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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00545-01-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00545-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -12de noviembre dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación: 76834310500220170054501

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

AUTO

En forma previa a la decisión de fondo se indica que obra con reconocimiento de personería adjetiva la doctora LILIANA ANDREA MAYA RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.113.039.553 y T.P. No. 235.126 del C.S. de la J., como apoderada en sustitución de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESconforme memorial anexo suscrito por la doctora MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO en calidad de representante legal de la sociedad MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S, según poder g eneral otorgado mediante escritura pública No. 3373 del 2 de septiembre de 2019, de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso ),

demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso ), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 (18/08/20)3 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN, y sus descendientes DANIELA, NICOLAS y JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle.

Pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del afiliado fallecido a partir del 11/03/96, de conformidad

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -219Control estadístico por secretaría. 3 Archivo: 07Parte3Audiencia20170054500Página 2 de 10

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -219Control estadístico por secretaría. 3 Archivo: 07Parte3Audiencia20170054500Página 2 de 10

con los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; teniendo en cuenta los porcentajes establecidos por la ley para la cónyuge e hijos menores de edad, así como de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales adeudadas.

De manera subsidiaria, deprecaron la declaratoria de la inducción error por parte del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, hoy COLPENSIONES a través de la negativa a la solicitud pensional, y en consecuencia el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales en favor de la parte plural actora en proporción a la calidad de beneficiarios, la fecha en que tuvo lugar el hecho generador, esto fue la muerte del causante y en la que cumplieron la mayoría de edad los descendientes. Subsistiendo dicha obligación hasta el reconocimiento de la pensió n de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite.

En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico que la señora JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN contrajo matrimonio por los ritos católicos con el señor EDGAR FERNANDO DOMÍNGUEZ MORENO el 27 de mayo de 1983 y en vigencia de dicha unión procrearon 3 hijos identificados como DANIELA NICOLAS y JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA, quienes para la fecha de promover la acción

vigencia de dicha unión procrearon 3 hijos identificados como DANIELA NICOLAS y JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA, quienes para la fecha de promover la acción ya contaban con la mayoría de edad.

Mencionó que el señor DOMÍNGUEZ MORENO proporcionó todo lo necesario para el sostenimiento del grupo familiar y cotizó al ISS entre el 10/02/57 y el día de su fallecimiento, esto fue, el 10/03/96 un total de 712.29 semanas. Refirió que la señora JOSEFA MAR ÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, el 1/06/00, solicitó ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, obteniendo respuesta negativa a través de Resolución No. 000656 de 2002; frent e a la que interpuso, dentro de término, recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Agregó que los recursos interpuestos en contra de la negativa no fueron resueltos por la entidad de seguridad social encartada, y solo para el momento en que se dio trámite a la solicitud de entrega de expediente administrativo, el 19/12/16, se conoció sobre el contenido de la Resolución 22155 de 2006 y Resolución 901280 de 2007 dentro de las que se confirmó la Resolución 000656 de 2002 , pues no se efectuó diligencia de notificación de aquellas.

Indicó que el 26/06/17 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, la señora JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN, radicó solicitud de reconocimiento pensional, que se resolvió favorablemente mediante Resolución SUB165420 de 2017

señora JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN, radicó solicitud de reconocimiento pensional, que se resolvió favorablemente mediante Resolución SUB165420 de 2017 con fecha de efectividad a partir del 26 de mayo de 2014, por operar el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad a dicha calenda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min.1:03:27), profirió sentencia en el siguiente orden:Página 3 de 10

“PRIMERO: DECLARAR probadas PARCIALMENTE las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “Cobro de lo no debido y prescripción”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pe nsiones – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar en favor de la Sra. JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta Sentencia (sic), la suma de $65.203.177,oo, que indexada a la fecha de esta Sentencia equivale a $110.629.803,oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de junio de 1998 y el 25 de mayo de 2014, en los porcentajes reseñados en las consideraciones de esta Sentencia, sin perjuicio de la indexación que deba actualizar al momento de efectuar el pago real de la obligación aquí expresada.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –

consideraciones de esta Sentencia, sin perjuicio de la indexación que deba actualizar al momento de efectuar el pago real de la obligación aquí expresada.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a reconocer y para en favor de la Señorita DANIELA DOMINGUEZ MEJÍA, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta Sentencia, la suma de $8.842.333,oo, que una vez indexada al momento de esta sentencia equivale a $21.336.342,00, por concepto de retroactivo p ensional causado entre el 10 de marzo de 1996 y el 26 de mayo de 2007, en los porcentajes reseñados en las consideraciones de esta Sentencia, sin perjuicio de la indexación que se debe actualizar al momento de efectuar el pago real de la obligación aquí expresada.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a reconocer y para en favor del Sr. NICOLAS DOMINGUEZ MEJÍA, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta Sentencia, la suma de $11.262.300,oo, que una vez indexada al momento de esta sentencia equivale a $25.312.182,oo, por concepto de retroactivo pensional causado entr e el 10 de marzo de 1996 y el 09 de octubre de 2008 , en los porcentajes reseñados e n las consideraciones de esta Sentencia, sin perjuicio de la indexación que se debe actualizar al momento de efectuar el pago real de la obligación aquí expresada.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a reconocer y para en favor del Sr. JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta Sentencia, la suma de

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a reconocer y para en favor del Sr. JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta Sentencia, la suma de $19.988.020.oo, que una vez indexada al mo mento de esta sentencia equivale a $38.281.390,oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 2010, en los porcentajes reseñados en las consideraciones de esta Sentencia, sin perjuicio de la indexació n que se debe actualizar al momento de efectuar el pago real de la obligación aquí contenida.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada (...)”.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE PLURAL DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte plural demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 1:17.24) cuestionando que el Juzgado, que en lo que respecta al reconocimiento hubiera determinado como fecha de la reclamación administrativa el 01/06/01 y por consi guiente, reconoció las mesadas 3 años atrás, es decir 01/06/98. Sin embargo, en el expediente, obra laPágina 4 de 10

tirilla, con la que se realizó la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivencia, el 1/06/00 bajo rad: 216784 , es decir que se contaría el té rmino prescriptivo para el reconocimiento de mesadas pensionales en favo r de la actora, no desde el 1/06/01 sino desde el 1/06/00, prescripción que sucedería desde el 01/06/97.

prescriptivo para el reconocimiento de mesadas pensionales en favo r de la actora, no desde el 1/06/01 sino desde el 1/06/00, prescripción que sucedería desde el 01/06/97.

Sobre los intereses moratorios, alegó que se desconoció la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional, donde se estudió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la procedencia de estos para todo tipo de pensión, resaltando que tiene efectos erga omnes, y que dicha posición ha sido reiterada en sentencia SU230 de 2015 y SU065 de 2018. Hizo alusión al cambio de criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el reconocimiento de los intereses moratorios en mención; señalando que en la sentencia SL1681 -2020 se concluyó, la viabilidad pretendida fre nte a todo tipo de pensiones legales que sean reconocidas con posterioridad a la vigencia d el Sistema General de Pensiones , los que son procedentes.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La procuradora judicial de la parte accionada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia (min. 1:20:39) argumentando que los derechos o mesadas reclamadas, se les debe aplicar el fenómeno prescriptivo indicado en el artículo 151 del CPTSS a partir del 17/08/14, argumentando que el estudio no puede fundamentarse en la falta de publicidad de los actos administrativos como la Resolución No. 22155 de 2007 y No. 901280 del mismo año. Sostuvo que dentro del contenido de la Resolución SU B165420 de 2017 se hizo referencia a dichas

fundamentarse en la falta de publicidad de los actos administrativos como la Resolución No. 22155 de 2007 y No. 901280 del mismo año. Sostuvo que dentro del contenido de la Resolución SU B165420 de 2017 se hizo referencia a dichas resoluciones, sin interponerse recurso alguno, o manifestarse solicitud alguna, por lo tanto, se debe entender aceptada por las partes. Reclamó la revocatoria de la condena en costas, tratándose COLPENSIONES de una entidad que administra el patrimonio de los asegurados, y por consiguiente, tiene la obligación de vigilar, así como también de obrar con cautela al momento de tener que reconocer una prestación y solo debe hacerlo bajo certeza de los requisitos.

