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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00348-01-(16-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00348-01-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 21

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recursos de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario

de GLORIA RAQUEL RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²COLPENSIONESy las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

A los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., y la consulta oficiosa que obra de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; en conformidad con lo prevenido en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0193

Aprobada en acta No. 038

ANTECEDENTES

La señora GLORIA RAQUEL RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ordinario laboral frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en consecuencia, se ordene su traslado en pensiones, junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES; y se disponga que esta última acepte el traslado -fl. 5-.

En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial de la actora, que esta nació el 28 de abril de 1964; que desde el año 1983 se afilió al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en el mes de julio de 2001, el empleador de la demandante facilitó la presencia de asesores de PORVENIR S.A., quienes la disuadieron para que tomara la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin suministrarle información sobre los efectos y consecuencias de su traslado; que a pesar de lo anterior, la señora RODRÍGUEZ GALINDO suscribió el documento de traslado en el año 2001; posteriormente en marzo de 2003, fue abordada por ASESORES del FONDO DE PENSIONES SANTANDER S.A., quienes capitalizaron la inconformidad con la información, las condiciones de trato y la accesibilidad a la información que tenía PORVENIR S.A., para sugerirle que se trasladara a dicho

ASESORES del FONDO DE PENSIONES SANTANDER S.A., quienes capitalizaron la inconformidad con la información, las condiciones de trato y la accesibilidad a la información que tenía PORVENIR S.A., para sugerirle que se trasladara a dicho fondo.

Se dice en la demanda, que el personal comercial de SANTANDER S.A., se limitó a indicarle a la demandante, las ventajas de trasladarse a dicho fondo, pero, como en casos anteriores, sin hacerle un estudio serio sobre su conveniencia pensional, o proyectar los valores por pensión que le corresponderían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de cara al de Prima Media con Prestación Definida; que en el año 2007, SANTANDER S.A, fue adquirida por elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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GRUPO DE INVERSIONES ING S.A., pasando a ser PENSIONES Y CESANTÍAS ING S.A, y finalmente esta entidad –ING S.Ase fusionó con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; y que el primero -1º- de julio de 2015, le solicitó a COLPENSIONES el traslado, solicitud que fue despachada desfavorablemente -fs. 2 y 5-.

Admitida la demanda, por auto No. 309 del 13 de marzo de 2019 (fl. 90 y 91), se dio en traslado a las demandadas.

Oportunamente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de mandataria judicial

2019 (fl. 90 y 91), se dio en traslado a las demandadas.

Oportunamente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de mandataria judicial presentó respuesta y frente a las pretensiones adujo que para la época en que la accionante se trasladó de régimen pensional, COLPENSIONES no había entrado en operación, y en todo caso, de la documental que se adjunta se evidencia que el otrora ISS nada tuvo que ver con el proceso de afiliación y asesoría que se brindó a la parte actora respecto al traslado de régimen al fondo privado. Consecuentemente propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido -fs 114 y 115.-

A su vez, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda (fs. 129 a 160), en oposición a lo pedido e indicó que las pretensiones van dirigidas a PORVENIR S.A., por lo cual en principio le corresponde pronunciarse frente a la misma en el entendido que dicha entidad no tiene vínculo jurídico con PROTECCIÓN S.A., sin embargo, se opuso a que se declarara la nulidad del traslado de régimen y en consecuencia a la afiliación de la demandante a PORVENIR S.A., como quiera que no existió omisión por parteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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de la entidad, al momento de entregar a la señora GLORIA RAQUEL RODRÍGUEZ GALINDO toda la información que esta

