TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00324-01-(04-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00324-01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION Y DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO SALAZAR
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00324-01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de la Sentencia No.023 del 26 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 134 Discutida y aprobada según Acta No. 27
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el demandante que se reliquide la pensión de vejez la cual fue reconocida por Resolución SUB 29878 de 4 de abril de 2017, en cuanto al IBL y la tasa de reemplazo que le sean favorables; que se reconozca la diferencia desde que tenía derecho a la pensión de vejez, esto es, el 20 de enero de 2005, se ordene el reconocimiento y pago de los increm entos del
sean favorables; que se reconozca la diferencia desde que tenía derecho a la pensión de vejez, esto es, el 20 de enero de 2005, se ordene el reconocimiento y pago de los increm entos del 14% en razón a su convivencia con la señora AIDALI HERNANDEZ CAICEDO, quien depende económicamente en un todo de él, conforme el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, sumas adeudadas debidamente indexadas y costas del proceso (fl. 3).
Como sustento de su petición, indica el demandante que por Resolución No.16127 de 18 de septiembre de 2018, el ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, derecho que se le reconoció a partir del 7 de agosto de 2002, con 1.078 semanas con tasa de reempla zo del 64%; que a pesar de haber elevado la solicitud de pensión de invalidez el 14 de marzo de 2003, solo hasta septiembre de 2006 la entidad emitió el acto administrativo reconociendo el derecho, cuando ya había cumplido los requisitos para la pensión de vejez; que a la fecha cuenta con 72 años de edad y en el año 2004 había cumplido más de 1000 semanas de cotización, por lo que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez por Resolución SUB 29878 de 4 de abril de 2017 conmutándola con la pensión de invalidez que ya había percibido y ordenando el reajuste de la misma por las diferencias a favor; que no obstante dicho acto administrativo no tuvo en cuenta el IBL más favorable conforme sus cotizaciones de 1.200 semanas, razón por la cual debe ser revisada dicha liquidación y a su vez la tasa de reemplazo que le fue aplicada conforme a las semanas realmente cotizadas.
cuenta el IBL más favorable conforme sus cotizaciones de 1.200 semanas, razón por la cual debe ser revisada dicha liquidación y a su vez la tasa de reemplazo que le fue aplicada conforme a las semanas realmente cotizadas.
Señala igualmente que no se le reconoció el incremento del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, conforme lo dispuesto en el art. 21 d el Decreto 758 de 1990; que es casado con la señora AIDALI HERNANDEZ CAICEDO, desde hace 20 años hasta la actualidad, quienRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00324-01
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depende de él en un todo porque no trabaja, no tiene pensión, como tampoco ingreso que le permita aportar al hogar o subsistir sola. (fls. 2 y 3).
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 15 de enero de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, disponiendo la notificación a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 24 fte y vto).
Notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó LA INNOMINADADA, INEXI STENCIA DE LA OBLIGACION , CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION y BUENA FE (fls. 36 a 38). Por auto No.636 de 8 de abril de 2019, se dio por contestada la demanda por Colpensiones (fl. 46
DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION y BUENA FE (fls. 36 a 38). Por auto No.636 de 8 de abril de 2019, se dio por contestada la demanda por Colpensiones (fl. 46 fte y vto).
Una vez remitido el plenario por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá en virtud a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PCSJA18 -11108 de 27 de septiembre de 2018 (fls. 39), al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma localidad, este lo avocó mediante auto No.250 de 11 de febrero de 2019 y dio por contestada la demanda por Colpensiones (fl.40 fte y vto).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante sentencia No. 023 de 26 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró probada parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO y PARCIALMENTE la de PRESCRIPCION, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar por retroactivo de incremento pensional, los valores causados desde el 17 de febrero d e 2014 hasta el 2 de octubre de 2018, por valor de $6.170.221,00, suma indexada, mes a mes, hasta el 31 de julio de 2020, en valor equivalente a $7.131.516.00, más la indexación que se cause al momento del pago, absolvió de las demás pretensiones, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado
2. MOTIVACIONES
a $7.131.516.00, más la indexación que se cause al momento del pago, absolvió de las demás pretensiones, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Inicia el fallador refiriéndose a la expedición de la Ley 100 de 1993 y a las implementaciones de la misma, citando el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem y al acto legislativo 01 de 2005 ; seguidamente indica que en el caso no se discute el régimen de transición, que el demandante fue pensionado bajo el marco legal del Acuerdo 049 de 1990 como se aprecia de la resolución SUB 29188 de 4 de abril de 2017 (fl.10 a 13), tampoco donde mutó a pensión de vejez, la pensión de invalidez que gozaba el actor.
