TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00344-01-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00344-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HEBERT ALDANA VARGAS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2017-00344-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia No. 101 Aprobada en Sala Virtual No. 22
Guadalajara de Buga, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: PRORCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por HEBERT ALDANA VARGAS contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación N°. 76-834-31-05-002-2017-00344-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a desatar a desatar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HEBERT ALDANA VARGAS, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declare que la demandada lo indujo al error para cotizar semanas que no eran necesarias para su derecho pensional, así como también el pago del retroactivo de sus mesadas pensionales a partir del 20 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2014, el pago de los intereses moratorios, la indexación, condena en costas y falle ultra y extra petita.
Para sustentar sus pretensiones manifestó que el demandante nació el 20 de noviembre de 1949 cumpliendo los 60 años el 20 de noviembre de 2009 , haPágina 2 de 15
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DTE: HEBERT ALDANA VARGAS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2017-00344-01 cotizado desde el año de 1968 hasta el 2007, durante ese tiempo cotizó 1030 semanas.
Indicó que el día 18 de mayo de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, fue negada la prestación pretendida, aduciendo que aún no contaba con las semanas requeridas quedándole como alternativa continuar cotizando, pasando por alto tiempo laborado con el Hospital San José para acreditar un total de 1030 semanas.
aún no contaba con las semanas requeridas quedándole como alternativa continuar cotizando, pasando por alto tiempo laborado con el Hospital San José para acreditar un total de 1030 semanas.
Relata que en diferentes ocasiones reiteró la solicitud de la pensión de vejez, debido a ello procedió a continuar realizando el pago de las cotizaciones.
Expone que el 11 de noviembre de 2015 le reconocen la pensión de vejez con fundamento en la ley 71 de 1988 por ser beneficiario del régimen de transición acreditando un total de 1060 semanas.
Señala que posteriormente solicitó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde el 2 0 de noviembre de 2009 , no obstante , fue negada y solamente es reconocida desde el 1 de noviembre de 2014.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad llamada a juicio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones aludidas en la demanda aduciendo que no le asiste el derecho al gestor de liti gio el reconocimiento del retroactivo y tampoco los intereses moratorios. En su defensa propuso la excepción de fondo inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), condenó a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago del retroactivo pensional debido que el demandante desde la primera reclamación contaba con los requisitos para
mil veinte (2020), condenó a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago del retroactivo pensional debido que el demandante desde la primera reclamación contaba con los requisitos para acceder a la ley 71 de 1988 y le es aplicable el régimen de transición por ello el disfrute de la pensión de vejez debió ser desde el 20 de noviembre de 2009 cuando cumplió los 60 años. En cuanto a los intereses moratorios señaló que los mismos no son procedentes debido que la prestación económica fue reconocida bajo los postulados establecidos en la ley 71 de 1988, así mismo condenó en costas al demandante. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo “inexistencia de la obligación y cobro de lo noPágina 3 de 15
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DTE: HEBERT ALDANA VARGAS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2017-00344-01 debido”, propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES según las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su representante legal, a RECONOCER Y PAGAR al demandante HEBER ALDANA VARGAS, identificado con la C.C. NO. 14.870.397 la suma de $43.493.363 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 20 de noviembre
RECONOCER Y PAGAR al demandante HEBER ALDANA VARGAS, identificado con la C.C. NO. 14.870.397 la suma de $43.493.363 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 20 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2014 , mesadas que una vez indexadas una a una a partir al 30 de enero de 2020 asciende a $58.986.064.00, sin perju icio de la indexación que deb e actualizarse por el fondo demandado al momento de realizar el pago de este retroactivo y sin perjuicio de los descuentos que deban realizarse por concepto de aportes al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, según lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidaran por la Secretaría del juzgado.
Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $7.000.000
CUARTO: ORDENAR la indexación de los intereses moratorios al momento de su pago del valor neto que se genere por concepto de intereses moratorios.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en contra por parte del demandante, conforme se dijo en las consideraciones de esta providencia
.…”
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Parte demandante.
La parte demandante apela el reconocimiento de los intereses moratorios, los que fueron negados teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida con la
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Parte demandante.
