TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00521-01-(07-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00521-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: YHONNY ORLANDO GORDILLO TRIVIÑO DDO: COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A RAD. 76-834-31-05-002-2017-00521-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 172
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 45
Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de YHONNY ORLANDO GORDILLO TRIVIÑO
contra COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS -LEVAPAN S.A -.
Radicación N° 76-834-31-05-002-2017-00521-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el veinte (20) de mayo del dos mil veintidós (2022).
En aplicación de la 2213 de 2022, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La parte accionante pretendió la declaratoria de un vínculo laboral con la
traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La parte accionante pretendió la declaratoria de un vínculo laboral con la demandada desde el treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil catorce ( 2014), cuando terminó con justa causa por el empleador por el reconocimiento de la pensión de invalidez. Así mismo, instó que se declarara que entre la demandada y los trabajadores de la planta de Tuluá se celebró un pacto colectivo de trabajo para el periodo comprendido desde el primero (1) dePágina 2 de 13
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noviembre de dos mil trece (2013) hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil quince (2015).
En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a pagarle las prestaciones causadas en su favor por la prestación del servicio desde el treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014); el auxilio consistente en 10 décadas de salario básico pagaderas por décadas vencidas, a partir de la fecha de la resolución de pensión de invalidez conforme el artículo 23 del capítulo VI del pacto colectivo; además de la indemnización moratoria, costas
10 décadas de salario básico pagaderas por décadas vencidas, a partir de la fecha de la resolución de pensión de invalidez conforme el artículo 23 del capítulo VI del pacto colectivo; además de la indemnización moratoria, costas del proceso y demás condenas ultra y extra petita.
Como fundamento de las pretensiones expuso que prestó sus servicios personales a la compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. durante 30 años, cumpliendo sus funciones en la ciudad de Tuluá. Que el contrato laboral fue terminado con justa causa por el empleador el treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Sostuvo que no le pagaron prestaciones sociales durante el periodo comprendido desde el treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014); como tampoco el auxilio por incapacidad medi ca e invalidez permanente conforme el pacto colectivo de trabajo.
1.2. La contestación de la demanda
La convocada no se opuso a la pretensión relacionada con la vinculación laboral del demandante, sus extremos y la forma de terminación acaecida. Sin embargo, discrepó a las demás pretensiones argumentando que al demandante, durante toda la relación laboral , le fueron reconocidas, sin que se adeudara suma alguna.
Explicó que pagaba nomina en periodos de 10 días, es decir, 3 pagos mensuales, los que se denominaban década. Conforme lo anterior, aseveró que al demandante se le pagaron 100 días de salario básico a partir de la fecha de expedición de la resolución de pe nsión. Que en la liquidación final
mensuales, los que se denominaban década. Conforme lo anterior, aseveró que al demandante se le pagaron 100 días de salario básico a partir de la fecha de expedición de la resolución de pe nsión. Que en la liquidación final de acreencias se canceló el concepto de invalidez permanente . Empero,Página 3 de 13
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sostuvo que el demandante no acredit ó la calidad de beneficiario del pacto colectivo y respecto del que aclaró que el artículo 23 hace referencia a una bonificación de mera liberalidad que no constituía salario.
Respecto a los hechos acept ó el relacionado con las funciones que cumplió el demandante en la empresa, negó los demás manifestando que durante toda la relación laboral cancel ó todas las acreenci as laborales, por lo que existe temeridad en el actuar del demandante, al sostener de manera tajante que durante toda la relación laboral no se le cancelaron prestaciones sociales.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, mediante sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós ( 2022), absolvió a la demandada Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el s eñor YHONNY ORLANDO
sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós ( 2022), absolvió a la demandada Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el s eñor YHONNY ORLANDO
GORDILLO TRIVIÑO.
Sostuvo que no había discusión sobre la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre las partes desde el treinta (30) de enero de mil novecientos (1984) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014) por configuración de la causal objetiva de terminación, relativa al reconocimiento de pensión de invalidez.
