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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00353-01-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00353-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 15

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: EDGAR FABIAN FRANCO CORREA DDO: IGLESIA CONGREGACIONAL EVANGELICA DE TULUA RAD: 76-834-31-05-002-2017-00353-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 93

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 27

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio dos mil veintidós (2022)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido

por EDGAR FABIAN FRANCO CORREA contra IGLESIA

CONGREGACIONAL EVANGELICA DE TULUA.

RADICACIÓN N° 76-834-31-05-002-2017-00353-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, proferida el día veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En aplicación de la Ley 2213 de 2022 que estableció como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor EDGAR FABIAN FRANCO CORREA , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra IGLESIA CONGREGACIONALPágina 2 de 15

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EVANGELICA DE TULUA , a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, asimismo, se declare que el contrato terminó de forma ilegal y ordene el reintegro, como pretensión subsidiaria solicita que se declare que el contrato terminó de forma unilateral y sin justa causa y condene al pago de la indemnización.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que el 30 de enero de 2016 el señor EDGAR FABIAN CORREA suscribió contrato de trabajo para desempeñar el oficio de rector de la Institución Educativa Colegio Príncipe de Paz.

Señaló que el salario devengado era de $2.000.000 pagaderos mensuales y la labor encomendada fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones de la junta directiva nacional

Relató que la relación contractual se mantuvo por un término de 10 meses hasta que el 7 de octubre de 2017 el empleador decidió dar por terminado de manera unilateral sin aducir ninguna causa, sin tener en cuenta que era

Relató que la relación contractual se mantuvo por un término de 10 meses hasta que el 7 de octubre de 2017 el empleador decidió dar por terminado de manera unilateral sin aducir ninguna causa, sin tener en cuenta que era término fijo y que faltaban 3 meses para poder darlo por terminado.

Precisa que referida carta de terminación de contrato laboral por término fijo, solo menciona la terminación del contrato sin expresar causa alguna y debía acercarse a la secretaria de la IGLESIA CONGREGACION EVANGELICA TULUÁ por su respectiva indemnizació n y pago de prestaciones sociales, pero luego al verificar la liquidación no estuvo de acuerdo, por tal motivo fue depositada en un título judicial en el Banco Agrario de Colombia.

Expuso que la demandada adeuda los conceptos de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. del T.

1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la demandada acepta la relación laboral que unió a las partes, en cuanto a la prosperidad de las pretensiones se opuso aPágina 3 de 15

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cada una de ellas, respecto a la terminación del contrato expuso que decidieron dar por terminado por las irregularidades administrativas presentadas por la junta directa y en aras de garantizar la seguridad y el buen nombre de la Institución Educativa decidieron reconocer de manera voluntaria

cada una de ellas, respecto a la terminación del contrato expuso que decidieron dar por terminado por las irregularidades administrativas presentadas por la junta directa y en aras de garantizar la seguridad y el buen nombre de la Institución Educativa decidieron reconocer de manera voluntaria la indemnización por terminación del contrato de trabajo , respecto de los hechos no los aceptó, propuso la excepción previa “inactividad del demandado” y excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de la s obligaciones demandadas y excepción de pago”.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021, en primer lugar negó las pretensiones concernientes al pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria, seguidamente luego de estudiar la indemnización por despido sin justa causa indic ó el despacho que a pesar de las diferentes pruebas allegadas y practicadas por l a parte demandada, al momento de su despido era un despido sin justa causa y no es factible alegar con posterioridad un despido con justa causa y dicha carta no fue controvertida dentro del discurrir procesal, inclusive se aceptó en la contestación de la d emanda, por lo que ordenó el pago de la indemnización. Por lo expuesto resolvió:

1.- DECLARAR parcialmente probadas de forma oficio sa las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, las demás excepciones quedan resueltas con el sentido de las consideraciones que preceden.

2.- DECLARAR que entre el Sr. EDGAR FABIAN FRANCO CORREA,

COBRO DE LO NO DEBIDO”, las demás excepciones quedan resueltas con el sentido de las consideraciones que preceden.

2.- DECLARAR que entre el Sr. EDGAR FABIAN FRANCO CORREA, quien en vida se identificaba con la C.C. N°.16.366.012, (en calidad de trabajador) y la IGLESIA CONGREGACIÓN EVANGÉLICA DE TULUÁ, NIT: 900.576.379 -2, a través de su representante legal (en calidad de empleadora), se desarrolló un contrato de trabajo a término fijo, entre el 01 de enero y el 07 de octubre de 2016, devengando un salario mensual de $1.600.000,00.Página 4 de 15

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3.- CONDENAR a la IGLESIA CONGREGACIÓN EVANGÉLICA DE TULUÁ, NIT: 900.576.379 -2, a través de su representante legal, a reconocer y pagar a favo r del Sr. SEBASTIAN FELIPE FRANCO HERRERA, identificado con la C.C. N°.1.116.265.158, sucesor procesal del trabaj ador demandante, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la suma de $4.426.667.oo, por concepto de indemnización por despido unilateral sin justa causa, suma que una vez indexada al momento de esta

siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la suma de $4.426.667.oo, por concepto de indemnización por despido unilateral sin justa causa, suma que una vez indexada al momento de esta sentencia a sciende a $5.216.225.oo, sin perjuicio de la nueva indexación que deba actualizarse conforme al IPC vigente al momento en que se verifique el pago efectivo de la condena. En todo caso, se tendrá como fecha de causación el 7 de octubre de 2016.

4.- ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por los motivos que preceden.

5.- CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida y en favor del demandante, las que se liquidaran por Secretaría. Inclúyanse por c oncepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada solicita que el ad que m revise los elementos materiales probatorios que cimentan la decisión de la Junta Directiva de la Iglesia Congregación Evangélica de Tuluá, es claro que se presentaron unas irregularidades que quedaron plasmadas en el acta complementaria al oficio donde se le notifica la terminación del contrato de trabajo y el acta quedó debidamente aportada en el expediente, en la misma el numeral 2.1. se habla de unas irregularidades académicas y administrativas del rector en el año 2016, en ese acápite se señala que una vez escuchado el señor INGENIERO EDGAR FABIAN FRANCO quien expuso las situaciones que dieron lugar a las irregularidades explicando las que han sido saneadas y se dieron durante ese año , por tal motivo se le

vez escuchado el señor INGENIERO EDGAR FABIAN FRANCO quien expuso las situaciones que dieron lugar a las irregularidades explicando las que han sido saneadas y se dieron durante ese año , por tal motivo se le informa en el capítulo No. 3 al rector de la decisión de la junta directiva dePágina 5 de 15

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dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 7 de octubre de 2016, le hacen la entrega de unos elementos y le liquidan las prestaciones sociales.

De igual manera, se le garantizó en vida al señor Edgar Fabián que se pronunciara y ahí él aceptó con su firma todas las irregularidades presentadas, por tal motivo solicita que en e l momento del acta de entrega de la notificación del contrato el cual se entrega junt o con el contrato de trabajo donde es señalada las justas cusas de terminación , dichas irregularidades quedaron contempladas en el acápite 2.1. que se realizó una organización del pago de la matrícula de una estudiante, que realizó una negociación de pensiones, se informó por parte de la Secretaria de Educación la matricula irregular del estudiante Juan Esteban Correa Guzmán el cual terminó en una sanción para el colegio, se le desinformó a la junta directiva cuando tomó la decisión de cambiar la jornada escolar.

Todas las circunstancias que quedaron plasmadas fueron el detonante para

el cual terminó en una sanción para el colegio, se le desinformó a la junta directiva cuando tomó la decisión de cambiar la jornada escolar.

Todas las circunstancias que quedaron plasmadas fueron el detonante para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo y al existir esa justa causa fue notificada debidamente, asimismo le fue concedido el uso de la palabra en su momento, quedando plasmado en el acápite 2.1. donde simplemente manifestó que quedaron saneadas.

Posteriormente con fecha del 11 de octubre de 2016 el demandante posterior a ello luego de haberle dado la oportunidad procesal de pronunciarse y presentar los descargos reiteró los hechos.

Expone nuevamente la situación que el despido fue con justa causa la cual está acreditada, además se comprobó que el procedimiento fue realizado de manera interna con el respeto al debido proceso, obviamente solicitando que dicha indemnización no sea materializada y tampoco se acceda a la pretensión y finaliza solicitado que se revoque y no se condene al extremo pasivo a la indemnización por despido sin justa causa.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.Página 6 de 15

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Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, el recurrente expuso que el señor

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Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, el recurrente expuso que el señor EDGAR FABIAN FRANCO CORREA (q.e.p.d.) se contrató para ejercer las funciones de rector en el COLEGIO PRINCIPE DE PAZ, el cual fue terminado con ocasión a l as irre gularidades presentadas en el ejercicio de sus funciones, tal como consta en el acta reunión entregada a rectoría y notificación terminación del contrato y en los descargos por irregularidades administrativas presentadas por la junta directiva aportadas por el demandante, evidenciándose que en ningún momento existió una terminación del contrato de trabajo sin motivo alguno, máxime cuando están consignadas unas razones, motivos y/o causales en el acta reunión entrega rectoría COLEGIO PRÍNCIPE DE PAZ y notificación terminación del contrato y en los descargos por irregularidades administrativas presentadas por la junta directiva (justa causa) que fueron en contravía de la CLAUSULA OCTAVA literal I) del contrato de trabajo que reza: “La disposición, sustracción, apropiación o aprovechamiento de dineros, valores, títulos, elementos de trabajo u otros bienes del COLEGIO, de los trabajadores, de los alumnos y padres de familia o acudientes de estos.”, causal que considera esta jurídicamente sustentada, pero que el a quo no tuvo en cuenta para el fallo y qu e ahora solicit a que el a quem tenga en cuenta para que no se condene por un despido sin justa causa.

Insiste en que el demandante tomó dineros sin autorización de matrículas y

fallo y qu e ahora solicit a que el a quem tenga en cuenta para que no se condene por un despido sin justa causa.

Insiste en que el demandante tomó dineros sin autorización de matrículas y pensiones de estudiantes, realizó de manera irregular una matrícula de un estudiante sin el lleno de los requisitos exigidos por la Secretaria de Educación Municipal de Tuluá, desinformó a padres de familia y estos hechos quedaron en el acta de entrega de la rectoría de fecha 07 de octubre de 2016, además, se enteró la demandada de los dineros de los libros del año lectivo 2016 tomados por demandante fallecido , en el año 2015 había solicitado a un padre de familia le consignar a un dinero relacionado con mensualidades de estudiantes, adicionalmente no pagó los préstam os que le realizó la IGLESIA CONG REGACION EVANGELICA DE TULUA, todo esto por un valor total de $4.974.100, sin incluir lo de los libros y la consignación que le realizó el padre de familia en el año 2015.Página 7 de 15

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La parte demandante guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al

otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio proc esal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

El artículo 66 A del Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico.

En el sub lite el juez declaró que el demandante laboró para la IGLESIA CONGREGACIONAL EVANGELICA DE TULUA propietaria del establecimiento de comercio COLEGIO PRINCIPE DE PAZ DE TULUÁ, a través de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de enero de 2016 hasta el 7 de octubre del mismo año, fecha en que el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo.

Ahora, conforme los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada corresponden a la Sala determinar i.) ¿Si se adujo justa causa al momento de terminar el contrato? ii) Si los hechos aducidos tuvieron

Ahora, conforme los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada corresponden a la Sala determinar i.) ¿Si se adujo justa causa al momento de terminar el contrato? ii) Si los hechos aducidos tuvieron ocurrencia real, y, ¿constituyen justa causa finiquitar el vínculo?Página 8 de 15

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4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la sentencia condenatoria de primera instancia.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Despido Sin Justa Causa

En sentencia de primera instancia, el ad quo condenó a la parte demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que del material probatorio recaudado no se logró demostrar la justa causa para la culminación del contrato de trabajo.

Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, le basta con probar el hecho del despido, mientras que al empleador asume la carga de la prueba que el contrato termino por motivo justo. (CSJ SL16561 -2017,

CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL163732017, CSJ SL14877 -2016, CSJ SL14877 -2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).

En todo caso, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa c ausa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador a legar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos quePágina 9 de 15

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motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento d e los mismos; de lo

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motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento d e los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019). 5.2. Requisitos de la carta de despido El parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 impone a quien da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo la obligación de «manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alega rse válidamente causales o motivos distintos». Significa lo anterior, que el empleador, para cumplir con la obligación citada puede optar por las siguientes posibilidades: a) Manifestar la causal consagrada en la ley, pacto, convención, contrato o reglamento de trabajo, sin indicar el hecho. En este caso, el empleador tiene la obligación de demostrar concretamente la causal invocada, y el juez de trabajo está limitado por las causales aducidas por el empleador en la carta de despido. b) Expresar el motivo o situación, valga decir, los hechos en los que funda el despido, sin que sea requisito hacer una subsunción normativa, pues en todo

trabajo está limitado por las causales aducidas por el empleador en la carta de despido. b) Expresar el motivo o situación, valga decir, los hechos en los que funda el despido, sin que sea requisito hacer una subsunción normativa, pues en todo caso, expuestos los hechos, le corresponde al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificad os en el ordenamiento legal aplicable (SL45452018) c) Señalar los motivos y calificar jurídicamente o mencionando las causales. En este caso, lo que resulta vinculante para el juez de trabajo son los hechos, que pueden subsumirse en las causales invocadas por el empleador, o en otras. En la sentencia de casación CSJ SL7038-2017, sobre la Carta de despido la Corte precisó:Página 10 de 15

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“Adicionalmente, la lectura del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo sirve para despejar cualquier duda que pudiera persistir, en tanto la exigencia se refiere expr esamente a la manifestación de «la causal o motivo de esa determinación», de donde se sigue que con la invocación de la causal legal, convencional o reglamentaria, o con la indicación de los motivos o hechos que inspiran la terminación unilateral del contr ato, o con ambos, se encuentra satisfecha esa garantía. En este mismo sentido, insiste la Sala que solo los motivos aducidos en la

reglamentaria, o con la indicación de los motivos o hechos que inspiran la terminación unilateral del contr ato, o con ambos, se encuentra satisfecha esa garantía. En este mismo sentido, insiste la Sala que solo los motivos aducidos en la carta de despido pueden ser considerados para evaluar la justa causa. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 64659 del 3 de mayo de 2018 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo indicó: “En tal sentido, esta Corte ha señalado que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo , lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral de l contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, quien determina si los supuestos fácticos en que se funda la decisión constituyen o no justa causa.”

6. Caso concreto.

Censura el recurrente la declaración de condena de indemnización de despido sin justa causa impuesta por el operador jurídico de primer grado, al insistir que el acta complementaria al oficio donde se le notifica la terminación del contrato de trabajo en e l numeral 2.1. se hicieron referencia a las irregularidades académicas y administrativas del rector en el año 2016 , de cuales devino la decisión de finiquitar la relación suscitada entre las partes.

Descendiendo al sublite, en este asunto no es materia de discusión el hecho

irregularidades académicas y administrativas del rector en el año 2016 , de cuales devino la decisión de finiquitar la relación suscitada entre las partes.

Descendiendo al sublite, en este asunto no es materia de discusión el hecho del despido, toda vez que a folio 14 del expediente escaneado reposa el acta de reunión en la cual notifican al señor EDGAR FABIAN de la terminación delPágina 11 de 15

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contrato, de igual manera reposa a folio 17 del expediente escaneado la carta de terminación del contrato de trabajo con efectos a partir del 7 de octubre de 2017.

Entonces, acreditado el hecho del despido, corresponde determinar si estuvo precedido de una justa causa que se exonere a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.

