TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00332-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00332-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ORALIDAD
DEMANDANTE: LUIS CARLOS LOTERO LOPEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00332-01
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cua l se resuelve la apelación de la Sentencia No. 41 del 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 193
Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma MEJIA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, ten iendo como sustento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza al doctor Cristian Tascón Moreno, portador de la tarjeta profesional número 319.063, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con
intermedio de su representante, le realiza al doctor Cristian Tascón Moreno, portador de la tarjeta profesional número 319.063, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estado.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 47 Discutida y aprobada según Acta No. 10
1. ANTECEDENTES
El señor LUIS CARLOS LOTERO LÓPEZ, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, t eniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU 769 de 16 de octubre de 2014, en forma retroactiva desde la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho y fallo extra y ultra petita (fl. 2)RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00332-01
2 Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones , informan que el demandante nació el 09 de noviembre de 1953, y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2013. (fl.8); que entre el 1 de noviembre de 1977 y el 1 de mayo de 1979,
demandante nació el 09 de noviembre de 1953, y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2013. (fl.8); que entre el 1 de noviembre de 1977 y el 1 de mayo de 1979, laboró para la Policía Nacional y entre el 1 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1992 laboró para la Alcaldía Municipal de Aguadas. Que tiene cotizadas a Colpensiones un total de 267 semanas y sumando el tiempo cotizado al Municipio de Aguadas en 690 semanas y la Policía Nacional de 78 semanas, cuenta con un total de 1.034 semanas de cotización antes del 31 de diciembre de 2014. Que la Corte Constitucional a través de sentenci a SU 769 de 16 de octubre de 2014, estableció que era permitido la sumatoria de tiempos públicos y privados, cotizados y no cotizados a COLPENSIONES en la aplicación del decreto 758 de 1990. Que el día 13 de marzo de 2017, solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, derecho que fue negado mediante Resolución SUB 24075 de 31 de marzo de 2017, pero reconociendo que el tiempo cotizado entre la entidad y el Estado suman un total de 1.034 semanas. Que para la fecha en que hizo la petición a Colpensiones acreditaba 1000 semanas cotizadas al sistema y 60 años de edad, reuniendo los requisitos exigidos para que se le otorgara la pensión de vejez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 (fl.2 y 3).
2. ACTUACION PROCESAL.
2.1. Mediante Auto No.26 del 26 de enero de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso
(fl.2 y 3).
2. ACTUACION PROCESAL.
2.1. Mediante Auto No.26 del 26 de enero de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a COLPENSIONES y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.59).
2.2. Al responder la demanda, COLPENSIONES admitió la fecha de nacimiento del actor, su edad de 60 años; el número de semanas cotizadas, que presentó reclamación administrativa, siendo negado el derecho a la pensión de vejez. Respecto a los demás hechos indicó q ue eran comentarios del apoderado del demandante. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó la INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DE DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION Y BUENA FE (fls. 71 a 75).
2.3. Por auto No.1474 de 25 de octubre de 2 018, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PCSJA18-1108 de 27 de septiembre de 2008 (fl. 76).
2.4. A través de auto No.2 22 de 7 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito avocó el conocimiento del proceso, señalando fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (fl.77 y Vto).
2.4. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia
conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (fl.77 y Vto).
2.4. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.41 del 16 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, declaró probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el actor, condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta de no ser apelada la sentencia. (fl. 81 a 82).
