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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00348-01-(11-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00348-01-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

P á g i n a 1 | 25

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recursos de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de DIEGO DELGADO PINEDA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PESIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

A los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se res uelvan los recursos de apelación interpuesto s por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que obraron de cara a la sentencia de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0177

Aprobada en acta No. 033

ANTECEDENTES

EL señor DIEGO DELGADO PINEDA promovió proceso ordinario laboral frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE

laboral frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación a l RAIS y en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones , junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES; y se disponga que esta última acept e el traslado -fl. 5-.

En fundamento a las peticiones, indicó el representante del actor que éste nació el 24 de junio de 1957; que desde el año de 1983 se afilió al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ; y en el mes de febrero de 1996, el doctor DELGADO P INEDA, se trasladó del Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual, administrado por EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A; que suscribió el form ulario de afiliación del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE, una vez los asesores de dicho fondo hicieran reuniones periódicas con los médicos y empleados del Hospital Tomás Uribe Uribe, en las que informaban sobre las ventajas de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, sin que fuera asesorado sobre las consecuencias de ese traslado de régimen pensional, ni se le

los médicos y empleados del Hospital Tomás Uribe Uribe, en las que informaban sobre las ventajas de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, sin que fuera asesorado sobre las consecuencias de ese traslado de régimen pensional, ni se le hiciera un análisis veraz de la diferencia de su pensión de vejez , entre el régimen de prima media y el Régimen de Ahorro Individual. Por el contrario, se les manifestó a los asistentes que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no existe un tiempo riguroso de cotización, ni una edad límite para pensionarse, ya que es el usuario el que decide en que momento quiere pensionarse y con qué cuantía , que el Instituto de losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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Seguros Sociales se iba a acabar y que si fallecían y no había n beneficiarios el dinero ahorrado se perdía mientras que en el fondo privado se const ituía una masa herencia l que podía ser reclamada por los herederos; también expresó que no se le entregó por parte de PORVENIR S.A., el plan de pensiones y reglamento de funcionamiento conforme al artículo 15 del Decreto 656 de 1994, para que pudiera tomar una decisión con las herramientas necesarias y a conciencia sobre su traslado; que tampoco se le informó sobre la oportunidad que tenía de retractarse ante semejante decisión tan trascendental en su vida, teniendo en cuenta las consecuencias re specto del monto de su pensión; finalmente manifestó, que no se le explicó cuáles eran los cálculos de la pensión , en el Régimen de Ahorro Individual, a la que tendría derecho al cumplimiento de los

vida, teniendo en cuenta las consecuencias re specto del monto de su pensión; finalmente manifestó, que no se le explicó cuáles eran los cálculos de la pensión , en el Régimen de Ahorro Individual, a la que tendría derecho al cumplimiento de los requisitos, comparándola con la que podría obtener de haber permanecido afiliado al Régimen de Prima Media del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues no realizó una asesoría personalizada real y verdadera –fls. 2 y 5-.

Admitida la demanda , por auto No. 145 del 16 de febrero de 2018 (fl. 45), se dio en traslado a las demandadas y, oportunamente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de mandatari o judicial presentó respuesta y frente a las pretensiones adujo que no es procedente autorizar el traslado al Régimen de Prima Media, por cuanto la solicitud no se realizó conforme a los parámetros determinados por la Ley 100 de 1993 , pues el demandante realizó la petición cuando ya había cumplido la edad necesaria para adquirir el derecho pensional. Consecuentemente propuso las excepciones de mérito rotuladas como “innominadas,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe” -fls 61 a 64.-

A su vez, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó e l requerimiento

debido, prescripción y buena fe” -fls 61 a 64.-

A su vez, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó e l requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento (fls. 76 a 96 ), en oposición a las pretensiones e indicó; en relación c on la afiliación que suscribió el peticionario el 23 de enero de 1996, que la misma se cumplió con el lleno de los requisitos legales, donde el actor recibió toda la información respecto de las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes pensionales, pues el mismo suscribió, con total conocimiento de causa; que no puede pretender el accionante, que después de 22 años desde su traslado endilgue una responsabilidad a la demandada; agregó la entidad accionada que el afiliado se encuentra a menos de 10 años del cumplimiento de la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez y por ende estaría inmerso en la prohibición contenida en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 ; y aseguró la entidad demandada que no es de recibo la nul idad de la vinculación ni ordenar el traslado, por cuanto se verificó que el 23 de enero de 1996, se cumplió con el lleno de los requisitos legales, donde recibió toda la información.