Que el tema de debate consiste en determinar si al actor con base en el principio de favorabilidad debió aplicársele una mayor tasa de reemplazo respecto al IBL o monto de la mesada pensional, teniendo en cuenta 1.200 semanas de cotización y no las 1.105 semanas que se encuentran en el estudio llevado a cabo por Colpensiones al momento de reconocerle la pensión de vejez al demandante.
Que frente al principio de favorabilidad el artículo 53 de la Constitucional Nacional y el artículo 21 del C.S.T. es donde se prevé; que en dichos términos resulta claro que para la aplicación de este principio es necesario que concurran el presupuesto de simultaneidad de normas aplicables a un caso concreto, es decir que los fundamentos f ácticos que dan origen a la
este principio es necesario que concurran el presupuesto de simultaneidad de normas aplicables a un caso concreto, es decir que los fundamentos f ácticos que dan origen a la prestación satisfagan los presupuestos fácticos exigidos en dos o más normas vigentes cuyos efectos jurídicos sean diferentes; que como se estudió anteriormente en la vigencia en materia de seguridad social debe analizarse en concordancia con el régimen de transición que limitó elRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00324-01
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acto legislativo 01 de 2005, en razón que recobran vigencia normas que ya han sido sustituidas o derogadas permitiendo su aplicación ultra activa, como reiteradamente lo ha señalado la Sala laboral de la CSJ, sentencia SL 1421/18, el principio de favorabi lidad dice: “parte de la existencia de duda en la aplicación de normas vigentes”, lo que no se cumple en este caso, pues no existe colisión en la aplicación del Acuerdo 049/90, frente a otra norma, dado que no se discute su aplicación de fuente legal acert ada o aplicada en la prestación económica de vejez; que habiéndose reconocido la pensión de vejez al actor con fundamento en el Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, se hace innecesario efectuar un nuevo análisis sobre su aplicación en el caso con creto en consecuencia en aras de estudiar la reliquidación pretendida no será bajo las luces de la favorabilidad, sino que se deberá examinar si verdaderamente el actor contaba con 1200 semanas de cotización aportadas al sistema de pensiones, las cuales de acuerdo a los argumentos esgrimidos no fueron tenidas al momento
pretendida no será bajo las luces de la favorabilidad, sino que se deberá examinar si verdaderamente el actor contaba con 1200 semanas de cotización aportadas al sistema de pensiones, las cuales de acuerdo a los argumentos esgrimidos no fueron tenidas al momento del cálculo del IBL, así como la tasa de reemplazo para el reconocimiento de la pensión de vejez; que sobre este aspecto de conformidad con la historia laboral aportada al proceso en el CD folio 42, no se logra visualizar con manera detallada una densidad de semanas similar a las mencionadas en la demanda, sin que el actor haya aportado prueba como le correspondía, como una variación de la historia laboral o soporte de cotizaciones superior a las 1.105 semanas que prueben dichas afirmaciones siendo imposible que resulten prosperas estas pretensiones bajo el primer análisis de la tasa de reemplazo; reitera que era a cargo del actor conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP aplicable po r remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo; que al no satisfacer el actor que cotizó las 1200 semanas discutidas o al menos las 95 adicionales a las 1.105 que tuvo en cuenta Colpensiones, para generar una variación a la tasa de reemplazo aplicada al IBC o monto de la mesada, por tal razón el despacho respalda la liquidación del 81% calculada por la demandada, al acompasarse con las reglas contenidas en el artículo 20 del Acuerdo 049 /90, aprobado por el Decreto 758/90 por las 1.105 semanas cotizadas por el actor, corriendo la misma suerte la pretensión de reliquidación del IBL por no demostrar que fue incompleto el cálculo sobre las semanas cotizadas por el demandante, por
cotizadas por el actor, corriendo la misma suerte la pretensión de reliquidación del IBL por no demostrar que fue incompleto el cálculo sobre las semanas cotizadas por el demandante, por la misma falta de prueba de las presuntas semanas que no se tuvieron en cuenta, según los hechos de la demanda.
Que cotejada la liquidación aportada por Colpensiones en la carpeta administrativa , con la norma que regula la materia, se advirtió que no hay inconsistencias pues se indexaron los IBC de forma correcta, se aplicó el IBL más favorable de tal manera que se atuvo a la norma.