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO
Como fundamento de su decisión, el juzgado planteó el problema jurídico, señaló los hechos probados, hizo un recuento antes y después de la Ley 100 de 1993 indicando que el régimen consagrado en dicha disposición un beneficio consistente en aplicar en form aRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00332-01
3 ultractiva los requisitos de edad , número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaba vinculado al momento de vigencia del nuevo régimen de seguridad social, siendo beneficiarios quienes al 1 de abril de 1994, tuvieran más de 40 años de edad si eran hombres y 35 si eran mujeres o 15 o más años de servicio cotizados; aclarando que la vigencia de este beneficio según acto legislativo 01 de 2005, terminó el 31 de julio de 2010 y se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
Seguidamente manifestó que en el caso en estudio no se discute que el demandante es
vigencia de este beneficio según acto legislativo 01 de 2005, terminó el 31 de julio de 2010 y se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
Seguidamente manifestó que en el caso en estudio no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición ya que, al 1 de abril de 1994, contaba con algo más de 40 años de edad; que tampoco se vio afectado por el acto legislativo 01 de 2005, ya que a la fec ha de entrar en vigencia -29 de julio de 2005 -, tenía cotizadas 750 semanas, gozando de los beneficios del régimen de transición extendidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
Que al estudiar si cumple con los requisitos conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, que para el caso de hombres requiere 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se tiene que el mismo cumpli ó los 60 años el 9 de noviembre de 2013, pero que no cumple con las semanas exigidas ya que según el número de semanas de la historia laboral de aportes que se resumen en los 8 actos administrativos que resolvieron la pensión de vejez, incluidas la resolu ciones de recursos (fl. 22 a 56), especialmente la última resolución SUB 24075 de 31 de marzo de 2017, tiene en total 267 semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones, de la cuales 232 se cotizaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, esto es, desde el 9 de noviembre de 1993 y el 9 de noviembre de 2013 (fecha cumplió 60 años).
se cotizaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, esto es, desde el 9 de noviembre de 1993 y el 9 de noviembre de 2013 (fecha cumplió 60 años).
En relación al cómputo de semanas del tiempo de servicio público y privado y en aplicación de la sentencia SU769 de 2014 y SU057 de 31 de mayo de 2018, señaló que si bien existe esa posición jurisprudencial en materia constitucional, también lo es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral debe velar por el respecto del precedente vertical y su acatamiento con el fin de potencializar los principios de seguridad jurídica y prejudicialidad, por lo que se estudiará la posición de la CSJ.
Luego de hacer referencia a las sentencias SL4271 de 12 de marzo de 2017, re lativa la imposibilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS y tiempos Públicos no cotizados, para acceder a la pensión conforme el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como la jurisprudencia reiterada SL 32 de 2018, SL571 de 2018, SL5514 de 2018 y SL 3171 de 13 de febrero de 2019 de la Sala de Descongestión No.1, manifestó que para la Corte no cabe la sumatoria de tiempos de servicios del sector público con las semanas cotizadas al ISS con base en el acuerdo 049 de 1990. Concluye que en tal sentido no procede el reconocimiento de la pensión anhelada.
Aclara que la anterior tesis se sustenta, en que dicho complejo jurídico de sumar tiempos públicos y cotizaciones al ISS, se encuentra definida en la Ley 71 de 1988, en la que es
procede el reconocimiento de la pensión anhelada.
Aclara que la anterior tesis se sustenta, en que dicho complejo jurídico de sumar tiempos públicos y cotizaciones al ISS, se encuentra definida en la Ley 71 de 1988, en la que es viable dicha sumatoria y por tanto puede causarse la pensión de jubilación por aportes. Que en tal sentido se analizara el asunto teniendo en cuenta la sentencia SL 4457 de 2014, Rad.43904 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Que acudiendo a la resolución SUB24075 de 31 de mayo de 2017 aportada por la demandada en disco que contiene carpeta administrativa, se advierte que el demandante ha aportado en el sector público 5.371 días equivalente a 767.28 semanas en la Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 1977 al 1 de mayo de 1979 y 4.830 días en el Municipio de Aguadas Caldas desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1992, lo que guarda armonía con los certificados expedidos por dichas entidades públicas que se avistan a folio 10 a 21 del expediente; queRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00332-01
4 sumando esas 767.78 semanas por servicios prestados al sector público con las cotizadas al ISS hoy Colpensiones, sector privado, desde el 31 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 2014, fecha hasta al cual se extendió el régimen de transición, es decir, 258.57 que arroja 1.025,85 como acertadamente lo expuso el apoderado del actor en su alegato, que no supera los 20 años de servicios que exige el art. 7 de la Ley 71 de 1988, que
arroja 1.025,85 como acertadamente lo expuso el apoderado del actor en su alegato, que no supera los 20 años de servicios que exige el art. 7 de la Ley 71 de 1988, que equivalen a 1.028,57 semanas de cotización, luego de cumplir los 60 años de edad, para el caso de los varones como el que hoy se estudia.
