TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00488-01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00488-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00488-01.
DEMANDANTE: MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA
DEMANDADA: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 010
Aprobado en Sala Virtual No. 03
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido
por MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA contra COLPENSIONES.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00488-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decre to Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
La señora MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA, instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
La señora MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA, instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del fallecido del señor OMAR DE JESUS BEDOYA TORO, prestación que debe ser reconocida a partir del 2 4 de julio de 2009, como consecuencia solicita que se deje sin efecto la Resolución GNR 011238 donde fue reconocida la prestación económica a la señora LUZ DE MARIA RUIZ CARDONA, condene a COLPENSIONES al reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 en subsidio las mesadas pensionales reajustadas, más las costas procesales.Página 2 de 13
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00488-01.
DEMANDANTE: MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA
DEMANDADA: COLPENSIONES
Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio con el OMAR DE JESUS BEDOYA TORO el día 18 de agosto de 1956 con quien convivió hasta la fecha de su deceso y durante ese tiempo dependía económicamente de él.
Manifestó que durante el matrimonio procrearon 6 hijos todos en la actualidad mayores de edad.
Relató que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, fue negada debido que la señora LUZ DE MARIA RUIZ CARDONA también había solicitado la prestación económica.
mayores de edad.
Relató que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, fue negada debido que la señora LUZ DE MARIA RUIZ CARDONA también había solicitado la prestación económica.
Explica que encontrándose en el trámite del recurso de apelación en sede administrativa le fue concedida la pensión de sobreviviente a la señora LUZ DE MARIA y posteriormente le fue comunicado a la demandante la negativa del reconocimiento de la pensión.
1.2. Contestación de la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que la actora no acredita los requisitos para que se configure el derecho a su favor debido que no fue demostrada la convivencia con el causante por el tiempo exigido por la ley , propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada, excepción de buena fe”.
1.3. La Litisconsorte necesaria
La señora LUZ DE MARIA RUIZ CARDON, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que , no es cierto la convivencia aludida por la demandante, por el contrario, estaban separados desde hace 22 años e inició nuevo hogar con la convocada a juicio el cual perduró durante 21 años hasta el fallecimiento del causante.
1.4. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 3 de febrero marzo de 2021, el operador jurídico reconoció la prestación solicitada de manera proporcional
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 3 de febrero marzo de 2021, el operador jurídico reconoció la prestación solicitada de manera proporcional al tiempo de convivencia. Conforme a lo expuesto, resolvió:Página 3 de 13
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00488-01.
DEMANDANTE: MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA
DEMANDADA: COLPENSIONES
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y por la litisconsorte necesaria, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar en favor de la demandante, señora MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA, identificada con la C.C. N°.29.767.917, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento del afiliado OMAR DE JESUS BEDOYA TORO, en una proporción equivalente al 60% sobre el 100% de la mesada pensional causada por un valor inicial de $496.900.oo, es decir, la mesada de sustitución pensional asciende a la suma de $298.140.oo, debiéndos e reajustar anualmente, de acuerdo a las normas de seguridad social, sin
causada por un valor inicial de $496.900.oo, es decir, la mesada de sustitución pensional asciende a la suma de $298.140.oo, debiéndos e reajustar anualmente, de acuerdo a las normas de seguridad social, sin perjuicio de los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al sistema de seguridad social en salud y con derecho a acrecer en el mismo porcentaje aquí reconocido sobre el 100% d e la pensión, cuando se extinga el derecho del otro 40% en caso de fallecimiento de la otra sustituta pensional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar en favor de la demandante, señora MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA, ya identificada, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de retroactivo liquidado por mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 25 de julio de 2009 (día siguiente al fallecimi ento del causante) y hasta el 30 de enero de 2021, la suma de $64.398.041.oo, mesadas que deben ser indexadas mes a mes, por el mismo periodo, sin perjuicio de la liquidación que deba actualizarse, teniendo en cuenta lo descuentos autorizados, al momento del real pago y reconocimiento de esta pensión. En todo caso, su mesada pensional proporcional al mes de enero de 2021, asciende a la suma $545.116.oo.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANADE PENSIONES -COLPENSIONESa ajustar la mesada pensional que percibe actualmente la litisconsorte necesaria, señora LUZ DE MARIA RUIZ
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANADE PENSIONES -COLPENSIONESa ajustar la mesada pensional que percibe actualmente la litisconsorte necesaria, señora LUZ DE MARIA RUIZ CARDONA, identificada con la C.C. N°.29.770.555, causada con ocasión del fallecimiento del pensionado OMAR DE JUSUS BEDOYA TORO, en una proporción equivalente al 40% sobre e l 100% de la mesada pensional causada por un valor inicial de $496.900.oo, es decir, la mesada de esta sustitución pensional asciende a la suma de $198.760.oo, debiéndose reajustar anualmente en los mismo términos mencionados anteriormente, sin perjuicio de los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al sistema de seguridad social en salud y con derecho a acrecer en el mismo porcentaje aquí reconocido sobre el 100% de la pensión, cuando se extinga el derecho del 60% en caso de fallecimiento de la otra sustituta pensional. En todo caso,Página 4 de 13
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DEMANDANTE: MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA
DEMANDADA: COLPENSIONES
su mesada pensional proporcional al mes de enero de 2021, asciende a la suma $363.410.oo.oo.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la
suma $363.410.oo.oo.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demandante y litisconsorte necesaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Sin costas en esta instancia, a cargo de COPENSIONES de acuerdo a lo considerado en esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la llamada a integrar el contradictorio, señora LUZ DE MARIA RUIZ CARDONA, como parte vencida y a favor de la demandante, así como del fondo demandado, por partes iguales, las que se liquidarán por la Secretaría del juzgado, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.oo, para cada una de ellas.