Por lo anterior, refirió que las consideraciones se concentraran en determinar si es procedente ordenar el pago de prestaciones sociales y de una serie de emolumentos extralegales con fundamento en un pacto colectivo, suscrito entre la empresa demandada y sus trabajadores.
Señaló que el pacto colectivo no fue debidamente aportado al proceso, por carecer de la nota de depósit o, de tal manera que no era posible verificar si fue depositado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Agregando que la prueba de dep ósito correspondía a una prueba solemne, de maneraPágina 4 de 13
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que no se podía tener por demostrado el acuerdo para el asunto de marras
DDO: COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A RAD. 76-834-31-05-002-2017-00521-01
que no se podía tener por demostrado el acuerdo para el asunto de marras ni reconocer derechos derivados de éste.
Sostuvo que conforme al artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos colectivos solamente son aplicables a los que los hayan suscrito o que con posterioridad se adhieran a ellos; por lo que no era suficiente con la mera presentación del documento, pues se requería corroborar que el trabajador lo suscribió o se adhirió con posterioridad , premisa que sostuvo se replicó en artículo 3 del pacto colectivo . Que el actor no aport ó prueba alguna con la que demostrara que dio poder para la etapa de negociación o que posterioridad por escrito se adhirió.
En relación con el pago de las prestaciones señaló que la demandada aportó los comprobantes de nómina, pago de salarios y prestaciones de los últimos 4 años, es decir del año dos mil once (2011) al dos mil catorce (2014), en los que se refleja el pago oportuno de cualquier derecho salarial o prestacional . Adicionalmente, esgrimió que medi ó la confesión del demandante en su interrogatorio, pues afirmó que si le habían pagado las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, razón por la cual, absolvió a la demandada de tales pretensiones, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a todas las pretensiones de la demanda.
1.4. Recurso de apelación parte demandante
demandada de tales pretensiones, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a todas las pretensiones de la demanda.
1.4. Recurso de apelación parte demandante
El tribunal, a pesar de lo poco prolijo del recurso y haciendo una interpretación del mismo, entiende que la parte accionante discrepó de la decisión de primera instancia, argumentando que no se hizo una valoración probatoria adecuada, pues si bien quedó demostrada la liquidación de prestaciones, los montos reconocidos fueron inferiores, pues solo se tuvo en cuenta primas y bonificaciones, cuando en los estatutos y pacto colectivo no sumaban estos beneficios en la liquidación salarial , que fueron derechos i ndiscutibles y adquiridos.
Que su remuneración extra-contractual no fue tenida en cuenta para liquidar la indemnización de más de 30 años y 9 meses de servicio a la compañía, más los derechos legales d el artículo 8 del Decreto 2351 de 1961. AgregóPágina 5 de 13
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que para lo anterior, no debía tenerse en cuenta la competencia del artículo 13 del pacto colectivo, sino la tabla del artículo 12 literales j y k).
Así mismo, afirmó que en la liquidación del contrato solo se generaron primas y vacaciones, pero que los remanentes de bonificaciones por mera liberalidad
13 del pacto colectivo, sino la tabla del artículo 12 literales j y k).
Así mismo, afirmó que en la liquidación del contrato solo se generaron primas y vacaciones, pero que los remanentes de bonificaciones por mera liberalidad 285-1 y 285 -2, no podían ser sumados dentro de la liquidación , pues son beneficios económicos adquiridos de acuerdo al pacto colectivo firmado.
Por lo anterior solicitó se revise muy bien la liquidaci ón de prestaciones sociales realizadas por la empresa y citó las normas que en su sentir debían analizarse, artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, artículo 1, 10, 13, 22, 28, 55, 57 y 58, 65, Ley 50 del Código Sustantivo del Trabajo; además de los artículos 6 y demás normas que la reglamente.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de ape lación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante manifestó que había quedado demostrada la existencia del contrato de trabajo en los términos indicados en la demanda y que la terminación ac aeció por justa causa al haberse hecho el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Sostuvo que las prestaciones durante el periodo de servicio fueron canceladas por la demandada en un monto inferior, así como el auxilio por incapacidad médica e invalidez permanente conforme el pacto colectivo.