Señala que ciertamente en las resoluciones emitidas por Colpensiones se refiere a un total de 1.034 semanas cotizadas incluyendo los tiempos públ icos, también es verdad que en ese rubro se encuentran incluidas 8.57 semanas cotizadas en el 2015, es decir cuando ya se había extinguido el régimen de transición. Que con esas 1.034 semanas cotizadas no superan el mínimo de densidad exigido por la ley 79 7 de 2003, que para el año 2015 en adelante exige 1.300 semanas cotizadas, por lo que se absolverá a Colpensiones de las pretensiones del demandante.
Que todo lo anterior da lugar a que el Despacho declare probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuesta por la demandada liberando del estudio de las demás propuestas, condenando en costas a la parte demandante y disponiendo la consulta de la sentencia de no ser apelada.
Por último, declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ON, absuelve a Colpensiones de las pretensiones invocada en su contra por la parte actora, condena en costas a la demandante y ordena la consulta de la sentencia de no sea apelada.
3.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
Inconforme con la sentencia del juzgado, el apoderado de la parte demandante interpuso
condena en costas a la demandante y ordena la consulta de la sentencia de no sea apelada.
3.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
Inconforme con la sentencia del juzgado, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando que se tenga en cuenta lo manifestado en los alegatos los cuales amplía, insistiendo en el derecho a la pensión de vejez con sustento en la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas al sistema; la aplicación de la sentencia SU 769 de 16 de octubre de 2014, reiterada en la SU 057 de 31 de mayo de 2018 y que su procurado para el 31 de diciembre de 2014, contaría con 1.025,43 semanas.
Igualmente solicita como pretensión subsidiaria y como quiera que fue analizado por el Juzgado de instancia la posibilidad de conceder la pensión de vejez con base en la ley 71 de 1988 y donde muy rigurosamente el Juez y de manera acertada hace un análisis de los requisitos y concluye que esos 20 años se servicio equivalen a 1.028,06 semanas, donde el demandante acredita solamente 1.025,43 semanas, solicita al Tribunal Superior, que revise la historia laboral aportada al plenario el 24 de mayo de 2017, en donde se observa que para el periodo comprendido entre febrero de 2014 al 30 de abril de 2014, se registra tan solo 8.57 semanas cotizadas, que si se va al detalle del informe de cada una de esas cotizaciones, indica Colpensiones que para abril de 2014 existe si bien la cotización de 30 días, existió un pago incompleto, es decir Colpensiones acepta
una de esas cotizaciones, indica Colpensiones que para abril de 2014 existe si bien la cotización de 30 días, existió un pago incompleto, es decir Colpensiones acepta que el demandante cotizó para el mes de ab ril 30 días que equivalen a 4.27 , las que necesitaría para cumplir esos 20 años de servicio, pero no se la computaron en su historia laboral por considerar que existió un pago incompleto, es decir existe una inconsistencia la cual puede ser saneada por par te de Colpensiones, para que requiera al señor LUIS CARLOS LOTERO LOPEZ, bien sea a que aporte la constancia de pago de su aporte a las Seguridad Social para el mes de abril de 2014 o segundo, si bien existe un pago incompleto que realice el pago total, pero siempre y cuando en la obligación de contar con este mes que equivale a 4.27 semanas.
4. ALEGACIONES FINALESRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00332-01
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Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, sólo Colpensiones allegó escrito solicitando se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, indica que la sentencia SU769 de 2014 no tiene efectos retroactivos, que el actor no cumplió los presupuestos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para hacerse beneficiario de la pensión de vejez.
