TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00515-01-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00515-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de VIVIAM DAYANA RESTREPO LARGO contra CLÍNICA ORIENTE S.A.S. - Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01A los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral ; con el objeto de dictar sentencia escrita , en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca; conforme a lo dispuesto en el Decreto Leg islativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 039
Aprobada en acta No. 017
ANTECEDENTES
La señora VIVIAM DAYANA RESTREPO LARGO, demandó a la CLÍNICA ORIENTE S.A.S., para obtener de esta la devolución de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones; la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanciones moratorias prevista en los artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización
como, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanciones moratorias prevista en los artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización del artículo 64 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, los demásRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
2 derechos que resulten demostrados en juicio, y las costas procesales -fls. 16 y 17-.
Los supuestos fácticos informan que la actora fue vinculada para laborar como médico en la CLÍNICA ORIENTE S.A.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su empleador no cumplió con la obligación de afiliarla al subsistema a pesar de realizar los descuentos; que la UGPP adelantó acción persuasiva en su contra, por la omisión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, en razón a la declaración de renta presentada: agregó que durante la relación laboral el empleador no cumplió con la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario variable, el auxilio de productividad y horas extras; que en los desprendibles de nómina los valores excluidos del factor salarial superan ampliamente el 40% del total de los ingresos devengados por concepto de productividad, mismo que era mas alto que el propio salario; finalmente indicó, que el 27 de marzo de 2017 presentó carta de terminación del contrato por justa causa, en el cual señaló las razones imputables al empleador que conllevaron a la finalización de la relación laboral -fls. 2 y 3-.
terminación del contrato por justa causa, en el cual señaló las razones imputables al empleador que conllevaron a la finalización de la relación laboral -fls. 2 y 3-.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), admitió la acción ordinaria; mediante auto No. 716 del 29 de mayo de 2018 (fl. 35); y surtida la diligencia de notificación a la procesada (fls. 41 y 42); a través de mandatario judicial ofreció respuesta en oposición de las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello, for muló excepciones de mérito tituladas como inexistencia de las obligaciones demandadas en el monto reclamado y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, inexistencia de la obligación de indemnizar, buenaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
3 fe de mi representada, principio de la lealtad procesal, buena fe, y la innominada.
Seguidamente, mediante providencia del 25 de octubre de 2018 (fl. 72), el juzgado dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PCSJA1811108 del 27 de septiembre de 2018 y dispuso remitir las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), recinto judicial que asumió el conocimiento y tuvo por contestada legalmente la demanda por parte de la IPS accionada.
En audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 19 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V),
legalmente la demanda por parte de la IPS accionada.
En audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 19 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), profirió la sentencia No. 035, en la que declaró no probada las excepciones de fondo formuladas por la demandada y la condenó a reconocer y pagar a la act ora la reliquidación de las prestaciones sociales; al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones -PORVENIR-; y por último, condenó en costas a la encausada.
Para arribar a dicha conclusión el juzgado mencionó que, entre las partes, no existe discusión sobre la existencia de la relación laboral que se desarrolló; que en dicho contrato se apreció que la demandante inició labores como médica general , desde el 10 de noviembre de 2015 hasta marzo de 2017, mismo que feneció por decisión unilateral de la trabajadora; que devengaba un salario de $1.250.000.oo mensuales; que en dicho contrato no se hizo alusión a ningún otro concepto remunerativo, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1º de la cláusula 2ª; en lo que tiene que ver con la exclusión del factor salarial respecto de la alimentación, habitación, vivienda, transporte y vestuario que reciba laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
4 trabajadora; y antes de continuar con la decisión, el a quo aclaró que de acuerdo con el certificado de existencia y representación
4 trabajadora; y antes de continuar con la decisión, el a quo aclaró que de acuerdo con el certificado de existencia y representación arrimado al proceso , la Clínica demandada se transformó de Sociedad Limitada a Sociedad por Acciones Simplificada.
