TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00589-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00589-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de BERTA PUENTES DE PUENTES contra CENTRO DE
DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LIMITADA
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2017-00589-01
A los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021 ), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obró frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 083
Aprobada en acta No. 027
ANTECEDENTES
La señora BERTA PUENTES DE PUENTES, a través de apoderado judicial demandó a la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LIMITADA , a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Que se declare que existe una relación laboral vigente entre
BERTA PUENTES DE PUENTES y CENTRO DE DIAGNOSTICO
AUTOMOTOR DE TULUA LTDA.
SEGUNDO: Que se declare que dicha relación Laboral se retrotrae al 1o de enero del año 1990.
BERTA PUENTES DE PUENTES y CENTRO DE DIAGNOSTICO
AUTOMOTOR DE TULUA LTDA.
SEGUNDO: Que se declare que dicha relación Laboral se retrotrae al 1o de enero del año 1990.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, seRadicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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ordene al Demandado al pago de los aportes dejados de hacer en pensión durante el periodo comprendido entre el 1 o de enero de 1990 hasta el 31 de agosto de 1994.
CUARTO: Que se condene al reconocimiento o pago de cualquier otro crédito o derecho que resulte probado en favor de BERTA PUENTES ALARCON y/o DE PUENTES, en virtud de las facultades ULTRA Y EXTRAPETITIA que la señorita Juez estime pertinente. (Art. 50 del CPL).
QUINTO: Que se condene en costas a los demandados.”
Los hechos sustento de las pretensiones exponen:
“PRIMERO: Para marzo del año mil novecientos noven ta (1990) mi poderdante, la señora BERTA PUENTES ALARCON y/o DE PUENTES, inició sus labores como auxiliar de servicios generales en el CENTRO
DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUA LTDA.
SEGUNDO: Dicho contrato de Trabajo se encuentra aún vigente, puesto que mí procurada aun presta servicios en dicha entidad.
TERCERO: De todo el tiempo laborado por mi procurada, la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUA LTDA le cotizó, por concepto de seguridad social y pensión, solo a partir del mes de
que mí procurada aun presta servicios en dicha entidad.
TERCERO: De todo el tiempo laborado por mi procurada, la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUA LTDA le cotizó, por concepto de seguridad social y pensión, solo a partir del mes de septiembre de 1994, hasta la fecha actual obviamente, dejando de cotizar el periodo comprendido entre el mes de enero de mil novecientos noventa hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
CUARTO: El salario que pactaron las partes, mi procurada BERTA PUENTES DE PUENTES y el demandado CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUA LTDA , fue la suma de cuarenta y un mil veinticinco pesos Mete ($41'025.000), suma a la que equivale el salario mínimo de entonces.
QUINTO: La entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 1990 y el mes de agosto de 1994, no afilió a mi procurada BERTA PUENTES DE PUENTES a la seguridad social, esto es salud, pensión y riesgos laborales.
SEXTO: Debido a que la entidad demandada no pagó la seguridad social en pensión a mi procurada, ésta a la fecha no ha podido acceder a la pensión de jubil ación, pues teniendo la edad requerida, no reúne, debido al no pago oportuno de dichos aportes, el mínimo de semanas requerido.Radicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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SEPTIMO: Mi procurada, nació el 10 de julio de 1951, es decir que a la fecha tiene 66 años”.
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SEPTIMO: Mi procurada, nació el 10 de julio de 1951, es decir que a la fecha tiene 66 años”.
Admitida la demanda por auto del 25 de junio de 2018, el juzgado ordenó su notificación y traslado, como se evidencia de folio 57, lográndose lo pertinente y, en consecuencia, la demandada allegó la respuesta que obra de folios 70 a 74 , en la que se opuso a la prosperidad de las pretensio nes incoadas en su contra por la demandante, bajo el siguiente argumento:
“En cuanto a las demás pretensiones, me permito indicar que no es procedente solicitar la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre los extremos litigiosos, toda vez que como se expuso anteriormente, para el periodo comprendido entre el 1o enero de 1990 y ü 30 de junio de 1994, la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LTDA, no había sido creada, y por tanto no existía ni legal ni jurídicamente. Así las cosas, y de acuerdo a los elementos probatorios aportados con este escrito, no resulta co herente que el extremo demandante pida la declaratoria de la existencia de una relación laboral anterior al 30 de junio de 1994, toda vez que mi representada aún ni si quiera existía, así como tampoco resulta razonable que mi poderdante sea condenada a realizar los aportes a pensión solicitados por el extremo activo litigioso para la misma calenda, por cuanto al no existir la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE TULUA LTDA, no es posible que la misma adquiriese cualquier tipo de obligación.
para la misma calenda, por cuanto al no existir la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE TULUA LTDA, no es posible que la misma adquiriese cualquier tipo de obligación.