En virtud al Acuerdo No. PPCSJA18 -11108 del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante proveído del 25 de octubre de 2018 (fl. 235),

En virtud al Acuerdo No. PPCSJA18 -11108 del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante proveído del 25 de octubre de 2018 (fl. 235), remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma localidad; seguidamente el a quo, por auto No. 215 del 7 de diciembre de ese mismo año, avocó el conocimiento.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), en la fase de juzgamiento de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , profirió la sentencia No. 068, del 12 de noviembre del año inmediatamente anterior, en la que dispuso:

PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – DECLARAR que el traslado del señor DIEGO DELGADO PINEDA, identificado con la C.C. No. 16.354.349 del Régimen de Prima Media con P restación Definida administrado por el hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por medio de la AFP PORVENIR S.A., es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. – CONDENAR a PORVENIR S.A., a restituir a COLPENSIONES los aportes, rendimiento y gastos de administración que pertenezcan al

de esta decisión.

TERCERO. – CONDENAR a PORVENIR S.A., a restituir a COLPENSIONES los aportes, rendimiento y gastos de administración que pertenezcan al demandante DIEGO DELGADO PINEDA, por motivo del traslado que aquí se está declarando es ineficaz.

CUARTO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Que una vez recibido los aportes y rendimientos del señor DIEGO DELGADO PINEDA, provenientes de porvenir, respete la condición que como su afiliado tenía el demandante, antes del 1 de febrero de 1996, esto es, válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (…)”

Para decidir en tal sentido, indicó el Juez que fueron pocas las pruebas documentales aportadas por el actor, salvo las declaraciones de la s señora Alba Constanza Varela y Eresbey Jiménez Medina, mismas que presenciaron diversas reuniones que dieron los asesores de PORVENIR, quienes indicaron , enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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términos generales , que el fondo demandado engañó a los empleados, entre ellos, al demandante, porque les manifestaron que se podían pensionar cuando quisieran dado que el Instituto del Seguro Social estaba próximo a desaparecer , y nadie le respondería por s us aportes; igualmente afirmaron en su s relatos, que pasados unos años se dieron cuenta que nada de lo prometido era cierto ; declaraciones tachadas por la entidad demandada, desestimándose las tachas por el Juzgado, dado

respondería por s us aportes; igualmente afirmaron en su s relatos, que pasados unos años se dieron cuenta que nada de lo prometido era cierto ; declaraciones tachadas por la entidad demandada, desestimándose las tachas por el Juzgado, dado que no se adv irtió interés dañino ni perverso en la s declaraciones; reiteró, que el proceso laboral carece de un sólido régimen probatorio, por ende acudió a la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , para recordar que si bien la carga de la prueba del demandante es acreditar los hechos narrados en la demanda, al demandado le corresponde probar los hechos que fundan su defensa, según el artículo 167 del Código General del Proceso.

Explicó el Juzgador de inicio, que al sustentar sus pretensiones, el gestor de la acción argumentó que el fondo de pensiones demandado omitió ejecutar una serie de obligaciones relativas a la afiliación, por lo que resulta claro que le corresponde a la parte accionada demostrar que desplegó las actividades de información que tiene a su cargo; además, que cuenta con los medios técnicos y conocimientos suficientes fre nte a los servicios que ofrecen; y sobre la carga de la prueba, citó las sentencias SL 2030, SL 2422 y SL 2955 de 2019.

Dijo el Juez, que e n el caso de autos , el punto crítico es la declaración de ineficacia o no de l acto afiliación; de manera que al auscultar el material probatorio recaudado , concluyó que

Dijo el Juez, que e n el caso de autos , el punto crítico es la declaración de ineficacia o no de l acto afiliación; de manera que al auscultar el material probatorio recaudado , concluyó que respecto de la manera como se materializ aron las afiliaciones yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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traslados entre regímenes pensional es al interior del fondo demandado, o por lo menos en el caso del señor Diego , no se recibió una correcta asesoría pensional por p arte de dicha administradora de fondo de pensiones , pues no arrim ó a l proceso pruebas que acredit aran una asesoría personalizada , donde se pusieran de presente las circunstancias particulares del caso, por ejemplo, que el monto de la pensión era posible mas no definitivo, pues se encontraba su jeto al rendimiento del capital, dependiendo de la tasa de interés ; igualmente, si se tenías beneficiarios o no , así como informar la expectativa de vida de los beneficiarios y otros factores que disminuiría n posiblemente el monto de la pensión de vejez del actor; que igualmente, la enca usada debió explicar sobre la posible cuantía de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual, esto es , que depende del capital consignado en la cuenta individual y el valor que se abonaría no sería equivalente al 100% de la cotización; ello por cuanto una parte se destina a pagar la prima mensual de la Compañía de Seguros o Gastos de Administración y al Fondo de Solidaridad del Régimen Privado; y agregó el Juzgado, que únicamente se allegó el formato de