Finalmente, sostuvo que de acuerdo con la información que reposa en el expediente administrativo del causante, ésta ultimó no había cotizado el número de semanas necesarias, y que el derecho al reconocimiento surge del criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa que nace solo nació a partir de 2017. Por lo que la entidad actuó con pleno convencimiento de obrar a la Ley, ajustándose la negativa a las previsiones legales de la época.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el contenido de la sentencia en primera instancia en lo que hubiera resultado desfavorable a la entidad y no haya sido incluido en los reproches formulados en contra del fallo de instancia, conforme con lo preceptuado en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STL7382 -2015, bajo rad. 40200, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Página 5 de 10

proferida por la Corte Suprema de Justicia STL7382 -2015, bajo rad. 40200, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Página 5 de 10

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de la apoderada judicial de la parte activa, ratificándose en las razones en las que sustentó el recurso de alzada, al indicar que la actora tiene derecho sobre las mesadas pensionales “desde el día 01 de junio de 1997 teniendo en cuenta que la reclamación administrativa de dicha pen sión la realizó desde el día 01 de junio del año 2000, bajo No. 216784, tal y como consta en la tirilla que otorgaba el Instituto de los Seguros Sociales, visible a folio 59 del expediente, y no desde el 01 de junio de 1998 como lo determino el ad -quo.”, junto al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la apoderada judicial de COLPENSIONES adujo que la reclamación administrativa contemplada en el artículo 6 del CP TSS es un presupuesto para el acceso a la administración de justicia, que se entiende agotado transcurrido el mes sin haberse resuelto la petición, al configurarse el silencio administrativo negativo; el cual permite entender agotada la vía gubernativa y ac udir directamente a la jurisdicción. En consecuencia, operó la prescripción desde el momento que se

sin haberse resuelto la petición, al configurarse el silencio administrativo negativo; el cual permite entender agotada la vía gubernativa y ac udir directamente a la jurisdicción. En consecuencia, operó la prescripción desde el momento que se entiende agotada la vía gubernativa. Afirmó que la pensión de sobreviviente reconocida se causó con fundamento en el Decreto 758 de 1990, el cual no contempla los pretendidos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entidad que no se ha sustraído de la obligación de pago, en consecuencia, no ha incurrido en mora. Adujo que no está acreditado el daño, por consiguiente, las pretensiones subsidiarias no están llamadas a prosperar; y que actuó con la cautela y cuidado que debe tener para el reconocimiento de una prestación, al encargarse de la administración del patrimonio de los asegurados.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme art ículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico que debe resolverse plantea consecutivamente, (i) la cuestión acerca de la causación de derecho pretendido y la exigencia en torno al agotamiento la reclamación administrativa, a efectos de determinar en caso de proceder lo

El problema jurídico que debe resolverse plantea consecutivamente, (i) la cuestión acerca de la causación de derecho pretendido y la exigencia en torno al agotamiento la reclamación administrativa, a efectos de determinar en caso de proceder lo primero, los efectos del fenómeno extintivo de prescripción sobre las mesadas pensionales de la parte plural actora y (ii) la procedencia de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que conforman el retroactivo pensional.

En relación con el primer tópico esto es la cuestión acerca de la causaci ón del derecho, es ilustrativa la Resolución SUB165420 del 17/08/17 de COLPENSIONES, que al citar la calenda de fallecimiento del causante señor EDGAR FERNANDO DOMÍNGUEZ MORENO, el 11/03/96 y lo cotizado ante el ISS desde el 22/02/77 alPágina 6 de 10

31/03/95 en 707 semanas, en vigencia de la Ley 100 de 1993 considerara que no se causó el derecho a la pension de sobrevivientes, pero que dando curso a la Circular 01 de 2012 de la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre la subsunción de lo reclamado a la tesis de la condición más beneficiosa, si bien no se reúnen los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, s í del Acuerdo 049 de 1990 , conforme su artículo 25 que exige aquellos enunciados para la pension de invalidez, como es haber cotizados 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, por lo que COLPENSIONES procedió a reconocer la pension de

aquellos enunciados para la pension de invalidez, como es haber cotizados 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, por lo que COLPENSIONES procedió a reconocer la pension de sobrevivientes, modulada por la consideración de prescripción, exigible desde el 26/05/14 únicamente respecto a la señora JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA no así respecto de los hijos, por haber cumplido la mayoría de edad en forma pretérita al corte de la prescripción, que COLPENSIONES consideró en esta Resolución. Al respecto que esta Sala considere afirmativamente la vocación pensional por el fallecimiento del señor DOMÍNGUEZ MORENO, que ocurrió en vigencia de la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por ello que la dogmática expuesta entre otras por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, sentencia SL4650-2017 explique que “No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.“ (subrayado fuera de texto). Condición más beneficiosa frente a la densidad de cotizaciones que reconoció COLPENSIONES, en virtud de la normatividad inmediatamente anterior vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es el artículo 25 y literal b del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en forma tal que los beneficiarios que en tal condición reúnan los requisitos pueden acceder a la