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de la entidad, al momento de entregar a la señora GLORIA RAQUEL RODRÍGUEZ GALINDO toda la información que esta requería para que tomara una decisión referente al traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de manera informada. Agregó, que la parte actora no puede pretender; luego de que han transcurrido más de 21 años desde su traslado de régimen pensional y más de 14 años desde su traslado entre FONDOS PRIVADOS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL; endilgarle la responsabilidad de una decisión propia y autónoma. Sostuvo el fondo accionado, que la demandante tenía la facultad de retractarse y no hizo uso del derecho conferido a su persona, actividad que le hubiera conferido la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media, pues acorde con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, podía manifestarlo por escrito; que verificada la historia laboral de la demandante se observa que cotizó 38,86 semanas al 1º de abril de 1994, por lo cual, es claro que no cuenta con los 15 años de servicios, o más cotizaciones al 1º de abril de 1994, por tanto no es beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia de ello, el fondo formuló como excepciones de mérito denominadas validez de afiliación, buena fe, prescripción, inexistencia de engaño y de expectativa legítima, y compensación.

A su vez, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó la demanda (fs. 208 a 230), en oposición a las pretensiones e indicó que se configura

A su vez, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó la demanda (fs. 208 a 230), en oposición a las pretensiones e indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto desde el año 2003, la actora es afiliada de la AFP PROTECCIÓN, razón por la cual se trasladaron todos los aportes y rendimientosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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encontrándose actualmente en cero -0la cuenta de ahorro individual de la accionante ante la AFP PROVENIR S.A.

Constituido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), en la fase de juzgamiento dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, profirió la sentencia No. 06 con fecha 4 de febrero de 2020, en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte plural demandada, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN que efectuó la señora GLORIA RAQUEL RODRIGUEZ GALINDO, de condiciones civiles conocidas en autos, el día 27 de abril de 2001, a PORVENIR S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que

expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a EFECTUAR EL TRASLADO de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, que obran en la cuenta individual de GLORIA RAQUEL RODRIGUEZ GALINDO, de condiciones civiles conocidas en autos, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²COLPENSIONES² que, una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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PROTECCIÓN S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, PROCEDA A ACEPTAR el traslado de la señora GLORIA RAQUEL RODRIGUEZ GALINDO, del Régimen de Ahorro Individual (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida

(R.P.M.P.D). («)µ

Para decidir en tal sentido, el Juzgado, previa cita de las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables, fijó como problema jurídico determinar si PORVENIR S.A, logró demostrar que al momento de la afiliación, brindó a la demandante una asesoría

jurídicas y jurisprudenciales aplicables, fijó como problema jurídico determinar si PORVENIR S.A, logró demostrar que al momento de la afiliación, brindó a la demandante una asesoría completa sobre las ventajas y desventajas de la afiliada para acogerse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, carga probatoria que corre por su cuenta.

Seguidamente la Juez verificó la prueba documental aportada con la contestación de la demanda por PORVENIR S.A.: copia del formato de vinculación o traslado de la demandante a dicho fondo, fechado el 27 de abril de 2001 (fl. 238); certificación del estado de la cuenta individual de aquélla en ese fondo (fs. 232 a 235); así como el reporte de inicio de traslado y fecha de retiro por traslado al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS ING hoy PROTECCIÓN S.A., (fl. 236); información que según PORVENIR S.A, pretende demostrar que no se engañó a la actora, en razón a que ésta suscribió la solicitud de traslado “de manera libre, espontánea \ Vin SUeVioneVµ lXego de haber recibido asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su decisión, tal y como lo hace constar al imponer su firma en la caVilla coUUeVSondienWe denWUo del foUmXlaUio de afiliaciyn («)µ ² contestación, fl. 209-; no obstante, no aportó medio de prueba que ratifique sus afirmaciones; pues, en cuanto a la prueba documental relevante, se limitó a aportar la que ratifica suRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

que ratifique sus afirmaciones; pues, en cuanto a la prueba documental relevante, se limitó a aportar la que ratifica suRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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aceptación en la contestación de la demanda, que es la copia del formato de vinculación o traslado de la actora a dicho fondo, fechado el 27 de abril de 2001 (fs. 238) y, la certificación de traslado al fondo de pensiones ING hoy PROTECCIÓN S.A. -fl. 236-.