Por su parte, la convocada esgrimió que a la terminación del contrato del demandante se le cancelaron los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y los conceptos extra -legales. Que aquel en su interrogatorio confesó haber recibido salarios, primas y aportes.
demandante se le cancelaron los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y los conceptos extra -legales. Que aquel en su interrogatorio confesó haber recibido salarios, primas y aportes.
Sobre el beneficio extra -legal, manifestó que no se acreditó que estuviera suscrito al pacto colectivo, tampoco una adhesión posterior, además que el pacto colectivo no se aportó con la constancia de depósito. Pero que de todas formas en la liquidación se le canceló la suma de $5. 406.667, equivalente a las 10 decenas establecidas en el artículo 23 del Pacto Colectivo de Trabajo,Página 6 de 13
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de manera que si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del citado acuerdo, lo cierto es que no se le debía suma alguna.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la
procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y cuya competencia se supedita a revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente.
3. Problema Jurídico
La Sala inicialmente y, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se permite precisar que no será objeto de estudio lo atinente al contrato de trabajo acaecido entre las partes, sus extremos temporales y el motivo de culminación. Tampoco lo referente a la indemnización señalada en el recurso de apelación conforme el artículo 8 del Decreto 2351 de 1961 y la cuantificación conforme los artículos 12 y 13 de l Pacto Colectivo, porque aquella norma hace referencia a la indemnización por despido sin justa causa y no fue pretendida en la demanda, ni discutidaPágina 7 de 13
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en el proceso, además que en el libelo inicial se sostuvo que la terminación había ocurrido por justa causa.
Conforme lo anterior, estudiadas las pretensiones del escrito primigenio, la sentencia y los motivos de apelación, el problema jurídico se circunscriben a determinar ¿ si el demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias monetarias alegadas por prestaciones?
4. Argumento de la decisión
Pacto colectivo del trabajo.
De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. También que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
El artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, establece q ue los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos. Es decir que, para que el mismo surta efectos, debe entre otras cosas, depositarse ante el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la firma, pues de lo contrario no permita que nazca n a la vida jurídica los acuerdos
mismo surta efectos, debe entre otras cosas, depositarse ante el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la firma, pues de lo contrario no permita que nazca n a la vida jurídica los acuerdos celebrados. Esta intelección se colige de la lectura del artículo 469 Ibidem.
6. Caso concreto
Conforme lo anterior, se tiene que si bien en el recurso de apelación la parte no disintió expresamente de la negativa a los derechos extra-legales por la falta de prueba del depósito del pacto colectivo, al argüir en la alzada su derecho al reconocimiento de prestaciones citando tal acuerdo, se entiende que persiste en su pretensión de reconocimiento conforme el arreglo grupal.
Puestas así las cosas, la Sala, una vez revisado el raudal documental, considera que no fue acertada la decisión de primera instancia en punto a laPágina 8 de 13
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improcedencia de las pretensiones que devinieran del pacto colectivo y por la falta de acreditación del depósito, pues la existencia de la misma, no fue debatida. En efecto, de la contestación de la demanda se colige que la accionada no negó la existencia del pacto colectivo, sino que fincó su defensa en que el demandante no demostró que fuera beneficiario de la misma. De ahí que, no podía aplicarse la intelección tajante del artículo 469 del Código
accionada no negó la existencia del pacto colectivo, sino que fincó su defensa en que el demandante no demostró que fuera beneficiario de la misma. De ahí que, no podía aplicarse la intelección tajante del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la constancia de depósito, pues opera cuando está en discusión la validez del acuerdo, lo que para el asunto de marras no ocurre.
