TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00340-01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00340-01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 22
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recursos de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario
de GRACIELA GONZÁLEZ CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS -PORVENIR S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
A los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES; que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0194
Aprobada en acta No. 038
ANTECEDENTES
La señora GRACIELA GONZÁLEZ CASTRO promovió proceso ordinario laboral frente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones, junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES; y se disponga que esta última acepte el traslado -fl 5-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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Admitida la demanda, por auto No. 34 del 29 de enero de 2017 (fl. 34), se dio en traslado a la demandada; se vinculó como tercera interviniente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y se ordenó notificar tanto a la demandada como a la interviniente.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de mandataria judicial presentó respuesta a la demanda, en la que se rebeló frente a las pretensiones, bajo el argumento que no es procedente autorizar al Régimen de Prima Media, por cuanto la solicitud no se realizó conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, pues la demandante realizó su petición cuando ya había cumplido la edad necesaria para adquirir el derecho pensional. Fue así como interpropuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe -fls 56 a 58.-
A su vez, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó el requerimiento
prescripción, y buena fe -fls 56 a 58.-
A su vez, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó el requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento (fls. 68 a 95), en oposición a las pretensiones e indicó que la afiliación a esa AFP se realizó con el lleno de los requisitos legales, y por ende, la selección de régimen se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones; de ahí que formulara como excepciones perentorias las denominadas como prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, ausencia del derecho, validez del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la vinculación al fondo de pensiones obligatorias hoy PORVENIR S.A, buena fe, compensación, e innominada o genérica.
Seguidamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 1407 del 25 de octubre de 2018, dispusoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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remitir el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa localidad, en virtud a las disposiciones del Acuerdo PCSJA18-11108 del 27 de septiembre de 2018 y avocado el conocimiento del mismo, se agotaron sin novedad las etapas preliminares al juzgamiento, fase en la cual se dictó la sentencia No. 053, fechada el 18 de septiembre de 2019, en la que el Juzgado (i) declaró no probadas las excepciones de fondo
preliminares al juzgamiento, fase en la cual se dictó la sentencia No. 053, fechada el 18 de septiembre de 2019, en la que el Juzgado (i) declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas; (ii) declaró que el traslado de la señora GONZÁLEZ CASTRO hoy administrado por COLPENSIONES, al R égimen de Ahorro Indvidual con Solidaridad, por medio de HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A, es ineficaz; (iii) condenó a PORVENIR S.A, a restituir a COLPENSIONES los aportes y rendimientos que pertenezcan a la demandante y; (iv) condenó a COLPENSIONES a recibir los aportes y rendimientos de la demandante, provenientes de PORVENIR S.A, y que se le respete su condición de afiliada antes del 1º de noviembre de 2000 -fs. 253 y 254-.
Para decidir en tal dirección, el Juzgado, previa cita de las bases jurídicas y jurisprudenciales del caso, fijó como problema jurídico, establecer si la actora recibió de la Administradora de Fondos de Pensiones, asesoría e información respecto de las consecuencias que le causaría el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como tesis planteó que al momento que se configuró el traslado de régimen de la demandante, esto es, al 1º de noviembre de 2000 a la AFP PORVENIR S.A, esta última no cumplió con sus obligaciones profesionales de información frente a la afiliada; por lo que en el entendido del Juez, se
1º de noviembre de 2000 a la AFP PORVENIR S.A, esta última no cumplió con sus obligaciones profesionales de información frente a la afiliada; por lo que en el entendido del Juez, se configuró la ineficacia de dicha afiliación y en consecuencia debería retrotraerse la afiliación pensional de la actora a aquella en que estaba antes del traslado.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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Para sustentar su tesis, el Juzgado sostuvo que no existía discusión de la fecha de afiliación de la actora al otrora ISS, como tampoco la fecha en que la misma se trasladó a la AFP PORVENIR S.A, tal como consta del formato de folio 97 y una vez solicitado el traslado, nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, fue rechazada su petición, tal como consta de folios 26 y 27 del expediente; seguidamente citó normatividad que rige el caso en concreto, esto es, literal b del artículo 13 y el literal c del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1740 y ss del Código Civil, la sentencia SL09 del 15 de febrero de 2019, y el artículo 48 de la Constitución Política.
Seguidamente, el Juez explicó que las Administradoras de Pensiones deben detallar plena y fehacientemente, a quienes pretendan pertenecer al sistema de Ahorro Individual, las diferencias en cada uno de los sistemas pensionales, las proyecciones de las mesadas por vejez que podrían recibir, tanto en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como en el
pretendan pertenecer al sistema de Ahorro Individual, las diferencias en cada uno de los sistemas pensionales, las proyecciones de las mesadas por vejez que podrían recibir, tanto en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y las implicaciones o conveniencias de optar por uno u otro régimen pensional, e inclusive, advertir las consecuencias del traslado.