Contra la anterior determinación se alzó el apoderado judicial

de las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN

S.A. Al respecto indicó textualmente:

De manera respetuosa y en aras de garantizar el de segunda instancia solicito se me conceda el uso del recurso de apelación

1. En relación con la validez de la afiliación al RAIS debo manifestar que la ley en aras de proteger al cotizante al régimen de Seguridad Social en pensiones, ha establecido un periodo de cinco días desde la fecha en la cual manifestó para que se pueda retractarse de su decisión, asi lo dice el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994 (Cita la norma); derecho que en su oportunidad la demandante no ejerció dentro de los cinco días siguientes.

2. En relación con la nulidad de los actos jurídicos y las circunstancias que la ley determina para invalidar su existencia, debemos hacer las siguientes precisiones: la declaración de la nulidad busca proteger los intereses que resultan vulnerados por

2. En relación con la nulidad de los actos jurídicos y las circunstancias que la ley determina para invalidar su existencia, debemos hacer las siguientes precisiones: la declaración de la nulidad busca proteger los intereses que resultan vulnerados por no ajustarse a las pretensiones legales al celebrarse un acto jurídico; así el artículo 899 del Código Civil, dispone que será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: cuando contrarría una norma imperativa, cuando tenga causa u objeto ilícitos y cuando se haya celebrado por personas absolutamente incapaces; lo que significa que la nulidad es aquélla que se produce por algún objeto o causa objeto ilícito por la omisión de algún requisito o formalidad.

Ahora bien, es preciso enfatizar que la demandante tampoco cotizó 750 semanas al 1º de abril de 1994, generando la improcedencia de traslado de régimen de ahorro individual, cabeRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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destacar que en la legislación colombiana está prohibido el traslado de régimen para aquellas personas que se encuentren a 10 o menos años para adquirir el derecho pensional, según lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993: ahora bien, según la jurisprudencia la Corte Constitucional. solo tendrían derecho al traslado de régimen en cualquier tiempo, aquellas personas que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994, tuvieran 750 semanas de cotización o 15 años de servicio, condición esta que no se cumple, pues al 1 de abril de 1994, contaba con menos de 750 semanas.

personas que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994, tuvieran 750 semanas de cotización o 15 años de servicio, condición esta que no se cumple, pues al 1 de abril de 1994, contaba con menos de 750 semanas.

Finalmente se tiene que el afiliado fue asesorado en debida forma, el (la) afiliado (a) no es beneficiario (a) del régimen de transición, el ( la) afiliado (a) nunca ejerció acción de retracto, el (la) afiliado (a) no cotizó 750 semanas antes de entrar en vigencia, el (la) afiliado (a)) no demostró que hubo dolo o engañó ni ningún tipo de perjuicio; que en el año 2003 se trasladó al AFP PROTECCIÓN, razón por la cual la AFP PORVENIR S.A., trasladó t odos los aportes y rendimientos encontrándose actualmente en ceros la cuenta de la demandante, la AFP ha autorizado todos los canales de consulta y han puesto a disposición de la demandante.µ

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial de PORVENIR S.A, solicitó se absuelva a su representada y se revoquen las costas, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto desde el año 200, la actora no es afiliada de la AFP PORVENIR, además insistió en que por el simple hecho que una prestación pensional sea superior en el Régimen de Prima Media o en el

de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto desde el año 200, la actora no es afiliada de la AFP PORVENIR, además insistió en que por el simple hecho que una prestación pensional sea superior en el Régimen de Prima Media o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no es posible decretar nulidad, ello por cuanto, tanto el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como el Régimen de Prima Media, son dos regímenes diferentes, pero coexistentes entre sí, y laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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supuesta nulidad NO puede fundarse en la forma de liquidar el IBL pensional, aunado al hecho que el Régimen de Ahorro Individual fue creado por ley y está bajo supervisión de entes de control, razón por la cual no puede pretenderse satanizar el Régimen de Ahorro Individual, al ser un régimen legal, coexistente con el Régimen de Prima Media, y financieramente sostenible con los ahorros que cada afiliado pueda realizar en su vida productiva y que si en gracia de discusión se llegara a la errada conclusión que la vinculación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentra viciada de nulidad relativa por vicios del consentimiento, es imperioso anotar al despacho que cualquier declaración de nulidad de dicho acto jurídico estaría actualmente prescrita conforme lo disponen el artículo 488 del Código Laboral y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Por su parte, la también accionada PROTECCIÓN S.A, a través de su apoderado judicial, solicitó se revoque la sentencia de

Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Por su parte, la también accionada PROTECCIÓN S.A, a través de su apoderado judicial, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la condena en gastos de administración, al estimar que dichos gastos son los aportes con que las AFP administran los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y para pagar el seguro previsional a la compañía de seguros, descuento que se encuentra debidamente autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y que opera tanto para el Régimen de Ahorro Individual como para el Régimen de Prima Media.

De otro lado, la también convocada a juicio y no recurrente, COLPENSIONES, pero beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta, solicitó se revoque la sentencia en lo desfavorable aRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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sus intereses y previa citación de las normas que disponen el traslado de régimen, expresó que durante el debate probatorio no se logró demostrar que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizarse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación; ya que del mismo interrogatorio de parte practicado a la demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y sus cotizaciones se iban a perder, que también le dijeron que se iba a pensionar sin

formulario de afiliación porque le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y sus cotizaciones se iban a perder, que también le dijeron que se iba a pensionar sin necesidad de cumplir los requisitos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, con anterioridad, y por último manifiesta que su monto pensional varía mucho de COLPENSIONES al del fondo privado..

Entre tanto, la parte demandante y no recurrente no realizó manifestación alguna.

Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En este caso, la Sala debe establecer si había lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado por la señora GLORIA RAQUEL RODRÍGUEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, habida cuenta que según el apoderado judicial de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., la demandante no ejerció el derecho a retractarse dentro del término establecido en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994; y también al estimar que a la actora se leRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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brindó la respectiva asesoría al momento de efectuarse su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y por último, que aquélla no es beneficiaria del régimen de transición por cuanto no cotizó 750 semanas al 1º de abril de 1994.

Para desarrollar el problema primer jurídico que antecede, se

Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y por último, que aquélla no es beneficiaria del régimen de transición por cuanto no cotizó 750 semanas al 1º de abril de 1994.

Para desarrollar el problema primer jurídico que antecede, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)”; por su parte, el artículo 16 de la misma ley, determina que “ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.”

De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que “los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.”

Descendiendo al caso en concreto, respecto a que la accionante tuvo la oportunidad de retractarse con la expedición del Decreto

que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.”

Descendiendo al caso en concreto, respecto a que la accionante tuvo la oportunidad de retractarse con la expedición del Decreto 3800 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte supremaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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de Justicia, en sentencia SL4426-2019 radicación 79.167 del 16 de octubre de 2019, indicó:

Como VXVWenWo de VX deciViyn, el jXe] de aSelacioneV Wambipn adujo que no «existe evidencia en el proceso de que la demandante haya hecho uso del reWUacWo («) anWeV de cXmSliU los 47 años hubiese solicitado el traslado» del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

Dicha conclusión igualmente es desafortunada, en la medida en que la actora no demandó que se le hubiera impedido retornar al régimen de prima media con prestación definida; el objeto del litigio se orientó a demostrar que por el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdió los beneficios del régimen de transición y por esa vía la pensión.

Luego, lo que le correspondía al Tribunal dilucidar es si a la demandante se le brindó oportunamente la información necesaria y trasparente que requería, para sopesar ventajas y desventajas de uno y otro régimen al momento de adoptar su decisión de trasladarse, no si con

la demandante se le brindó oportunamente la información necesaria y trasparente que requería, para sopesar ventajas y desventajas de uno y otro régimen al momento de adoptar su decisión de trasladarse, no si con posterioridad al mismo ejerció o no el derecho a retornar al sistema público de pensiones.

