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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00564-01-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00564-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -12de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación: 76-834-31-05-002-2017-00564-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSEFINA NAVIA ORTIZ.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la Sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 (09/02/21) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora JOSEFINA NAVIA ORTIZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COLPE NSIONES, cuyo conocimiento en primera instanci a correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas a dec larar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante con ocasión de la muerte de su compañero

del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas a dec larar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante con ocasión de la muerte de su compañero permanente. En consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal reconocimiento y pago de la prestación pensional a partir del 09/06/12, el ajuste a salud y los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas de dinero adeudadas.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la señora JOSEFINA NAVIA ORTIZ, convivió con el señor GRACILIANO CASTAÑEDA GAVIRIA entre el 23/03/07 y el 08/06/12, fecha esta última cuando el pensionado falleció.

Refirió que al extinto se le reconoció su derecho pensional mediante Resolución No. GNR 3059 de 1/01/89, devengando un monto de $ 1.320.806 para el año 2012; que la señora NAVIA solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes resolviendo respuesta desfavorable por la entidad.

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -208Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -208Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSEFINA NAVIA ORTIZ.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

Mediante auto del 08/02/19 se avocó el conocimiento del presente asunto por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. (fl.55)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá , mediante sentencia del 9 de febrero de 2021, concluyó sobre las pretensiones (min 23:53 y sig.), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante (…) por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante (….)

CUARTO: (…)”

APELACIÓN DEMANDANTE

El apodero judicial de la demandante, presentó recurso de apelación (min. 25:27), argumentando que se demostró la convivencia por un tiempo superior al exigido por la Ley 797 de 2003, y el caudal probatorio da muestra de la comunidad de vida, con vocación de ayuda y socorro mutuo.

argumentando que se demostró la convivencia por un tiempo superior al exigido por la Ley 797 de 2003, y el caudal probatorio da muestra de la comunidad de vida, con vocación de ayuda y socorro mutuo.

Afirmó que fueron claros los testigos traídos al proceso, destacando qu e la señora MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA, LUCERO TASCÓN y el señor HERALDO CAUSA YA, en manifestar la convivencia desde el año 2006 y que perduró hasta el día de la muerte del pensionado. Agregando que fueron claros en sus respuestas, no se le vio improvisación alguna; siendo conocedores y raizales del Municipio de Andalucía, narrando al juzgado la existencia de la convivencia, al punto, de conocer a GRACILIANO y sus hijos, indicando los nombres de estos, pues vivieron en el mismo barrio, aclarando que no distaban las dos residencias donde vivió el pensionado.

Indicó que el material fotográfico cuenta la historia clara de convivencia, señalando que la actora convivía con el hijo del causante, el nieto y la hija de la declarante, quien mostró animadversión frente a la accionante, dejando entre ver que existe un motivo por el cual no está de acuerdo con que se le reconozca el derecho a la señora NAVIA, y que cuando se le preguntó por la convivencia, se limitó a decir que se trató de una vinculación como empleada del servicio doméstico sin explicar más allá.

Señaló que la procuradora judicial arribó a lo que se alega en el presente asunto y que el hecho que hubiera llegado el ofició de notificación de afiliación a la EPS de la demandante en calidad de beneficiaria del pensionado a la dirección donde el extinto

Señaló que la procuradora judicial arribó a lo que se alega en el presente asunto y que el hecho que hubiera llegado el ofició de notificación de afiliación a la EPS de la demandante en calidad de beneficiaria del pensionado a la dirección donde el extinto residió con su esposa, tiene explicación al ser la última consignada ante la entidad; concluyendo con la reiteración de las pretensiones de la demanda.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSEFINA NAVIA ORTIZ.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte del apoderado judicial de la parte actora, haciendo alusión al requisito de la convivencia y a que los testigos MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA, LUCERO TASCÓN MONCADA y el señor HERALDO CAUSAYA dieron fe y fueron consistentes en declarar que conocieron la convivencia real y efectiva entre la actora y el causante de primera mano; haciendo infidencias de la relación de la pareja, que demuestran la comunidad de vida por más de 5 años antes del deceso del señor GRACILIANO.

Adujo que el juzgado de manera oficiosa llamó a declarar a las hijas del causante, compareciendo una de ellas para sostener que no era cierto que entre su padre y la accionante existiera una comunidad de vida, y que en cambio la mencionada fue contratada para el cuidado del pensionado, sin soportar el salario, horario de trabajo

compareciendo una de ellas para sostener que no era cierto que entre su padre y la accionante existiera una comunidad de vida, y que en cambio la mencionada fue contratada para el cuidado del pensionado, sin soportar el salario, horario de trabajo y el tipo de contrato, agregando que la deponente dio una versión diferente en sede administrativa.

Señaló que la descendiente del extinto se desconectaba tratando de complementar sus respuestas durante el desarrollo del cuestionario, dejando ver la animadversión cuando expresó que su señor padre le había manifestado que “una mujer como su madre nunca jamás volverá a existir”, sin embargo es común que cuando se inicia una relación sentimental con una persona fuera del núcleo no se le informe a los hijos y que solo los amigos sean quienes terminen conociendo de la pareja, como ocurrió en este caso, donde las descendientes se enteraron en razón a la enfermedad que padecía el señor GRACILIANO y que lo llevó a la muerte.

Finalmente mencionó que los testigos refirieron hechos que solo personas allegadas podían saber, y que para el Ministerio Público no existió duda sobre la existencia de dicha relación sentimental; solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado.

De otro lado, la accionada a través de apoderada, después de hacer alusión a los requisitos legales que se deben acreditar por parte de la reclamante, precisó que el señor GRACILIANO CASTAÑEDA GAVIRIA falleció el 8/06/12 y que revisada la historia laboral el nombrado no realizó cotizaciones dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento esto fue entre el 8/06/0 09 y el 8/06/12, concluyendo

historia laboral el nombrado no realizó cotizaciones dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento esto fue entre el 8/06/0 09 y el 8/06/12, concluyendo que el afiliado no dejó causado el derecho, y por consiguiente no se hace necesario la calidad de beneficiaria de la actora conforme al artículo 47 de la Ley 100 de

1993MOD POR EL ARTÍCULO 13 DE LA Ley 797 de 2003.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, en calidad de compañera permanente supérstite, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Se encuentra acreditado que el causante falleció el 8/06/12 como se observa en el Registro Civil de Defunción arrimado al plenario, así como también la calidad deProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSEFINA NAVIA ORTIZ.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia. pensionado del ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pues así lo respaldan las documentales allegadas3.

Por lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.

Ya en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que alega la actora en su demanda y que fue materia de apelación, debe partirse

la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.

Ya en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que alega la actora en su demanda y que fue materia de apelación, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 4/04/15.

Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiaria que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia que antecede al deceso del afiliado o del pensionado. La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose é sta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados con el causante, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, tratándose, hoy la reclamante, de la compañera.

por el lapso mínimo de cinco años en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, tratándose, hoy la reclamante, de la compañera.

En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se colige tal cual lo concluyó el a-quo, que la señora JOSEFINA NAVIA no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del pensionado GRACILIANO CASTAÑEDA GAVIRIA.

Lo anterior, se desprende de las dec laraciones de los señores, LUCERO TASCÓN MONCADA (min. 42:01), MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA BECERRA (min.1:18:12), HERALDO CAUSAYA (min.1:00:30) y ANA MILENA CASTAÑEDA (min. 4:56), quienes pese a conocer a la demandante y al causante, no alcanzaron a esclarecer aspectos que se pusieron en duda dentro del presente proceso la vigencia de la eventual relación sentimental entre la señora JOSEFINA NAVIA ORTIZ y el señor GRACILIANO

CASTAÑEDA GAVIRIA.

