TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00349-01-(09-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00349-01-(09-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Nueve (9) de diciembre de de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00349-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FLOR INÉS VALENCIA ALZATE
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
Conforme anexos presentados en los alegatos de conclusión por la entidad COLPENSIONES, en que la doctora MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO sustituye el poder conferido por esta entidad (COLPENSIONES) a la Sociedad Mejía y Asociados Abogados Especializados S.A.S., de la cual ella actúa como representante legal suplente, conforme artículo 75 del CGP se procede a reconocer personería a la doctora MARÍA CAMILA BAYONA DELGADO con Cédula de Ciudadanía número 1.115.078.336 y Tarjeta Profesional de Abogada 282.627 del CSJ, como apoderada en sustitución de
COLPENSIONES.
De igual modo, conforme memorial alegatos presentados por el Dr. LUIS FELIPE ARANA MADRIÑAN, téngase por reasumido, el poder conferido por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SENTENCIA2
MADRIÑAN, téngase por reasumido, el poder conferido por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
ANTECEDENTES
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 222 Para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FLOR INÉS VALENCIA ALZATE
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 10 La señora FLOR INÉS VALENCIA ALZATE, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito
demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, la nulidad del traslado de fondo pensional desde el régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES (fl. 5).
Como recuento fáctico expuso que se afilió al Sistema General de Seguridad Social el 24 de noviembre de 1992, como auxiliar de laboratorio del Hospital Tomas Uribe de Tuluá; que en el mes de febrero de 1997 se trasladó del régimen de prima media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al régimen de ahorro individual, administrado por el fondo de pensiones HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.; que suscribió el formulario de afiliación al fondo en el lugar de trabajo, luego de que los asesores del fondo hicieran reuniones periódicas con los médicos y empleados del hospital, informando sobre las ventajas de trasladarse de régimen, sin que fuera asesorada de las consecuencias del traslado, ni se le hiciera un análisis de la diferencia de su pensión de vejez entre un régimen y otro; que se les manifestó a los empleados que en el régimen individual no existe tiempo riguroso de cotización, ni edad límite para pensionarse, y el usuario decide cuando pensionarse; que a la demandante no se le entregó el plan de pensiones y reglamento de funcionamiento conforme al artículo 15 del Decreto 656 e 1994, a fin de tomar una decisión a conciencia de su traslado; que
pensionarse, y el usuario decide cuando pensionarse; que a la demandante no se le entregó el plan de pensiones y reglamento de funcionamiento conforme al artículo 15 del Decreto 656 e 1994, a fin de tomar una decisión a conciencia de su traslado; que tampoco se le informó sobre la posibilidad de retractarse; que la demandada direccionó la voluntad de la actora, con falsas expectativas y con el argumento que el ISS se iba a liquidar con desmedro de sus intereses pensionales; que tiene cotizado 1.012 semanas de las cuales cotizó 15 al ISS hoy COLPENSIONES y 997 a PORVENIR, acumulando un total de aportes de $54.355.280 según reporte de PORVENIR, que no le permiten obtener la pensión de vejez en un monto que no vulnere sus derechos fundamentales, que si se liquida por el régimen de prima media sería superior a la ofrecida por el fondo (fl. 2-5).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, admitió la demanda mediante auto del 16 de febrero de 2018; ordenó la vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, así como la respectiva notificación a la demandada y vinculada (fl. 49-51).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones de autorizar el traslado, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fls. 66-68).
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fls. 66-68).
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó la demanda, teniendo como cierto los hechos 3 y 4 y no ser cierto o constarle los demás; se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, carencia de la acción, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones, validez de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe, petición antes de tiempo y compensación (fls. 80-103).
En cumplimiento al Acuerdo No. PCSJA18-11108 de 27 de septiembre de 2018, se dispuso la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FLOR INÉS VALENCIA ALZATE
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 10 Tuluá (fl. 217). Asumiendo el conocimiento por tal despacho, mediante auto de 11 de febrero de 2019, mismo en el que se tuvo por contestada la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la Sentencia del 22 de
febrero de 2019, mismo en el que se tuvo por contestada la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la Sentencia del 22 de enero de 2020, resolvió: (fl. 248 y sig.).