Seguidamente, el juez fijo como problema jurídico establecer si el auxilio de productividad que fuera pagado a la demandante se puede considerar constitutivo de salario para la liquidación de las prestaciones sociales y demás componentes que de allí se derivan; para ello, citó las limitantes del artículo 128 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, y al abordar al caso en concreto concluyó que no se probó por parte de la demandada la existencia de pacto alguno celebrado entre las partes para excluirlo como factor salarial; a no dudar además , que de acuerdo a la teleología expuesta, respecto del salario , y aunque así lo hubiesen celebrado las partes, el mismo -acuerdosería ineficaz puesto que lo es salario , no deja de ser salario ni porque las partes así lo convengan, por lo que procedió a la reliquidación de las cesantías y; en lo que respecta a los intereses a las cesantías, primas y vacaciones a título de compensación ; no se coteja el pago por parte de la demandada y por tanto, se condenaría por dichos conceptos; para tales efectos, tuvo en cuenta las nóminas de pago aportadas por las partes; que obran de folios 9 a 20 y 91 a 105 del informativo; y agregó el a quo, que si bien al proceso se allegó un documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales, el mismo no est á suscrito por las partes , ni se demostró pago alguno sobre el particular.
del informativo; y agregó el a quo, que si bien al proceso se allegó un documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales, el mismo no est á suscrito por las partes , ni se demostró pago alguno sobre el particular.
Explicó el fallador de inicio, en lo que respecta al pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral ; que solo se demostró el pago correspondiente a los meses diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, teniendo como IBC, en su orden,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
5 la suma de $2.000.000.oo por cada mensualidad, lo cual se puede verificar en la planilla vista a folio 88 del informativo, razón por la cual, se ordenó el pago de dichos aportes desde el 10 de noviembre de 2015 hasta el 27 de marzo de 2017, teniendo como IBC la suma 1.200.000.oo; el IBC para el año 2016 así: marzo $4.293.500,oo; abril $4.120.250.oo; mayo $1.200.000.oo; junio $3.553.200.oo; julio $3.315.750; agosto $3.383.250; septiembre $3.391.000.oo; octubre: $3.999.750.oo; noviembr e $2.801.667,oo; y diciembre $4.029.333; el IBC para el año 2017 así: enero $2.000.000,oo; febrero $3.972.333.oo ; y marzo $562.83.000,oo., por tanto ordenó reajustar dichos aportes al subsistema pensional.
Frente al despido indirecto, concluyó el juzgado, que de acuerdo
$562.83.000,oo., por tanto ordenó reajustar dichos aportes al subsistema pensional.
Frente al despido indirecto, concluyó el juzgado, que de acuerdo con la misiva emitida por la demandante, recibida el 27 de marzo de 2017 (folio 21), se invocó como justa causa la falta de afiliación al subsistema; asimismo el incumplimiento de los pagos de salarios pactados y el hacer deducciones por seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, sin que se hubiese afiliado a dicho sistema; entonces, de acuerdo a lo considerado y en lo referente a la omisión a la afiliación al sistema integral de seguridad social, quedó evidenciado plenam ente el incumplimiento de la IPS accionada, al punto que se condenó a reconocer los aportes, por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 Código Sustantivo del Trabajo es una justa causa para dar por terminado el nexo laboral. Igualmente condenó a la demandada a las indemnizaciones de l artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, por falta de pago, así como la sanción del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, al considerar que la demandada incumplió con los derechos prestacion ales de la actora.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
6 Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial de la Clínica demandada, quien al respecto expuso:
“(…) Hay varios aspectos que debe tener en cuenta el Tribunal frente a la decisión, en los siguientes:
Se manifiesta por el Juzgado que existió una relación laboral de
demandada, quien al respecto expuso:
“(…) Hay varios aspectos que debe tener en cuenta el Tribunal frente a la decisión, en los siguientes:
Se manifiesta por el Juzgado que existió una relación laboral de la cual discusión nunca se ha dado en contrario de nuestra parte, (sic) lo cierto es que de la existencia de la relación laboral no hay existencia de una obligación pendiente por las siguientes razones; así entonces, si bien es cierto el artículo 127 de nuestra normatividad laboral, establece los elementos a los cuales se debe tener en cuenta para la existencia de un salario y con el cada uno de los emolumentos que recibe el trabajador son consi derados salario; también es cierto, que el auxilio de productividad recibido por la trabajadora se hizo de una manera acordada con ella y de manera permanente, por ende , es cierto que se debe tener en cuenta la liquidación, pero con ella entonces se debe n traer los siguientes argumentos:
Su señoría el artículo 128 de nuestra normatividad, establec e en ellos los emolumentos que en alguna situación acordado entre las partes no exista una remuneración que con ella constituya salario, pues bien , es entonces qu e se debe establecer que entre la trabajadora y la clínica existió documento que ante el Tribunal se presentará donde ella misma está renunciando a su auxilio de productividad como salario, pero bien , la norma establece que cualquier documento que se agreg ue no tendrá validez, también lo es, que no se hizo de manera permanente , como lo exige la norma para constituir salario, pruebas que se aportará n con su respectivo sustento en la segunda instancia; así entonces establece su señoría en su decisión los elem entos que corresponden a lo aportado en este expediente, bien es entonces,
norma para constituir salario, pruebas que se aportará n con su respectivo sustento en la segunda instancia; así entonces establece su señoría en su decisión los elem entos que corresponden a lo aportado en este expediente, bien es entonces, que la institución que represento lo hizo en la manera exigida por el juez y entonces debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Del despido indirecto sin justa causa , bien lo manifestó el Despacho su Señoría, que de ellos se debe existir se debe traer a relación los elementos que justifiquen que ese despido indirecto tuvo una causa en el empleador, pero nótese, esto, la falta de afiliación como lo relaciona al despacho , no es cierto, pues entonces se agregó el desprendible de pago de la Seguridad Social que con el no tendría resorte si no está afiliada a donde se pagóRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
7 (sic); falta de pago de salarios su señoría , cada uno de ellos se aportaron, más adelante notaré de cada mes y en cada año , los valores que también vale la pena traer a esta discusión en este recurso de alzada, para establecer valores que no correspondían a los establecidos por el despacho.
Igualmente, deducciones que manifiesta la trabajadora se le hicieron y no se hicieron al sistema, pues su señoría, no cabe el resorte (sic) de establecer pues establecieron (sic) las planillas de pago en donde están los pagos a la Seguridad Social que se le hizo a la trabajadora; así entonces, el despido indirecto quedaría sin peso, establecer una sanción a mi representada como quiera y está demostrado dentro del expediente.
pago en donde están los pagos a la Seguridad Social que se le hizo a la trabajadora; así entonces, el despido indirecto quedaría sin peso, establecer una sanción a mi representada como quiera y está demostrado dentro del expediente.
Seguido a esto, su Señoría debe tenerse en cuenta de ello entonces lo que bien establece el Despacho y hace su división de cada una de sus prestaciones sociales, empezando por sus cesantías, pues su señoría , para hablar de cesantías bastaría con revisar el expediente y darse cuenta de dos elementos fundamentales probatorios, que a ellos se agregaron; el primero , el comprobante que se hizo a la entidad afiliada por la trabajadora que corresponde al Fondo Porvernir, que si bien es cierto, su estampado para la fotocopia no legible, pues si es legible entonces la certificación que se presentó de fecha 21 de marzo de 2017, en donde establece el monto que se le pag ó, por consiguiente queda claro que las cesantías las consigno mi representada.
Frente a las vacaciones, se pagaron y est á la constancia en los mismos documentos frente a la prestación social que se hizo, mire su Señoría que frente a la liquidación que se aportó y fue adosada a las pruebas, que en su oportunidad el despacho la reclama, está el valor de $2.125.140.oo, sobre un salario de $1.964.727,oo, seguido a ella el comprobante (sic); que si bien es cierto la trabajadora no aporta, que si bien tuviese lo hubiese hecho (sic), hubieran quedado probados los pago (sic) de su cuenta bancaria, porque la entidad como empresa, como sociedad , no hace pagos a los trabajadores en efectivo, hace transferencia a sus cuentas y
hubieran quedado probados los pago (sic) de su cuenta bancaria, porque la entidad como empresa, como sociedad , no hace pagos a los trabajadores en efectivo, hace transferencia a sus cuentas y para eso se aportaron todas las planillas de pago, que el señor Juez la tiene en cuenta como pagos de nómina, pero olvida tener en cuenta como pago de prestaciones sociales, pues se habla seguidamente del auxilio de transporte su señoría con los salarios establecidos por el Despacho, valdría la pena establecer que para el Auxilio de Transporte no se hace necesario cuando supera en la misma norma los dos salarios, por consiguiente no se podríaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
8 establecer, como se dijo en algún momento , que si bien es cierto no se liquida auxilio de transporte , se hace alusión la decisión para que igualmente se tenga en cuenta.
Así entonces, tendríamos que revisar su Señoría, para ser un poco preciso el tema de las prestaciones sociales, como ya lo he dicho, el pago est á glosado al expediente, elemento probatorio, documental aportado.
El no pago de las cesantías est á aportado aquí, reitero , no solamente con la certificación sino con el comprobante de pago que no fue tachado por la parte contraria, reposa en el expediente el documento y reposa en el expediente igualmente la certificación de que la trabajadora tiene el deposito de PORVENIR en su cuenta.
Por consiguiente, no estaría llamada a prosperar ninguna sanción por cesantías no pagadas en el año que estableció el Despacho, actuar de buena fe, pues si bien es cierto, que el Tribunal de Buga,
cuenta.
Por consiguiente, no estaría llamada a prosperar ninguna sanción por cesantías no pagadas en el año que estableció el Despacho, actuar de buena fe, pues si bien es cierto, que el Tribunal de Buga, se establece que no es de manera inmediata, pues también lo es que mi representada lo hizo, por que no sería de mala fe hacerle un pago de las cesantías como quedó consignado en el expediente. Si bien es cierto el elemento auxilio de productividad, no se consignó en esa transferencia que se hace para las cesantías, pues también es cierto, el document o que acredita que la trabajadora se niega a acreditar un documento, pero viene el artículo 127, lo traer teniendo en cuenta que ella que sea de manera constante ese pago sea mensual. Así entonces las cesantías no se le podría n ahora entonces llegar a esta blecer en la cuantía de los catorce millones como lo dice el Juzgado, pues se quedarían sin peso los elementos de l comprobante de pago y el certificado aportado de la misma trabajadora.”
Por estar bien concedido el recurso de alzada y ejecutoriado el auto que así lo dispuso; la Sala en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte recurrente y demandada (CLINICA ORIENTE S.A.S.) expuso que nunca incumplió con el pago de tiempo laborado, como se evidencia desde la misma liquidación que aporta como prueba la misma demandante, por lo que deja sin pesoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
como se evidencia desde la misma liquidación que aporta como prueba la misma demandante, por lo que deja sin pesoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
9 el supuesto hecho de deuda que pretende la demandante; agregó que realizó las afiliaciones de la Seguridad Social de ley a cada trabajador y para constancia de ello, se aportó copia de la planilla
Por su parte la demandante y no recurrente insistió en las pretensiones referidas en su escrito de demanda y solicitó se confirme la sentencia proferida en primera instancia.
Advertido que no existen motivos de nulidad, r esulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
A tenor de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal se ceñirá a dilucidar si el auxilio de productividad cancelado a la demandante durante la relación laboral, constituye salario , o si el mismo, como lo sostiene el recurrente, fue renunciado por la actora como salario; en caso de salir positivo el anterior interrogante, se determinará si procede el reajuste de las prestaciones sociales y la cancelación de los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones y, si está evidenciada la bue na fe de la clínica demandada, como para no imponer en su contra las indemnizaciones moratorias, o si por el contrario, se debe tener en cuenta la consignación que efectuó la procesada ante el Banco Agrario por concepto de prestaciones sociales.
para no imponer en su contra las indemnizaciones moratorias, o si por el contrario, se debe tener en cuenta la consignación que efectuó la procesada ante el Banco Agrario por concepto de prestaciones sociales.
Para dar solución a los interrogantes planteados, es preciso indicar que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo entre el 11 de octubre de 2015 y el 27 de marzo de 2017, el cual consta en documento aportado por la parte demandada alRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
10 momento de contestar la demanda (fls 110 a 113), del que se denota en su encabezado, que se pactó como salario la suma de $1.200.000.oo y en el parágrafo segundo de la cláusula segunda del citado contrato mencionó que “las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se considerarán tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de las acreencias laborales, ni el pago de aportes parafiscales (…)”
Entonces al revisar el material probatorio allegado; que respalda los supuestos fácticos señalados por la actora en el escrito de la demanda; se demuestra que dichos auxilios de productividad le fueron cancelados de manera habitual y retribuían los servicios prestados durante la relación laboral; se observa de los comprobantes de pago (folios 10 a 20) que dichos auxilios se cancelaban de manera ha bitual y que los mismos presentaban
fueron cancelados de manera habitual y retribuían los servicios prestados durante la relación laboral; se observa de los comprobantes de pago (folios 10 a 20) que dichos auxilios se cancelaban de manera ha bitual y que los mismos presentaban variación por mes.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5159 de 2018, con radicación No. 68303 del 14 de noviembre de 2018, detalló unos criterios para delimitar el salario, así:
“(…) 3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
11 otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos acc identales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque e sta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas refer encias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada”.