Lo anterior en virtud a que la señora LUCERO TASCÓN MONCADA (min. 42:01) si bien expresó que conoció de toda la vida al señor GRACILIANO y la señora JOSEFINA desde el año 2002 (min. 51:40); refiriendo la testigo que para el año 2005, tuvo conocimiento que falleció la señora MERY, esposa del pensionado fallecido (min. 44:44) y que éste último fue vecino de su señora madre en la Calle 13 # 13 -110

conocimiento que falleció la señora MERY, esposa del pensionado fallecido (min. 44:44) y que éste último fue vecino de su señora madre en la Calle 13 # 13 -110 cuando convivió con la hoy demandante (min. 42:49). No sabe cuál fue el motivo por el cual se pudieron presentar aquellas declaraciones de terceros que contradicen su versión (min. 46:20), así como porque solo veía al hijo del señor GRACILIANO compartiendo con este último y la actora (min. 53:53) , agregando que hace

3 Resolución No. 012243 de 2004. Carpeta Administrativa: 0000153240000000002461464004701AProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSEFINA NAVIA ORTIZ.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia. referencia a quien respondía al nombre de JOSÉ LUIS, y que para la fecha de la diligencia de práctica de pruebas ya había fallecido.

Expresó que las manifestaciones de las descendientes del señor GRACILIANO en relación con que éste último no convivió con la señora JOSEFINA, pueden atribuirse a que el señor CASTAÑEDA y la señora NAVIA ini ciaron su relación en una fecha reciente a la viudez del causante, esto fue finales de 2006 y a que vio a los compañeros por primera vez en la casa en enero de 2007 (min.55:51).

La señora MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA BECERRA (min. 1:18:12) No obstante aseguró que fue vecina de la hoy demandante y conoció al señor GRACILIANO

La señora MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA BECERRA (min. 1:18:12) No obstante aseguró que fue vecina de la hoy demandante y conoció al señor GRACILIANO CASTAÑEDA, señalando la deponente que sus viviendas estaban ubicadas en la misma cuadra, que tenía una tienda donde el pensionado y la señora NAVIA tomaban cerveza en un inicio como amigos y que con posterioridad fue que estos “organizaron su hogar” a finales del año 2006; aclarando que para el año 2005 falleció la esposa del causante. Lo que sabe acerca de la relación de éste con sus hijos es porque se lo “imagina” ya que después de informar el nombre de cada uno, y que se encontraban en las honras fúnebres el pensionado, no logró aclarar el porqué de las declaraciones rendidas por terceros sobre la inexistencia de la relación sentimental de la actora con el fallecido, así como tampoco de l o que manifestaron las señoras ANA MILENA y VIVIANA CASTAÑEDA GAVIRIA como descendientes del extinto en documental arrimado al plenario.

Por su parte el señor, HERALDO CAUSAYA (min. 1:00.30) refirió que desde la niñez conoció al pensionado (min. 1:01:23) y hace 24 años para la fecha de la declaración a la actora (min.1:01:29); que para el 2005 falleció la esposa del señor GRACILIANO, quien para finales del año 2006 ya entabló una relación sentimental con la señora JOSEFINA NAVIA en la Calle 13 # 13-110 (min. 1:02:13).

GRACILIANO, quien para finales del año 2006 ya entabló una relación sentimental con la señora JOSEFINA NAVIA en la Calle 13 # 13-110 (min. 1:02:13).

Aseguró que conversaba con el causante y veía a JOSEFINA y GRACILIANO juntos (min. 1:04:53) , que el pensionado tenía varios hijos de su anterior relación (min.1:06:42) y que no los vio sino en compañía de JOSÉ LUIS CASTAÑEDA GAVIRIA (min. 1.07:14), sin embargo no supo explicar el porqué de ello y mucho menos del que sus hijas ANA MILENA y VIVIANA CASTAÑEDA GAVIRIA manifestaron que el pensionado no convivía con la señora JOSEFINA pocos años antes del fallecimiento del señor GRACILIANO.

Finalmente, la señora ANA MILENA CASTAÑEDA GAVIRIA (min. 4:56) después de informar que su progenitora falleció en el año 2005 (min. 7.00), y que su señor padre presentó problemas de salud que inicialmente le comprometieron la Vesícula; siendo la testigo la encargada de acompañarlo a las diligencias médicas y quien quedó conviviendo con su padre en la Calle 18 # 13-135, afirmó que el pensionado nunca abandonó la casa (min.09:06; 9:30; 10:07).