(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de fondo propuestas por PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora FLOR INÉS VALENCIA ALZATE, identificado con C.C. No. 31.200.928 del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio de la AFP PORVENIR S.A., materializado el 1 de marzo de 1997, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES los aportes, rendimientos y gasto de administración, que pertenezcan a la demandante FLOR INÉS VALENCIA ALZATE, ya identificada, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que una vez reciba los aportes y rendimientos de la señora FLOR INÉS VALENCIA ALZATE, provenientes de PORVENIR S.A., respete la condición que su afiliado tenía el demandante, antes del 1° de marzo de 1997, esto es,
INÉS VALENCIA ALZATE, provenientes de PORVENIR S.A., respete la condición que su afiliado tenía el demandante, antes del 1° de marzo de 1997, esto es, válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR y en favor de la demandante
(…).
APELACIÓN
La demandada COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación, que sustentó indicando que la actora se afilió el 24 de noviembre de 1992, y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad desde 1 de marzo de 1997, traslado que tiene plena validez, conforme artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, a través del cual expone que solo podrá trasladarse de régimen cada 5 años, y cuando le faltaren 10 años o menos para pensionarse no podrá trasladarse; que como la actora nació el 13 de marzo de 1963, contando con 56 años, es decir la edad mínima la adquiere en el 2020, razón por la cual no existe procedencia en el traslado de régimen, y no obligación a realizar el traslado (min. 1:38:00 y sig.).
Por su parte, PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación, contra el numeral 1, 2 ,3 4 y 5 de la sentencia de primer grado, solicitando la revocatoria con fundamento en:
1. Que no se demostró causal de ineficacia en el traslado, pues el traslado se realizó
4 y 5 de la sentencia de primer grado, solicitando la revocatoria con fundamento en:
1. Que no se demostró causal de ineficacia en el traslado, pues el traslado se realizó conforme el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, suscribiendo el formulario de traslado sin causal de ineficacia.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FLOR INÉS VALENCIA ALZATE
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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2. Que la obligatoriedad de proyectar las mesadas pensionales solo se vino a crear a partir de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 según se desprende del concepto emitido sobre el tema por la Superfinanciera, no habiendo lugar a retrotraer las actuaciones que no se exigían con anterioridad.
3. Que del interrogatorio de parte y demás declaraciones, no se evidencia que haya nulidad de vinculación, ni la ineficacia del traslado.
4. Que el despacho no fue congruente respecto de las pretensiones y condenas, toda vez, que la demandante no solicitó el pago de gastos de administración al que también fue condenado en el numeral tercero, violando el debido proceso.
5. Que se declare probada la excepción previa de prescripción y la de inexistencia de la obligación, pues el traslado se realizó en el año 1997, y la demanda se presentó en el 2017, cuando había fenecido la acción de nulidad.
6. Que conforme a los aportes y relación histórica en la cuenta de la actora, no se evidencia que haya cotizado por valores superiores al salario mínimo, en tanto no
en el 2017, cuando había fenecido la acción de nulidad.
6. Que conforme a los aportes y relación histórica en la cuenta de la actora, no se evidencia que haya cotizado por valores superiores al salario mínimo, en tanto no hay perjuicio o desmejora en sus aportes, entre un régimen y otro.
7. Que el capital que tenía a la fecha de la presentación de la demanda, le han generado unos rendimientos mayores para adquirir el derecho pensional.
