacional ; que cuenta con una PCL del 29.29% de origen común y un 21% de origen laboral, para un total de 50.28% y por tanto se le reconoció la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente -fs. 2 y 3-.
Admitida la demanda, por auto n° 032 del 29 de enero de 2018, se corrió traslado a la demandada, la cual brindó respuesta, en oposición a las pretensiones y argumentando al efecto, que las deficiencias de salud que ostenta el accionante no encuentran su origen en la actividad laboral desplegada en vi gencia del contrato de trabajo y que las enfermedades de origen común no dan lugar a conceder indemnización. Agregó que la discusión del origen de la PCL corresponde a las entidades designadas por la Ley y el actor guardó silencio frente al dictamen emitido por la entidad de seguridad social. Como excepci ones de fondo
dan lugar a conceder indemnización. Agregó que la discusión del origen de la PCL corresponde a las entidades designadas por la Ley y el actor guardó silencio frente al dictamen emitido por la entidad de seguridad social. Como excepci ones de fondo propuso las de falta de causa sustantiva para la acción, prescripción, buena fe e innominada -fs. 84 a 99-.
Sentencia de primer grado
En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a efect o el 5 de febrero de 20201, se profirió la sentencia No. 06 en la que (i) se declararon probadas las excepciones de falta de causa sustantiva para la acción , y oficiosamente, la de inexistencia de la obligación; (ii) se absolvió a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas por la demandante y; (iii) se condenó en costas al actor, a favor de la demandada.
1 Momento 00:12:51 a 00:31:41Radicación Única Nacional No. 76-834 -31-05-002-2017-00256-01
3 En aras de justificar su decisión el Juzgado fijó como problema jurídico, establecer si es posible variar la calificación de origen de las patologías que generaron una PCL al señor A LEJANDRO MARTÍNEZ VÉLEZ y que fue emitida por el equipo médico de COLPENSIONES y, de prosperar, se determinará si hay derecho al reconocimiento y pago de la indemnización deprecada ; y seguidamente fijó como tesis, que el actor no logró acreditar que las patologías relacionadas en el dictamen n° 2016162179 del 5
al reconocimiento y pago de la indemnización deprecada ; y seguidamente fijó como tesis, que el actor no logró acreditar que las patologías relacionadas en el dictamen n° 2016162179 del 5 de junio de 2016 de COLPENSIONES fueran de origen laboral.
Explicó el a quo que es un hecho comprobado que al actor le fue calificada una PCL superior al 50%, de origen común y fecha de estructuración del 3 de junio de 2016 (fs. 28 a 32), que fuera emitido por el equipo medico de COLPENSIONES, dictamen que no fue controverti do, lo que llevó a q ue se le reconociera una pensión de invalidez en el año 2016; igualmente fue aceptado que el demandante laboró para PISA , a través de un contrato a término indefinido, desde 22 de septiembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2016; manifestó el instructor, que el actor persigue se varíe la calificación de origen de la PCL contenida en el mencionado dictamen, en el sentido de tenerla como laboral , y así dar lugar a la indemnización perseguid a, y que frente a ello, la jurisprudencia concede la facultad al Juez de variar la calificación emitida, tal como lo puntualiza la SL13529 de 2016, pero lo cier to es que dicha tesis esta precedida de aspectos trascendentales, como que el actor debe acreditar la existencia de riesgos objetivos en su trabajo, y el nexo de causalidad entre estos y sus patologías , mediante pruebas debidamente técnicas que comporten la entidad suficiente para controvertir un dictamen técnico científico como el mencionado anteriormente y conforme al artículo 61 del CPT y d e la SS, los jueces de
estos y sus patologías , mediante pruebas debidamente técnicas que comporten la entidad suficiente para controvertir un dictamen técnico científico como el mencionado anteriormente y conforme al artículo 61 del CPT y d e la SS, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento de los hechos controvertidos, con fundamentos que mas los induzcan para hallar la verdad, así mismo en posición legal y siguiendo loRadicación Única Nacional No. 76-834 -31-05-002-2017-00256-01
4 establecido en el art 167 CGP , no existe causal eximente de la carga estática de la prueba, puesto q ue es el demandante quien sostiene que sus patologías , calificadas mediante el aludido dictamen, son de origen labor al y al verificar las pruebas aportadas, encontró que el referido se perfila como una prueba técnico científica, dado que los conocimientos allí vertidos pertenecen al campo de la médicos superando o extralimitando la cultura media del conocimiento judicia l y , si bien la ley procesal actual no se rigen bajo un sistema de tarifa legal, lo cierto es que para controvertir este tipo de pruebas , es necesario suministrar al proceso conocimientos de la misma categoría, respaldados con un confiable método científic o que induzca al juzgador a tomar una decisión contraria, sin embargo, la parte actora se limitó a aportar documentos como historia clínica y exámenes de ing reso, mismos que fueron analizados por m édicos de COLPENSIONES que establecieron de manera integral la patología del actor, y quienes concluyeron