5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER
En atención al recurso de apelación que interpuso el apoderado del actor contra el fallo de primera instancia los problemas jurídicos que deben ser resuelto, radican en determinar si
5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER
En atención al recurso de apelación que interpuso el apoderado del actor contra el fallo de primera instancia los problemas jurídicos que deben ser resuelto, radican en determinar si es posible que en aplicación del acuerdo 049 de 1990, sumar tiempos cotizados al ISS con las semanas laboradas en el sector público, atendiendo lo manifestado en la sentencia SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018, para el reconocimiento de la pensión de vejez, de resultar positivo lo anterior, desde que fecha se otorgaría la pensión al actor y; si hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios.
5.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
Se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, que el actor nació el día 9 de noviembre de 1953, pues así se acreditó con la copia de l registro civil de nacimiento aportada con la demanda (fl. 8); que el 13 de marzo de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, derecho que fue negado mediante resolución SUB 24075 de 31 de marzo de 2017(fls. 52 a 56).
Entrando en materia, para resolver los interrogantes planteados como problemas jurídicos, debe indicar la Sala, que para la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en favor de aquellas personas que cumplen la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 31 de julio d e 2010, deben atenderse dos
de 1993, en favor de aquellas personas que cumplen la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 31 de julio d e 2010, deben atenderse dos preceptivas, la primera el artículo 36 ibídem que en el caso de los hombres establece que al 1° de abril de 1994 tuvieran más de 40 años o 15 o más años de servicios cotizados y, la segunda el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que exige acreditar 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia la reforma constitucional. En el caso en estudio, quedó demostrado que para el 1° de abril de 1994, el demandante contaba con 42 años, como se advierte de su registro civil de nacimiento visto a folio 9 del plenario. Igualmente, a efectos de revisar los beneficios del mentado régimen, es preciso establecer si los requisitos exigidos en la normativa anterior que se pretende sea aplicada , fueron cumplidos con anterioridad al 31 de julio de 2010. Al respecto y frente a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, se tiene que el actor señor LUIS CARLOS LOTERO LOPEZ, en el año 2013 cumplió 60 años de edad, al haber nacido el 9 de noviembre de 1953 (fl.8), razón por la cual, se impone verificar si el mencionado, satisface las exigencias del Acto Legislativo No. 01 de 2005, esto es, 750 semanas al 29 de julio de esa misma anualidad y, por lo tanto, puede concluirse que continúo siendo beneficiario del régimen de transición; resultando viable comprobar si tiene derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos de la norma
puede concluirse que continúo siendo beneficiario del régimen de transición; resultando viable comprobar si tiene derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos de la norma en cuestión.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00332-01
6 En lo concerniente, el señor LOTERO LOPEZ se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 31 de mayo de 1993 y cotizó hasta el 28 de febrero de 2015, acumulando un total de 267,14 semanas, como se desprende de la historia laboral actualizada al 11 de junio de 2020 (anexa prueba de oficio decretada). Asimismo, obra certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales de la POLICIA NACIONAL , formato No.1, 2 y 3B (fls.10 a 13) de prestación de servicio, entre el 1 de noviembre de 1977 y el 1 de mayo de 1979 y en del MUNICIPIO DE AGUADAS, formato No.1 y formato 3B (fls. 14 a 21) de servicios prestados entre el 1 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1992, para un total de 754 semanas, esto es de tiempo en el sector público, que agregadas a las del ISShoy Colpensiones, arrojan 1.021,14 semanas; con lo cual se colige que no se vi o afectada su transición con la expedición del Acto Legislativo No.01 de 2005, toda vez, que al 29 de julio de 2005, superaba las 801,29 suficientes para conservar los beneficios del régimen de transición. En el recurso de alzada solicita el apoderado del actor, que en aplicación de la sentencia