pagar la prima mensual de la Compañía de Seguros o Gastos de Administración y al Fondo de Solidaridad del Régimen Privado; y agregó el Juzgado, que únicamente se allegó el formato de suscripción, consistente en un modelo pre impreso , documento que no infiere la situación pensional del actor y solamente quedaron plasmados los datos básicos del afiliado.

Como aspecto final, determinó el Juez que en el presente caso si se presentó una falta de l deber de información en un asunto neurálgico para un afiliado c omo es el cambio de régimen pensional, lo que conduj o a un traslado de régimen , por eso había lugar a declarar las pretensiones solicitadas.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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Respecto a la excepción de prescripción, manifestó el Juez d e Instancia, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica en Sentencia SL 2030 de 2019, puntualizó que la acción dirigida a la ineficacia del traslado no está sometida a prescripción, pues sólo apunta a establecer que un determinado acto no produjo efecto alguno como consecuencia d el incumplimiento de requisitos.

Contra la anterior determinación se alzó la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. , y al respecto indicó textualmente:

“Para que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga , revoque los numerales 1 º, 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva , teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

indicó textualmente:

“Para que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga , revoque los numerales 1 º, 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva , teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primera medida, me apart o de las consideraciones esbozadas por el Juez de Instancia teniendo en cuenta básicamente, que se han validado las afirmaciones presentadas por la parte demandante , pese a que como bien lo manifestó el señor Juez, se trat aron de negaciones indefinidas (sic) y en consecuencia, pues mi representada no estaba en la obligación de demostrar tales negaciones ; debo indicar, que precisamente de lo indicado en la demanda y esto es de lo que se duele la demandante y es que mi representada no presentó una correcta asesoría; sin embargo , de los hechos de la de manda se indica que en este caso mi representada realizó reuniones periódicas ; se indica que se le dio una información relativa al cumplimiento de requisitos dentro del Régimen de Ahorro individual con relación a la edad , que no ha bía un límite de edad para pensionarse, y asimismo , pues también se indica otra serie de afirmaciones, pues si bien , son afirmaciones que a la postre pueden ser situaciones tergiversadas de la parte demandante , pues no se demostró por la parte demandante , que en realidad mi representada hubiese realizado una incorrecta asesoría, pues de hecho, se pudo verificar dentro del trámite del proceso que pese a que se indicó que le había brindado la información y queRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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se duele que hubo omisión y que n o fue completa; también lo

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se duele que hubo omisión y que n o fue completa; también lo es, que para el propio demandante e ra claro el fondo había suscrito el formulario de afiliación, lo que nos da a pensar que en este caso se está n presentando simplemente meras afirmaciones, que no tiene n ningún sustento y que vienen a la realidad del momento en el cual el actor suscribió el formulario de afiliación con el Fondo de Pensiones PORVENIR.

Asimismo les debo resaltar que en este caso estamos hablando de un médico cuyas cualidades profesionales , pues si bien no podrían derivarse de que es un experto lógicamente en pensiones; lo que sí es cierto es que es una persona , repito, con amplias cualidades profesionales y que para el momento , pues ni siquiera indagó o pudo haber verificado con mayor profundidad, si tenía dudas o inquietudes f rente a la aseso ría brindada por mi representada ; debe tenerse en cuenta que cuando los particulares suscribe n diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad privada , no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromiso s y obligaciones que lo ocasionen alguna clase de perjuicio s, lo que descarta que en este caso que el demandante no hubiese recibido ninguna clase de información respecto del cambio de régimen pensional , pues como es bien sabido, es deber de quien decide efectuar es ta clase de actuación definir las condiciones y términos de los mismos , ventajas y desventajas que traerán sus propias determinaciones; eso, pues teniendo en cuenta que aunque no consta por escrito , se indica por parte del demandante que si

actuación definir las condiciones y términos de los mismos , ventajas y desventajas que traerán sus propias determinaciones; eso, pues teniendo en cuenta que aunque no consta por escrito , se indica por parte del demandante que si hubo una asesoría y que se le brindó de conformidad a lo indicado en la demanda (sic) y que s í se le brindó la seguridad relativa para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que por ser de forma verbal , pues no requiera la formalidad de asesoría; ahora , si en gracia discusión se aceptar a que el demandante incurrió en algún tipo de error para la toma de su decisión, dicho error es de derecho que son objeto del negocio jurídico.