Aclara, que frente al cálculo del IBL se hace necesario precisar que no es posible aplicar las reglas de liquidación de la norma anterior, dado que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005, sólo permite la aplicación ultra activa del régimen pen sional anterior en cuanto se refiere a monto, semanas y edad, y el proceso no es un escenario donde con meras afirmaciones puede pretenderse que el Juez elabore un raciocinio buscando algún beneficio para el demandante, pues es deber del mismo indicar con razones concretas su pedimento asumiendo la carga de probarlo o asumir la auto responsabilidad de soportar una sentencia desfavorable por orfandad probatoria; que si se solicita un mayor valor por el cambio de pensión de invalidez a pensión de vejez, desde que el demandante asumió el estatus de pensionado, debe el Juzgado precisar que no existe yerro alguno en la aplicación por parte de Colpensiones en la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, por cuanto era deber del actor proceder a su reclamación, viéndose entonces
alguno en la aplicación por parte de Colpensiones en la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, por cuanto era deber del actor proceder a su reclamación, viéndose entonces sometido a la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas como efectivamente lo aplicó Colpensiones en su acto administrativo. Declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, carencia del derech o y cobro de lo no debido respecto a l a reliquidación de la pensión de vejez y por ende el reconocimiento de las diferencias a su favor desde el 20 de enero de 2005 fecha en la que adquirió el status de pensionado por no haberse generado las mismas.
Respecto a los incrementos indicó que el marco legal son los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, que gozan de plena vigencia al no haber sido derogados por la Ley 100 de 1993; queRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00324-01
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el artículo 289 de la Ley 100 nada dijo sobre los mencionados artícul os que, analizados los incrementos pensionales en contraste con los derechos adquiridos, así como con el régimen de transición, resulta evidente esa falta de contrariedad entre las citadas normas.
Señala igualmente, que la vigencia del Acuerdo 049/90 y el Decreto 758/90 hace que se aplique su contenido leal de forma integral y uniforme; resultando para el Juzgado vigentes para los pensionados con base en el Acuerdo 049/90 bien sea directamente o por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, que la Corte Suprema ha llegado a esta
pensionados con base en el Acuerdo 049/90 bien sea directamente o por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, que la Corte Suprema ha llegado a esta misma conclusión entre ellas en la sentencia 36.315 del 10 de agosto de 2010 interpretación vigente; que en ese sentido si bien conoce la posición de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU 140 de 2019, correspondiente a que los incrementos deben entenderse como derogados a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, lo cie rto es que siendo la CSJ el órgano de cierre de la especialidad laboral, viendo la necesidad de mantener los mismos criterios por especialidad acata el precedente vertical contenidos en las sentencias SL 1749/18, SL 942 y 1466/19.
Que, en el caso concreto , la condición de cónyuge de la señora AIDALI HERNANDEZ CAICEDO, se encuentra acreditada con el registro civil de matrimonio (fl.19); que tampoco se discute la condición de pensionado del actor ya que según resolución SUB 29878 de 4 de abril de 2017, se le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, en virtud al régimen de transición (Art. 36 Ley 100/93); para demostrar la dependencia económica y la convivencia los testimonios rendidos por JOSE DURBEY LONDOÑO MONTOYA y ESPERANZA VILLA MANZO, con los mismos se logró concluir la exigencia de dependencia económica acreditada hasta la fecha del fallecimiento de la mencionada, como el hecho de no haber recibido pensión, salario o renta alguna, pues los
exigencia de dependencia económica acreditada hasta la fecha del fallecimiento de la mencionada, como el hecho de no haber recibido pensión, salario o renta alguna, pues los testigos se mostraron conocedores de manera directa de la relación de dependencia y convivencia por ser vecinos desde hace más de 12 años del barrio donde viven en el municipio de La V ictoria, teniendo derecho el demandante al reconocimiento del incremento pensi onal, por lo que se condena a Colpensiones al reconocimiento del 14% sobre las 12 mesadas ordinarias y adicional de junio y diciembre, hasta la fecha del fallecimiento de la cónyuge del demandante que es el 2 de octubre de 2018, según registro aportado y puesto en conocimiento.
En relación a la excepción de prescripción indicó que la jurisprudencia ha decantado que los incrementos prescriben desde el reconocimiento y la fecha de reclamación; que en el caso entre la fecha de notificación de la resolución SUB 29878 de 4 de abril de 2017, en virtud de la cual se reconoce la pensión de vejez,24 de abril de 2017 ( fl. 55) y la fecha de presentación de la demanda, 24 de mayo de 2017 (fl. 23), no transcurrieron tres años, de tal manera que el derecho no se afectó con el fenómeno extintivo; que en cuanto al incremento de las mesadas retroactivas; que si bien no hay prueba de la fecha de reclamación inicial, la misma se deduce del contenido de la resolución mencionada donde está descrita la fecha en que el actor reclamó los incrementos, esto es, febrero 17 de 2017; documento administrativo amparado de legalidad y su autenticidad no se discute, de tal manera que se interrumpió el termino prescriptivo y
los incrementos, esto es, febrero 17 de 2017; documento administrativo amparado de legalidad y su autenticidad no se discute, de tal manera que se interrumpió el termino prescriptivo y teniendo en cuenta que el status pensional tuvo lugar en el año 2005, es claro que la excepción prospera parcialmente, debiendo pagar los incrementos con el respectivo retroactivo desde el 17 de febrero de 2014, 3 años anteriores a la interrupción.
