TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00527-01-(13-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00527-01-(13-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00527-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: VÍCTOR HUGO RESTREPO GARCÍA
Demandado: HOSPITAL SANTA CRUZ ESE
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
AUTO
De conformidad con el poder allegado a través de medio electrónico, que confiere el representante del HOSPITAL SANTA CRUZ ESE, se reconoce personería adjetiva como apoderada de esta entidad al doctor CARLOS MARIO PIZO LÓPEZ, identificado con C.C. 1.116.726.315 y T. P. 339937del C. S. de la J., en los términos de los artículos 75 y 77 del CGP.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida el 16 de enero de 2019 -(16/01/19)-, por el -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá-.
el recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida el 16 de enero de 2019 -(16/01/19)-, por el -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá-. 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 190 Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00527-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: VÍCTOR HUGO RESTREPO GARCÍA
Demandado: HOSPITAL SANTA CRUZ ESE
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
ANTECEDENTES
El señor VÍCTOR HUGO RESTREPO GARCÍA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del HOSPITAL SANTA CRUZ ESE, cuyo conocimiento en primera ins tancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido vigente del 1/6/011 hasta el 31/10/15, fecha para la cual, se terminó unilateralmente el mismo por parte de la demandada, pese al estado de debilidad manifiesta y el amparo que alega recaía sobre el actor de conformidad con el principio de estabilidad laboral reforzada; requiriendo condenas por concepto de
unilateralmente el mismo por parte de la demandada, pese al estado de debilidad manifiesta y el amparo que alega recaía sobre el actor de conformidad con el principio de estabilidad laboral reforzada; requiriendo condenas por concepto de salarios, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, prestaciones sociales y acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones con origen en la omisión de pago frente a las anteriores, así como en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro en favor del demandante a un cargo de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando. (fl.6-7)
De manera subsidiaria reitera aquellas solicitudes provenientes de la ineficacia del despido y el fuero de salud alegado por el promotor de la acción para el momento de la terminación (fl.7) .
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor prestó sus servicios como auxiliar administrativo en el Hospital Santa Cruz ESE del Municipio de Trujillo, a través de: (i) un contrato de trabajo suscrito con la Cooperativa de TUabajR AVRciadR ³GUaQ CRORPbia CTÁ, eQWUe eO 1/6/11 y 31/1/12 con un salario de mensual de $830.231; (ii) contrato de trabajo a término fijo suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiactiva Emprendedores de la Salud ³EMSALUDCOOP deO 1/2/12 a 31/3/12 deYeQgaQdR Oa VXPa de $800.000
mensuales; (iii) prorroga de 2 meses entre 1/4/12 y 31/5/012; (iv) prorroga de 1 mes del 1/6/12 a 31/6/012; (v) prorroga de 2 meses entre el 01/07/012 y 31/8/012; (vi) contrato de prestación de servicios No. 91 con el Hospital Santa Cruz ESE vigente entre el 1/9/012 y el 31/9/012 con honorarios por $ 850.000 mensuales; (vii) otro si del contrato de prestación de servicios que modificó la vigencia hasta el 31/10/12; (viii) contrato de prestación de servicios No. 144 con el Hospital Santa Cruz ESE vigente entre el 1/11/12 y el 31/12/12 con honorarios equivalentes a la suma mensual de $850.000; (ix) contrato de trabajo a término fijo No. 19 con el Hospital Santa Cruz ESE desde el 2/1/13 al 31/3/13 con un salario mensual de $650.000; (x) prorroga de 3 meses del 31/3/13 al 30/6/13; (xi) contrato a término fijo No. 112 con el Hospital Santa Cruz del 1/7/13 a 30/9/013 con un salario mensual de $650.000; (xii) contrato a término fijo No.Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00527-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: VÍCTOR HUGO RESTREPO GARCÍA
Demandado: HOSPITAL SANTA CRUZ ESE
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
167 con el Hospital Santa Cruz ESE vigente entre el 01/10/013 y el 30/11/013
Demandado: HOSPITAL SANTA CRUZ ESE
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