Aclaró que al señor GRACILIANO CASTAÑEDA le gustaba tomar licor y que cada 8 días o cada 15 días salía (min. 07:59; 9:30) y que era su hermano JOSÉ LUIS hijo

Aclaró que al señor GRACILIANO CASTAÑEDA le gustaba tomar licor y que cada 8 días o cada 15 días salía (min. 07:59; 9:30) y que era su hermano JOSÉ LUIS hijo también del causante el encargado de ir a b uscarlo (min. 13:04), que otras veces era ella quien preparaba un almuerzo a atendía los invitados de su señor padre, que a su vez proveía todas las necesidades del hogar con su pensión (min. 08:24).

Precisó la testigo que cuando su esposo se pensionó –era soldado profesional-, ella se fue para una nueva casa y el señor GRACIALINO quedó con otra de sus hijas, y que por iniciativa del fallecido, llegó la señora JOSEFINA a realizar las labores del aseo 2 o 3 veces por semana, quedando la deponente a cargo del pago de $100Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSEFINA NAVIA ORTIZ.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia. pesos que no especificó si semanales o mensuales por concepto de contraprestación por sus servicios (min.11:46).

Agregó que al señor GRACILIANO, con posterioridad le fue diagnosticado cáncer de páncreas (min. 10:21) , y continuo con los cuidados y el acompañamiento a diligencias médicas en La Fundación Valle del Lili en la ciudad de Cali, sin embargo, que su progenitor falleció en la Clínica San Francisco en la ciudad Tuluá siendo ella quien estaba para aquel momento acompañándolo (min.18:25).

Aclaró que los turnos con su padre mientras estuvo interno en la Clínica San

que su progenitor falleció en la Clínica San Francisco en la ciudad Tuluá siendo ella quien estaba para aquel momento acompañándolo (min.18:25).

Aclaró que los turnos con su padre mientras estuvo interno en la Clínica San Francisco los realizaba con su hermana y la señora JOSEFINA (min.18:52), quien recibía remuneración a cambio por dicha labor, pues nunca vio manifestaciones de afecto entre ellos (min.13:28). Cuando se le cuestionó por la fecha de llegada de la señora JOSEFINA a la residencia donde prestó sus servicios, ella indicó que fue aproximadamente 3 años después del fallecimiento de su señora madre (min.21:34; 21:59).

Conforme a lo hasta aquí indicado, que en aplicación al principio de la comunidad de la prueba y en cuanto al requisito de la convivencia, no se encuentren razones contundentes para darle plena credibilidad a la vigencia de la relación sentimental alegada por la recurrente, como se anunció en antecedencia , por cuanto, no se cuenta con elementos de juicio suficiente s para dar justificación al hecho que personas tan cercanas como pudieron ser de la pareja los señores LUCERO TASCÓN MONCADA, MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA BECERRA y HERALDO CA USAYA no hubieran dado a conocer las razones o motivos por las cuales existieron declaraciones de terceros4 dentro de las se manifestó que el señor para el 22/05/12 – 4 meses antes del deceso-, no contaba con esposa ni compañera permanente, así como tampoco por qué sus hijas VIVIANA y ANA MILENA CASTAÑEDA GAVIRIA desconocieron la presunta unión entre compañeros.

– 4 meses antes del deceso-, no contaba con esposa ni compañera permanente, así como tampoco por qué sus hijas VIVIANA y ANA MILENA CASTAÑEDA GAVIRIA desconocieron la presunta unión entre compañeros.

Lo anterior, en los términos anotados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 mod. por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el tiempo mínimo de permanencia entre compañeros. Máxime, si se tiene que dentro de los hechos de la demanda se hizo referencia a que la convivencia inició el 23/03/07 y dentro de la diligencia en la que absolvió interrogatorio de parte, la señora JOSEFINA NOVIA ORTIZ ajustó su versión para sostener que fue entre finales del 2006 e inicios de 2007 (min.16.11; 16:19).