8. Que de hallarse probado la ineficacia, revoque los gastos de administración y rendimientos de la cuenta, pues si la afiliación no nació a la vida jurídica no puede generar en su favor los rendimientos de la cuenta, pues implicaría enriquecimiento sin justa causa (min. 1:39:40 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir conocimiento; así mismo, se corrió traslado para alegatos conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
La apoderada judicial de COLPENSIONES, se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto; dijo que de las actuaciones surtidas en la primera instancia se advierte que la demandante, realizó su afiliación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, sin embargo, para el mes de marzo de 1997, cuando contaba con 34 años de edad, solicitó el traslado de Régimen al de Ahorro Individual con Solidaridad a través del FONDO DE PENSIONES
Y CESANTÍAS HORIZONTE, hoy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
de Régimen al de Ahorro Individual con Solidaridad a través del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, hoy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la cual se realizó mediante la asesoría de un ejecutivo de cuenta de dicha corporación quien le brindó la asesoría pertinente, prueba de ello es la suscripción del formulario de traslado. Dijo que la demandante no logró demostrar en el proceso judicial la pérdida de un tránsito legislativo o la frustración de una expectativa legítima ocasionada por la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, toda vez que de permanecer en PORVENIR S.A., entidad en la cual se encuentra actualmente, conserva su posibilidad pensional, pues podría acceder al reconocimiento y pago de una Prestación Económica por Vejez.
El apoderado judicial de PORVENIR S.A., expresó que no es factible declarar la ineficacia o inexistencia del traslado, como quiera que no se probó que faltaba uno de los elementos esenciales de este acto jurídico, ni tampoco procede la nulidad del cambio de régimen, pues igualmente no se acreditó que para ese momento la afiliada fuera incapaz absoluta o que faltara algún requisito formal para su validez; razones que conllevan a revocar la decisión de primer grado; de igual modo, reiteró cada uno de los motivos expuestos en el recurso de apelación.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FLOR INÉS VALENCIA ALZATE
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Demandante: FLOR INÉS VALENCIA ALZATE
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Página 5 de 10 La demandante, a través de su apoderado judicial, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha tratado el tema relativo a la obligación que tienen las Administradoras de Pensiones y de forma principal de las nuevas Administradoras del nuevo régimen pensional –RAIS-, de explicar a sus clientes en el momento de su afiliación cuáles son las consecuencias que acarrea su futuro pensional, que entre otras se considera un derecho irrenunciable el afiliarse o cambiarse de régimen pensional, las modalidades de su pensión, lo que pierde, o los beneficios si se traslada de régimen, y demás aspectos para que la persona tenga un conocimiento suficiente y bajo ese conocimiento amplio, claro y suficiente pueda tomar una decisión a conciencia y sensata y por lo tanto se pueda configurar el requisito señalado para efectos de obligarse; que la carga probatoria que le incumbía a la parte demandada, era demostrar que sí brindó información suficiente, le explicó a la demandante cuáles eran sus beneficios o las consecuencias de trasladarse a ese fondo, incluso llegar a formularle o aconsejarle que no se afiliara al RAIS, si no le convenía para efectos pensionales, pero ello no fue probado dentro del proceso. Dijo que no es admisible el argumento de la demandada al referir que a la demandante se le realizaron varias asesorías respecto a la proyección de su mesada pensional, pues los vicios que se proclaman de la nulidad del traslado, emergen al momento justo de la afiliación; razones por las cuales quedó demostrado
de su mesada pensional, pues los vicios que se proclaman de la nulidad del traslado, emergen al momento justo de la afiliación; razones por las cuales quedó demostrado el vicio del consentimiento al omitir información relevante frente a su derecho pensional.
Asunto que se procede a resolver con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la declaratoria de ineficacia de afiliación de la señora FLOR INÉS VALENCIA ALZATE, al régimen de ahorro individual con solidaridad frente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS; de igual modo, en el caso de confirmarse la nulidad si es admisible imponer la devolución de cotizaciones, rendimientos e intereses, como se realizó en primera instancia; así como el tema de la prescripción que también hizo parte del recurso de apelación.
En relación con la inconformidad planteada por las demandadas, es preciso indicar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, fijó como parámetro que la selección de cualquiera de los regímenes debía ser libre y espontánea, con manifestación escrita de tal voluntad, ya fuera por traslado o vinculación al sistema; en similar sentido el
de cualquiera de los regímenes debía ser libre y espontánea, con manifestación escrita de tal voluntad, ya fuera por traslado o vinculación al sistema; en similar sentido el artículo 114 de este cuerpo normativo exigió que el traslado por primera vez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de los trabajadores y servidores públicos se plasmara en una comunicación escrita con constancia que la decisión y selección se había tomado en forma libre, espontánea y sin presiones.