La parte demandante apela el reconocimiento de los intereses moratorios, los que fueron negados teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida con la pensión de la ley 71 de 1988 y considerando el apelante que la sentencia de instancia desconoce la sentencia C 601 de 2000 proferida por la Corte Constitucional la cual al estudiar la exequibilidad de los artículos mencionados fijo el alcance y la interpretación del mismo, estableciendo que los intereses moratorios proceden para todo tipo de pensiones sin importar la ley o el régimen mediante el cual fue reconocida, sentencia que tiene efectosPágina 4 de 15
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DTE: HEBERT ALDANA VARGAS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2017-00344-01 erga omnes y aplica para todas las jurisdicciones, además esa posición ha sido reiterada en diferentes sentencias T 230 de 2015 y SU 065 de 2018, por lo tanto solicita que el Honorable Tribunal Superior de Buga teniendo en cuenta la posición fijada por la Corte Constitucional.
1.4.2. Parte demandada.
Considera que no debe condenarse a la entidad al pago de costas o agencias en derecho como se efectuó en el presente fallo como quiera que la entidad obró bajo el principio de la buena fe partiendo del hecho que a la fecha de la solicitud, el actor no contabilizaba en su histor ia laboral las semanas requeridas para acceder a la pensión esto es 1030 semanas bajo los
obró bajo el principio de la buena fe partiendo del hecho que a la fecha de la solicitud, el actor no contabilizaba en su histor ia laboral las semanas requeridas para acceder a la pensión esto es 1030 semanas bajo los preceptos de la ley 71 de 1988, así como tampoco reunía las 1150 semanas requeridas por la ley 100 de 1993 para el año 2009, fecha de la solicitud por lo que Colpensi ones actuó bajo el pleno con vencimiento de estar actuando conforme a la ley.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de las partes allegaron sus escritos.
La apoderada judicial de la parte demandada dentro de sus alegatos de conclusión, señaló que revisada la historia laboral del demandante, se concluye que no es procedente por parte de la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 20 de noviembre de 2009, debido que continuó realizando cotizaciones al sistema hasta el 31 de octubre de 2014 como independiente motivo por el cual la adm inistradora procedió a reconocer la prestación a partir del día siguiente de la última cotización es decir desde el 1 de noviembre de 2014, dando aplicación a las normas previamente citadas. Por esta razón solicita se revoque la sentencia proferida en pr imera instancia y se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Por su parte el profesional del derecho que defiende los intereses del demandante expuso que su prohijado tenía derecho al reconocimiento y pago
en pr imera instancia y se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Por su parte el profesional del derecho que defiende los intereses del demandante expuso que su prohijado tenía derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez desde el día 20 de noviembre de 2009, en virtud de la Ley 71 de 1988 y Colpensiones solo reconoció y pagó la mesada pensional del señor ALDANA VARGAS a partir del 1 de noviembre de 2014, quedando en mora el pago de las mesadas comprendidas entre el 20 de noviembre de 2009 y el 31 de octubre de 2014, dando así lugar a que se reconozca los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Página 5 de 15
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Señaló que e n la sentencia de primera instancia se consideró que no hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que la pensión reconocida se dio a través de la Ley 71 de 1988, y que, según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estos solo prosperan si la prestación se reconoce en s u integridad con base en la Ley 100 de 1993 , a rgumento que desconoce la sentencia C -601 de 2000, la cual al estudiar la exequibilidad del mencionado artículo fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de
en la Ley 100 de 1993 , a rgumento que desconoce la sentencia C -601 de 2000, la cual al estudiar la exequibilidad del mencionado artículo fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establec iendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, posición reiterada en diferentes sentencias de tutela y en las SU-230 de 2015 y SU065/18.
Además, agrega que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral a través de la Sentencia SL-1681-2020 abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensión.
Solicita revocar el numeral primero de la sentencia y en consecuencia condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 en favor del señor HEBERT ALDANA VARGAS por las mesadas pensionales comprendidas entre el 20 de noviembre de 2009 y el 31 de octubre de 20 14 y confirmar los demás numerales de la providencia referida.
Finaliza, manifestando que el señor HEBERT ALDANA VARGAS, falleció el 13 de noviembre de 2020 y su hija quien también es apoderada judicial del mismo, MONICA PATRICIA ALDANA BLANCO, es su heredera, lo anterior para la procedencia del artículo 68 del C.G.P.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos
para la procedencia del artículo 68 del C.G.P.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver los recursos de apelación formulados por las partes, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado.Página 6 de 15
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3. Problema jurídico
¿El primer problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es si demandante tiene derecho del disfrute de la pensión de vejez a partir del 20 de noviembre de 2009?
¿Como problema jurídico asociado debe resolver la Sala es determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses por mora en el pago de sus mesadas pensionales?
¿De igual manera si debió condenarse al extremo pasivo al pago de las costas procesales?