Ahora, en reiterada y pacifica jurisprudencia, el órgano de cierre e n la jurisdicción ordinaria laboral ha enseñado que la afiliación al SGSS en salud, en sí misma no constituye prueba que acredita convivencia, ni mucho menos su periodo de duración (SL11119 -2016; SL1426-2015 reiteradas en la SL162852017), sin embargo, tampoco se logró esclarecer por qué dentro de la misma solicitud de afiliación a la NUEVA EPS de la señora NAVIA en calidad de beneficiaria del extinto, no se actualizó la dirección de residencia, subsistiendo la Calle 18 # 15135 como la registrada por el pensionado, es decir la que compartió éste con su esposa y sus hijos; y no para aquel momento, la que informó la demandante, como la que compartió con el señor CASTAÑEDA.

135 como la registrada por el pensionado, es decir la que compartió éste con su esposa y sus hijos; y no para aquel momento, la que informó la demandante, como la que compartió con el señor CASTAÑEDA.

Ahora, si bien se dio a conocer un par de fotografías que exhibió la promotora de la acción dentro de la diligencia de práctica de pruebas (min. 15:53), lo cierto es que tal registro no suple las falencias hasta aquí anotadas como lo pretende la

4 Ana Milena VARELA y Gloria Patricia Gómez Pérez archivo expediente hibrido 05 CdFolio69Carpeta2461464Graciliano20170056400zip: C2461464_ExpCompleto_3.pdf.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSEFINA NAVIA ORTIZ.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia. recurrente, y ello es así porque presuntamente data del año 2010 el encuentro registrado, y como se viene sosteniendo la convivencia mínima se debe acreditar por los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Por si lo hasta aquí indicado no fuera suficiente, que de la lectura del contenido de los a ctos administrativos por medio de las que se resolvió la improcedencia del reconocimiento pensional, se observen serias contradicciones entre los entrevistados (fl.21). Que hubiera manifestado la demandante que incluso se llegó a congregar con la familia de su compañero, siendo ella, quien preparaba los alimentos para ofrecer a los hijos del señor GRACILIANO (min. 27:14), no obstante, siendo los llamados a rendir testimonio dentro del presente asunto vecinos de la pareja y amigos cercanos , no vieron con la pareja sino, a la nieta del señor

siendo los llamados a rendir testimonio dentro del presente asunto vecinos de la pareja y amigos cercanos , no vieron con la pareja sino, a la nieta del señor CASTAÑEDA y a quien respondía por el nombre de JOSÉ LUIS, que era el mismo, quien afirmó la señora ANA MILENA CASTAÑEDA , se encargaba de ir a buscarlo cuando había salido a distraerse un poco; después de asegurar CASTAÑEDA GARCÍA que su padre nunca se quedaba por fuera de la casa de habitación que compartieron con posterioridad a la muerte de quien fuera su cónyuge y madre de la deponente.

Finalmente, y no menos importante que llame la atención de la Sala la afirmación que realizó la actora al asegurar que fue para agosto del 2010, cuando ella estuvo a cargo del causante cuando se le diagnosticó cáncer en el páncreas, cuando era lo apenas lógico, si para dicha fecha, presuntamente y bajo los presupuestos de la demanda, para dicha fecha ya se encontraba vigencia la unión de la pareja (min.36:11).

De allí, que no exista prueba de acuerdo con los requisitos del caso enunciados que evidencie una vida marital y convivencia en las condiciones antes anotadas y exigidas por la ley, para efectos de reconocer a la señora JOSEFINA NAVIA ORTIZ como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de COMPAÑERA supérstite del señor GRACILIANO CASTAÑEDA GAVIRIA.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR en su integridad la sentencia APELADA proferida por el día 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

proferida por el día 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena en costas en esta instancia conforme el resultado del litigio a cargo de la parte demandante, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día.

Por secretaria insértese el enlace electróni co para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSEFINA NAVIA ORTIZ.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación Sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en donde es demandante la señora JOSEFINA NAVIA ORTIZ identificada con C.C. 31.945 .475 y demandada COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante; sin agencias en derecho. Se confirma el sentido de las de primera.

Notifique por Edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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