A folio 14 reposa “ACTA DE REUNION ENTREGA RECTORIA COLEGIO PRINCIPE DE PAZ Y NOTIFICACION TERMINACION CONTRATO”, donde se señala que los miembros de la Junta Directiva de la Iglesia Congregación Evangélica de Tuluá ICET se reunieron con el señor rector Colegio Príncipe de Paz, ingeniero EDGAR FABIAN FRANCO CORREA, en las instalaciones del establecimiento educativo el día 7 de octubre de 2016 con el fin de recibir del citado los elementos físicos y demás inventariados que reposan en las

de Paz, ingeniero EDGAR FABIAN FRANCO CORREA, en las instalaciones del establecimiento educativo el día 7 de octubre de 2016 con el fin de recibir del citado los elementos físicos y demás inventariados que reposan en las instalaciones del Colegio Príncipe de Paz, como punto de desarrollo del día en el numeral 2.1. denominado “Informe de las irregularidades académicas y administrativas del rector durante el año electivo 2016”, seguidamente fueron presentadas las siguientes inconstancias:

  • No fue claro ante la JDN y la Secretaria de Educación en el proceso de traslado de sede del Colegio Príncipe de Paz, no teniendo toda la documentación que exigía la Secretaria de Educación, pero si le dejo a la JDN que ellos ya le habían dado el aval, situación que generó una posible cancelación de la licencia de funcionamiento del colegio, situación que se subsanó aportando esta documentación y pidiendo una licencia atemporal de funcionamiento, pero que puso en riesgo la institución. • Se realizó una negociación personal con la matrícula de la estudiante Karen Peña en el año lectivo 2016, sin conocimiento de las directivas del colegio y de la iglesia. • Se realizó una negociación personal con las pensiones y pago de las convivencias programadas por el colegio del estudiante Miguel Ángel Altamirano.Página 12 de 15

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  • Se le informó por parte de la Secretaria una matrícula irregular del

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  • Se le informó por parte de la Secretaria una matrícula irregular del estudiante Juan Sebastián Correa Guzmán en riesgo la institución con una posible sanción cancelación de la licencia de funcionamiento

(situación que todavía está en proceso de investigación por parte de la Secretaria de Educación) • Desinformó a la JDN cuando no aceptó una decisión de la Junta de no cambiar la jornada escolar para por la tarde diciendo que fue una orden de la secretaria de Educación diciendo además que le p asáramos un documento con la decisión de la junta para llevar a la S. E. porque la junta está en oposición a una orden de ellos. • Llamo al presidente del consejo de padres diciendo que por orden de la JDN se debían cancelar las reuniones del consejo de padres, orden que nunca salió de la JDN pero si generó confusión y malestar en los miembros de dicho consejo.

Seguidamente se indica que luego de expuestas las irregularidades fue escuchado el señor EDGAR FABIAN quien expuso las situaciones que dieron lugar a las citadas anomalías, indicando las que han sido saneadas y las que efectivamente se dieron en el año.

Como asunto aparte es relacionado el numeral 3 denominado “Asuntos varios” le informan al demandante fallecido de la decisión tomada por parte de la Junta Directiva de la Iglesia Congregación Evangélica de Tuluá en dar por terminado el contrato de trabajo a partir del día 7 de octubre de 2016 mediante la indemnización prevista en el artículo 64 del C. S. del T., de igual

de la Junta Directiva de la Iglesia Congregación Evangélica de Tuluá en dar por terminado el contrato de trabajo a partir del día 7 de octubre de 2016 mediante la indemnización prevista en el artículo 64 del C. S. del T., de igual manera se realiza el acta de entrega de los elementos inventarios de la institución educativa.

En la carta de terminación de contrato de trabajo visible a folio 17 de fecha 7 de octubre de 2016 le indican que su contrato finaliza desde la fecha precedida mediante pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del

C. S. de T., asimismo le manifi estan su agradecimiento por la colaboración recibida durante el tiempo que estuvo vigente el vínculo laboral y le informan que debe presentarse en la oficina de la Secretaria de la Iglesia Congregación Evangélica de Tuluá, a efectos de cancelarle la indemn ización respectiva yPágina 13 de 15

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los derechos laborales, de igual manera las autoliquidaciones a la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo y adjuntan comprobante de pago.

De lo expuesto es evidente que el empleador no cumplió con la obligación contenida en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, esto es, manifestar al trabajador al momento de la extinción, la causal o motivo de esa

De lo expuesto es evidente que el empleador no cumplió con la obligación contenida en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, esto es, manifestar al trabajador al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Tampoco es factible deducir del acta de la reunión llevada a cabo el 7 de octubre de 2017, que se encuentran consignadas como motivos de la terminac

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