En cuanto a la carga de la prueba en el proceso laboral, descubrió el a quo, que para sustentar sus pretensiones la actora argumentó que la AFP demandada omitió ejecutar una serie de obligaciones relativas al deber de información; debiendo demostrar que sí desplegó las actividades de información demandadas; tal como se estimó en sentencias SL2030 y SL2955 de 2019; de ahí que siguiendo los lineamientos y teniendo los fondos privados la carga de asesorar a los afiliados; pues cuenta con los medios técnicos; deben acreditar que la información dada al cotizante satisface las exigencias legales, y al verificar el material probatorio allegado por las demandadasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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concluyó la manera como se materializaron las afiliaciones entre regímenes pensionales; o por lo menos en el caso concreto no se recibió una asesoría personalizada donde se pusieran de presente las circunstancias particulares del caso, en lo pertinente a su mesada pensional, en lo que respecta al capital abonado y la liquidación de la misma; y de acuerdo con lo analizado en el proceso, remató el Juzgado que no militan medios probatorios que demuestren que se realizó la asesoría
pertinente a su mesada pensional, en lo que respecta al capital abonado y la liquidación de la misma; y de acuerdo con lo analizado en el proceso, remató el Juzgado que no militan medios probatorios que demuestren que se realizó la asesoría requerida, pues únicamente se allegó un formato de traslado sin que nada diferente a los datos personales de la demandante, se hubiera aportado.
En cuanto a la excepción de prescripción alegada por la demandada, precisó el a quo, que en la sentencia SL2030 de 2019 se precisó que la acción dirigida a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no está sometida prescripción.
Contra la anterior determinación se rebeló el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, argumentando:
SX Sexorta interpongo recXrso de apelaciyn contra la providencia dictada en el presente asunto, toda vez que mi mandante no se encuentra de acuerdo con la interpretación de la norma con la que se sustentó la misma, puesto que se debieron considerar infundadas las pretensiones elevadas por la parte demandante, debido a que en la actualidad, la misma cuenta con 60 años de edad, cuando debió hacerlo antes de que le faltaran diez años para ello y, en segundo lugar, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no contaba con 15 o más años de servicios cotizados en el RPM, situación que hace imposible trasladarse y la imposibilidad de reconocer la prestación económica junto con las pretensiones solicitadas; razones por las cuales quien debe reconocer y pagar la prestación económica de pensión de vejez es la AFP PORVENIR
imposible trasladarse y la imposibilidad de reconocer la prestación económica junto con las pretensiones solicitadas; razones por las cuales quien debe reconocer y pagar la prestación económica de pensión de vejez es la AFP PORVENIR S.A. En virtud de lo anterior, a mi representada no le cabe la responsabilidad de reconocer derecho pensional.µRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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Por su parte la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, al respecto indicó:
muy respetuosamente propongo recurso de apelación contra la sentencia No. 053 para que previo trámite ante el Superior revoque los numerales 1º, 2º, 3º y las costas procesales o todo lo desfavorable a mi representada; el cual sustento legal, fáctico y constitucionalmente, de la siguiente manera:
Impone la sentencia emotiva (sic) de alzada y básicamente se define la misma en la situación en lo que se refleja con el artículo 167, en relación con la carga dinámica de la prueba, en el sentido que tanto jurisprudencial y doctrinariamente se tiene establecido que para la negación indefinida se debe operar la exoneración de la carga de la prueba hacia la parte demandante, situación de la cual su señoría, estamos en total desacuerdo, teniendo en cuenta que dentro del presente proceso lo que se trata es vislumbrar o atacar la acción rescisoria de un acto jurídico que se plasmó en el año 2000, precisamente el 1º de septiembre, situación de la cual entonces estaba en cabeza de la parte demandante y siguiendo, tal como se expuso en los
acto jurídico que se plasmó en el año 2000, precisamente el 1º de septiembre, situación de la cual entonces estaba en cabeza de la parte demandante y siguiendo, tal como se expuso en los alegatos de conclusión; la literatura del artículo 1508, el deber de demostrarse el error, fuerza y dolo; situación que no se logró demostrar dentro del proceso.
Por lo anterior solicitamos se declare la revocatoria de la sentencia y como argumento adicional, nos apartamos de la decisión de la prescripción, si esta llamada a prosperar, teniendo en cuenta que dicha acción pretende la modificación o garantizar una ventaja económica de un régimen de ahorro individual a un régimen de prima media y en virtud de ello, si debería analizarse la prescripción.µ
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión y vencido el término concedido a las partes, éstas guardaron silencio.