También se definió en dicha providencia, que para que los acuerdos tengan efectos , se tendrán que estipular de manera concreta:
“Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de
concreta:
“Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, « pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que par a todos los efectos es retributivo » (CSJ SL1798-2018)”.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
12 Ahora, respecto a la carga probatoria, le correspondía a la Clínica encausada demostrar su destinación específica, es decir, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio, pues es el empleador quien diseña los planes de beneficios ; de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales; de modo que al cotejar la documental que reposa en el noticiario; y como se indicó en líneas precedentes; la actora tenía un salario básico de $ 1.2000.000.oo y un auxilio de productividad -no constitutivo de salario - variable, beneficio que se causó de manera habitual, sin que la accionada lograra probar que dich o auxilio de productividad le restaba incidencia salarial, ello por cuanto no presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago,
constitutivo de salario - variable, beneficio que se causó de manera habitual, sin que la accionada lograra probar que dich o auxilio de productividad le restaba incidencia salarial, ello por cuanto no presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, o qué objetivo cumpl ía de cara a las funciones asignadas a la trabajadora. Es decir, en el referido convenio se le niega incidencia salarial a ese concepto, sin más de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado de la demandante, de modo tal, esta Sala tendrá dichos conceptos como salario.
Empero, la Sala estima que se equivocó el juzgado al condenar a la demandada al reconocimiento y pago, en su totalidad, de las prestaciones sociales, tales como primas e intereses a las cesantías y las vacaciones compensadas en dinero, por cuanto al verificar la demanda inicial, se confronta que la parte actora pretendió “se condene a la demandada a pagar el valor resultante entre la diferencia de lo que debió consignarle por concepto de (….) teniendo en cuenta todo el factor salarial ”, sin que la demandante hubiera aportado la documental que certificara o demuestre el valor cancelado durante el nexo laboral; no obstante, la demandada aportó comprobante de prestaciones sociales (fls. 93 y 94), el cual no fue tenido en cuenta por el juez de primer grado,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
13 al estimar que dichos documentos no contaban con rubrica de quien los expidió y/o elaboró; pero también lo es, que la
13 al estimar que dichos documentos no contaban con rubrica de quien los expidió y/o elaboró; pero también lo es, que la peticionaria no los desconoció y/o tachó de falsos, durante el transcurso de la audiencia; de allí que se tendrá en cuenta dicha documental para realizar el cálculo respectivo pues, se reitera, la parte actora pretendió el reajuste de las prestaciones sociales y no el pago total de los mismos.
Conforme a lo anterior, al detallar el salario devengado por la señora RESTREPO L ARGO, durante el tiempo en que duró el nexo social, tenemos que según consta en los desprendibles de pago, los mismos fueron variables, sin lograr evidenciarse el neto cancelado para el año 2015, enero y febrero de 2016, por manera que se tendrá el pactado en el contrato de trabajo, esto es, en cuantía de $1.2000.000.oo, a excepción del año 2017, en el que se tendrá como salario básico una cuantía igual a $2.000.000.oo, suma que se reporta en las planillas de pago para esa anualidad.
Veamos: Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00515-01
14 Una vez comprobado el salario real para liquidar las prestaciones sociales; esta Corporación encuentra procedente su reajuste, teniendo como IBC el salario promedio por cada anualidad; tal como se respalda en las siguientes liquidaciones:
CESANTIAS DESDE HASTA
DIAS
LABORADOS SALARIO TOTAL PAGOS
teniendo como IBC el salario promedio por cada anualidad; tal como se respalda en las siguientes liquidaciones:
CESANTIAS DESDE HASTA
DIAS LABORADOS SALARIO TOTAL PAGOS 2015 11/10/2015 31/12/2015 79 $ 1.200.000,00 $ 263.333,33 $ 187.516,00 2016 1/01/2016 31/12/2016 360 $ 3.179.259,75 $ 3.179.259,75 $ 1.964.757,00 2017 1/01/2017 27/03/2017 87 $ 2.844.805,33 $ 687.494,62 $ 507.986,00 $ 4.130.087,70 $ 2.654.259,00
$ 1.475.828,70
PRIMAS DESDE HASTA
DIAS LABORADOS SALARIO TOTAL PAGOS 2015 11/10/2015 31/12/2015 79 $ 1.200.000,00 $ 263.333,33 $ - 2016 1/01/2016 30/06/2016 180 $ 3.178.259,75 $ 1.589.129,88 $ - 2016 1/07/2016 31/12/2016 180 $ 3.179.259,75 $ 1.589.629,88 $ - 2017 1/01/2017 27/03/2017 87 $ 2.844.805,33 $ 687.494,62 $ 507.986,00 $ 4.129.587,70 $ 507.986,00
$ 3.621.601,70
$ 4.129.587,70 $ 507.986,00
$ 3.621.601,70
VACACIONES DESDE HASTA
DIAS