momento del fallecimiento del afiliado, esto es el artículo 25 y literal b del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en forma tal que los beneficiarios que en tal condición reúnan los requisitos pueden acceder a la pensión de sobrevivientes. Calidad de beneficiaria de la señora JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN, que COLPENSIONES en la citada Resolución SUB165420 del 17/08/17 no objetó por el contrario dio por cumplidos los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Existiendo así el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe indicarse que frente a la reclamación administrativa, encuentra la Sala que con la demanda se allegó copia del desprendible de una solicitud radicada ante el ISS hoy COLPENSIONES bajo rad. 216784 (fl. 29), sin embargo, no existe certeza que la misma se trate de aquella que en calidad de cónyuge supérstite y como representante legal de los hijos menores del afiliado fallecido fuera presentada ante el ISS, por la señora JOSEFA

MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN.

Apoya lo anterior que no fue un hecho controvertido frente al acto administrativo que negó de manera primigenia la vocación pensional de los reclamantes JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN, y DANIELA, NICOLAS y JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA, así como también dentro del proceso, que la parte plural actora, elevó petición de reconocimiento el 1/06/01. Por consiguiente, no existen elementos de juicio que entreguen pleno convencimiento sobre el objeto o finalidad de l

DOMÍNGUEZ MEJÍA, así como también dentro del proceso, que la parte plural actora, elevó petición de reconocimiento el 1/06/01. Por consiguiente, no existen elementos de juicio que entreguen pleno convencimiento sobre el objeto o finalidad de l documento que soporta la tirilla a la que hace alusión la apoderada judicial de laPágina 7 de 10

parte plural demandante en su recurso de apelación , máxime que no es la única petición que podía elevarse para la época ante el ISS por cuenta de los mencionados.

Concomitante con lo anterior, que la reclamación administrativa es requisito de procedibilidad para iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad pública, empero la reclamación administrativa que se cita aconteció para el 1/06/01, mientras que la entrada en vigencia de la Ley 712, que en su artículo 4º modificó el 6 del CPTSS , lo fue para el 8/12/01 según diario oficial 44.640 al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1819-2018 indicó,: “1º) Prescripción antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 (hasta 8 de junio de 2002) Teniendo en consideración la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era menester dar aplicación al artículo 6 del C.P.T y S.S., vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos debatidos, según el cual era un presupuesto procesal o un requisito de procedibilidad agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y en concordancia

la ocurrencia de los hechos debatidos, según el cual era un presupuesto procesal o un requisito de procedibilidad agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y en concordancia con el ar tículo 7º de la Ley 24 de 1947, con esta reclamación se interrumpía el término de prescripción. Aquí, recuérdese dichas normas: ARTÍCULO 6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO, ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de derech o público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. ARTÍCULO 7o. El inciso 2o. del artículo 58 de la Ley 6a. de 1945 quedará así: También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales qu e tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional ; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca. Para estos efectos se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud. Entonces, se entendía agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta

agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca. Para estos efectos se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud. Entonces, se entendía agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta de la entidad, si se producía dentro del mes siguiente a la calenda de la petición, ora con la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud. Así las cosas, reitérese que la declaración de invalidez fue efectuada el 26 de mayo de 2000, y como el actor elevó la reclamación administrativa el 8 de agosto de 2000, el término de prescripción debió contarse nuevamente trascurrido un mes, esto es, desde el 8 de septiembre de 2000, quiere ello decir que el demandante tenía hastaPágina 8 de 10

el 8 de septiembre 2003 para accionar y poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, con el fin de que no se afectaran las mesadas pensiones exigibles con anterioridad al 8 de agosto de 2000. Actuación que, sin hesitación alguna, el promotor del proceso no adelantó.”