En lo que respecta a los meses de julio y agosto de 1994, debe indicarse que estos se encuentran inmersos en el contrato de trabajo suscrito entre las partes hoy en juicio, por tanto, no es necesario que se solicite la declaratoria de la existencia de una relación laboral para esta época, pues el documento - contrato - obra por sí solo. No obstante, en el reporte de semanas cotizadas expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se observa que elRadicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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primer aporte pensional se realizó el 5 de se ptiembre de 1994, quedando por fuera los meses de julio y agosto, los cuales son reconocidos por este extremo. En dicho sentido, su señoría sólo podrá condenar al pago de aportes a pensión de julio y agosto de 1994, por las razones acabadas de explanar.”
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; y prescripción.
En la audiencia concentrada, ante el fracaso de la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas pedidas por las partes, adelantándose todas las etapas pertinentes para concluir con la sentencia No. 003 del 21 de enero de 2019, en la que el J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo
sentencia No. 003 del 21 de enero de 2019, en la que el J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo propuesta por la parte demandada y que se denomina “COBRO DE LO NO DEBIDO”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LTDA., a través de su correspondiente representante legal, a reconocer y pagar a favor de la Sra. BERTA PUENTES DE PUENTES, identificada con C.C. 38.755.047, el cálculo de reserva actuarial que liquide la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, sobre los periodos de tiempo comprendidos entre el 1º de julio y 04 de septiembre de 1994, teniendo como ingreso base de cotización la suma de 98.700,00.
TERCERO: ABSOLVER al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR TULUÁ LTDA., a través de su representante legal, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la Sra. BERTA PUENTES DE PUENTES, ya identificada en precedencia.Radicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, incluyéndose por concepto de agencias en derecho la suma de $800.000,00.”
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CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, incluyéndose por concepto de agencias en derecho la suma de $800.000,00.”
Para arribar a tal decisión, el a quo señaló como problema jurídico, establecer cuál es el extremo inicial de la relación laboral que actualmente ata a la demandante con la demandada, para así establecer la posible responsabilidad de la llamada a juicio frente a los aportes a pensión deprecados por el extremo activo del litigio.
Así, fijó como tesis que la relación laboral entre las partes; conforme al material probat orio allegado; se inició el 1º de julio de 1994 “ y no el 29 de enero de 1990 como dice la parte demandante”, por lo que no se accederá al pago de los pretendidos aportes entre enero de 1990 y julio de 1994, cuando sí, entre el 1º de julio de 1994 y el 4 de septiembre del mismo año.
Como fundamento de su tesis, el a quo recordó las pretensiones incoadas en la demanda; seña lando que las partes coinciden en que la relación laboral entre ambos se mantiene vigente, descartándose así “el estudio sobre un hipotético extremo final de la relación.”
Enfocándose en la calenda en que surgió el vínculo contractual, dado lo pedido en la demanda y lo expresado en la r espuesta al escrito primigenio, resalt ó que en la demanda se indicó en los hechos, que las labores iniciaron en marzo de 1990, mientras en
dado lo pedido en la demanda y lo expresado en la r espuesta al escrito primigenio, resalt ó que en la demanda se indicó en los hechos, que las labores iniciaron en marzo de 1990, mientras en las pretensiones se exige el pago de aportes desde el 1º de enero de 1990, para en la fijación del litigio asegurar que fue el 29 deRadicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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enero de dicha anualidad; y que por su parte la demandada adujo que la contratación de la actora se produjo el 1º de julio de 1994.