Por su parte, el Decreto Reglamentario 720 de 1994 en su artículo 12 estipuló el deber de brindar información suficiente, amplia y oportuna durante la promoción de la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respectiva administradora por cualquier infracción que al respecto cometiera el promotor (artículo 10), el artículo 4 del Decreto 692 de 1994 fijó la responsabilidad de los fondos administradores de pensiones por los perjuicios causados a sus afiliados, incluso, conProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FLOR INÉS VALENCIA ALZATE
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 10 culpa leve, a la par que en los artículos 33 y 34 de este Decreto se prohibió, dentro de las actividades de promoción, otorgar beneficios sujetos a condición potestativa y créditos directos o indirectos por entidades sometidas a control por parte de la Superintendencia Bancaria.
Posteriormente el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 dentro de las
créditos directos o indirectos por entidades sometidas a control por parte de la Superintendencia Bancaria.
Posteriormente el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 dentro de las obligaciones del debido asesoramiento a cargo de los fondos de pensiones, regulando los derechos del consumidor financiero, estipuló el derecho a: “Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercadó
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL1688-2019, ha fijado reglas jurisprudenciales, a fin de aclarar que la carga de la prueba, frente al traslado alegado como nulo o ineficaz le corresponde al respectivo fondo administrador que dio curso al posible error del afiliado, en tal sentencia de la alta corporación se infirió como premisas que la manifestación de voluntad plasmada en el formulario de afiliación no es suficiente en función de tener por demostrado el deber de información, la imposibilidad de aportar la carga de la prueba por la parte actora, mientras que el fondo administrador por su naturaleza corporativa y manejo de archivos cuenta a su disposición con la documentación base del traslado y es a quien corresponde demostrar que se brindó la suficiente información, en donde si bien enuncia la afirmación indefinida del actor sobre la omisión de información, tal apartado no se fundamenta
disposición con la documentación base del traslado y es a quien corresponde demostrar que se brindó la suficiente información, en donde si bien enuncia la afirmación indefinida del actor sobre la omisión de información, tal apartado no se fundamenta únicamente en la inversión de la carga de la prueba permitida en el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, pues sustantivamente se ampara en el artículo 1604 del C. Civil, en donde la prueba de la diligencia le incumbe a quien ha debido emplearla, lo que dentro de tal estructura le corresponde al administrador experto, esto es al fondo administrador de pensiones. Al respecto indicó:
³De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las
o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Adentrados al caso, se encuentra probado que el 1 de marzo de 1997, se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo por la demandante el formulario de vinculación (fl. 110 y sig.); que conforme lo expuesto por la demandante al momento de afiliación no le brindaron información suficiente y veraz, estableciendo expectativas que no se acompasaron a la realidad.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FLOR INÉS VALENCIA ALZATE
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 10 De igual manera obran declaraciones de las señoras ESPERANZA RAMÍREZ BURBANO (min. 15:10 a 23:51) y ALMA CONSTANZA VARELA (min. 25:09 a 42:04), quienes manifestaron ser compañeras laborales de la demandante, y encontrarse en iguales condiciones frente al traslado de régimen; en efecto expresaron, que ellas, como la actora y otros empleados de la institución, fueron citados a reunión en las instalaciones del hospital Tomas Uribe de Tuluá con el fin de ser afiliados al fondo de pensiones en ese entonces HORIZONTE, hoy PORVENIR; que no fueron debidamente asesoradas, ni les explicaron las desventajas, ni consecuencias del traslado; que no les realizaron las proyecciones, y que solo se basaron en indicarles la necesidad de trasladarse ante la
ese entonces HORIZONTE, hoy PORVENIR; que no fueron debidamente asesoradas, ni les explicaron las desventajas, ni consecuencias del traslado; que no les realizaron las proyecciones, y que solo se basaron en indicarles la necesidad de trasladarse ante la liquidación del ISS ofreciendo expectativas pensionales y ventajas con el fin de obtener la vinculación al fondo. Lo que en similar sentido expusiera la demandante, en su interrogatorio rendido ante el a quo (min. 9:58 a 14:04).