…”
1.5. Recurso de apelación
El apoderado de la litis consorcio apeló la decisión en cuanto a las costas debido que su defendida no fue la persona encargada de negar la prestación económica siendo COLPENSIONES la responsable de dirimir la situación.
La mandataria judicial de COLPENSIONES, siguiendo los lineamientos de la entidad, apela la orden impuesta del pago del retroactivo pensional desde el 25 de junio de 2009 por un valor de 64.392.241 para la señora MARIA GILMA más los ajustes pensionales e indexación de las sumas reconocidas en aras de salvaguardar los dineros públicos administrados por COLPENSIONES . Señala que dicha entidad protege los dineros de todos sus afiliados buscando evitar un posible detrimento patrimonial y según el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones según el artículo 48 de la C. P.
Señala que dicha entidad protege los dineros de todos sus afiliados buscando evitar un posible detrimento patrimonial y según el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones según el artículo 48 de la C. P. relacionada en el artículo 1º del acuerdo legislativo 01 de 2005 en desarrollo de los fines esenciales del Estado, las instituciones que lo conforman deben propender en salvaguardar los principios y valores constitucionales conforme a lo expuesto en la carta política y la ley.
Finaliza solicitando que el superior revise, modifique o revoque la decisión de primer grado.
1.6. Trámite en Segunda Instancia
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia , la entidadPágina 5 de 13
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demandada presentó se escrito de manera extemporánea, las demás partes del proceso guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronun ciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronun ciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver los recursos de apelación propuesto por las apoderadas judiciales de LUZ DE MARIA RUIZ CARDO NA y COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 del CPTSS, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de
COLPENSIONES.
3. Problema jurídico
Dentro del proceso, no es materia de discusión, que el causante OMAR DE JESUS BEDOYA TORO, al momento de su fallecimiento estaba disfrutando de una prestación pensional a cargo de COLPENSIONES.
Conforme los reparos expuestos dentro de los recursos de apel ación y la competencia que otorga el grado jurisdiccional de consulta , el problema jurídico que resolverá la Sala se centra en determinar i.) si, se logró acreditar por las señoras MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA y LUZ DE MARIA RUIZ CARDONA , la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado OMAR DE JESUS BEDOYA TORO conforme a los presupuestos de la Ley 797 de 2003.
¿Así mismo determinar, si hay lugar al pago del retroactivo?
4. Tesis
La Sala confirmará la decisión recurrida al considerar que la señora MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA , acreditó ser la compañera permanente del pensionado fallecido OMAR DE JESUS BEDOYA TORO, hasta el momento
4. Tesis
La Sala confirmará la decisión recurrida al considerar que la señora MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA , acreditó ser la compañera permanente del pensionado fallecido OMAR DE JESUS BEDOYA TORO, hasta el momento de su deceso, teniendo derecho al retroactivo.Página 6 de 13
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DEMANDADA: COLPENSIONES
Se revocará la condena en costas a la litisconsorte necesaria.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Sustitución Pensional Cónyuge y Compañero permanente.
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
Al hilo de lo anterior, se debe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha sostenido que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-2020.
Precisa la Sala, que en razón a que el deceso del pensionado tuvo lugar el
fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-2020.
Precisa la Sala, que en razón a que el deceso del pensionado tuvo lugar el 24 de junio de 20 09, como se verificó en el registro de defunción (f. 24), la norma que regula el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo ha ciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera oPágina 7 de 13
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fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera oPágina 7 de 13
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compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
El último acápite enunciado fue decla rado exequible condicionalmente mediante sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
Así las cosas, cuando se verifiqué que existe convivencia simultanea o sucesiva entre el cónyuge y compañera permanente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia.