Con otras palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la materia del litigio se circunscribió al consentimiento no informado para el cambio de régimen pensional, de la documental de folios 36 y 192 a través de la cual Porvenir S.A. le comunicó a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas cotizadas no tenía el capital suficiente para financiar la prestación y tampoco derecho a la garantía de pensión mínima, habría advertido, certeramente, el «perjuicio» que echó de menos, en cuanto el traslado del sistema público de pensiones al privado le implicó la pérdida de los beneficios del régimen de WUanViciyn. («)

(«) En conclXViyn, erry el TribXnal al e[igirle a la acWora, evidencia de su intención de retornar al régimen de prima media con prestación definida, dentro de los 10 añosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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anteriores al cumplimiento de la edad pensional.µ (Negrilla y subrayado por parte de la Sala)

Con sustento en lo anteriormente citado, no es de recibo el argumento expuesto por las recurrentes en la medida que el objeto del presente litigio se orientó a demostrar que por el incumplimiento del deber de información por parte de la

Con sustento en lo anteriormente citado, no es de recibo el argumento expuesto por las recurrentes en la medida que el objeto del presente litigio se orientó a demostrar que por el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora privada de pensiones para sopesar ventajas y desventajas de uno y otro régimen, al momento de adoptar su decisión de trasladarse de régimen pensional.

Ahora bien, el folio 3 de la carpeta ilustra que en el hecho 3º de la demanda la peticionaria indicó que estuvo afiliada al antiguamente Instituto de Seguros Sociales, en el año de 1983; en el hecho 7º se postuló que en julio de 2001 se trasladó al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues así se constata de l a prueba documental allegada por las demandadas; igualmente consta de folios 21 y 162, “SOLICITUD DE VINCULACIÓN O TRASLADO AL FONDO DE CESANTÍAS Y/O PENSIONES OBLIGATORIASµ; por añadidura, glosa de folio 41 respuesta emitida por COLPENSIONES, donde informa que, “no es procedente anular la afiliación por cuanto el traslado fue realizado por la señor GLORIA RAQUEL RODRÍGUEZ GALINDO, ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Artículo 13 Literal B.µ

Sobre el particular, PROTECCIÓN S.A, fundamentó su defensa en que la accionante de manera libre y voluntaria solicitó, el 28 de abril de 2003, con fecha de efectividad el 1º de junio de 2003, el

Sobre el particular, PROTECCIÓN S.A, fundamentó su defensa en que la accionante de manera libre y voluntaria solicitó, el 28 de abril de 2003, con fecha de efectividad el 1º de junio de 2003, el traslado entre el Fondo Privado del Régimen de Ahorro Individual, realizando manifestación, al suscribir el campo correspondiente aRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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manifestación de voluntad; agregó, que entregó información objetiva sobre el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y su comparación con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; con el fin que la actora tomara una decisión libre, voluntaria e informada, decidiendo trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tal como se señaló en la contestación de la demanda (fl. 139). Lo anterior se desprende de la solicitud de vinculación, esto es, la identificada con el número 6246868 (fl. 21), en la que se consigna lo siguiente: “VOLUNTAD DE AFILIACIÓN. De acuerdo con el decreto 692 de 1994 Artículo 1º hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones. Manifiesto que la he elegido a Pensiones y Cesantías Santander para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Autorizó a Pensiones y Cesantías Santander para que tramite a mi nombre la emiViyn de mi bono SenVionalµ; expresiones que para la enjuiciada y recurrente son suficientes para dar por demostrado el deber

Pensiones y Cesantías Santander para que tramite a mi nombre la emiViyn de mi bono SenVionalµ; expresiones que para la enjuiciada y recurrente son suficientes para dar por demostrado el deber de información, el cual se acredita como un consentimiento informado; afirmaciones que no son de recibo para esta Corporación, en razón a que las entidades que administran el Sistema General de Pensiones, deben suministrar a sus usuarios y/o afiliados, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, con el fin de escoger la mejor opción pensional; además, porque la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00348-01

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Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL19447-2017, advirtió:

PoU demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas , las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba

que las administradoras, entre ellas , las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.ªµ

Lo anterior traduce que el deber de información, al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones y su ejercic

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