Adicionalmente se indica por parte del Juez de Instancia que no se efectuó el tema de las proyecciones pensional es en este caso al demandante , al respecto también debo indicar que en este caso ninguna proyección hubiese sido en dicha época o con posterioridad, puede ser tomad a como una situación pensi onal definitiva en este caso, el IBC para establecer la mesadaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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pensional cuando el demandante cumpliera sus requisitos , tiene variaciones en el tiempo, por tanto no era previsible establecer el monto de una mesada pensional.

Teniendo en cuenta los argumentos y de confirmarse la sentencia aquí apelada en este caso en relación con lo ordenado trasladar a Colpensiones en el numeral tercero , con relación a los aportes y rendimientos y gastos de administración.

En primera medida con relación a los rendimientos esto s se derivan de la excelente gestión como administradora realizada

trasladar a Colpensiones en el numeral tercero , con relación a los aportes y rendimientos y gastos de administración.

En primera medida con relación a los rendimientos esto s se derivan de la excelente gestión como administradora realizada con los recursos que se encuentra n en la cuenta de ahorro individual del demandante y por ende, al declararse la ineficacia del traslado y dejar todo en el estado en que se encuentra que tener en 1996 , no resulta procedente que se retorne n tales rendimientos, los cuales no hubiese tenido el demandante si hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Ahora con re lación a los gastos de administración , de conformidad con el artículo 20 de la ley 100 de 1993 , pues fueron descuentos que se le efectuaron al demandante precisamente en virtud de la administración de la cuenta de ahorro individual , lo cual resultaba total mente legal en virtud precisamente de ese acuerdo de voluntades expresado en el formulario de vinculación del demandante ; mi representada por ende el retorno de esos gastos de administración , en este caso constituiría un enriquecimiento sin causa a favor en este caso del demandante y pues no result a improcedente la devolución de dichos gastos de administración.

Ahora con relación las costas procesales , debo indicar que mi representada pues simplemente ha actuado desde el momento de su creación y hasta la fecha a través a la ley , y con estricto sujeción a la misma y por ende el hecho de que ahora después de tantos años , el demandante alegue o indique sin ningún sustento probatorio alguno que no se encontraba conforme como son las condiciones del régimen de a horro individual y pues indique que ha sido engañado , pues no desdice que mi

de tantos años , el demandante alegue o indique sin ningún sustento probatorio alguno que no se encontraba conforme como son las condiciones del régimen de a horro individual y pues indique que ha sido engañado , pues no desdice que mi representada a través del tiempo se ha consolidado como uno de los fondos mas sólidos.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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En igual sentido la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, se alzó contra la decisión, indicando:

“Me permito interponer recurso de apelación, para que se revoquen los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia , por no encontrar me conforme, como quiera que el demandante no logró demostrar en el presente proceso la pérdida y el tránsito legislativo o la frustración de una expectativa legítima cuestionada por la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez q ue de permanecer en PORVENIR S.A, entidad en la cual se encuentra actualmente afiliado , conserva su posibilidad pensional, pues podría acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica aceptada por el apoderado en el hecho 11º; de igual forma , tampoco se forma vicio en el consentimiento en el momento que se afilia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR, pues para el momento era imposible predecir los IBC sobre los cuales cotizaría el demandante en los próximos años , y calcular una futura mesada pensional irreal al momento de la afiliación, pues estos ingresos económicos podrían variar la relación a los