5.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobreviviente, ha entendido la Corte que es aquella « comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda m utua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivaentrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado » (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).
Ahora bien, tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “ los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolong adas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida ”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no co habiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cualPágina 8 de 13
peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no co habiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cualPágina 8 de 13
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00488-01.
DEMANDANTE: MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA
DEMANDADA: COLPENSIONES
no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.”
6. Caso concreto.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor OMAR DE JESUS BEDOYA TORO dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes.
Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas, comenzando por las de la demandante.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la señora MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA como respaldo de su dicho presentó los siguientes medios materiales probatorios:
En el expediente quedó debidamente acreditada la calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio de los señores OMAR DE JESUS BEDOYA TORO y MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA dejando constancia que
En el expediente quedó debidamente acreditada la calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio de los señores OMAR DE JESUS BEDOYA TORO y MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA dejando constancia que contrajeron matrimonio católico el día 18 de agosto de 1956 (folio 23).
Registro civil de nacimiento de los señores OMAR DE JESUS, MARIA CENEIDA, ODALFO, AURA HELENA, ADALBERTO y DIEGO BERNARDO BEDOYA GIRALDO (folios 25 al 30).
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio de la parte demandante quien señaló que conoció al causante porque fue a su casa y allá lo conoció, estaba casada con él, no recuerda la fecha que se casó, pero fue en Roldanillo, tuvieron 8 hijos, la relación era bien, él tenía que viajar, no se separaron, él era muy trabajador, él e ra agricultor trabajaba en el campo, no recuerda si la tenía afiliada a la EPS, él velaba por el sustento de la familia, él le llevaba la remesa, vivían con sus hijos, todos sus hijos son mayores de edad, sus hijos la ayudan, convivió con el señor OMAR tod a la vida, él siempre iba a la casa, el permanecía en la casa, el falleció en un hospital pero no recuerda bien porque ya no tiene buena memoria.
En la práctica de pruebas e l deponente OMAR DE JESUS BEDOYA GIRALDO precisó que es el hijo de la demandante c on el causante, relata que estaba muy pequeño cuando encontró a la señora LUZ MARIA con su
En la práctica de pruebas e l deponente OMAR DE JESUS BEDOYA GIRALDO precisó que es el hijo de la demandante c on el causante, relata que estaba muy pequeño cuando encontró a la señora LUZ MARIA con su papá, ellos convivieron 35 años, pero él siempre los visitaba e iba a la casaPágina 9 de 13
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00488-01.
DEMANDANTE: MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA
DEMANDADA: COLPENSIONES
de vez en cuando, fueron 8 hermanos pero 2 fallecieron, a pesar de la circunstancia en el hogar la relación de ellos fue buena, él siempre entregaba las cosas de la casa, convivieron así hasta que falleció, él se fue de la casa en el año de 1990 aproximadamente y lo recuerda porque en ese año falleció su abuelo y se fue donde la señora LUZ M ARIA a ROLDANILLO, LUZ DE MARIA vivía con el esposo y su papá en la misma casa, el esposo de ella era JULIO FLOREZ pero falleció primero que su papá cree que falleció 7 años atrás, dice que conocía al esposo de ella y eran casados por la iglesia y es pensionada por el esposo, él trabajaba en el Ingenio Riopaila, LUZ DE MARIA vivía simultáneamente y cuando iban a visitar a su papá veía al esposo de ella, siempre encontraba a los 3, la última vez que su mamá lo vio fue cuando estaba hospitalizado en la clínic a cuando su papá pidió hablar con ella,
vivía simultáneamente y cuando iban a visitar a su papá veía al esposo de ella, siempre encontraba a los 3, la última vez que su mamá lo vio fue cuando estaba hospitalizado en la clínic a cuando su papá pidió hablar con ella, compartían con él en fechas especiales lo buscaban, su papá vivía en Zarzal, no sabe cómo fue la separación de ellos, su papá era muy familiar y muy pendiente de la manutención.
Los anteriores medios de prueba son c ontundentes en demostrar la convivencia entre el señor OMAR DE JESUS BEDOYA TORO y la señora MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA, pero no durante el tiempo señalado en la demanda, pues ciertamente la demandante no convivió con el causante hasta el momento de la muerte, las pruebas son contundentes en señalar que el causante inició una convivencia con la señora LUZ DE MARIA , así fue corroborada con la declaración juramentada de fecha 18 de octubre de 2004 suscrita por el señor OMAR DE JESUS BEDOYA TORO ante la Notaria Única de Zarzal donde expresó que contrajo matrimonio católico con la señora MARIA GILMA GIRALDO y se separaron desde hace 17 años, vive en unión libre con la señora LUZ DE MARIA RUIZ CARDONA en unión libre y en forma permanente bajo el mismo techo desde hace 16 años con quien no tuvo hijos, con su cónyuge procrearon 6 hijos, situación confirmada por lo indicado por su hijo OMAR DE JESUS al relatar que su papá se fue de la casa en el año 1990 y el testimonio del señ or ULPIANO CASTILLO quien manifestó que la
con su cónyuge procrearon 6 hijos, situación confirmada por lo indicado por su hijo OMAR DE JESUS al relatar que su papá se fue de la casa en el año 1990 y el testimonio del señ or ULPIANO CASTILLO quien manifestó que la señora LUZ DE MARIA convivió con OMAR desde hace 25 años y le consta porque siempre fueron vecinos. En este orden de ideas, la demandante demostró vigencia de la unión matrimonial e igualmente la convivencia durante más de 5 años en cualquier tiempo.
Igualmente, la convocada a juicio señora LUZ DE MARIA RUIZ CARDONA demostró la convivencia que la hizo acreedora en su momento de la pensión de sobrevivientes en vía administrativa, toda vez que la prueba documental y testimonial son prueba que la pareja conformada por el señor OMAR DE JESUS BEDOYA TORO y la precitada tuvieron una convivencia real efectiva durante 21 años hasta el momento de la muerte, así como se comprobó con las afirmaciones de los testimonios, las pruebas aportadas, así como elPágina 10 de 13
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DEMANDANTE: MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA
DEMANDADA: COLPENSIONES
reconocimiento que en vía administrativa hizo la entidad demuestran que convivió con el causante desde el año de 1991 hasta la fecha de deceso, razón por la cual tiene derecho a la pensión que ya viene disfrutando.
Por lo anterior, no se equivocó el juez de instancia al reconocer el derecho a
convivió con el causante desde el año de 1991 hasta la fecha de deceso, razón por la cual tiene derecho a la pensión que ya viene disfrutando.
Por lo anterior, no se equivocó el juez de instancia al reconocer el derecho a las dos reclamantes. Respecto del porcentaje reconocido, no fue materia de recurso de apelación, y está acorde con los años de convivencia demostrados en juicio, por lo que se c onfirmará lo dispuesto por el juez de primera instancia. Igualmente fue reconoció con 14 mesadas atendiendo que el afiliado falleció el 24 de junio de 2009, y le fue reconocida la pensión por menos de 3 salarios mínimo antes del 31 de julio de 2011.
Retroactivo y prescripción
Determinada la existencia del derecho, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debe adentrarse la Sala a revisar la condena impuesta por el aquo respecto del retroactivo
En el proceso se solicita el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, tiempo en el cual la pensión fue pagada en un 100% a la beneficiaria reconocida.
Entra la Sala a realizar una revisión de la teoría general de las obligaciones, específicamente de la figura del pago. El Código Civil en el artículo 1634 señala lo siguiente:
“Artículo 1634. Persona a quien se paga Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedid o en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del
crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”
En sentencia SL540 de 2021 la Corte señaló que “la s reclamaciones efectuadas por el demandante a la empresa no tienen la entidad suficiente para destruir la buena fe de la empresa ” en el pago de las mesadas pensionales al acreedor aparente.
En este orden de ideas, l os pagos realizados de buena fe a la persona que estaba en posesión del crédito son válidos, aunque después se presente una nueva reclamación (SL540 de 2021); de man era entonces, que es posible ordenar el pago a la administradora de pensiones, si se destruye esaPágina 11 de 13
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DEMANDANTE: MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA
DEMANDADA: COLPENSIONES
presunción de pago de buena fe, por ejemplo, cuando conociendo las dos reclamaciones, la entidad deliberadamente paga a una sola beneficiaria.
En el caso concreto, para cuando la demandante reclamó la pensión 29 de noviembre, no se le había sido reconocido el derecho a la litisconsorte; quien reclamó casi de manera simultánea, 9 de noviembre de ese mismo año; sin embargo, la entidad en vía administrativa mediante Resolución No,
noviembre, no se le había sido reconocido el derecho a la litisconsorte; quien reclamó casi de manera simultánea, 9 de noviembre de ese mismo año; sin embargo, la entidad en vía administrativa mediante Resolución No, GNR011238 de 20 12, a pesar de la reclamación de la accionante, le reconoció el derecho a la señora RUIZ CARDONA, razón por la cual la hoy demandante tiene derecho al pago del retroactivo, debiendo la Sala verificar si en virtud del paso del tiempo se extinguió la posibilidad de reclamar el retroactivo o si existió algún acto que interrumpiera ese lapso.
Pues bien, debe exponerse que en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado.
En el caso concreto, la primera solicitud de la prestaci ón económica fue presentada por l a actora el 29 de noviembre de 2009 , le fue negada a la demandante mediante Resolución No. 7930 de 2 de agosto de 2010 frente a la cual la actora presentó recurs