Dijo en consecuencia el Juez, que “ ante las imprecisiones anotadas, se tomará como fecha pretendida el 29 de enero de 1990, habida cuenta la aclaración que hizo el apoderado de la demandante en la etapa mencionad a, es decir, en la fijación del litigio.”
Luego, encasilló la situación la primera instancia, en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, para referir sobre el asunto que frente a la documental aportada, “ la misma carece del peso necesario para dar cuenta de una relación de trabajo, en las calendas antes mencionadas, pues las calendas que allí obran se ubican en periodos posteriores a 1994, por ende, momentáneamente, esta prueba no ofrece mucha utilidad.”
No obstante, dijo el Juez que lo que sí es relevante de los documentos allegados por las partes, es el certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario, “ pues allí se advierte que la fecha de matrícula de la sociedad CENTRO
No obstante, dijo el Juez que lo que sí es relevante de los documentos allegados por las partes, es el certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario, “ pues allí se advierte que la fecha de matrícula de la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LIMITAD A, tuvo lugar el 28 de noviembre de 1994”, recordando que la existencia de las personas jurídicas principia con su inscripción ante el respectivo registro mercantil, “ por lo que resultaría impreciso estudiar su existencia con anterioridad a esta fecha.”
Resulta claro que, en los periodos aducidos en la demanda como inicio de la relación laboral , “aún no había sido constituida la entidad demandada, por lo que, para continuar con el estudio deRadicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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los fundamentos de hecho, necesa riamente se debe acudir a la figura jurídica denominada la sustitución patronal.”
En atención a lo antes expresado, la primera instancia se adentró en el estudio de los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la sustitución patronal, concluyendo que los elementos constitutivos de la figura en cita pretendieron demostrarse con los testimonios, de los cuales no se pudo concluir sobre el posible cambio de socios o de razón social del empleador inicial a uno nuevo que hubiere dado origen a una sustitución patronal.
Tampoco se recibió prueba que permita establecer una relación de trabajo con la demandada anterior al 1º de julio de 1994, por el contrario, con el contenido del folio 23 lo que aparece demostrado es un contrato de trabajo iniciado en dicha data
Tampoco se recibió prueba que permita establecer una relación de trabajo con la demandada anterior al 1º de julio de 1994, por el contrario, con el contenido del folio 23 lo que aparece demostrado es un contrato de trabajo iniciado en dicha data entre las partes, data que fuera aceptada por la traída a juicio en la contestación del escrito primigenio.
Así, no habiéndose demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del mes de enero de 1990 ni la configuración de una sustitución patronal, el Juzgado condenó en los términos atrás señalados, esto es, por los aportes a pensiones entre el 1º de julio de 1994 y el 4 de septiembre de 1994; pues la historia laboral aportada da cuenta de una primera cotización a favor de la demandante para el 5 de septiembre de 1994; absolviendo de las demás pretensiones del escrito genitor.
Recalcó el Juzgador de inicio , que la demandada confesó su omisión en el pago de aportes a pensión a favor de la actora, por el periodo frente al cual se impuso condena.Radicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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El apoderado judicial de la a ccionante apeló la decisión con el argumento que se presentó “ inaplicación de normas procedimentales y sustanciales y desconocimiento de pre cedente jurisprudencial.”
Así, indicó el recurrente que en cuanto al desconocimiento de normas sustanciales se debe considerar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que “el contrato de trabajo se presume”; y frente al procedimiento, se encuentra el artículo
Así, indicó el recurrente que en cuanto al desconocimiento de normas sustanciales se debe considerar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que “el contrato de trabajo se presume”; y frente al procedimiento, se encuentra el artículo 11 del Código General del Proceso que refiere que el “procedimiento lo que busca es la efectividad de los derechos sustanciales.”
Para el apelante “ las pruebas no han sido valoradas en su totalidad”, toda vez que no se tuvo en cuenta la resolución número 017 que obra dentro del expediente, la cual fue expedida por la demandada, agregando que “tampoco fue desvirtuada la creación de la misma, la fuente de la misma o la certeza de la misma .”
En torno a los testimonios, dijo que no se valoraron debidamente las declaraciones de los tres -3deponentes en el juicio, las que arrojan “suficiente certeza que existe un contrato de trabajo que se remonta a 1990 hasta las calendas actuales ”, y sin solución de continuidad.