167 con el Hospital Santa Cruz ESE vigente entre el 01/10/013 y el 30/11/013 devengando un valor de $650.000 mensuales; (xiii) prorroga de 1 mes del 30/11/013 al 31/12/13; (xiv) contrato de prestación de servicios No. 025 suscrito por 4 meses con el Hospital Santa Cruz ESE vigente entre el 1/3/14 y 30/6/14 percibiendo honorarios mensuales de $900.000; (xv) contrato de prestación de servicios No. 044 con el Hospital Santa Cruz ESE del 01/07/014 al 30/09/014 con honorarios mensuales por $900.000; (xvi) contrato de prestación de servicios No. 061 suscrito con el Hospital Santa Cruz ESE del 01/10/14 al 31/12/14 fijándose como honorarios la suma mensual de $ 900.000; (xvii) contrato de prestación de servicios No. 021 con el Hospital Santa Cruz ESE del 01/01/015 a 31/01/015 con honorarios por $ 900.000 mensuales; (xviii) contrato de prestación de servicios No. 040 con el Hospital Santa Cruz ESE entre el 01/02/015 y el 31/03/015 con honorarios profesionales por $644.350 mensuales; (xix) contrato a término fijo No. 079 con el Hospital Santa Cruz ESE del 1/4/15 al 31/5/15 con un salario mensual de $ 644.350; (xx) contrato a término fijo No. 079 con el Hospital Santa Cruz ESE., desde el 1/4/15 a 31/5/15 con un salario de $ 644.350 mensuales;
mensual de $ 644.350; (xx) contrato a término fijo No. 079 con el Hospital Santa Cruz ESE., desde el 1/4/15 a 31/5/15 con un salario de $ 644.350 mensuales; (xxi) contrato a término fijo No. 104 con el Hospital Santa Cruz ESE., vigente entre el 1/6/15 y el 31/10/15 pactándose un salario mensual de $ 644.350.
Indicó que el 30/09/015 recibió un preaviso donde se le comunicó que no sería prorrogada la vinculación pese a que se encontraba reubicado. Resaltó que desarrolló la misma actividad, prestó sus servicios de manera personal, estuvo bajo la subordinación de los directivos de la entidad demandada, y percibió remuneración por la labor desempeñada.
Agregó que le fue diagnosticada: Cardiopatía Hipertrófica congénita asociada a disfunción diastólica grado III; insuficiencia mitral y tricúspide y dilatación auricular de predominio izquierdo, las cuales conllevaron a implantarle un cardiodesfibrilador, así como a someterse a constantes tratamientos. Informó que Colpensiones EL 07/10/014 calificó su Perdida de la Capacidad Laboral en un 36.75%, y determinó como fecha de estructuración el 22/09/014 y Servicio Occidental de Salud S.O.S emitió restricciones para el trabajador, desmejorándose sus condiciones laborales a partir de la fecha, al ser enviado a prestar sus servicios a veredas contiguas. Concluyó afirmando que ha estado incapacitado por varios periodos, que tiene un hijo menor de edad y una compañera a cargo, pero la
sus condiciones laborales a partir de la fecha, al ser enviado a prestar sus servicios a veredas contiguas. Concluyó afirmando que ha estado incapacitado por varios periodos, que tiene un hijo menor de edad y una compañera a cargo, pero la entidad demandada se ha negado a reconocer los emolumentos adeudados y en sede constitucional se denegó el reintegro pretendido. (fl.2-6)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 76-834-31-05-002-2017-00527-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: VÍCTOR HUGO RESTREPO GARCÍA
Demandado: HOSPITAL SANTA CRUZ ESE
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 16/01/19, no accedió a las pretensiones impetradas por el actor (min. 41:11 fl. 211), en el siguiente orden:
³PRIMERO: ABSOLVER al HOSPITAL SANTA CRUZ EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO del municipio de Trujillo, Valle del Cauca, de todas y cada una de las pretensiones del demandante, Víctor Hugo Restrepo García, identificado con C.C. No. 1.116.323.651., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas procesales al demandante, señor Víctor Hugo Restrepo García, como parte vencida y en favor de la parte demandada. Liquídense por secretaría, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $400.000.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, CONSÚLTESE ante el
parte demandada. Liquídense por secretaría, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $400.000.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, CONSÚLTESE ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, por haber sido la decisión totalmente adversa a las pretensiones del demandante, de acuerdo a lo considerado en el presente proveído. (fl.210)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante (min. 43:13 y ss.) presentó y sustentó recurso de apelación refiriendo que de acuerdo a la abundante jurisprudencia no es deber del actor demostrar la existencia del contrato de trabajo, pues se presume en virtud a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; correspondiéndole a la demandada desvirtuar el mismo.