embargo, la parte actora se limitó a aportar documentos como historia clínica y exámenes de ing reso, mismos que fueron analizados por m édicos de COLPENSIONES que establecieron de manera integral la patología del actor, y quienes concluyeron que las patologías son consecuencias de enfermedades desarrolladas con independencia de sus labores, es decir, el trabajo realizado por el actor , en nada incidió en los padecimientos del señor MARTÍNEZ VÉLEZ, por lo que el Juez Laboral no podrá desvirtuar dichas determinaciones , sin que medie una prueba técnica y científica contraria y, adicional a ello, la prueba de que se queja el actor reúne las características de un dictamen pericial, lo propio es que el actor para controvertirlo se debía atemper ar al artículo 228 del CGP , aplicable al procedimiento laboral, en el sentido de aportar otro dictamen que respaldara sus pretensiones, así que no puede pretender que se dicte una sentencia donde controvierta conclusiones científicas , pues sabido es, que este tipo de conocimientos deben ser suministrados al proceso, a través de los expertos en la materia.
Sostuvo el a quo ; frente a lo manifestado por el actor, en el hecho 5 de la demanda ; que es impreciso; ya que el D ecretoRadicación Única Nacional No. 76-834 -31-05-002-2017-00256-01
5 1507 de 2014 establece el Manual Único para la Calificación de la Perdida de la Capacidad Labor al y demás normas completarías, en el que el origen se compone de varios elementos en el que se encuentra la patología y el porcenta je de
la Perdida de la Capacidad Labor al y demás normas completarías, en el que el origen se compone de varios elementos en el que se encuentra la patología y el porcenta je de capacidad laboral; finalmente agregó, que de las pretensiones de la demanda no estaría llamado a responder el empleador, ya que tratándose de indemnización o riesgo laboral, quien debe responder es la ARL.
Alegaciones de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte demandada y no recurrente solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al no estar acreditados los hechos y pedimentos de la parte actora, conforme a las disposiciones del artículo 167 del Código General del Proceso.
La parte d emandante y no recurrente, argument ó los mismas razones de derecho que esgrimió en su escrito inicial de demandada, pretende se revoque la decisión del a quo.
Con base en los antecedentes narrados, se aplica la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, a tono con las siguientes
CONSIDERACIONES DE FACTO Y DE DERECHO
Atendiendo a que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, se centrará su análisis en determinar si procede acceder al cambio de origen de la enfermedad del demandante, esto es, deRadicación Única Nacional No. 76-834 -31-05-002-2017-00256-01
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se centrará su análisis en determinar si procede acceder al cambio de origen de la enfermedad del demandante, esto es, deRadicación Única Nacional No. 76-834 -31-05-002-2017-00256-01
6 origen común a una enfermedad de índole laboral. En caso de ser positiv a la respuesta , se e stablecerá la cuantía de la indemnización a cancelar.
Pretende la parte actora por esta acción ordinaria, se modifique el contenido técnico y científico de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, emitid a por COLPENSIONES el 5 de julio de 2016 (fs. 28 a 32), pues asegura que la calificación dada por dicha entidad y equivalente al 29.28% es de origen profesional y no común.
Al respecto es preciso mencionar el artículo 52 de la Ley 962 de 2005; que modific ó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, referente a la competencia para la calificación del origen de las contingencias y la determinación de la pérdida de capacidad laboral e invalidez ; que establece que corresponde en primera instancia a la s Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman riesgo de invalidez y muerte, y a las EPS , y en caso de que el interesa do no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.
Asimismo, cabe recordar el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072
inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.
Asimismo, cabe recordar el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015, que define la naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, así:
“Artículo 2.2.5.1.4. Naturaleza de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomíaRadicación Única Nacional No. 76-834 -31-05-002-2017-00256-01
7 técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
Por contar las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema de seguridad social integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.
PARÁGRAFO 1. La jurisdicción y competen cia que tenga cada junta, podrá coincidir o no con la división política territorial de los
probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.
PARÁGRAFO 1. La jurisdicción y competen cia que tenga cada junta, podrá coincidir o no con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios.