Así, correspondía acceder a las pretensiones , lo cual no se presentó porque la primera instancia “ no tuvo la mesura de evaluar todas las pruebas, entre ell as los testimonios que realmente apuntan con certeza a la existencia del contrato de trabajo.”Radicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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En cuanto a la sustitución patronal, hizo referencia el recurrente a los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, desarrollados por vía jurisprudencial, en cuanto a que se han establecido los tres elementos necesarios para que dicha sustitución de empleadores se dé ; como son , el cambio de un
a los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, desarrollados por vía jurisprudencial, en cuanto a que se han establecido los tres elementos necesarios para que dicha sustitución de empleadores se dé ; como son , el cambio de un empleador por otro, la continuidad del establecimiento o empresa y la continuidad en los servicios del trabajador, requisitos que en el caso de la actora se cumplieron, pese a que la primera instancia indicó que ninguno de los deponentes manifestó si le consta o no la sustitución patronal, “cosa que yo cuestiono debido a que no hay ninguna norma que est ablezca que la sustitución patronal deba notificársele a los trabajadores ”, alegando que los testigos OSWALDO y ALBA NURY han sido trabajadores de la demandada, “ no tendría n porqué ellos estar en la obligación de conocer esa sustitución patronal, a mi crit erio, bastaba simplemente que ellos manifestaran si existía o si la señora era trabajadora o no de esa entidad ” y si la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR LIMITADA TULUÁ es la misma demandada CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LIMITADA, “situación que está acreditada.”
El a quo señaló que solo se presume la relación laboral “en virtud al nacimiento a la vida jurídica ” de la demandada, lo que para el apelante “en otras palabras, solamente éstas personas jurídicas pueden tener vocación de ser patronos, luego entonces, los que no tienen esa inscripción en Cámara de Comercio o no tengan persona jurídica, valdría entonces pensarse, según mi opinión y la interpretación que hago de la sentencia, que por no existir persona
tienen esa inscripción en Cámara de Comercio o no tengan persona jurídica, valdría entonces pensarse, según mi opinión y la interpretación que hago de la sentencia, que por no existir persona jurídica, por no existir in scripción en Cámara de Comercio, se desprecia o se desecha la posibilidad de esta existencia de la relación laboral, situación que, me parece a mí, va en contra vía de presumir lo que ha manifestado el contrato de trabajo , ya lo heRadicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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defendido (sic), establecida la presunción del contrato de trabajo en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ”; agrego frente a la figura de la sustitución patronal, también se presenta en la providencia atacada un desconocimiento del precedente jurisprudencial, citando al efecto providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia 27001233300020130001301 del 8 de marzo de 2018, la cual refiere a los efectos de la sustitución patronal, así como sentencia del 28 de abril de 2009 con radicación 33849 del “ Tribunal Supremo del Trabajo”, entre otras.
Así, concluyó el apoderado judicial de la demandante que está probada la existencia de una relación de trabajo “ entre 1990 y 1994; precedentes jurisprudenciales hay suficientes que establecen que el hecho de que no se narre con exactitud el marco temporal, puede con base en las declaraciones, puede aproximarse el marco temporal de existencia del contrato de trabajo y, en segundo lugar, también está probada la sustitución patronal, habida consideración de que nunca ha habido solución de
temporal, puede con base en las declaraciones, puede aproximarse el marco temporal de existencia del contrato de trabajo y, en segundo lugar, también está probada la sustitución patronal, habida consideración de que nunca ha habido solución de continuidad entre mi procurada y la empresa, hoy en día, llamada
CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ.”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos en esta sede judicial; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte demandante, expuso; luego de reseñar lo indicado por el a quo frente a la solicitud de existencia de una relación laboral entre las partes suscitada entre los años 1990 y 1994 y la sustitución patronal; que la sentencia de primera instancia incurre en inaplicación de normas de carácter sustancial y procesal, comoRadicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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lo son el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 11 del Código General del Proceso, respectivamente.
En cuanto a las declaraciones recibidas, dijo que se informó que entre las partes se viene presentando una relación laboral que remonta al año 1990, aproximadamente, hasta la actualidad, por lo que al no haberse presentado tacha frente a dichos testimonios, los dichos gozan de credibilidad y valor probatorio.