momento era imposible predecir los IBC sobre los cuales cotizaría el demandante en los próximos años , y calcular una futura mesada pensional irreal al momento de la afiliación, pues estos ingresos económicos podrían variar la relación a los aportados en la historia laboral hasta la fecha. Entonces , hasta el momento no se ha demostrado que el demandante haya sido desgañado (SIC), en tomar una decisión desfavorable a sus intereses, más aun cuando permaneció en el RAIS por 23 años, sin manifestar inconformidad al respecto , pues tampoco solicitó asesoría frente a mi representada , afianzado de esta manera su decisión de querer estar en este régimen.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recurso de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial de PORVENIR S.A., en su condición de apelante reiteró todos y cada uno de los argumentos trazados en su escrito de contestaci ón de demandada e insistió que no es factible declarar la ineficacia o inexistencia del traslado,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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como quiera que no se probó que faltaba uno de los elementos esenciales de este acto jurídico, ni tampoco se acreditó que para ese momento el afiliado fuera incapaz absoluta o que faltara algún requisito formal para su validez, lo que entraña sin lugar a vacilación que en gracia de discusión, de haberse presentado

ese momento el afiliado fuera incapaz absoluta o que faltara algún requisito formal para su validez, lo que entraña sin lugar a vacilación que en gracia de discusión, de haberse presentado alguna irregularidad en el cambio de régimen, necesariamente se trataría de las catalogadas por la ley como nulidades relativas, las cuales pueden ser ratificadas de manera expresa o tácita y están sometidas al fenómeno prescriptivo; como ocurrió en el presente asunto, sin que sea viable se mantenga la decisión del a-quo.

Por su parte la también convocada a juicio y recurrente COLPENSIONES reiteró los argumentos esbozados en su escrito de contestación de demandada e insistió en que el demandante no logró demostrar en la demanda la pérdida de un tránsito legislativo o la frustración de una expectativa legítima ocasionada por la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, toda vez que de permanecer en PORVENIR S.A., entidad en la cual se encuentra actualmente, conserva su posibilidad pensional, pues podría acceder al reconocimiento y pago de una Prestación Económica por Vejez, tal como lo fue aceptado por el apoderado del acto en el hecho décimo primero. También dijo que no se demuestra vicio en el consentimiento o asalto a la buena fe en el momento en que se afilia al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A., tal como se alega en la demanda, pues para el momento de la afiliación era imposible predecir los Ingresos Base de Cotización sobre los cuales cotizaría la demandante en los próximos años y

de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A., tal como se alega en la demanda, pues para el momento de la afiliación era imposible predecir los Ingresos Base de Cotización sobre los cuales cotizaría la demandante en los próximos años y calcular una futura mesada pensional real en el momento de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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afiliación, pues los ingresos económicos podrían variar en relación a los reportados en su Historia Laboral hasta esa fecha.

Y l a parte demandante y no recurrente sostuvo que la carga probatoria que le incumbía a la parte demandada, era demostrar que sí brindó información suficiente y que le explicó a su representado cuáles eran sus beneficios o las consecuencias de trasladarse a ese fondo, incluso llegar a formularle o aconsejarle que no se afiliara al RAIS si no le convenía para efectos pensionales, sin que se probara dentro del proceso.

Resulta ent onces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En este caso, la Sala se detendrá en establecer si había lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado por el señor DIEGO DELGADO PINEDA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , habida cuenta que tanto la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como COLPENSIONES, aducen en sus recursos que al gestor de la acción se le brindó la respectiva asesoría al momento de

habida cuenta que tanto la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como COLPENSIONES, aducen en sus recursos que al gestor de la acción se le brindó la respectiva asesoría al momento de efectuarse su traslado del RPMD al RAIS y posterior a ello, se adelantaron reuniones periódicas, relativas al cumplimiento de los requisitos; también se duele PORVENIR del traslado de los rendimientos y gastos de administración , pues los mismos generan por alta rentabilidad de la administradora del fondo pensional y de las costas procesales ; al estimar que elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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demandante, después de 23 años se queja de las condiciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Para desarrollar el problema primer jurídico que antecede, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)”; por su parte, el a rtículo 16 de la misma ley, determina que “ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.”

De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliad o»; y el

De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliad o»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que “los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de p rima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.”

Pues bie n, del folio 2 de la carpeta se vislumbra que el peticionario, en el hecho 2º de la demanda , indicó que estuvo afiliado al antiguamente Instituto de Seguros Sociales, entre el año de 1983 y el mes de febrero de 1996 , fecha en que fue aprobado su traslado al RAIS, aseveración que fue ratificada por COLPENSIONES, en su escrito de contestación de demanda y en la certificación No. 360212018 del 19 de septiembre de 2018 (fls. 233 y 234); igualmente consta a folio 97 “SOLICITUD DERadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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VINCULACIÓN O TRASLADO AL FONDO DE CESANTÍAS Y/O PENSIONES OBLIG

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