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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00532-01-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00532-01-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 19 de abril de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76.834.31.05.002.2017.00532.01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR

Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S y Otro

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

AUTO

Se reconoce personería adjetiva a la doctora SANDRA PATRICIA MURILLO ARIAS, con C.C. 66.959.049 y T.P. 233.500 del C. S. de la J. como apoderada de DUMIAN MEDICAL S.A.S., conforme memorial allegado en forma electrónica por la doctora VERÓNICA FAJARDO MUÑOZ, quien actúa con facultades de representación legal de esta sociedad conforme certificado de existencia y representación social allegado.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR , y las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la S entencia proferida 05/09/19 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR por conducto de apoderad o judicial

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de DUMIAN MEDICAL S.A.S con NIT 805027743 cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

Las p retensiones de la demanda y su reforma (fl.248) están encaminadas a la declaratoria de una relación labora l entre la actora y la CLÍNICA MARIANGEL o DUMIAN MEDICAL en aplicación del principio de la primacía de la realidad entre el 01/02/12 y el 30/06/15.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -53para control estadístico.Radicación No. 76.834.31.05.002.2017.00532.01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR

Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S y Otro Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 11

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 01/02/12 para laborar como

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 11

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 01/02/12 para laborar como médico general al servicio de urgencias, hospitalización, asistencia en cirugías, ginecobstetricia y cuidado intensivo pediátrico y neonatal en las instalaciones de la CLÍNICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL en jornadas impuestas por el director médico de la institución en turnos de 12 o 24 horas; devengando un salario de $4.700.000.

Finalmente, i ndicó que debía asistir a jornadas de capacitación de carácter obligatorio y que se realizaban exámenes sobre los temas a tratar.

En razón a lo anterior, solicita se declare la existencia de la relación laboral, y se ordene el reintegro de aquellas sumas de dinero descontadas del valor devengado por concepto de retención y de los aportes al SGSS realizados por la demandante, igualmente, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria dispuesta en el artícu lo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con origen en la omisión de pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas en desarrollo del vínculo contractual. (fl.4-7)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 05 de septiembre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min. 46:24), en el siguiente orden:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 05 de septiembre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min. 46:24), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada DUMIAN MEDICAL S.A.S., en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, declarar probada la excepción de fondo, también propuestas por la demandada, denominadas inexistencia de la obligación, respecto de la devolución de aportes al SGSSI y de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la demandante la señora NOHRA LI ZETH GALVIZ SALAZAR, (…) y la demandada DUMIAN MEDICAL S.A.S., desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, según lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a DUMIAN MEDICAL S.A.S, a reconocer y pagar a favor de la señora NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR, dentro de los cinco (05) días a la ejecutoria de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero

y por los siguientes conceptos:

CESANTÍAS…………………………………………………………. $16.058.333,oo

INT. CESANTÍAS………………………………………………….$705.000,oo PRIMAS DE SERVICIO…………………………………………$4.700,000,oo VACACIONES ……………………………………………………..$5.679.167,oo

INT. CESANTÍAS………………………………………………….$705.000,oo PRIMAS DE SERVICIO…………………………………………$4.700,000,oo VACACIONES ……………………………………………………..$5.679.167,oo

CUARTO: CONDENAR a DUMIAN MEDICAL S.A.S, a reconocer y pagar a favor de la señora NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR, dentro de los cinco (05) díasRadicación No. 76.834.31.05.002.2017.00532.01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR

Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S y Otro Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 11 siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la suma de $112.800.000, por concepto de indemnización moratoria, según lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. a partir del 1º de julio de 2017, se deben reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, respecto de la suma que por prestaciones sociales se fijaron en esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a DUMIAN MEDICAL S.A.S., a reconocer y pagar a favor de la señora NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $50.603.333,oo conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (….)

indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $50.603.333,oo conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (….)

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demandante (….)”. (fl.164 Vto y 165)

APELACIÓN PARTE DEMANDADA DUMIAN MEDICAL S.A.S.

La apoderada de la parte demandada (min. 50:38 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación parcial argumentando en síntesis que no se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral, toda vez que existen dudas respecto de la supuesta subordinación a la que se vio sometida la demandante, no se puede confundir la subordinación del médico, frente a las normas del sector salud que tienen a saber a la accionada el garantizar el cumplimiento en calidad de contratante lo que difiere de una subordinación directa o dependiente, propia de los contratos de trabajo, lo anterior de conformidad con lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL19045-2017.