Afirma la parte actora, que los elementos constitutivos de la sustitución patronal se hallan configurados en el presente asunto, por lo que no puede presumirse la relación laboral a
testimonios, los dichos gozan de credibilidad y valor probatorio.
Afirma la parte actora, que los elementos constitutivos de la sustitución patronal se hallan configurados en el presente asunto, por lo que no puede presumirse la relación laboral a partir del nacimiento a la vida jurídica de la empresa demandada, desconociéndose así el precedente jurisprudencial sobre el particular.
Se hace alusión al artículo 244 del Código General del Proceso en relación con los documentos auténticos y 269 del mismo compendio normativo, para decir que las documentales aportadas no fueron debidamente apreciadas por el a quo.
De esta forma, solicitó la parte actora se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la llamada a juicio expresó en sus alegaciones ante esta sede judicial, así:
“La fecha de iniciación de labores es el problema jurídico a resolver dentro del presente proceso, como puede evidenciarse en el plenario. Sin embargo queda claro que la parte demandante deambuló entre diferentes fechas del extremo inicial de la relación contractual, así:Radicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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- En los hechos de la demanda menciona que la relación inició en marzo de 1990. - En las pretensiones demanda solicita que se declare que la relación laboral desde 01 de enero de 1990. - En la etapa de fijación del litigio señaló como fecha de inicio el 29 de enero de 1990.
Sin embargo, ninguna de las fechas antes mencionadas tuvo soporte alguno,
desde 01 de enero de 1990. - En la etapa de fijación del litigio señaló como fecha de inicio el 29 de enero de 1990.
Sin embargo, ninguna de las fechas antes mencionadas tuvo soporte alguno, por cuanto la parte actora no logró probar la fecha de iniciación a través de tres testimonios y una prueba documental, como se mencionará a continuación.
Como puede escucharse claramente en sus declaraciones, ninguno de los tres testigos aportó certeza sobre la fecha de inicio de labores por parte de la demandante, incluso mencionaron fechas diferentes a las que inicialmente había mencionado la actora, tal como lo advirtió el a quo en su sentencia, creando aún más confusión sobre la supuesta fecha que pretendió marcar la demandante como extremo temporal inicial de la relación contractual.
Sobre la prueba documental aportada por la actora, esto es, la supuesta resolución 017 de 1992 proferida por el Centro de Diagnóstico Automotor Ltda de Tuluá, me referiré en un acápite aparte por considerar que se hace necesario dejar claro la rigurosidad que impone la ley a los actos administrativos para que surtan los efectos que la misma ley les confiere.
Ahora bien, diferente a la multiplicidad de fechas de inicio de la relación laboral traídas a colación dentro del trámite procesal por la parte demandante, encontramos en la defensa de la parte pasiva uniformidad en sus argumentos y sobre todo apoyo documental en los mismos, lo que no deja duda que la relación laboral tuvo su génesis el día 01 de julio de 1994, como lo veremos a continuación:
a. Certificado de existencia y representación legal de Centro de
duda que la relación laboral tuvo su génesis el día 01 de julio de 1994, como lo veremos a continuación:
a. Certificado de existencia y representación legal de Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda, documento irreprochable que señala como fecha de constitución de la mencionada entidad el día 30 de junio de 1994 por medio de escritura pública No. 1849 de la Notaría Primera de Tuluá.Radicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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b. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de iniciación 01 de julio de 1994. (página 24 expediente digital) c. Afiliación al Instituto de Seguros Sociales el día 05 de septiembre de 1994. (página 28 expediente digital) d. Afiliación a caja de compensación en que se señala como fecha de inicio de labores el día 01 de julio de 1994. (página 29 expediente digital) e. Registro de vacaciones en el que se indica como fecha de inicio de labores el día 01 de julio de 1994. (página 38 de expediente digital)
Los documentos antes referidos, todos aportados por la parte actora, dejan claro la imposibilidad de una vinculación laboral de la demandante anterior al día 01 de julio de 1994, tal como se evidencia en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo que concuerda perfectamente con la fecha de creación probada de la llamada a juicio, así como los documentos que se elaboraron para la formalización de la relación laboral en los que se da cuenta de la fecha de inicio de labores.