Sobre la indexación indicó que opera desde que se originó cada incremento teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, y por ser una obligación de tracto sucesivo mes por mes a partir del 17 de febrero de 2014 hasta el 2 de octubre de 2018 (muerte de la cónyuge), arrojando un valor de $6.170.7321 y con indexación al 31 de julio de 2020 la suma de $7.131.516; frente a las demás excepciones manifestó que quedan resueltas según el sentido del fallo, condenando en costas a la demandada y dispuso la consulta de no ser apelado el fallo.
Por último, declaró probadas parcialmente las excepciones de fondo denominadas “Inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido y parcialmente la deRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00324-01
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prescripción”, condenando a COLPENSIONES, a reconocer y pagar por concepto de retroactivo del incremento pensional, los valores causados desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 2 de octubre de 2018, en la suma de $6.170.221,00, que indexada mes a mes, hasta el 31 de julio
del incremento pensional, los valores causados desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 2 de octubre de 2018, en la suma de $6.170.221,00, que indexada mes a mes, hasta el 31 de julio de 2020, asciende a $7. 131.516.00, sin perjuicio de la indexación que deba actualizarse al momento del pago real, absolvió de las demás pretensiones, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta de no ser el fallo apelado.
2.2. APELACION.
Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló , solicitando que se revoque la sentencia proferida.
Indica la recurrente, que la entidad que representa obró c on el pleno convencimiento de estar actuando conforme a la ley, que en cuanto al reconoc imiento del 14% actuó amparada en el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019, en la cual los incrementos desaparecieron de la vida jurídica por derogatoria orgánica por no hacer parte de las obligaciones contenidas en la normativ idad que regula el sistema de seguridad social en pensiones, esto es la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de adquisición del derecho del demandante y por no estar contemplado en el artículo 2 del Art. 36 ibídem; considera por tanto que debe condenarse al pago de dicha prestación.
Indica, que la Sala de Casación Laboral, s egún sentencia STL 14550 de 2019, radicación 86601 de 9 de octubre de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, avala la derogatoria de los incrementos, ya que en una parte , cita: “agrega que aquel criterio fue
86601 de 9 de octubre de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, avala la derogatoria de los incrementos, ya que en una parte , cita: “agrega que aquel criterio fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140/19 y que manifestó : “El régimen de transición solo se diseñó para proteger las expectativas legitimas exclusivamente del derecho a la pensión pero no llegó a extenderse a los derechos extra pensionales accesorios como los incrementos contemplados en el artículo 21 del Decreto 758 /90, a menos que la referida prestación se hubiere causado con anterioridad al 1 de abril de 1994, entrada en vigencia del subsistema general de pensiones, sobre el particular indicó que el precedente en comento “tiene efectos jurídicos inmediatos debiendo ser aplicada independientemente de la fecha de radicación del proceso más aun cuando se dejó claramente establecido por la Honorable Corte Constitucional, que dicha prerrogativa fue derogada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Itera, con los argumentos mencionados, su petición para que la sentencia sea revocada, por no existir negligencia de la demandada en tanto la negativa se ajustó a las disposiciones legales; depreca igualmente absolución por concepto de condena en costas y agencias en derecho.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se guardó silencio por parte de aquellas. ninguna de las partes allegó escrito..
3.1. CONSIDERACIONES
3.2. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
establece el citado Decreto 806, se guardó silencio por parte de aquellas. ninguna de las partes allegó escrito..
3.1. CONSIDERACIONES
3.2. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce del proceso, en grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia adversa a COLPENSIONES y en apelación interpuesta por la demandada, esta última únicamente por la condena en costas , se estudiara primeramente si el demandante tiene derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo en la forma indicada en la sentencia y, posteriormente, si la entidad demandada debe ser exonerada del pago de costas.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00324-01
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Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y n o disfrute de una pensión
económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y n o disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigen cia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o
de la Ley 100 de 1993.
Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
También la Alta Corporación, se refirió al tema de la prescripción del derecho al incremento pensional, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ
no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00324-01
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…sin embargo, su decisión final de considera r prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fu ndamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad,
presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Frente a la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio sucede en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”
Como bien lo indica la apoderada de Colpensiones, también la Corte Constitucional se
pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”
Como bien lo indica la apoderada de Colpensiones, también la Corte Constitucional se pronunció recientemente sobre el tema de la prescripción de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico