🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00483-01-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00483-01-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

GRUPO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA NUBIA CARVAJAL DE GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00483-01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación incoado por la demandante en contra de la Sentencia No.20 del 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto de sustanciación No. 528

Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma MEJIA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, teniendo como sustento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Liliana Andrea Maya Restrepo,

expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Liliana Andrea Maya Restrepo, portadora de la tarjeta profesional número 235.126, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Esta decisión se notifica en estado.

Teniendo en cuenta que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

Sentencia No. 190 Discutida y aprobada según Acta No. 37

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 6 de julio de 2017, pretende la señora MARIA NUBIA CARVAJAL DE GONZALEZ, que se declare que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; que laboró para el señor Fernando Cancino Restrepo 22 años, 3 meses y 26 días; que el mencionado señor no trasladó el total de cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, durante el periodo laborado; que Colpensiones no ha realizado el cobro persuasivo o ejecutivo al citado empleador; que este aceptó ante Colpensiones la deuda por las semanas insolutas y; que la citada entidad ha negado injustificadamente la pensión solicitada.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00483-01

2 Conforme esas declaraciones, solicita se condene a la mencionada Colpensiones a reconocer

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00483-01

2 Conforme esas declaraciones, solicita se condene a la mencionada Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la misma fecha, lo que ultra y extra petita resulte probado y; las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, informa que nació el 3 de septiembre de 1957 y se encuentra afiliada a régimen de prima media con prestación definida, desde el 20 de abril de 1979; que durante la vinculación laboral con el señor FERNANDO CANCINO RESTREPO, este no cotizó todos los periodos al régimen pensional; que entre el 20 de abril de 1979 al 21 de septiembre de 1987, cotizó un total de 134 semanas; entre el 1 de mayo de 1993 y el 02 de junio de 1998, para el señor Cancino Restrepo, un total de 5 años, 1 mes y 1 día, equivalentes a 264,43 semanas; que entre el 3 de junio de 1998 y el 27 de agosto de 2015, laboró para el señor FERNANDO CANCINO RESTREPO, 17 años, 2 meses y 24 días, equivalente a 896 semanas; que para el 29 de julio de 2005, tenía cotizadas un total de 769,43 semanas; que el 9 de agosto de 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, siendo negada la misma mediante resolución GNR10856 de 16 de enero

semanas; que el 9 de agosto de 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, siendo negada la misma mediante resolución GNR10856 de 16 de enero de 2017 y que, el señor FERNANDO CANCINO RESTREPO, mediante documento radicado el 23 de diciembre de 2016 ante COLPENSIONES, solicitó actualización del cálculo actuarial por las semanas insolutas (fl. 2 a 11).

Mediante Auto No.556 del 3 de mayo de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a COLPENSIONES y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.31).

Colpensiones aceptó como ciertos, los hechos relacionados con la edad de la demandante, la reclamación de la pensión y la respuesta entregada, frente a los tiempos laborados y no cotizados, indicó que debían ser probados; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la INNOMINADA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DE DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PERDIDA DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN, PRESCRIPCION Y BUENA FE (fls. 43 a 48).

Por auto No.1372 de 25 de octubre de 2018, se hizo remisión del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura a través de acuerdo PCSJA18-11108 de 27 de septiembre de 2018, avocándose su conocimiento mediante auto No.227 de 11 de diciembre de 2018, en el que se tuvo por

la Judicatura a través de acuerdo PCSJA18-11108 de 27 de septiembre de 2018, avocándose su conocimiento mediante auto No.227 de 11 de diciembre de 2018, en el que se tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES (fls.53 y 54).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.20 del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de la sentencia. (fls. 57 a 58).

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO

Como fundamento de su decisión, el juzgado advirtió que, en principio, la actora es beneficiaria del Régimen de Transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 porque cuando dicha ley entró en vigor, tenía 36 años al haber nacido el 3 de septiembre de 1957 y por tanto es posible analizar su derecho a la pensión reclamada, con sustento en los regímenes anteriores a dicha normativa.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00483-01

3 Pasa a estudiar el asunto conforme al acuerdo 049, indicando que de la historia laboral vista a folio 22 a 25, aportada por la actora la que tiene plena validez, se observa que al 29 de julio

3 Pasa a estudiar el asunto conforme al acuerdo 049, indicando que de la historia laboral vista a folio 22 a 25, aportada por la actora la que tiene plena validez, se observa que al 29 de julio de 2005, (entrada vigencia acto legislativo 01) contaba con 211.59 semanas de cotización, por lo que no conservó los beneficios de la transición hasta el año 2014.

Seguidamente señala que la demandante aduce en el numeral 5 de los hechos de la demanda; que laboró para FERNANDO CANCINO RESTREPO desde el 1 de mayo de 1993 al 2 de junio de 1998 y en el hecho sexto; que laboró para el mismo empleador desde el 3 de junio de 1998 a 27 de agosto de 2015, pero no fueron cotizados todos los periodos al régimen de pensión, pretendiendo que con las presuntas semanas que se encuentran en mora completar la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho pensional; advirtiéndose del mismo modo que el mencionado empleador radicó ante COLPENSIONES el 23 de diciembre de 2016, solicitud de actualización del cálculo actuarial por las semas insolutas, brillando por su ausencia al plenario dicha solicitud.

Señala igualmente que para demostrar el tiempo de servicio con el señor CANCINO RESTREPO se aportó acta de transacción suscrita entre los mencionados, donde se advierte el vínculo desde el 2 de junio de 1998 hasta el 27 de agosto de 2005 (fl.13 a 17), fechas que no guardan coherencia con los hechos de la demanda; que igualmente se relata en dicho acuerdo que existen unos periodos en que no se cancelaron los aportes a pensiones de la

no guardan coherencia con los hechos de la demanda; que igualmente se relata en dicho acuerdo que existen unos periodos en que no se cancelaron los aportes a pensiones de la trabajadora, sin indicar cuales, los que representan 260 semanas; que del mismo modo se advierte que el 1 de diciembre de 2015, ya no el 23 de diciembre de 2016 se radicó ante COLPENSIONES solicitud de cálculo actuarial, describiendo un periodo desde el año 1993 a 2005, anunciando que el empleador es responsable de 370 semanas y la trabajadora de 170 semanas, no existiendo coherencia en el acuerdo.

Que en el numeral 5° transaccional, se indica que COLPENSIONES liquida el cálculo actuarial y expide comprobante de pago por $69.269.244 para cancelar hasta el 31 de mayo de 2016, pero no se aportó el recibo de liquidación en mención.

Que se enlistó conciliación de pago fl. 18 Vto, suscrita ante el Ministerio de Trabajo de fecha 7 de diciembre de 2016 por las partes, por pago de prestaciones sociales acordándose igualmente por mera liberalidad la suma de $37.000.000 como bonificación. En la que no se indicó sobre los aportes pendientes; que además en la historia laboral aportada se registran novedades de retiro en diciembre de 2003; advirtiéndose aportes realizados por el empleador GLOBAL CTA, de lo que se infiere que no había continuidad en la prestación de sus servicios a favor del señor FERNANDO CANCINO RESTREPO.

Finalmente concluye que si bien el trabajador no debe soportar la mora de aportes por el empleador, debe ser bajo el entendido que no exista duda en la prestación del servicio para el

a favor del señor FERNANDO CANCINO RESTREPO.

Finalmente concluye que si bien el trabajador no debe soportar la mora de aportes por el empleador, debe ser bajo el entendido que no exista duda en la prestación del servicio para el empleador incumplido en el periodo que no se hicieron aportes. Que en tal sentido al derivar las demás pretensiones de lo decidido las mismas se despacharan de manera desfavorable, y se declarará probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE LA OBLIOGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO. Por último condena en costas a la parte actora y dispone la consulta del asunto.

2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia del juzgado, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, manifestando en suma, que en transacción de derechos prestacionales llevada a cabo ante la Notaria Primera de Tuluá, el empleador llevó a cabo acuerdo con la actora (refiere apartes de ese acuerdo), indicando que el patrono siempre tuvo un actuar con sus empleados alejado de la ley, en el sentido que nunca cumplió con sus deberes legales laborales, entre ellos el de trasladar mes a mes los aportes al sistema deREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00483-01

4 seguridad social en los subsistemas; que no solo firmó acuerdo con COLPENSIONES sino que además realizó transacción de derechos laborales adeudados con su procurada; que a la fecha es imposible cobrar a pesar de mediar proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero

seguridad social en los subsistemas; que no solo firmó acuerdo con COLPENSIONES sino que además realizó transacción de derechos laborales adeudados con su procurada; que a la fecha es imposible cobrar a pesar de mediar proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboralrad. 2000.637, al encontrarse insolvente; a pesar de haber laborado la actora desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 27 de agosto de 2015, un total de 22 años, 3 meses y 29 días, el que traducido en cotización, arroja 1.160,57 semanas cotizadas, que sumadas a las aceptadas por COLPENSIONES entre el 20 de abril de 1979 y el 21 de septiembre de 1987, de 134, que arrojarían un total de 1.254,57; que para la entrada en vigencia del mencionado acto su representada tiene 769.43, por lo que no teniendo aplicabilidad al caso sub judice al superar las 750 semanas, en tal sentido es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93, por lo cual el régimen aplicable es el art. 12 del acuerdo 049/90 y el decreto reglamentario 758/90, por lo que se pensionaría con 1000 semanas cotizadas en cualquier época.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se recibieron escritos de ambas partes.

El apoderado de la actora indica que el a quo fue inducido a error por Colpensiones quien aportó un expediente administrativo en el que no se evidencia la solicitud del empleador Fernando Cancino para que se liquidara el periodo laborado e insoluto respecto de los aportes

El apoderado de la actora indica que el a quo fue inducido a error por Colpensiones quien aportó un expediente administrativo en el que no se evidencia la solicitud del empleador Fernando Cancino para que se liquidara el periodo laborado e insoluto respecto de los aportes para pensión; que tampoco tuvo en cuenta el fallador, la transacción efectuada entre el citado hombre y su procurada, con el cual se evidencia que la relación laboral con dicho señor se mantuvo entre el 1º de mayo de 1993 y el 27 de agosto de 2015, que tampoco se valoró la conciliación efectuada ante el inspector de trabajo; documentos todos que acreditan que es beneficiaria de transición y que cumplió con creces los presupuestos para acceder a la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990. Hace alusión al tema de la mora del empleador, la obligación de cobro de la administradora de pensiones y que en este caso, no se ha declarado incobrable la deuda del señor Cancino Restrepo.

La apoderada de Colpensiones indica por su parte, que a pesar de la afirmación de una relación laboral con el señor Cancino (creaciones Fercar) desde mayo de 1993, la primera cotización con dicho empleador data del mes de agosto de 2002; cita las normas relacionadas con la obligación de cotizar y agrega que es preciso la declaración por parte del juez de la relación laboral para que la entidad que representa proceda a efectuar el cálculo actuarial. Agrega que si bien, en principio, la actora era beneficiaria del régimen de transición por edad, no conservó tales beneficios, habida cuenta que la edad mínima la vino a cumplir en el año 2012 y no cumplió con el presupuesto de las 750 semanas cotizadas, establecido en el Acto

no conservó tales beneficios, habida cuenta que la edad mínima la vino a cumplir en el año 2012 y no cumplió con el presupuesto de las 750 semanas cotizadas, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Indica que tampoco cumple la actora el número mínimo de semanas previsto en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003 y; finaliza recordando que esa entidad administra recursos públicos y que debe ser muy cuidadosa cuando reconoce prestaciones sociales.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

En atención al recurso de apelación que interpuso el apoderado de la actora contra el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe ser resuelto, radica en determinar, si efectivamente, en virtud de la figura de la mora patronal, la señora MARIA NUBIA CARVAJAL DE GONZALEZ, conserva los beneficios del régimen de transición y; en caso positivo, si tiene derecho a la pensión de vejez que reclama.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00483-01

5

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, que la actora nació el día 3 de septiembre de 1957, pues así se acreditó con la copia de su cédula de ciudadanía aportada con la demanda (fl.12); que el 9 de agosto de 2016 solicitó, la pensión de vejez y COLPENSIONES se la negó mediante la Resolución No. GNR

copia de su cédula de ciudadanía aportada con la demanda (fl.12); que el 9 de agosto de 2016 solicitó, la pensión de vejez y COLPENSIONES se la negó mediante la Resolución No. GNR 10856 del 16 de enero de 2017(fl.22 a 25); que según reporte de semanas cotizadas aportado por la actora, la misma cotizó en toda su vida laboral un total de 759,43 semanas (fls. 27 a 29, y documento No. 23 del expediente administrativo que obra en el CD visible a folio 49).

Así las cosas, con esas meras probanzas, es preciso aseverar que tal como lo concluyó el fallador de instancia, la demandante no tiene derecho a la pensión de vejez que reclama. Sin embargo, en este asunto resulta de vital importancia establecer sí, efectivamente, es posible contabilizar un número superior de semanas cotizadas, en virtud de la mora patronal.

Sobre la mora patronal en el pago de cotizaciones y sumatoria de las semanas dejadas de cotizar.

En punto al incumplimiento de la obligación, en cabeza de las entidades administradoras de fondos de pensiones, de adelantar las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora por parte del empleador, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL13128-2014 de septiembre 24 de 2014, Rad. 45819, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, enseñó que la omisión de dicho deber legal no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios y que, al momento de reconocer la prestación de vejez, dichas entidades deben tener en cuenta el tiempo en el que no hubo afiliación ni

derechos del afiliado o de sus beneficiarios y que, al momento de reconocer la prestación de vejez, dichas entidades deben tener en cuenta el tiempo en el que no hubo afiliación ni cotizaciones y luego recobrar el valor de los aportes.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se puede aplicar el criterio jurisprudencial indicado, toda vez que, de las pruebas aportadas por la actora, no se logra establecer con suficiencia la presunta mora en el pago de aportes a pensión por parte del empleador FERNANDO CANCINO RESTREPO, pues como bien lo manifestó el a quo, no solo presentan inconsistencias en los periodos laborados, sino también, en dichas pruebas no se determina el supuesto periodo no cotizado por el mencionado empleador.

Se dice lo anterior, toda vez, que no hay coincidencia en la fecha de inicio de labores indicada en los hechos de la demanda (hechos 4 y 5) y la estipulada en la transacción efectuada entre las partes en litigio (fls. 13 a 17); ya que en los primeros se dice que laboró desde el 1 mayo de 1993 al 2 junio de 1998 y entre el 3 junio de 1998 al 27 agosto de 2015 y en la transacción se dice que inició labores el 2 junio de 1998 hasta el 27 de agosto de 2015, y que el empleador no canceló 260 semanas de aportes, sin especificar a qué periodo corresponden.

Por otro lado si bien fue aportada la solicitud de actualización de cálculo actuarial eleva por el señor FERNANDO CANCINO RESTREPO a COLPENSIONES, el 23 de diciembre de 2016, no se advierte a qué periodo corresponde su petición, pues en la misma solo se indica

señor FERNANDO CANCINO RESTREPO a COLPENSIONES, el 23 de diciembre de 2016, no se advierte a qué periodo corresponde su petición, pues en la misma solo se indica ³SOLICITO LA ACTUALIZCION DEL CÈLCULO ACTUARIAL UeaOL]adR SRU XVWedeV KaVWa Pa\R de 2016 de PL WUabaMadRUa MARIA NUBIA CARVAJAL DE GONZALEZ. (fO. 19).

Es decir, si bien la jurisprudencia ha establecido la obligación para las entidades administradora de pensiones, de tener en cuenta los periodos no cotizados por omisión del empleador (tal como se reiteró en la SL14388 de 2015), también lo es, que resulta preciso para esa inclusión y reconocimiento a cargo de aquéllas, que no haya duda alguna respecto al periodo laborado y omitido, evitando de esa manera acuerdos que resquebrajen el sistemaREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00483-01

6 al reconocer este pensiones sin que en verdad hubiese existido vínculo del cual emane tal obligación e imposibilidad de la entidad de realizar el recobro autorizado por la Ley.

En el presente asunto no existe evidencia de la relación laboral entre la demandante y el señor Fernando Cancino Restrepo, en periodo anterior a agosto de 2002; de hecho, el vínculo con dicho empleador, contrario a lo manifestado en la demanda y en el recurso, no fue continúo ni ininterrumpido desde el año 2002 (cuando aparece la primera afiliación con el señor Cancino) hasta el año 2015.

dicho empleador, contrario a lo manifestado en la demanda y en el recurso, no fue continúo ni ininterrumpido desde el año 2002 (cuando aparece la primera afiliación con el señor Cancino) hasta el año 2015.

Se dice lo anterior, habida cuenta que en el resumen de semanas cotizadas visto a folio 27 vuelto y el cd que contiene el expediente administrativo, fl 49, específicamente los documentos 22 y 23; aparece la afiliación por cuenta del precitado empleador, en agosto de 2002, luego cotizaciones entre octubre y el 2 de diciembre de 2003; luego nuevos aportes entre marzo de 2003 y diciembre 30 del mismo año, cuando se presenta otra novedad de retiro; apareciendo a continuación cotizaciones por GLOBAL CTA, entre septiembre de 2004 y junio de 2005, de lo que se advierte que no existió continuidad en la relación laboral de la actora con el señor CANCINO RESTREPO, en la forma indicada en la demanda.

Para la Sala, además, la solicitud presentada ante Colpensiones en el sentido de que se liquidara el tiempo servido, por parte del señor Cancino Restrepo, sólo podría hacerse efectiva a favor de la actora, si dicho cálculo actuarial hubiese sido cancelado o si, en este proceso se le hubiese vinculado para efectos de imponer en su contra la obligación de cancelar el cálculo actuarial, previa demostración del contrato de trabajo por el periodo en el que no se realizaron cotizaciones, o, si existiera otro elemento de convicción que permitiera establecer con plena certeza la existencia del vínculo laboral; la simple manifestación del referido empleador, sin prueba adicional y sin el cumplimiento de lo acordado con la actora, no puede obligar a la entidad de seguridad social.

certeza la existencia del vínculo laboral; la simple manifestación del referido empleador, sin prueba adicional y sin el cumplimiento de lo acordado con la actora, no puede obligar a la entidad de seguridad social.

Es decir, esa manifestación que realiza frente a la relación continua entre los años 1993 (o 1998) y el 2015, no quedó demostrada, pues frente al término inicial de la relación, sólo se cuenta con la manifestación del empleador que, para la Sala, no resulta suficiente para obligar a Colpensiones a reconocer la prestación, toda vez que la misma, no le sirve de título ejecutivo a la entidad, para el recobro de lo adeudado; esa transacción sólo tiene tales efectos a favor de la actora, previa revisión, por parte del juez que conozca ese litigio, del cumplimiento de los presupuestos de ley, frente al acuerdo. Tampoco, se itera con riesgo de fatigar, quedó acreditada la continuidad en la relación, demostrado como quedó que, entre esos extremos, la demandante prestó sus servicios para otra empleadora que la afilió al sistema de seguridad social en pensiones.

Así las cosas, al no poderse determinar los periodos en los cuales existe la supuesta mora patronal en los aportes a pensión a favor de la demandante, ni siquiera se tiene certeza respecto a la relación laboral por esos periodos, desconociendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL1355/2019) se hace imposible contabilizar las semanas indicadas en el libelo genitor para el computo de cotizaciones indicadas como no registradas en su historia laboral y a cargo del demandado.

En aras de garantizar el derecho a la pensión de la demandante, recordando el carácter

el libelo genitor para el computo de cotizaciones indicadas como no registradas en su historia laboral y a cargo del demandado.

En aras de garantizar el derecho a la pensión de la demandante, recordando el carácter garantista del derecho laboral y de la seguridad social, la Sala revisó el reporte de semanas (actualizado a junio de 2017, documento No. 23 del expediente administrativo) a efectos de verificar sí, en los periodos en los que hubo afiliación con el señor Cancino Restrepo se evidencia mora patronal, encontrando que desde el mes de agosto de 2002 cuando se produce la primera afiliación, existen algunos meses en los que no obra novedad de retiro ni pago del empleador, los cuales están a cargo de la entidad demandada en virtud de esa mora patronal, esos periodos son: septiembre de 2002 (periodo completo); abril de 2006 (27 días), mayo deREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00483-01

7 2006 (22 días) y, diciembre de 2012 (1 día), para un total de 80 días, que convertidos en semana arrojan un total de 11,43 semanas, número que agregado a las 759.43 que aparecen reportadas en ese documento, completan 770,86 semanas, para el año 2016, más exactamente para el 15 de noviembre de este año.

Determinado lo anterior se establecerá si la actora tiene derecho a la pensión de vejez que reclama, con base en el resumen de semanas cotizadas (fls 27 a 29 y 68 a 72).

Sobre Régimen de Transición del Art.36 de la Ley 100 de 1993

reclama, con base en el resumen de semanas cotizadas (fls 27 a 29 y 68 a 72).

Sobre Régimen de Transición del Art.36 de la Ley 100 de 1993

La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 01 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con 36 años de edad y antes de la vigencia del mismo realizó cotizaciones al ISS a través de empleadores del sector privado. En consecuencia, está cobijado por el régimen regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma cuyo artículo 12 establece que tienen derecho a la pensión de vejez las mujeres que alcancen los 55 años o más de edad y que hayan cotizado al menos 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años) o 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo

Ahora bien, como a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (que lo fue el 29 de julio de 2005, según el Diario Oficial No. 45984 de dicha data) el número de semanas que cotizó la demandante fue de 211.59 (tabla anexa) inferiores a las 750 que exige dicha norma de rango constitucional, la señora MARIA NUBIA CARVAJAL DE GONZALEZ, NO continuó cobijado por la transición pensional, hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que no puede acceder a la pensión de vejez solicitada.

Así las cosas, la única posibilidad de pensionarse por vejez con que cuenta la demandante,

por la transición pensional, hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que no puede acceder a la pensión de vejez solicitada.

Así las cosas, la única posibilidad de pensionarse por vejez con que cuenta la demandante, es cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exige para el año 2014, 1.275 semanas y a partir del año 2015, 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad, cuando se trate de una mujer, de donde se colige que las cotizadas en toda su vida laboral en 770.86 (hasta el 15-11-2016); son insuficientes para acceder a la prestación.

Le queda a la demandante, continuar cotizando para pensión, obtener el reconocimiento de la relación laboral en el periodo reclamado con el empleador Fernando Cancino Restrepo y la obligación en cabeza de este de cancelar el cálculo actuarial ante Colpensiones o, acceder a la indemnización sustitutiva prevista en el canon 37 de la Ley 100 de 1993; en tales condiciones, se itera, no tiene derecho la accionante, al reconocimiento de la pensión de vejez y en consecuencia se confirmará el fallo proferido en primera instancia.

5. COSTAS

Sin costas en esta instancia, porque de no haberse apelado, se habría conocido en consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVEREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD

Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVEREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00483-01

8

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 20 del 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso promovido por la señora MARIA NUBIA CARVAJAL DE GONZALEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Con aclaración de voto

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Con aclaración de voto

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD

Este documento fue generado con

Consultar sobre este documento ...