Refiere que en este caso se dio por no contestada la demanda, razón por la cual, la accionada no tuvo oportunidad de demostrar la inexistencia de la relación de trabajo. Adiciona que se dieron diferentes modos contractuales y precisamente los últimos tres suscritos entre las partes eran contratos de trabajo, es decir que, al momento de la finalización del vínculo laboral, existía un contrato de trabajo; quedando claro al mismo tiempo que para esa fecha dada la Pérdida de la Capacidad Laboral del demandante 36.75%, éste gozada de estabilidad laboral reforzada al tratarse de una limitación severa en los términos del Honorable Corte Suprema de Justicia.
Explica que el principio de la estabilidad laboral reforzada debe tener aplicación por las entidades públicas y privadas, deber de reubicación sin importar el tipo de
Suprema de Justicia.
Explica que el principio de la estabilidad laboral reforzada debe tener aplicación por las entidades públicas y privadas, deber de reubicación sin importar el tipo de vinculación entre las partes, incluso, independientemente de la calidad deRadicación No. 76-834-31-05-002-2017-00527-01
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Demandante: VÍCTOR HUGO RESTREPO GARCÍA
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Asunto: APELACIÓN (sentencia).
trabajador oficial o empleado público debe dársele continuidad al contrato, pues resulta contrario a derecho que no se respeten los derechos al trabajador por el supuesto error en el modo de vinculación, los que van más allá de la forma de vinculación, pues se tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada y por tanto el derecho a la prórroga del contrato.
Finalmente, aduce que la demanda fue admitida y no es el momento para referir la competencia del juez contencioso administrativo para conocer el presente asunto, precisando que después de ser inadmitida el juzgado realizó un estudio importante de la situación ante existencia de la vinculación laboral resolviendo darle trámite.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la parte demandante, en síntesis indicó su diferencia con lo mencionado por el a quo en cuanto ya se había dirimido la admisión de la demanda y su conocimiento por esta especialidad, insistiendo en que:
presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la parte demandante, en síntesis indicó su diferencia con lo mencionado por el a quo en cuanto ya se había dirimido la admisión de la demanda y su conocimiento por esta especialidad, insistiendo en que:
³Tal como puede observarse en los documentos allegados como pruebas, la vinculación de mi representado con la entidad demandada siempre estuvo regida por contratos de prestación de servicios y por contratos de trabajo, lo que necesariamente hace competente al juez del trabajo, más allá de que la administración debió hacerlo por medio de este tipo de contratación o por otra, pues además de que este asunto ya había sido dilucidado en el litigio que nos ocupa, no puede trasladarse al administrado los errores de la administración, toda vez que el trabajador se crea expectativas legales respecto a su vinculación basado en el principio de la confianza legítima, no puede ahora entonces verse sorprendido por un supuesto error de la entidad de salud demandada.
Con la decisión del fallador de primera instancia se vulnera doblemente el principio de la confianza legítima de mi poderdante, a saber: i) El juez se declara incompetente cuando el asunto ya había sido objeto de debate y el despacho había reconocido su competencia; ii) El juzgador manifiesta que el demandante debió haber sido vinculado mediante una vinculación legal y reglamentaria, trasladando un presunto error de la administración a mi patrocinado. Ambas manifestaciones conllevan a que el demandante, quien al momento de la terminación de la vinculación laboral se encontraba en estado de debilidad manifiesta, se quede sin la protección especial de estabilidadRadicación No. 76-834-31-05-002-2017-00527-01
momento de la terminación de la vinculación laboral se encontraba en estado de debilidad manifiesta, se quede sin la protección especial de estabilidadRadicación No. 76-834-31-05-002-2017-00527-01
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Demandante: VÍCTOR HUGO RESTREPO GARCÍA
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laboral reforzada, la cual tiene su génesis en el artículo 53 superior y en la copiosa jurisprudencia que trata la materia, tal como la sentencia SU-049 de 2017, para mencionar sólo una.