Mencionó que el subsistema de salud al que pertenecen ambas partes , se rige por un conjunto de principios , normas y procedimientos a los cuales se encuentran sometidos todos los actores, no se trata de un profesional subordinado, sino sometido a las reglas y procedimientos del sector salud, pues es claro que la encartada no ejercía poder subordinante respecto aspectos como la imposición y cumplimiento de un horario, permisos, indicaciones de cómo debían ejecutarse, entre otros.

sometido a las reglas y procedimientos del sector salud, pues es claro que la encartada no ejercía poder subordinante respecto aspectos como la imposición y cumplimiento de un horario, permisos, indicaciones de cómo debían ejecutarse, entre otros.

Respecto de las sanciones impuestas, señaló la buena fe de la demandada, pues no existen elementos que permitan imponer las mismas, a gregando que las pruebas del proceso no se extrae la mala fe, agregando que de la declaratoria del contrato de trabajo no se puede concluir la conducta reprochable de la clínica, que siempre guardó la convicción de la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, y el alto tribunal en sentencia bajo rad icado 41522 del 14/08/12 en ese sentido expresó que las precitadas sanciones no son automáticas.

Precisó que en lo que respecta aquella dispuesta en el artículo 65 del CST, esta debió declararse parcialmente prescrita, en cuanto a la penalidad de un día de salario por un día de retardo, ya que la demanda se radicó posterior a los primeros 24 meses al fenecimiento del vínculo laboral en discusión y la remuneración acreditada en favor del actor supera el salario mínimo, como lo trató el órgano de cierre en sentenciaRadicación No. 76.834.31.05.002.2017.00532.01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR

Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S y Otro Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 11 bajo radicado 45523 de 2014, que frente a un día de salario era indispensable que

Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S y Otro Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 11 bajo radicado 45523 de 2014, que frente a un día de salario era indispensable que se iniciara la reclamación dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, de lo contrario se tendría derecho a los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:

La parte demandada, se ratificó en la respuesta a la demanda y los argumentos de apelación agregando que la sociedad Dumian Medical SAS no suscribió ningún vínculo contractual del orden laboral con la demandante, pues esta última ostentó autonomía técnica y científica en la ejecución de sus actividades.

Mencionó que se logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST , precisando que d el interrogatorio absuelto por la actora y los testimonios recaudados se desprende la ausencia de condiciones del servicio como la imposición del horario, poder disciplinario, impartición de ordenes e instrucciones y el no suministro de elementos de trabajo, encontrándose en la libertad de contratar con otras empresas incluso delegar a otros profesionales de acuerdo a su disponibilidad de tiempo y su ejercicio profesional. Precisando que las acciones de supervisión y cooperación para la ejecu ción del contrato civil hacen parte del Sistema de Seguridad Social

incluso delegar a otros profesionales de acuerdo a su disponibilidad de tiempo y su ejercicio profesional. Precisando que las acciones de supervisión y cooperación para la ejecu ción del contrato civil hacen parte del Sistema de Seguridad Social Colombiano, imponiéndose a los contratantes cargas legales que se deben cumplir, por lo que trasladar a la encartada lo que le correspondía por ley a la señora Galviz Salazar, sería desconocer al sistema mismo y sentar un riesgoso precedente de que el ejercicio de la actividad de salud implica por si misma, subordinación y dependencia, lo cual limitaría al sector salud, al libre desarrollo de su ejercicio y a sociedades como la enjuiciada a la libre contratación; insistiendo en la naturaleza civil del nexo que emerge de las pruebas recaudadas y la ausencia del elemento diferenciador con el contrato de trabajo, es decir la subordinación.

Refirió que las facturas presentadas por la actora acreditan la contratación por servicios, actuando ambas partes de buena fe y de conformidad con lo acordado, pues no existía el ánimo de la vinculación laboral, y así lo demuestra la contratista al haber facturado, asumido el pago de aportes al SGSS y realizado las actividades con libertad, autonomía y disponibilidad de tiempo, como circunstancias propias de autodeterminación profesional, aunadas a la formación académica, que le permitieron contar con el cr iterio suficiente para entender y decidir sobre la contratación de sus servicios profesionales y si resulta conveniente para su estrategia de desarrollo profesional como médico.

Afirmó que nunca se manifestó inconformidad por la señora Galviz Salazar, q uien por el contrario consintió libremente las condiciones contractuales de vinculación al servicio de la demandada obrando esta última con el pleno convencimiento de la

Afirmó que nunca se manifestó inconformidad por la señora Galviz Salazar, q uien por el contrario consintió libremente las condiciones contractuales de vinculación al servicio de la demandada obrando esta última con el pleno convencimiento de la existencia de un contrato civil, dentro del que cumplió todas sus obligaciones. Por esta razón la declaratoria de un contrato realidad, por sí sola no implica mala fe y al no encontrarse probada se debe absolver de las condenas que tienen origen en dicha conducta, trayendo a colación la sentencia bajo rad. 4097 del 13 de junio de 2012,Radicación No. 76.834.31.05.002.2017.00532.01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR

Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S y Otro Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 11 rad. 30437 del 1º de febrero de 2011 y rad.41522 del 14 de agosto de 2012 sobre la sanción moratoria.

Indicó que dentro del presente asunto, la promotora de la acción devengó un salario superior al mínimo y se instauró la demanda transcurridos más de 24 meses después de la terminación del vínculo, por consiguiente no hay lugar a la indemnización moratoria impuesta en la sentencia de primer grado, señalando que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes gozó durante su vigencia de presunción de legalidad , y en ese orden al no existir el derecho al pago de prestaciones sociales, tampoco surge el deber de responder por el no pago . Concluyó afirmando que no existen los presupuestos para sustentar las condenas impuestas, solicitando se absuelva de los cargos formulados en su contra.

prestaciones sociales, tampoco surge el deber de responder por el no pago . Concluyó afirmando que no existen los presupuestos para sustentar las condenas impuestas, solicitando se absuelva de los cargos formulados en su contra.

Por su parte la demandante a través de su apoderado judicial expresó que laboró desde el año 2012 al servicio de la accionada, prestando sus servicios como médico general en el área de urgencias, hospitalización, asistencia en cirugías, ginecobstetricia y cuidado intensivo pediátrico y neonatal, destacando que desempeñó en la agencia de la entidad, denominada Clínica María Ángel Dumian Medical, con horarios impuestos por el director médico en turnos variables de 12 a 24 horas con un salario promedio de $4.700.000. De conformidad con lo anterior, que las pruebas recaudadas acrediten la carga de revisar el correo electrónico personal diariamente, diligenciar formatos y designar el reemplazo para ausentarse de su lugar de trabajo.

Precisó que el señor Robert Edgar Córdoba en su testimonio manifestó que los médicos carecían de independencia en la toma de decisiones en la labor desempeñada, encontrándose supeditadas las decisiones a lo que el coordinador o auditor médico dispusiera, recibiendo la accionante cita ción a capacitaciones o actividades que eran de obligatorio cumplimiento. En cuanto a la retribución por unidad de tiempo, no se está hablando de la inexistencia de un elemento constitutivo del contrato en la subordinación, sino que era un salario a destajo, en el entendido que dependiendo de la cantidad de tiempo dispuesto por el Dr. Cañón a través de correo electrónico, así se liquidaba el pago del salario.

del contrato en la subordinación, sino que era un salario a destajo, en el entendido que dependiendo de la cantidad de tiempo dispuesto por el Dr. Cañón a través de correo electrónico, así se liquidaba el pago del salario.

Concluye afirmando que a la presentación de la demanda no se entregó por la accionada los contratos de prestación de servicios suscritos y mediante respuesta a derecho de petición se indicó que los documentos solicitados se habían extraviado, y por todas las razones anteriores se debe confirmar la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme art ículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la Clínica Dumian Medical S.A.S ., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajoRadicación No. 76.834.31.05.002.2017.00532.01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR

Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S y Otro Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 11 en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo . En

Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S y Otro Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 11 en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo . En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa.

Lo anterior, dentro del desarrollo de las materias objeto del recur so de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, el que se fundamenta principalmente en exponer que las el susbsistema de salud al que pertenecen los litigantes incluye una serie de reglas y principios que no se pueden confundir con la subordinación que caracteriza a la rela ción laboral. Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que  privilegian  la  primacía  de la re alidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra  una disposición protectora del trabajo, como  es fundamentarse en la realidad de la ejecución de la labor y la presunción  acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier

trabajo, como  es fundamentarse en la realidad de la ejecución de la labor y la presunción  acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos  del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado debe ser continua;  se establece que aquella requiere  ser identi ficada  en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal  se  logre evidenciar su continuidad, para que,  sea por la prueba directa  de  la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del  artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un  elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma,  esto es,  que  se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como  en su  frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o  a  un continuo de tiempo  que reste incertidumbre sobre cu alquier intermitencia  al interior de los extremos,  es decir que  la relación de trabajo no se

laboral o  a  un continuo de tiempo  que reste incertidumbre sobre cu alquier intermitencia  al interior de los extremos,  es decir que  la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Ahora bien, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su eje cución para dar aplicación a la presunción atrás aludida, en ese sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que este tipo de actividades se caracterizan por la libertad e independencia del sujeto que la ejerce, pues para su ejecuci ón media una autodeterminación en la manera en que es realizada la tarea que se lleva acabo, al contar el profesional con una autonomía que se deriva del contenido estrictamente intelectual que rige el título obtenido por el universitario y la lex artis en el desempeño del mismo – contenido ético y técnico de su quehacer -; por lo que para acreditar una relación de trabajo en este tipo de profesiones, resulta necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidenteRadicación No. 76.834.31.05.002.2017.00532.01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR

Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S y Otro Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 11 dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones3.