de 2005, superaba las 801,29 suficientes para conservar los beneficios del régimen de transición. En el recurso de alzada solicita el apoderado del actor, que en aplicación de la sentencia SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018 , se reconozc a la pensión de vejez al demandante conforme lo preceptuado en el acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los principios constitucionales, de la favorabilidad de la condición más beneficiosa y del indubio pro operario. Sobre el particular, es de anotar que la Sala en sus decisiones ha tenido en cuenta que las sentencias de unificación en materia de tutela son criterio obligatorio, pues así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de julio 06 de 2011. Ahora, no es de olvidar, que respecto a la posibilidad de acumular semanas cotizadas al ISS con tiempo de servicio a entidades públicas, en reciente providencia de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1947 de 2020, consideró que es posible la sumatoria de semanas de cotización privada y tiempos públicos como supuestos del número del mínimo requerido dentro del Acuerdo 049 de 1990 en las personas cubiertas por el régimen de transición, al considerar que tal sumatoria o computo de semanas es un asunto propio de la Ley 100 de 1993, que si lo permitió en su artículo 13 literal f), parágrafo 1 del artículo 33 y parágrafo d el artículo 36, mientras que la edad , tiempo y el monto corresponden al régimen de transición , será dicho precepto el que se acogerá por corresponder al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. La anterior postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral
corresponden al régimen de transición , será dicho precepto el que se acogerá por corresponder al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. La anterior postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en la que se replanteó su criterio jurisprudencial, con una nueva postura, permitiendo la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el acuerdo 049 de 1990, fue reiterada en sentencia SL 1981 de 2020, al indicar: “De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.” Dando aplicación al criterio jurisprudencial mencionado, al encontrarse probado que el actor satisface el requisito de la edad, pues cumplió 60 años el 9 de noviembre de 2013 y cuenta con 1.035.14 semanas, más de mil de ellas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014 , conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de
con 1.035.14 semanas, más de mil de ellas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014 , conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005 y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral, en las providenciasRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00332-01
7 antes referidas, es posible acceder a la pensión del actor, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, habida cuenta que su IBL no superó ese valor, al tenor de lo consagrado en el canon 35 de la misma Ley 100. El señor Lotero López tiene derecho a 13 mesadas anuales siguiendo nuevamente las voces del Acto Legislativo 01 de 2005 . La pensión se reconoce a partir del mes de marzo del año 2015, esto es, luego de su última cotización al sistema. No es posible acceder a la solicitud del actor, de reconocerla desde la fecha en que cumplió la edad mínima, habida cuenta que continuó cotizando al sistema. En lo referente a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, se tiene que conforme la fecha a partir de la cual se reconoce la prestación y aquella en que se presentó la demanda, 26 de mayo de 2017 (fl. 1, en dicha fecha se recepcionaban las demandas en el Juzgado no había oficina de reparto), no hay lugar a declarar afectado por el paso del tiempo valor alguno. En relación a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, si bien se tiene establecido en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia sentencia SL1681
el paso del tiempo valor alguno. En relación a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, si bien se tiene establecido en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia sentencia SL1681 de 3 de junio de 2020, que los mismos aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en el caso sub judice no hay lugar a imponer los mismos, teniendo en cuenta que la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión en aplicación estricta de la ley; y el reconocimiento que se realiza en esta sentencia obedece a un cambio jurisprudencial de la Corte Suprema, acogido por la Sala Laboral, qu e fue posterior a la negativa de la entidad demandada en reconocer el derecho.
En el anterior orden de ideas, se procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tuluá (V), en los términos expuestos.
6. COSTAS
En primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor del actor, en esta sede no se impondrán porque de todas formas se habría conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
7. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 41 del 16 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro Proceso Ordinario Laboral
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 41 del 16 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor LUIS CARLOS LOTERO LOPEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor LUIS CARLOS LOTERO LOPEZ, a partir del 1º de marzo de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley , autorizándose que de dicho valor se lleve a cabo el descuento por salud.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00332-01
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CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada COLPENSIONES. En esta sede no se causaron por lo indicado.
QUINTO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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