Al tiempo que se explica que el estado de debilidad manifiesta era notorio con un PCL del 36.75% lo despidió sin permiso de la autoridad competente, independiente del tipo de vinculación, y no depender esto del error de la administración, iterando que el cargo QR e[iVWta \ SRU eVWR OR cRQWUaWy de Oa fRUPa TXe OaV ³ciUcXQVWaQciaV lo permitían, entidad que a su vez no contestó la demanda; lo que lleva a concluir que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. El apoderado de la entidad demandada, refirió que las primeras contrataciones con el actor fue con cooperativas diferentes a su representada, lo que debe direccionar cualquier litigio hacia estas y no a su representada, por otra parte refiere que los contratos de prestación de servicio finalizan a la expiración de su vigencia vinculaciones en que no existió subordinación, que los últimos contratos lo fueron de índole laboral a término fijo, en donde se cumplió con el pago de todo
contratos de prestación de servicio finalizan a la expiración de su vigencia vinculaciones en que no existió subordinación, que los últimos contratos lo fueron de índole laboral a término fijo, en donde se cumplió con el pago de todo emolumento laboral y por cotizaciones y se avisó oportunamente sobre la no prorroga, por otra parte enunció que: ³Frente al estado de debilidad manifiesta del actor para ser acogido por la estabilidad laboral reforzada, debe tenerse cuenta que dicho estabilidad ha sido demarcada por la jurisprudencia, que para el caso puntual para una presunta discapacidad, esta protección opera únicamente cuando por su situación de salud, se les impide sustancialmente el desempeño de las labores del trabajador en condiciones regulares; para el caso en concreto, la patología del acWRU eV ³PiRcaUdiRSaWta hiSeUWUyficá la cXal Veg~Q la liWeUaWXUa Ppdica QR puede atribuirse a una causa evidente, pues la misma es hereditaria en un alto porcentaje de casos.
Respecto al particular, no se evidencia un estado de debilidad manifiesta puesto que el actor ya había sido calificado laboralmente por Colpensiones con un resultado de 36.75% de PCL sin invalidez, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 22 de septiembre de 2014, además la causa de terminación del contrato no fue un despido, ni mucho menos con ocasión de su patología, puesto que, simplemente obedeció al vencimiento del contrato como se puede evidenciar en el acervo probatorio del presente proceso.
Como puede observarse la enfermedad del actor no fue originado por causa
ocasión de su patología, puesto que, simplemente obedeció al vencimiento del contrato como se puede evidenciar en el acervo probatorio del presente proceso.
Como puede observarse la enfermedad del actor no fue originado por causa del trabajo, por lo que no cabe de ningún modo imponer responsabilidad a la E.S.E bajo una figura inexistente, más cuando no se probó en ningún momento que la terminación del vínculo contractual haya sido como consecuencia de la patología del actor.Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00527-01
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Demandante: VÍCTOR HUGO RESTREPO GARCÍA
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Antes de recapitular expresó que un reintegro solo seria válido como empleado público y así esta especialidad no tendría competencia al respecto.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST que involucra al Hospital Santa Cruz ESE en virtud de la calidad de trabajador oficial que alega el demandante como fundamento de las pretensiones del libelo genitor.
Planteada la controversia, conviene precisar ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo realidad con la Empresa Social del Estado llamada a juicio por parte del señor Víctor Hugo Restrepo García, es competencia de la jurisdicción laboral determinar si las funciones que dice el nombrado prestó a favor de la entidad pública fueron las propias de un trabajador oficial.
Sobre el punto, la demanda da cuenta que el actor desempeñó el cargo de auxiliar
determinar si las funciones que dice el nombrado prestó a favor de la entidad pública fueron las propias de un trabajador oficial.