Por su parte la demandada PORVENIR, quien como ya se dijo, tenía la carga de probar o desvirtuar las manifestaciones hecha por la demandante, omitió su deber, pues no aportó prueba alguna que permitiera acreditar cual fue la asesoría e información que se le suministró a la señora FLOR INÉS al momento de la vinculación en el fondo.
La demandada PORVENIR expresó que se cumplió con todos los requisitos de Ley, sin embargo, como ya se dijo, la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico que requiere una suficiente ilustración incluso de tipo técnico en materia pensional no forma consentimiento, como quiera que si bien la aparente manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
De otro lado, sobre la inconformidad planteada por la encartada, sobre las condenas ultra y extra petita, en referencia a los gastos de administración existiendo
conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
De otro lado, sobre la inconformidad planteada por la encartada, sobre las condenas ultra y extra petita, en referencia a los gastos de administración existiendo incongruencia en la sentencia atacada, se precisa que conforme sentencia SL4364 de 2019, nuestro máximo órgano de cierre de la especialidad laboral sostuvo que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades; por lo tanto, al haberse declarado la ineficacia del traslado, una de sus consecuencias son los gastos de administración aunque expresamente no lo hubiera solicitado la demandante.
Finalmente, respecto de la excepción de prescripción la misma no se encuentra llamada al éxito, pues del régimen seleccionado confluyen características propias que lo atan a la posibilidad de acceso al derecho pensional, siendo tal núcleo propiamente imprescriptible. Como tampoco que por razón de la ineficacia el a quo considerara que ningún efecto puede tener el hecho del traslado y por ello diera curso al restablecimiento de los gastos de administración con cargo total al fondo administrador de pensiones en el RAIS.
Lo anterior como se ha explicado por el suscrito en aclaraciones de voto dentro de recientes tramites de temática similar, en razón de la adopción del criterio sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto en anteriores providencias se consideraba que subyace dentro de este tipo de conflictos la aseveración de un vicio
recientes tramites de temática similar, en razón de la adopción del criterio sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto en anteriores providencias se consideraba que subyace dentro de este tipo de conflictos la aseveración de un vicio del consentimiento de la parte actora que pretende la nulidad del traslado, sin que con gestión probatoria a cargo de esta parte no resulte demostrada la ausencia de voluntad en cualquiera de sus modalidades en el traslado de régimen pensional, aunado que paraProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: FLOR INÉS VALENCIA ALZATE
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 10 muchos traslados efectuados según su fecha, propiamente no existía regulación de soporte documental más allá de la suscripción del respectivo formulario, en que no era extraño encontrar errores de los representantes o promotores de la afiliación delegados por el respectivo fondo de pensiones, que dentro de la diligencia esperada se presentaran como un indicio suficiente de indebido asesoramiento.
No obstante debe considerarse que el aseguramiento pensional es una categoría no pensada ni posible al momento de la redacción de nuestras instituciones civiles adoptadas mediante la Ley 84 de 1873, Ley 57 y 153 de 1887 acerca de la formación del consentimiento, con mayor razón cuando no solo se trata de categorías complejas del Régimen de Prima Media que se abandona por el afiliado, las que no resultan complejas contrastadas con el aseguramiento en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que se efectúa el traslado objeto de litigio, de allí que es claro que la
complejas contrastadas con el aseguramiento en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que se efectúa el traslado objeto de litigio, de allí que es claro que la solución del legislador originario a la compleja decisión por una persona que no es experta en la materia, en un ambiente de publicidad y promoción, con el riesgo latente de reticencias involuntarias, deliberadas o supuestos no aclarados, conllevara la lectura de su voluntad bajo la interpretación de una institución civil no diseñada para este tipo de sociedades y tipología de negocio jurídico, a tal punto que el legislador, después de entender la complejidad para tal decisión, requirió