Al respecto, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL4774-2021 y SL4255 -2021, rememorando las sentencias SL20037-2017 y la sentencia 35685 del tres (3) de mayo de dos mil once (2011), señaló que “… la nota de depósito de las convenciones colectivas es un requisito indispensable para poder generar los dere chos en ella contemplados, habida cuenta que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, impone el cumplimiento del mismo, dentro del término de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, presupuesto que tiene que ver con la validez del instrumento colectivo y que en este caso, el Tribunal tuvo por no acreditado, pues en ese sentido, avaló lo resuelto en primera instancia, bajo los argumentos de la ausencia del mencionado requisito. Pero también indicó que si al contestar la demanda, no fue objeto de ataque la validez de las convenciones colectivas, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso ni en la apelación se adujo tal motivación, es un supuesto indiscutido por las partes, como lo afirmó en la sentencia CSJ, SL, 3 may. 2011 rad. 35685: «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones,
partes, como lo afirmó en la sentencia CSJ, SL, 3 may. 2011 rad. 35685: «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia la fuente normativa de la prestación»…”.
De manera entonces que, como la parte pasiva no discrepó de la falta de depósito del pacto colectivo, no negó su existencia y validez, y en los documentos de retiro se evidencia que le venían aplicando al actor el pacto colectivo, no era procedente excluir su análisis por ese primigenio requisito. Falencia que no se sanea con lo expuesto en los alegatos de instancia, pues la finalidad de esa etapa procesal es exponer los argumentos probados frente a las tesis presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, llámesePágina 9 de 13
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contestación de demanda o recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, escenarios en los que nada se dijo al respecto.
Partiendo del supuesto de validez del pacto colectivo, deb e determinarse si el demandante acreditó ser beneficiario del mismo, como se pregona en el artículo 481 del compendio sustantivo del área. Para el caso, se tiene que en el plenario obra certificación de la demandada, donde hace alusión al artículo
el demandante acreditó ser beneficiario del mismo, como se pregona en el artículo 481 del compendio sustantivo del área. Para el caso, se tiene que en el plenario obra certificación de la demandada, donde hace alusión al artículo 23 del Pacto Colectivo, indica como se liquida un auxilio por invalidez total y permanente y que al demandante se le pagó esa prestación en la suma de $5.406.6671. Documento que permite entonces colegir que el actor, contrario a lo sostenido por la convocada, si era beneficiario del Pacto Colectivo.
No obstante lo anterior, se tiene que no es procedente acceder a los pedimentos de reconocimiento, pues la parte no acreditó cuales eran las prestaciones adeudadas ni las diferencias acaecidas. El demandante en su recurso se limitó a afirmar que las prestaciones , sin hacer distinción de cuales, le habían sido canceladas en menor valor, agregando que s ólo se tuvo en cuenta las primas y bonificaciones, pero que según los estatutos y el pacto colectivo, los mismos no se sumaban a la liquidación salarial.
Respecto a lo a nterior, lo primero que debe indicarse es que es una imprecisión del demandante aseverar que dos prestaciones, primas y bonificaciones, no debían sumarse a la liquidación, pues evidentemente la inclusión de un factor legal o extra legal con connotación salarial , indefectiblemente implica que el monto de una liquidación aumente, porque se hace la sumatoria de más estipendios para un valor definitivo. Quitarlos implicaría un retroceso de derechos laborales. Esto es así porque si de la liquidación2 aportada y reconocida al demandante, se le quitaran por ejemplo
se hace la sumatoria de más estipendios para un valor definitivo. Quitarlos implicaría un retroceso de derechos laborales. Esto es así porque si de la liquidación2 aportada y reconocida al demandante, se le quitaran por ejemplo las primas extra-legales, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y las bonificaciones de mera liberalidad (285 -1 y 285 -2), lo que le hubiese correspondido cuantitativamente habría sido la suma de $8.501.208, monto muy inferior al que le fue concedido.