No detectándose causal que pueda invalidar lo actuado, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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CONSIDERACIONES
En este caso, la Sala se aplicará a establecer si había lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado por la señora GRACIELA GONZÁLEZ CASTRO del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con
En este caso, la Sala se aplicará a establecer si había lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado por la señora GRACIELA GONZÁLEZ CASTRO del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, habida cuenta, que según el apoderado judicial de PORVENIR S.A, la demandante, en relación con la dinámica de la prueba preceptuada en el artículo 167 del Código Civil, debió demostrar el error, la fuerza y el dolo frente a las actuaciones adelantadas por el fondo, y consecuentemente la absolución por condena en costas. Por último adujo COLPENSIONES, que la peticionaria no es beneficiaria del régimen de transición por cuanto no tenía cotizadas 750 semanas al 1º de abril de 1994.
Ahora bien, respecto a los temas fundamentales a tener en cuenta en pos del análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)”; por su parte, el artículo 16 de la misma ley, determina que “ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.”
De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado»; y el
De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que “los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora, comunicaciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.”
Descendiendo al caso en concreto, es precisó citar la sentencia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, en la que respecto a la carga de la prueba se puntualizó:
Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su
necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las
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La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligenciaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandadaµ (Destaca la Sala).
Como fundamento de la decisión antecedente nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, atina que las administradoras de pensiones son de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, pues así lo preceptúa el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; de ello resulta indicar que les corresponde gestionar los intereses de quienes a ellas se vinculen, cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación; en ese orden, señala que la razón de la existencia de
intereses de quienes a ellas se vinculen, cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación; en ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidades que las ubican en el campo de la responsabilidad profesional; imponiéndoseles el deber de cumplir especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del Civil Civil, regla válida para las obligaciones, cualquiera fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Sintetizando, esta Sala puntualiza que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, la vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar a sus afiliados, aunado a que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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Ahora bien, en el hecho 2º de la demanda la accionante indicó que estuvo afiliada al antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES desde 29 de agosto de 1990; en el hecho 3º expresó que en el mes de noviembre de 2000, se trasladó al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues así se contrasta de la prueba documental allegada por las demandadas; igualmente consta de folio 96 “SOLICITUD DE VINCULACIÓN O TRASLADO AL FONDO DE CESANTÍAS Y/O PENSIONES OBLIGATORIASµ; por añadidura, glosa de folio 29, respuesta de COLPENSIONES frente a la solicitud de traslado, donde se informa que “No es procedente dar trámite a su solicitud, teniendo en cuenta que no cuenta (sic) con los 15 años o mas de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (01/04/1994), requeridos para efectuar el traslado por sentencia unificada 062 de 2010.µ
Sobre el particular, PORVENIR S.A, fundamentó su defensa en que la respectiva afiliación de la accionante se realizó con el lleno de los requisitos legales y por ende la selección de régimen la realizó la señora GONZÁLEZ CASTRO en forma libre y voluntaria y suscribió solicitud de vinculación; acontecimiento que se respalda con la solicitud de vinculación al fondo, identificada
de los requisitos legales y por ende la selección de régimen la realizó la señora GONZÁLEZ CASTRO en forma libre y voluntaria y suscribió solicitud de vinculación; acontecimiento que se respalda con la solicitud de vinculación al fondo, identificada con el número 99-1062467 (fl. 96), en la que se consigna: “VOLUNTAD DE AFILIACIÓN. Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones. Manifiesto que he elegido a la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías horizonte S.A,, para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitXd son Yerdaderosµ; expresiones que para la enjuiciada y recurrente son suficientes para dar por demostrado el deber de información, el cual se acredita como un consentimiento informado; enunciaciones que no son de recibo para esta Colegiatura, en razón a que las entidades que administran el Sistema General de Pensiones, debenRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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suministrar a los usuarios y/o afiliados, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, con el fin de escoger la mejor opción pensional; además, porque la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
Frente al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
Frente al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL19447-2017, advirtió:
Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas , las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.ªµ
Lo anterior traduce que el deber de información, al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión; de manera que el deber de información, a cargo de las administradoras de fondos
ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión; de manera que el deber de información, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, dimana de una responsabilidad de carácterRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00340-01
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profesional; así lo recalcó nuestro máximo órgano de la justicia laboral, en decisión reciente, precisamente en la sentencia SL2427 de 2020, en la cual realizó un repaso sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones sintetizado así: “
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C o n clusión: La constatación del deber de información es ineludible
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por
información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3. °, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afi