4. Tesis
La Sala modificará la sentencia primigenia en el sentido que serán reconocidos el pago de los intereses moratorios , y se aplicará parcialmente la excepción de prescripción.
5. Argumentos de la decisión
4. Tesis
La Sala modificará la sentencia primigenia en el sentido que serán reconocidos el pago de los intereses moratorios , y se aplicará parcialmente la excepción de prescripción.
5. Argumentos de la decisión
5.1 De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo.
Según lo preceptuado en el artículo 7 la ley 71 de 1988 y reglamentada en el decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes fue creada con la finalidad de permitir que trabajadores que no tenían tiempo exclusivo al estado, ni tiempo exclusivo d e cotizaciones al ISS, pudieran pensionarse sumando los tiempos cotizados en ambos sectores. Estas normas señalan que tendrán derecho a la pensión los trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, exigiendo para las mujeres un mínimo de 55 años de edad y para los hombres 60.
Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756Radicación n.° 65708 del 14 de marzo de 2018, recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones.
del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones.
Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada enPágina 7 de 15
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DTE: HEBERT ALDANA VARGAS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2017-00344-01 algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.
Conforme el criterio expuesto, y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora se constata que el señor HEBERT ALDANA VARGAS cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser derechoso de la pensión de vejez, dado que nació el 20 de noviembre de 1949, según se infiere de la cedula de ciudadanía visible a folio 16, por lo que al 01 de abril
la pensión de vejez, dado que nació el 20 de noviembre de 1949, según se infiere de la cedula de ciudadanía visible a folio 16, por lo que al 01 de abril de 1994 contaba con 4 5 años edad, sumado a ello el actor cumplió los 60 años de edad el 20 de noviembre de 2009, y de acuerdo con la historia laboral visible a folio 102 acreditó 927,29 semanas cotizadas durante todo el tiempo; elevando petición de pensión el 18 de mayo del 2011, fecha en la cual no se encontraba cotizando por cuenta propia ni de ningún empleador, siendo la última cotización octubre de 2007, sin reportar novedad de retiro.
La petición de pensión fue negada mediante Resolución No. 10310 de 26 de agosto de 2011, por considerar que no tenía la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión, pues para ese momento se registraban 890 semanas, conminándolo a seguir cotizando, informando que los periodos del 1 de noviembre de 1968 hasta el 15 de abril de 1971 laborados en el Hospital San José de Buga no se reflejan en la historia laboral señalando que previo a computar los tiempos es necesario se efectué el cálculo actuarial.
Por lo anterior procedió el actor a presentar derecho de petición ante la Fundación Hospital San José de Buga quienes respondieron indicando que en efecto no realizaron los aportes a pensión del tiempo laborado y para efectuar el titulo pensional es necesario que el ISS realice la liquidación del mismo.
Dentro del expediente administrativo se observa el derecho de petición de fecha 12 de diciembre de 2011 requiriendo que se ordene a quien
efectuar el titulo pensional es necesario que el ISS realice la liquidación del mismo.
Dentro del expediente administrativo se observa el derecho de petición de fecha 12 de diciembre de 2011 requiriendo que se ordene a quien corresponda efectué el cobro de los aportes al sistema de seguridad social a la Fundación Hospital San José de Buga e insistió que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
Luego nuevamente el señor ALDANA VARGAS instauró derecho de petición el día 8 de may o de 2013 reiterando que le asiste el derecho alPágina 8 de 15
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DTE: HEBERT ALDANA VARGAS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2017-00344-01 reconocimiento de la pensión de vejez y refirió que existe un error en el estudio de su solicitud.
Mediante Resolución No. VPB 4863 del 9 de septiembre de 2013 por el cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 10310 del 26 de agosto de 2011 indicaron que el actor tiene un total 1016 semanas, si bien cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a ños al cumplimiento de la edad (acredita 297 semanas), por esa razón consideraron no ser procedente el decreto 758 de 1990, en cuanto a la aplicación de la ley 71 de 1988 concluyeron tampoco es procedente debido que el interesado no acreditó el
(acredita 297 semanas), por esa razón consideraron no ser procedente el decreto 758 de 1990, en cuanto a la aplicación de la ley 71 de 1988 concluyeron tampoco es procedente debido que el interesado no acreditó el tiempo de servicio necesario para la aplicación de la norma enunciada debido solo acredita un total de 19 años 8 meses y 3 días. Por último, le fue informado que atendiendo es beneficiar io al régimen de transición puede continuar cotizando para complementar el tiempo.