Sobre el punto, la demanda da cuenta que el actor desempeñó el cargo de auxiliar administrativo a favor de la institución prestadora del servicio de salud; por lo que esta Corporación, se centrará en establecer en qué calidad el promotor de la acción desplegó sus labores y si las mismas se relacionan con la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Al respecto fueron arrimadas como pruebas documentales que dan cuenta de las distintas vinculaciones a través de las cuales el accionante prestó sus servicios en favor de la llamada a juicio: (i) cRQVWaQcia de YiQcXOaciyQ cRQ Oa CTA ³GUaQ CRORPbiá entre el 01/076/011 y el 31/01/012 (fl.16); (ii) contrato individual de trabajo a término fijo ±dos mesescRQ Oa CTA ³EMSALUDCOOP \ VXV SURUURgaV eQWUe eO 01/02/012 \ 31/08/012 (fl. 17-22); (iii) contrato de prestación de servicios No. 91 con Hospital Santa Cruz ESE y otro Si No.1 entre el 01/09/012 y el 31/10/012 (fl. 23-30); (iv) contrato de prestación de servicios No. 144 del 01/11/012 al 31/012/012 (fl.31-33); (v) contrato a término fijo No. 19 y otro Si entre el 02/01/013 y el 30/03/013 (fl.3639); (vi) contrato a término fijo No. 112 del 01/07/013 al 30/09/013 (fl. 40-41); (vii) contrato a término fijo No. 167 y otro Si entre el 01/10/013 y el 31/12/013 (fl. 42-45); (viii) contrato de prestación de servicios No. 25 del 01/03/014 a 30/06/014 (fl.46-52); (ix) contrato de prestación de servicios No. 44 entre el 01/07/014 y 30/09/014 (fl.5359); (x) contrato de prestación de servicios No. 61 del 01/10/014 al 31/012/014 (fl. 60-65); (xi) contrato a término fijo No. 40 entre el 01/02/015 y el 31/03/015 (fl.6668); (xii) contrato a término fijo No. 79 del 01/04/015 al 31/05/015 (fl. 69-71); contrato a término fijo No. 104 desde el 01/06/016 al 31/10/015 (fl.72-74). ; (xiii) preavisos de terminación contractual (fl.72-78); (xiv) certificación expedida por el Hospital Santa Cruz ESE (fl. 148-151).Radicación No. 76-834-31-05-002-2017-00527-01
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De las relacionadas se desprende que el actor prestó sus servicios en favor de la hoy demandada bajo modalidades diferentes, contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo e incluso a través de órganos cooperados en calidad de contratistas de la
De las relacionadas se desprende que el actor prestó sus servicios en favor de la hoy demandada bajo modalidades diferentes, contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo e incluso a través de órganos cooperados en calidad de contratistas de la ESE accionada, en relación a funciones de auxiliar administrativo tal y como se desprende de los hechos de la demanda y el contenido de contratos enunciados, de donde además se advierte que pese a que el señor Restrepo García perteneció a varia áreas de servicio, tales como facturación, estadística, urgencias y agenda o citas médicas su cargo siempre se relacionó como auxiliar administrativo. Sin embargo sus funciones no se determinaron en todos los actos contractuales, pues en lo que respecta al momento en que fungió como trabajador de la cooperativa la certificación arrimada al proceso nada refiere sobre estas, los contratos de trabajo ninguno detalla en concreto las asignadas, limitándose a mencionar las obligaciones y los deberes de toda relación de trabajo y enunciación en algunos de oficios como auxiliar administrativo mientras que en los contratos de prestación de servicios las actividades o funciones eran afines al manejo de documentación en historia clínica, documental e información al usuario (fl. 16-17; 23; 31; 36; 40; 42; 47; 53-54; 60-61; 66; 69; 72)
En lo pertinente frente a los medios de prueba no se logra establecer concreta y materialmente las labores que correspondían al cargo del promotor de la acción como auxiliar administrativo o las labores desempeñadas en favor del Hospital Santa Cruz ESE. de Trujillo. La anterior situación, bajo la carga de la prueba dado que si se superara lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario
auxiliar administrativo o las labores desempeñadas en favor del Hospital Santa Cruz ESE. de Trujillo. La anterior situación, bajo la carga de la prueba dado que si se superara lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Artículo 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
³DeVde lXegR, al jXe] QR le baVWa la PeUa eQXQciaciyQ de laV SaUWeV SaUa sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jXUtdica de laV QRUPaV VXVWaQcialeV TXe Ve iQYRcaQ.