Entonces, el análisis de los elementos estructurales de un contrato de trabajo en

Página 7 de 11 dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones3.

Entonces, el análisis de los elementos estructurales de un contrato de trabajo en profesiones liberales, exige por parte del juzgador difere nciar el trabajo autónomo del subordinado, para lo cual se deberá determinar que:

“(…)pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.”4

Al respecto, que se predique de las profesiones liberales una autonomía técnica en la ejecución de sus labores, que exige del juzgador escrutar en detalle la presencia de la subordinación, a pesar del sometimiento de los profesionales al código de ética y técnica que exige su profesión.

En esta instancia no se encuentra en discusión que la demandante Nohra Lizeth Galviz Salazar prestó sus servicios personales como médico a la sociedad demandada Dumian M edical S.A.S., en virtud de un contrato de prestación de servicios, pues no fue objeto de controversia entre las partes, de conformidad con

Galviz Salazar prestó sus servicios personales como médico a la sociedad demandada Dumian M edical S.A.S., en virtud de un contrato de prestación de servicios, pues no fue objeto de controversia entre las partes, de conformidad con la demanda y su contestación. Tal hecho permite presumir que la relación entre l a promotora de la acción y la encartada, estuvo regida por un contrato de trabajo, por lo que le correspondía a la parte demandada desvirtuar tal presunción legal.

Para lograr su cometido, la sociedad demandada argumentó en el recurso de alzada que no se puede confundir la subordinación del médico, frente a las normas del sector salud ; destacando que el subsistema de salud al que pertenecen ambas partes, se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales se encuentran sometidos todos los actores, y que en este caso, la encartada no ejercía poder subordinante respecto aspectos como la imposición y cumplimiento de un horario, permisos, indicaciones de cómo debían ejecutarse, entre otros. Sin embargo, no se hace alusión a ninguno de los elementos probatorios arrimados al proceso, de manera que sus afirmaciones encontraran soporte y la Sala de acuerdo con la realidad procesal dentro del presente asunto pudiera dar por desvirtuada la presunción que ampara a la demandante de que trata el artículo 24 del CST después de haber comprobado la autonomía e independencia con la que se eventualmente se hubiera podido desempeñar en el cargo de médico, la accionante.

En lo relacionado, el máximo órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido que la independencia y autonomía propia de los contratos de obra o de prestación de servicios no equivale a la imposibilidad absoluta de intervención del

En lo relacionado, el máximo órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido que la independencia y autonomía propia de los contratos de obra o de prestación de servicios no equivale a la imposibilidad absoluta de intervención del contratante frente al establecimiento de condiciones o especificaciones para el

3 Sent. Cas. Lab. De 14 de febrero de 2018, Exp. No. 45430, SL1021-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 4 Ibidem.Radicación No. 76.834.31.05.002.2017.00532.01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NOHRA LYZETH GALVIZ SALAZAR

Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S y Otro Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 11 objeto contratado, sino que corresponde a la ausencia de subordinación, entendida esta como el sometimiento claro, evidente e irrefutable de quien presta el servicio a las condiciones, vigilancia, dirección y control de quien lo recibe. En ese sentido puede citarse la sentencia del 4 de mayo de 2001, con ponencia del Dr. José Roberto Herrera Vergara, bajo radicado 15.678; sosteniendo el alto tribunal que:

“(…) la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a

del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje neces ariamente el de su independencia. Además, conviene reiterar que en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades.”

Al respecto, que si bien es cierto los servicios de salud médico-asistenciales a cargo de la señora Galviz en calidad de presunta contratista en favor de la llamada a juicio debían atender el conjunto de disposiciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos que generaban, mantenían y mejoraban la calidad de éstos, siendo la responsable de emplear procesos de auditor ía la contratante como IPS y las entidades de control las autoridades departamentales, distritales y municipales de salud, lo cierto es que la impugnante se limitó en forma genérica a hacer alusión al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, sin indicar aquellas probanzas que con certeza esclarecían no solo las condiciones bajo las cuales se desarrolló el presunto convenio civil, sino, que las mismas, no constituían signos de presencia de una relación laboral subordinada. De conformidad con lo anterior, que no resulten

certeza esclarecían no solo las condiciones bajo las cuales se desarrolló el presunto convenio civil, sino, que las mismas, no constituían signos de presencia de una relación laboral subordinada. De conformidad con lo anterior, que no resulten suficientes los argumentos esbozados por la recurrente para controvertir la existencia de la relación de trabajo determinada por el fallador de primer grado entre los contendientes.

En relación con la buena fe y la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así como la del artículo 65 del CST, atendiendo a que su naturaleza no las convierte en automáticas ni inexorables

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