De allí que, para el caso en cuestión, el término de prescripción se contabilizó nuevamente vencido el mes a la reclamación del 1/06/01 reconocida en tal calenda por el ISS en Resolución 656 de 2002 (fl. 30) notificada el 5/05/02 (fl 29 vuelto o pág. 61 .pdf), esto es desde el 1/07/01, y en contraste a la presentación de la demanda, excedidos los tres años subsiguientes al 19/12/17 (fl. 44, pág. 89 .pdf),

pág. 61 .pdf), esto es desde el 1/07/01, y en contraste a la presentación de la demanda, excedidos los tres años subsiguientes al 19/12/17 (fl. 44, pág. 89 .pdf), en conjunto con el artículo 94 del CGP antes 90 del CPC, se tendrían por prescrito aquellas mesadas anteriores al 19/12/14.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que como obligación de tracto sucesivo, los recursos de reposición y en subsidio apelación tienen la vocación, frente a mesadas pensionales subsiguientes, de tomarse como análogos a la reclamación administrativa, empero que el recurso de reposición y en subsidio apelación, que se cita en la Resolución 22155 de 2006 del ISS, lo fuera por la indemnización sustitutiva (fl. 42), no por la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior implica que no tenga vocación final de interrupción frente a la mesada pensión ahora pretendida, porque el escrito contentivo de estos recursos (fl. 32 y 33, pág. 66-67 .pdf) no resulta claro en estar solicitando o insistir sobre la pensión de sobrevivientes, sino que hace énfasis en contradecir las razones por la que se negó la indemnización sustitutiva, tampoco contiene argumento sobre condición más beneficiosa, el que tiempo después adoptara COLPENSIONES, de allí que esta Sala no comparta la aptitud de aquel los recursos para interrumpir de nuevo el t érmino de prescripción e incluso , pese diferentes pronunciamientos en Casación Laboral sobre la no equivalencia de la reclamación administrativa a los términos de la vía gubernativa, ya en vigencia del artículo 6 del CPTSS modificado por el artículo 4 de

de prescripción e incluso , pese diferentes pronunciamientos en Casación Laboral sobre la no equivalencia de la reclamación administrativa a los términos de la vía gubernativa, ya en vigencia del artículo 6 del CPTSS modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 (Cas. Lab. SL13128-2014), se descubre que este no es el problema jurídico, sino la falta de expresión, claridad y sustentación en los recursos de reposición y en subsidio apelación sobre la pensión de sobrevivientes como sí de la indemnización sustitutiva.

En relación c on lo anterior , que no resulte pertinente la notificación o no de los recursos interpuestos por la parte plural actora en contra de la Resolución 000656 de 2002 (fl.30) ; resueltos en Resoluciones 22155 de 2006 y 901280 de 2007 ; excepto lo correspondiente a una nueva reclamación, según Resolución SUB16540 de 2017 , elevada el 26/05/17 por la pensión de sobrevivientes bajo radicado BZG2017_5447026 (fl. 85 vuelto), con soporte a folio 72 a 81, petición que sí fue expresa tanto en la pensión de sobrevivientes como en considerar la condición más beneficiosa de los demandantes representados por la doctora Diana Marcela Rodríguez, aunado que la demanda como se indicó se presentó el 19/12/17 (fl. 44, pág. 89 .pdf) dentro de los tres años siguientes a esta última petición del 26/05/17, por lo anterior según el artículo 151 del CPTSS , se encontrarían prescritas las mesadas pensionales anteriores al 26/05/14 y exigibles las posteriores a esta fecha.

por lo anterior según el artículo 151 del CPTSS , se encontrarían prescritas las mesadas pensionales anteriores al 26/05/14 y exigibles las posteriores a esta fecha.

Lo expuesto coincide con la fecha -26/05/14que en la Resolución SUB165420 de 2017 se reconoció el retroactivo pensional (fl. 86 vuelto) y por lo cual no existe motivo para haber indicado condenas en la sentencia proferida en primera instanciaPágina 9 de 10

en los numerales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto por el retroactivo pensional deprecado por la pension de sobrevivientes tanto a la señora JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN y sus descendientes DANIELA, NICOLAS y JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA, pues las condenas del a quo hasta la mayoría de edad de los demandantes y en fecha más extendida por la señora JOSEFA MARÍA PATRICIA al 25/05/14, se encuentran dentro del lapso prescrito.

Excepción de prescripción, que en ilustración de lo expuesto, se contiene en la contestación de la demanda (fl. 140), que a su vez en auto del 6/08/19 (fl. 159) se tuvo por contestada, de la misma manera en la contestación a la reforma a la demanda que ratificó los medios exceptivos (fl. 160) y en auto del 20/08/19 en que por el Juez se le dio efectos al tener como contestada aquella reforma de la demanda (fl. 161).

En lo que respecta

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