Relacionado con lo anterior, que según el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a este tipo de empresas tendrán el carácter
Relacionado con lo anterior, que según el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a este tipo de empresas tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítuloRadicación No. 76-834-31-05-002-2017-00527-01
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IV de la Ley 10 de 1990. Sobre este particular, esto es, la calidad de los servidores de una Empresa Social del Estado, la Corte Constitucional en Sentencia T-485 del 22 de junio de 2006, con Ponencia del Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA enseñó:
³EQ el iPbiWR legal, la Le\ 100 de 1993 cRQVagUa eQ el aUWtcXlR 194 TXe laV empresas sociales del Estado tienen una categoría especial, y están sometidas a un régimen especial, de conformidad con lo que establece el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Ese régimen especial se encuentra en la Ley 10 de 1990, ³SRU la cXal Ve UeRUgaQi]a el sistema nacional de salud y se dictan otras disposicioneV, el cXal eVWablece eQ VX Capítulo IV el estatuto de personal que aplican estas instituciones. En consecuencia, las personas vinculadas a una empresa social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o de trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
personal que aplican estas instituciones. En consecuencia, las personas vinculadas a una empresa social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o de trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
El aUWtcXlR 26 de la Le\ 10 de 1990, WaPbipQ diVSRQe TXe ³eQ la eVWUXcWXUa administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombraPieQWR \ UePRciyQ R de caUUeUá. El SaUigUafR de la PiVPa diVSRViciyQ agUega TXe ³VRQ WUabajadRUeV RficialeV quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas iQVWiWXciRQeV. («)
No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) acWiYidadeV de PaQWeQiPieQWR de la SlaQWa ftVica, ³aTXellaV RSeUaciRQeV \ cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios geQeUaleV, ³aTXellRV VeUYiciRV aX[iliaUeV de caUicWeU QR VaQiWaUiR QeceVaUiRV
puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios geQeUaleV, ³aTXellRV VeUYiciRV aX[iliaUeV de caUicWeU QR VaQiWaUiR QeceVaUiRV SaUa el deVaUURllR de la acWiYidad VaQiWaUia. («) ³DichRV VeUYiciRV QR benefician a un área o dependencia específica, sino que f acilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecXciyQ \ de tQdRle PaQXal. Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la YigilaQcia, \ cafeWeUtá.
Bajo los parámetros anteriores, en la demanda ni en la contestación se especifican las funciones detalladas del demandante, de la lectura de la documentales allegadas se puede concluir que el cargo de auxiliar administrativo es un cargoRadicación No. 76-834-31-05-002-2017-00527-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: VÍCTOR HUGO RESTREPO GARCÍA
Demandado: HOSPITAL SANTA CRUZ ESE
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
que no está comprendido dentro de las actividades de mantenimiento de la planta física ni de servicios generales, por demás que si en extenso y en descenso del rigor probatorio se interpretara que la actividad del actor concernía a manejo de archivo, la única citación general corresponde al apoyo en manejo de historia clínica, es decir asistencial al servicio de salud, lo que quiere decir que el actor no logró acreditar la calidad de trabajador oficial al servicio de la ESE Hospital Santa
archivo, la única citación general corresponde al apoyo en manejo de historia clínica, es decir asistencial al servicio de salud, lo que quiere decir que el actor no logró acreditar la calidad de trabajador oficial al servicio de la ESE Hospital Santa Cruz del Municipio de Trujillo Valle, lo anterior conforme lo señalado po la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL1334-2018, citando sentencia SL18413-2017, expresó:
³LRV aQWeUiRUeV defiQiciRQeV coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.
Mantenimiento de la planta física hospitalaria.
Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.
Servicios generales.
Son aquellas actividades que se caracterizan por el pred