PARÁGRAFO 2. Cuando un dictamen de la junta regional o nacional de calificación de invalidez, sea demandado ante la justicia laboral ordinaria se demandará a la junta regional o nacional de calificación de invalidez como organismo del sistema de la seguridad social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro , y al correspondiente dictamen.
PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de l a capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una junta regional de calificación de invalidez que no sea la junta a la que corresponda el dictamen demandado.” (subraya la Sala)
Visto lo anterior, se verifica que el parágrafo 2 ° de la citada norma, preceptúa que cuando un dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sea demandado ante la Justicia laboral ordinaria , se demandará a la Junta Regional o Nacional de Calificación de invalidez como organismo del Sistema de la Seguridad Social del orden Nacional de creación legal, con personería jurídica , de derecho privado, sin ánimo de lucro; y al correspondiente dictamen.
De manera que al revisar la prueba documental arrimada al
del Sistema de la Seguridad Social del orden Nacional de creación legal, con personería jurídica , de derecho privado, sin ánimo de lucro; y al correspondiente dictamen.
De manera que al revisar la prueba documental arrimada al plenario; tales como historia clínica, formulas médicas, formulario de calificación de la PCL y Ocupacional emitido porRadicación Única Nacional No. 76-834 -31-05-002-2017-00256-01
8 COLPENSIONES, comunicación de la firmeza del dictamen de calificación de invalidez , copia de Resolución GNR276013 de 2013, por la cual COLPENSIONES reconoce pensión de invalidez al demandante , y examen de retiro por parte de la entidad demandada (fs. 8 a 46); no obra información adicional que permita a esta Judicatura determinar que exis ten otras patologías, exámenes médicos o como bien lo indicó el a quo , acreditar la existencia de riesgos objetivos en el trabajo y el nexo de causalidad entre estos y sus patologías , mediante pruebas debidamente técnicas para controvertir un dictamen técnico científico ; o si las patologías consideradas de origen común por parte de la administradora de seguridad social son consecuencia de la labor ejecutada en la entidad que hoy se demanda; de ahí que, se itera, no existe prueba en el plenario que indique que efectivamente se debe modificar la calificación, partiendo del principio de la carga de la prueba que enseña que quien pretende o excepciona está obligado a demostrar en juicio los hechos en que fundamenta sus pretensiones o excepciones.
Hay que mencionar además, que como qued ó expuesto en la normatividad reseñada, cuando el interesado en una primera
quien pretende o excepciona está obligado a demostrar en juicio los hechos en que fundamenta sus pretensiones o excepciones.
Hay que mencionar además, que como qued ó expuesto en la normatividad reseñada, cuando el interesado en una primera instancia no está de acuerdo con la calificación que la entidad administradora del riesgo emite, debe manifestar su inconformidad, para así acudir a la Junta de Calificación de Invalidez de orden Regional ; escenario que no sucedió o, por lo menos, en esta instancia no se probó; además, no se puede perder de vista que el artículo 44 del D ecreto 1352 de 2013 2, señala que si no se está de acuerdo con la calificación final de las JCI , la controversia será dirimida por la justicia laboral ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
2 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.”Radicación Única Nacional No. 76-834 -31-05-002-2017-00256-01
9 Conforme a estos parámetros, no es procedente lo pretendido por el apoderado judicial del promotor de la acción , habida cuenta que para obtener la calificación de la PCL en forma integral, en primera instancia debe acudir se a las entidades de seguridad social y/o a las JCI facultadas en legal forma para realizar la calificación de manera integral, de las enfermedades de origen labora l y las comunes de los afiliados al sistema general de seguridad social, como bien lo refirió el Juzgado en la
seguridad social y/o a las JCI facultadas en legal forma para realizar la calificación de manera integral, de las enfermedades de origen labora l y las comunes de los afiliados al sistema general de seguridad social, como bien lo refirió el Juzgado en la providencia consultada. Así lo dejó reseñado el órgano de cierre para esta Jurisdicción en sentencia SL-1987 del 5 de junio de 2019, Rad. 55144, en la que, sostuvo:
“Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional -, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes - como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica.”
Así las cosas y sin más consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia consultada, sin que haya lugar a condena en costas, pues el conocimiento del asunto emanó del ejercicio oficioso del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
pues el conocimiento del asunto emanó del ejercicio oficioso del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle delRadicación Única Nacional No. 76-834 -31-05-002-2017-00256-01
10 Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada e identificada con el No. 06 proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Aclaración de voto
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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