1 Página 118 archivo 02Cuaderno02. 2 Pagina 59 archivo 01Parte01.Página 10 de 13
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Segundo, el gestor incumplió con la carga probatoria que le correspondía de acreditar cuales fueron las prestaciones dejadas de reconocer correctamente y el monto de las mismas. Si bien es cierto, en el recurso hizo alusión al artículo 12 literales j) y k) , así como las bonificaciones por mera liberalidad 285 de la liquidación; no menos verdad que las primeras hacen referencia a las tablas de liquidación de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, acreencia respe cto de la que no elevó pretensión ni se discutió en el proceso; las segundas, porque no se tiene claridad la fuente de esa obligación, en tanto, dentro del pacto colectivo no
artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, acreencia respe cto de la que no elevó pretensión ni se discutió en el proceso; las segundas, porque no se tiene claridad la fuente de esa obligación, en tanto, dentro del pacto colectivo no se enuncia, ni se tiene certeza si corresponde a algún r econocimiento extra legal otorgado.
También hizo mención a la no inclusión de la no remuneración extracontractual para la liquidación de la indemnización por el tiempo servido, empero, desconoce el juzgado a que indemnización hace referencia, si se trata de la correspondiente al despido sin justa causa, ya se explicó la improcedencia; si se trata de la consagrada en el artículo 23 del pacto colectivo, su otorgamiento ya se realizó según la certificación señalada líneas atrás. Amén que, tampoco sería procedente, porque se establece que la invalidez debe provenir de la EPS y/o ARL, siendo que al demandante la prerrogativa de invalidez se la otorgó su administradora de pensiones. Lo anterior, no implica per se que pueda reclamarse, pues fue un otorgamiento unilateral.
Debe resaltarse que no se está frente a una negación indefinida , pues no alega la falta de pago, sino el pago parcial, debiendo el actor probar la diferencia solicitada, carga que no asumió pues ni siquiera en la demanda existe claridad de los emolumentos solicitados. Amén de lo anterior, el actor en el interrogatorio señaló que la demandada le había cancelado las cesantías, primas de servicio e incluso los intereses a las cesantías. Sobre el auxilio de cesantías indicó que hasta el dos mil once (2011) , estaba seguro
en el interrogatorio señaló que la demandada le había cancelado las cesantías, primas de servicio e incluso los intereses a las cesantías. Sobre el auxilio de cesantías indicó que hasta el dos mil once (2011) , estaba seguro de que se las habían pagado, que en adelante, no lo tenía claro; sobre los intereses de cesantías afirmó que le fueron pagados pero en la última instancia no recordaba; que las primas le habían sido canceladas, pero que después de 30 años, conforme el pacto colectivo le darían una prima.
Respecto de lo anterior, debe sostenerse que conforme las pruebas de lasPágina 11 de 13
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páginas 48 a 54 del archivo 03Parte02, las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, aparecen canceladas desde el año dos mil once (2011) hasta dos mil catorce (2014). Respecto de la prima otorgada por pacto colectivo, se tiene que no se indicó concretamente a cuál correspondía, ni que tiempos fueron los dejados de cancelar; falencia que impide a la Corporación hacer mayores elucubraciones.
De manera entonces que, para el Colegiado la parte no demostró los supuestos fácticos correspondientes para acceder a las pretensiones, motivo por el que se confirmará la decisión de primer grado.
7. Costas
Sin costas en esta instancia porque ante la negativa de las pretensiones y la
supuestos fácticos correspondientes para acceder a las pretensiones, motivo por el que se confirmará la decisión de primer grado.
7. Costas
Sin costas en esta instancia porque ante la negativa de las pretensiones y la no interposición de recursos, el asunto se hubiese debatido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Labor al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo señalado en el considerando.
TERCERO: EJECUTORIADA esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTOPágina 12 de 13
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA MagistradaPágina 13 de 13
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA MagistradaPágina 13 de 13
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Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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