Seguidamente instauró derecho de petición de fecha 27 de septiembre de 2013 requiriendo que se ordene el cobro de los aportes a la Fundación Hospital San José de Buga y res altó que cumple con los requisitos para obtener su pensión por ser beneficiario al régimen de transición.
El día 12 de noviembre de 2013 el peticionario presentó derecho de petición solicitando la actualización de la historia laboral emitida por la ofici na de recursos humanos por el tiempo que no había sido reportado de junio 1993 a febrero de 1994, acumulables con la solicitud inicial completando 20 años, 5 meses y 3 días.
De nuevo elevó derecho de petición el 18 de septiembre de 2014 reiterando la pe tición del cálculo actuarial y se elabore la liquidación de su título pensional y se remita a la Fundación Hospital San José por los servicios que prestó; el día 24 de octubre de 2013 solicitó la colaboración en el trámite de pensión debido que han transcurrido 4 años y no ha recibido respuesta alguna.
Posteriormente, el actor presentó una segunda petición el 27 de marzo de 2015 que fue resuelta favorablemente el 11 de noviembre de 2015 y
pensión debido que han transcurrido 4 años y no ha recibido respuesta alguna.
Posteriormente, el actor presentó una segunda petición el 27 de marzo de 2015 que fue resuelta favorablemente el 11 de noviembre de 2015 y notificada el 19 del mismo mes y año (folio 94) registrando un total de 1060 semanas cumpliendo los requisitos de la ley 71 de 1988 estatus 20 de noviembre de 2009, efectividad 1 noviembre de 2015 con un IBL del 75% arrojando como valor de la mesada pensional $740.534.
El demandante, aunque estuvo conforme con el reconocimiento de la prestación requerida solicitó la reliquidación de la misma y el pago del retroactivo, la cual por medio de la Resolución GNR 309353 del 19 de octubrePágina 9 de 15
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DTE: HEBERT ALDANA VARGAS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2017-00344-01 de 2016 se niega la reliquidación y se reconoce el retroactivo a partir del 1 de noviembre de 2014.
Lo anterior evidencia, que la intención del demandante desde del 18 de mayo del 2011, era la de obtener la pensión de vejez, y que para el momento en que la solicitó, el ex tinto ISS no comput ó el tiempo laborado del señor ALDANA VARGAS en la Fundación Hospital San José de Buga para la sumatoria de semanas , imponiéndole una carga adicional al afiliado para poder obtener el reconocimiento de su prestación, lo que conllevó a presentar
ALDANA VARGAS en la Fundación Hospital San José de Buga para la sumatoria de semanas , imponiéndole una carga adicional al afiliado para poder obtener el reconocimiento de su prestación, lo que conllevó a presentar diferentes peticiones con el fin de resolver el titulo pensional y realizar cotizaciones adicionales, situación que duró más de 4 años para poder resolverse y reconocerse la pensión de vejez, lo que conllevaría a reconocer el derecho al pago del retroactivo desde su estatus pensional, es decir el 2 0 de noviembre de 2009 y no desde el 1 de noviembre de 2014, fecha última que reconoció la administradora el retroactivo pensional. Finalmente, precisa la Sala que las cotizaciones realizadas por el actor a través del régimen subsidiado entre abril y octubre de 2014, no afectan el reconocimiento del retroactivo pues tenía ya el estatus de pensionado, y fueron realizadas ante la negativa de la entidad de reconocer el derecho.
Determinada la existencia del derecho, debe adentrarse la Sala a estudiar si en virtud del paso del tiempo se extinguió la posibilidad de reclamar tal retroactivo o si existió algún acto que interrumpiera ese lapso.
Pues bien, debe exponerse que en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado.
En el caso concreto, la primera solicitud de la prestación económica fue presentada por el actor el 18 de mayo del 2011, le fue negada al demandante mediante Resolución No. 10310 de 26 de agosto de 2011 frente a la cual el actor presentó recurso de apelación resuelto por la enjuiciada mediante
presentada por el actor el 18 de mayo del 2011, le fue negada al demandante mediante Resolución No. 10310 de 26 de agosto de 2011 frente a la cual el actor presentó recurso de apelación resuelto por la enjuiciada mediante Resolución No. VPB 4863 del 9 de septiembre de 2013. Y la segunda petición de pensión. La segunda petición la present ó el 27 de marzo de 2015, que le fue notificada favorablemente el 19 de noviembre del mismo año.