En conclusión, ninguna de las pruebas aportadas por el extremo activo
creación probada de la llamada a juicio, así como los documentos que se elaboraron para la formalización de la relación laboral en los que se da cuenta de la fecha de inicio de labores.
En conclusión, ninguna de las pruebas aportadas por el extremo activo conllevan a deducir que la fecha de vinculación de la demandante data del año 1990, por el contrario, varias de esas pruebas si dan certeza sobre la fecha del extremo temporal inicial sujeto de estudio, dejando claro que la misma corresponde al 01 de julio de 1994, tal como acertadamente lo coligió el señor Juez de primera instancia”.
Refirió igualmente la demandada, sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, e indicó que se está invocando una nueva pretensión, como lo es la sustitución patronal.
Señaló también en sus alegaciones, lo siguiente:
“Se queja la parte actora que el despacho de primera instancia no valoró la supuesta resolución 017 de 1992 proferida por el Centro de Diagnóstico Automotor Limitada de Tuluá, de fecha 31 de diciembre de 1992, y que además dicho documento no fue tachado como falso y por lo tanto goza de plena autenticidad.Radicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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Tratándose de un supuesto acto administrativo, vale la pena profundizar en el tema para determinar el alcance de la mencionada prueba.
Empecemos reiterando que el CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LIMITADA, nace a la vida jurídica por medio de la Escritura Publica No. 1849 del 30 de junio de 1994, de la Notaria Primera de Tuluá, y que su
TULUÁ LIMITADA, nace a la vida jurídica por medio de la Escritura Publica No. 1849 del 30 de junio de 1994, de la Notaria Primera de Tuluá, y que su registro en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, data del 29 de noviembre de 1994, lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110 y 117 del Código de Comercio Colombiano.
(…)
De lo anterior, se inteligencia con meridiana claridad que, solo a partir del nacimiento de la persona jurídica, se le pueden indilgar obligaciones, por lo que se torna jurídica y materialmente imposible el reconocimiento de una relación laboral anterior a las fechas del nacimiento de la persona jurídica como lo pretende el apoderado judicial de la contraparte.
Ahora bien, en relación al documento adjuntado como prueba en el escrito de demanda, denominado “Resolución No. 017 de1992”, el cual es reiterado en los alegatos enrostrados por el demandante en la sustentación de su recurso, es preciso realizar los siguientes apuntes:
Según el contenido del cuerpo del escrito, se destaca su presunta apariencia de lo que sería un acto administrativo en el cual se determinan ciertas disposiciones relacionadas con situaciones administrativas laborales, no obstante, lo que más llama la atención dentro del documento, es la presunta fecha de su elaboración (31 de diciembre de 1992), y la falta de firma de quien supuestamente lo suscribe.
Lo anterior para significar que, no es suficiente el sustento jurídico esbozado por el apoderado judicial de la parte demandante, al querer interpretar el Artículo 244 del CGP como fundamento de su argumento, dirigido a demostrar
Lo anterior para significar que, no es suficiente el sustento jurídico esbozado por el apoderado judicial de la parte demandante, al querer interpretar el Artículo 244 del CGP como fundamento de su argumento, dirigido a demostrar el vínculo laboral, o en su defecto, una sustitución patronal desde el año 1990, y es que no resulta ser suficiente argumento, toda vez que como la misma disposición legal lo reza, la autenticidad de un documento está condicionado a la existencia de la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito,Radicación: 76-834-31-05-002-2017-00589-01
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firmado, o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Así entonces, se tiene que pese a que en el cuerpo del escrito se expresa en letra computarizada que sería el entonces Gerente del CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LIMITADA, esta expresión es meramente la presunta calidad o condición de quien lo suscribe, mas no se logra individualizar la persona con su nombre completo, para poder tener la “Certeza” de la que habla el Artículo 244 del CGP citado por la contraparte.
Aunado a lo anterior, y de especial relevancia es el hecho de que en tratándose de un presunto acto administrativo, las reglas de su autenticidad requieren de ciertas formalidades, que no se pueden equiparar a cualquier documento público como lo señala la norma relacionada; en ese sentido, en el eventual caso de que se tratará de un auténtico acto administrativo en