Lo anterior permite colegir que la prescripción se interrumpió conforme lo previsto en el art. 151 del CPTSS, en concordancia con el art. 488 del CST, desde el 18 de mayo de 2011 y hasta el 9 de septiembre de 2013 para el período reclamado, que comprende e l retroactivo causado desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 18 de mayo de 2011, pues de acuerdo con el art. 6 del CPTSS implica que se agotó la reclamación administrativa , quedando abierta la vía judicial (CSJ SL4340-2019).Página 10 de 15
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DTE: HEBERT ALDANA VARGAS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2017-00344-01
A pesar de haber conocido la respuesta negativa desde el año 201 3, el demandante no acudió a la vía judicial directamente, sino que decisión volver a presentar petición a la entidad el 27 de marzo de 2015, como se muestra en el cuadro siguiente:
Status de pension ado Fecha de solicitud Períodos
a presentar petición a la entidad el 27 de marzo de 2015, como se muestra en el cuadro siguiente:
Status de pension ado Fecha de solicitud Períodos pensional es reclamado s con las solicitude s Ejecutori a reclamaci ón administr ativa Fecha notificació n resolución Interrupción y suspensión Prescribieron
20 de nov/2009 18 de mayo de 2011 desde el 29 de nov/2009 hasta el 18 de mayo de 2011 Resolució n No. VPB 4863 del 9 de septiembr e de 2013 No se allegó prueba
Interrupción: 18 de mayo de
2011
Suspensión: desde el 18/05/2011 hasta
9/09/2013 Si prescribieron mesadas, porque la demanda se presentó 4 de julio de 2017
27 de marzo de 2015 20 de mayo de 2011 hasta el 27 de marzo de 2015 Resolució n GNR. 357050 11 de nov/2015, concede pensión a partir del 1o de noviembre de 2015 19/11/2015
Interrupción: 27 de marzo de 2015, 3 años hacía atrás, hasta el 26 de marzo de 2012.
Suspensión:
noviembre de 2015 19/11/2015
Interrupción: 27 de marzo de 2015, 3 años hacía atrás, hasta el 26 de marzo de 2012.
Suspensión: desde el 27 de marzo de 2015 hasta el
19/11/2019
La prescripción inicia nuevamente el 19/11/2019.
PARCIALMENT E las mesadas causadas entre el 18 de mayo de 2011 hasta el 27 de marzo de 2012.
Con la segunda reclamación se interrumpió válidamente la prescripción para el periodo 28/03/2012 hasta el 27/03/2015; la sede administrativa terminó el 19/11/2015 y la demanda se presentó en los 3 años siguientes 4/07/2017
1 de agosto de 2016 28 de marzo de 2015 – 31 de octubre de 2015 Resolució n GNR. 309353 de octubre de 2016, reconoce retroactivo a partir del 1/11/2014 31/10/2016
Interrupción: 1 de agosto de
2016
Suspensión: 1/08/2016 hasta
31/10/2016 No prescribieron mesadas, dado que la demanda inicial se formuló el 4/07/2017Página 11 de 15
1/08/2016 hasta 31/10/2016 No prescribieron mesadas, dado que la demanda inicial se formuló el 4/07/2017Página 11 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HEBERT ALDANA VARGAS DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2017-00344-01
La prescripción corre del 1 de noviembre de 2016 Fecha de presentación de la demanda (4 de julio de 2017)
Con el anterior cuadro explicativo, para la Sala al tratarse de prestaciones periódicas, la reclamación interrumpe la prescripción por una sola vez, desde la reclamación hacía atrás, recordando la Sala, como lo ha señalado también la Corte, que “solo la primera reclamación surte los efectos de la interrupción de dicho medio exceptivo (SL10415 -2016)”. Pero que para mesadas posteriores a la reclamación, se puede interrumpir la prescripción con una nueva reclamación. En este orden de ideas, el periodo no afectado por la prescripción el periodo comprendido e ntre el 28 de marzo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, pues a partir d el 1o de noviembre de ese año ya fue incluido en nómina de pensionados. La mesada de marzo, no se encuentra afectada por la prescripción, pues se hacía exigible al finalizar ese mes.
Año mesada No. Mesadas TOTAL 2012
$684.100 ,00 11 $ 7.525.100,00 2013
Año mesada No. Mesadas TOTAL 2012
$684.100 ,00 11 $ 7.525.100,00 2013
$700.792 ,00 13 $ 9.110.296,00 2014
$714.387 ,00 10 $ 7.143.870,00 TOTAL $ 23.779.266,00
5.3 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario