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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00728-01-(19-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00728-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA MILY GONZALEZ MORENO DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. Y OTRO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00728-01

Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022; que adoptó como legislación permanente lo contenido en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita, el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la Sentencia No. 072 del 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 121 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES

La señora MARIA MILY GONZALEZ MORENO, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S. propietaria del establecimiento CLINICA MARIA ANGEL DUMIAN MEDICAL, con el fin de que se declare la existencia

demanda ordinaria laboral contra la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S. propietaria del establecimiento CLINICA MARIA ANGEL DUMIAN MEDICAL, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el que se inició el 17 de diciembre de 2013 y terminó el 3 de abril de 2017 por despido indirecto, que posteriormente inició contrato entre el 17 de diciembre de 2013 y el 10 de junio de 2014 bajo las órdenes de DUMIAN MEDICAL SAS, mediante contrato de Oferta de Prestación de Servicios y luego contratada por la sociedad EST SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS, el 11 de junio de 2014 al 3 de abril de 2017, para realizar labores de servicios generales siendo la beneficiaria la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, en forma continua, contrato que al llegar al 11 de junio de 2015 se convirtió a término indefinido; que en virtud de lo anterior se condene a las demandadas al pago de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, cotizaciones a pensión, salarios insolutos del periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2013 al 3 de abril de 2017, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, inde mnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se falle extra y ultrapetita, se condene a costa y agencias en derecho (fls. 3 a 4 expediente)

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones son:

Que laboró para la demandada DUMIAN MEDICAL SAS, bajo la figura de trabajador en misión a través

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones son:

Que laboró para la demandada DUMIAN MEDICAL SAS, bajo la figura de trabajador en misión a través de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIO SAS, a partir del 17 de diciembre de 2013 mediante contrato verbal trabajando en la CLINICA MARIA ANGEL DUMIAN MEDICAL, hasta el 10 de junio de2 2014; que el 11 de junio de 2014 formalizó contrato verbal en uno escrito hasta el 3 de abril de 2017, siendo empleador SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS; que el 3 de abril de 2017 la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS SAS le presentó car ta de terminación del contrato argumentando que el contrato de obra contratada con DUMIAN MEDICAL SAS, había terminado; que su labor fue de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, devengando como salario la suma de $884.015 mensuales, laborando de 6 a.m. a 2 p.m. y en otro turno de 2 a 10 p.m.; que siempre recibió órdenes de la administración de la CLINICA MARIA ANGEL DUMIAN MEDICAL, porque el envío en misión con E.S.T. se caracteriza porque el beneficiario de la obra es quien subordina al enviado; que la historia laboral se aprecia que DUMIAN MEDICAL o SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS SAS aparente empleador, no le cotizó a pensiones, salud y riesgos durante el periodo 17 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014; que cumplió una actividad misional en la CLINICA MARIA ANGEL de propiedad de DUMIAN MEDICAL SAS, misión asignada en contra de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1429,

de 2013 al 10 de junio de 2014; que cumplió una actividad misional en la CLINICA MARIA ANGEL de propiedad de DUMIAN MEDICAL SAS, misión asignada en contra de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1429, articulo 63, al no poder contratar las empresa públicas o privadas actividades misionales permanentes con entidades que hagan tercerización laboral; que DUMIAN MEDICAL una vez cumplió el término por orden de prestación de servicios le manifestó que para poder trabajar, debía firmar un contrato con SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS, debiendo cumplir dicha orden de lo contrario no le daban más empleo; que no se le cancelaron las prestaciones sociales completas al igual que las cotizaciones a la seguridad social y el depósito en los fondos. (fl. 4 y Vto. expediente).

2. ACTUACION PROCESAL.

2.1. Mediante Auto No. 1570 de 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), ordenó la remisión del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PCSJA18-11108 de 27 de septiembre de 2018 (fl. 29).

2.2. Por auto No.105 del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a las demandadas (fl.30 y vto. expediente).

2.3. Al responder la demanda, DUMIAN MEDICAL S.A.S., manifestó que algunos hechos eran ciertos, otros no lo eran, o no le constaban, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de

2.3. Al responder la demanda, DUMIAN MEDICAL S.A.S., manifestó que algunos hechos eran ciertos, otros no lo eran, o no le constaban, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN CONTRATO DE TRABAJO, PAGO TOTAL, BUENA FE EN EL ACCIONAR DEL DEMANDADO, PRESCRIPCION y la GENERICA (fls. 52 a 58).

2.4. A su vez, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIO S.A.S., al dar respuesta indic ó sobre los hechos que algunos eran ciertos, otros no lo eran, o no le constaban , se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANT E, LIMITES A LA INDEMNIZACION MORATORIA, INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTO, PRESCRIPCION, la GENERICA, BUENA FE y COMPENSACION ((fl.63 a 90 Expedición).

2.5. Por auto No.421 de 5 de marzo de 2019, se dio por contestada la demanda por DUMIAN MEDICAL S.A.S. y notificada por conducta concluyente a SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. (fl. 185 expediente, fl. 2 carpeta).

2.6. Mediante auto No. 1506 de 28 de agosto de 2019, de tuvo por contestada la demanda por SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., fijándose fecha para la audiencia del artículo 77

2.6. Mediante auto No. 1506 de 28 de agosto de 2019, de tuvo por contestada la demanda por SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., fijándose fecha para la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. (fl. 187).

2.7. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.072 de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, declaró probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por DUMIAN MEDICAL S.A.S, declaró parcialmente probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA3 OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por SOLASERVIS S.A.S., declaró que entre la señora MARIA MILY GONZALEZ MORENO y la EST SOLASERVIS S.A.S., existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de junio de 2014 y el 3 de abril de 2017, condenando a SOLASERVIS S.A.S., al pago a favor de la demandante, por conceptos de INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR NO DEPÓSITO DE CESANTÍAS la suma de $1.104.000.oo. y por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $1.746.713.00., debidamente indexadas al momento del pago, teniendo como fecha de causación el 4 de abril de 2017, ABSOLVIÓ a SOLASERVIS S.A.S. de las demás pretensiones formulada s en su contra, absolvió a DUMIAN MEDICAL S.A.S. de las pretensiones

como fecha de causación el 4 de abril de 2017, ABSOLVIÓ a SOLASERVIS S.A.S. de las demás pretensiones formulada s en su contra, absolvió a DUMIAN MEDICAL S.A.S. de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a SOLASERVIS S.A.S. y a la demandante frente a DUMIAN MEDICAL S.A.S, disponiendo la remisión del proceso en apelación del fallo al Tribunal Superior. (fl.24 carpeta).

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO

Como fundamento de su decisión, el juzgado planteó el problema jurídico, hizo referencia al principio de la primacía de la realidad, sobre las premisas normativas trajo a colación el artículo 53 de la C.N., los artículos 23 y 24 del CST, la sentencia SL3933 de 2019 relativa a los trabajadores en misión, resaltando que la Corte ha precisado los casos en que la empresa usuaria pasa a ser un verdadero empleador, como cuando la EST no está autorizada para cumplir este objeto social, o cuando estando autorizada excede el límite temporal de un año de contrato, o envía trabajadores par a cumplir actividades permanentes de la empresa, indicando que en este caso, deberá centrarse la atención en la causal de exceder el límite legal de duración de un contrato con una Empresa de Servicios Temporales, como se verá más adelante.

Seguidamente relaciona los hechos probados e indica que además del debate sobre el periodo supuestamente laborado por la demandante en favor de DUMIAN MÉDICAL S.A.S., en el marco de un contrato verbal de prestación de servicios, comprendido entre el 17 de diciembre de 2013 y el 10 de

supuestamente laborado por la demandante en favor de DUMIAN MÉDICAL S.A.S., en el marco de un contrato verbal de prestación de servicios, comprendido entre el 17 de diciembre de 2013 y el 10 de junio de 2014, el tema central lo constituye la legitimidad o legalidad del contrato sostenido entre la demandante y la Empresa de Servicios Temporales ; que las EST están facultadas legalmente para contratar temporalmente los servicios de u n trabajador, y ese contrato solo se desnaturalizaría en la medida que se transgredan los límites legales de condiciones del servicio y duración -1 año-; que además, en la vinculación de un trabajador con una EST, esta última tiene la calidad de verdadero empleador, como bien lo ha concluido desde vieja data la CSJ, como en Sentencia 9435 de abril 24 de 1997, donde expuso: “con respecto al personal en misión, para todos los efectos la empleadora es la Empresa de Servicios Temporales y por tanto ésta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional”.

Añade que s obre el elemento de la duración, está probado, mediante el medio probatorio de la confesión-, que el contrato entre la trabajadora y la EST se desarrolló entre el 11 de junio de 2014 y el 03 de abril de 2017, por lo que bajo una decisión apresurada se pudiera concluir que se excedió el límite legal de un año para este tipo de contratos, en tanto que se ejecutó por un periodo de más de dos años; que sin embargo, en la contestación de la demanda SOLASERVIS S.A.S., alegó que la extensión del contrato más allá del año no fue injustificada, sino que atendió al estado de estabilidad laboral de la trabajadora por un proceso de atención médica en curso; que en lo que respecta a la

extensión del contrato más allá del año no fue injustificada, sino que atendió al estado de estabilidad laboral de la trabajadora por un proceso de atención médica en curso; que en lo que respecta a la mencionada afectación en la salud de la trabajadora, cuenta el proceso con los documen tos obrantes entre la p.73 a 86 del cuaderno No.2, donde se evidencia que ciertamente la Sra. María Mily González desde el 06 de junio de 2014 (p.74, archivo No.2) inició tratamiento por un diagnóstico de “Tenosinovitis de Quervain Derecha” que determinó la prescripción de recomendaciones laborales de forma sucesiva, como las que se pueden apreciar emitidas en septiembre de 2015 (p.73 a 76 archivo No.2), agosto de 2016, por una duración de 3 meses (p.86 del archivo No.2), encontrándose también las respectiv as actas de reubicación de septiembre 2015 (p.77 a 79 archivo No.2), diciembre 2015 (p.80 a 82), agosto 2016 (p.83 a 85 archivo No.2); que de igual forma, esta situación que se acreditó documentalmente fue corroborada por la demandante en su interrogatorio de parte al afirmar que sí se encontró en un proceso4 de atención médica por una cirugía que le realizaron; que en consecuencia, se encuentra que, si bien el límite de duración del contrato por medio de la EST se cumplía el 11 de junio de 2015, lo cierto e s que días antes (06 de junio de 2014) la demandante inició un proceso médico que afectó ostensiblemente su capacidad laboral, al punto que ameritó una intervención quirúrgica como lo dijo en la respuesta a su interrogatorio de parte; que en esa medida, no podría tomarse como una transgresión

ostensiblemente su capacidad laboral, al punto que ameritó una intervención quirúrgica como lo dijo en la respuesta a su interrogatorio de parte; que en esa medida, no podría tomarse como una transgresión a la normatividad específica de las Empresas de Servicios de Temporales el hecho de que, en el marco de un proceso médico, se haya prorrogado el contrato de envío en misión por más de 1 año como ocurrió en este caso; q ue al contrario, la extensión del contrato se constituye como una medida afirmativa para mantener la afiliación al SGSSI y así garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, además no trasgredir lo dispuesto en la Ley 26 ley 361-91.

Señala que entendiendo, en consecuencia, la legalidad del contrato de trabajo celebrado por la demandante y la EST SOLASERVIS S.A.S. para ser enviada en misión a DUMIAN MEDICAL S.A.S. y que su extensión, lejos de ser un desconocimiento de los límites lega les, debe ser interpretada como una medida afirmativa y acorde con el derecho fundamental a la salud y seguridad social, por ello habrá de declararse que no surgió un contrato frente a la empresa beneficiaria del servicio durante el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2014 y el 03 de abril de 2017, en razón a que era legítimo el envío de la Sra. María Mily González para laborar en misión en la entidad DUMIAN MEDICAL S.A.S. en razón al aumento del flujo de trabajo como se alegó por la defensa.

Sobre el periodo anterior al 11 de junio de 2014 en el que la demandante aduce haber laborado para DUMIAN MEDICAL S.A.S. bajo un contrato de prestación de servicios, precisó que no se satisfizo la

Sobre el periodo anterior al 11 de junio de 2014 en el que la demandante aduce haber laborado para DUMIAN MEDICAL S.A.S. bajo un contrato de prestación de servicios, precisó que no se satisfizo la carga de la prueba sobre los hechos narrados ; que e n efecto, co rrespondiendo acreditar a la demandante el supuesto de hecho sobre el que soporta su pretensión de declaratoria de contrato de trabajo, solo limitó su intervención en la audiencia de práctica de pruebas a contestar el interrogatorio de parte formulado por la parte contraria ; que a demás su apoderado judicial desistió de las demás pruebas solicitadas en su favor; que sobre sus manifestaciones acerca de la contratación por medio de un empleado o camillero de DUMIAN MEDICAL S.A.S., conviene precisar que no comp orta propiamente una confesión ni tiene el mérito suficiente para servir de prueba de sus narraciones y no se respalda con ninguna otra prueba obrante en el expediente.

Expone que habrán de declararse plenamente probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por DUMIAN MEDICAL S.A.S. en su contestación de la demanda, y continuar el análisis sobre las pretensiones económicas exclusivamente frente a SOLASERVIS S.A.S., como verdadero y único empleador de la demandante en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2014 y el 03 de abril de 2017 ; q ue, sobre el pago de las prestaciones sociales, salarios y aportes al SGSS I, tenemos que, frente al régimen salarial de los trabajadores en misión, el Artículo 5 del Decreto 4369 de 2006, dispone que: “Los trabajadores en

prestaciones sociales, salarios y aportes al SGSS I, tenemos que, frente al régimen salarial de los trabajadores en misión, el Artículo 5 del Decreto 4369 de 2006, dispone que: “Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de tra nsporte, alimentación y recreación”; que, de esta regla, se desprende que los trabajadores en misión tienen idénticos derechos salariales y prestacionales que un trabajador ordinario, por lo que procede el estudio de este pago en el caso bajo estudio, que refiriéndonos primeramente al tema de la carga de la prueba, se encuentra que, de acuerdo al artículo 167 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa que consagra el artículo 145 del C.P.L., corresponde a quien persigue un efecto jurídico acreditar el supuesto de hecho en que se funda, por lo que en principio correspondería al actor comprobar la falta de pago de sus prestaciones sociales; sin embargo, como lo prevé el último inciso del comentado art. 167, “las negaciones indefinidas no requieren prueba”, por lo cual, la negación del pago de prestaciones sociales no es susceptible de prueba y, por lo tanto, correspondía a SOLASERVIS S.A.S., probar el pago de estas prestaciones sociales, so pena de asumir una condena al respecto; que se observa que de p.119 (archivo No.1) a 58 (archivo No.2) obran comprobantes de liquidación y pago mes a mes de los salarios,

estas prestaciones sociales, so pena de asumir una condena al respecto; que se observa que de p.119 (archivo No.1) a 58 (archivo No.2) obran comprobantes de liquidación y pago mes a mes de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social de la trabajadora, por parte de SOLASERVIS5 S.A.S. Al revisar los montos liqu idados no se encuentras afectaciones de garantías mínimas ni inconsistencias frente al salario devengado y que fue pactado en los contratos aportados al proceso. Incluso, como se advierte en la p. 45, archivo No.2, las vacaciones que se alegaron como no disfrutadas fueron debidamente compensadas a la trabajadora, por lo que tampoco se adeuda suma alguna por este concepto; que la misma parte demandante aportó (p.30 a 32, archivo No.1) la historia laboral de aportes expedida por PORVENIR S.A., en la que se e videncia un pago completo de los aportes mensuales por concepto de pensión, careciendo de fundamento esta pretensión frente a SOLASERVIS S.A.

Sobre el pago del auxilio de cesantías, señaló que en la p.116 del archivo No.2 se encuentra certificado de Porvenir S.A. donde se evidencia que s ólo se consignaron las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015, por lo que así se haya acreditado la liquidación y pago del auxilio de los años 2016 (p.39, archivo No.2) y 2017 (p.45, archivo No.2), al no demostra rse el depósito oportuno de las cesantías del año 2016 procede la indemnización por no depósito oportuno contenida en el numeral 3°

(p.39, archivo No.2) y 2017 (p.45, archivo No.2), al no demostra rse el depósito oportuno de las cesantías del año 2016 procede la indemnización por no depósito oportuno contenida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 del 90, en razón a que no se acreditó circunstancia alguna que imprimiera de buena fe el actuar de la EST en relación a la falta de consignación del auxilio de cesantías que le correspondía a la trabajadora en el año 2016; que esta indemnización corresponde al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en la consignación, que en el presente caso inicia el 15 de febrero de 2017 y culmina el 03 de abril de 2017 con la finalización del contrato; que una vez efectuado el cálculo arroja una suma de $1.192.000, liquidada con un salario mensual para el 2017 de $745.000 como se desprende de los comprobantes de pago ya citados la que se encuentra a cargo de

SOLASERVIS S.A.S.

Concluye, que no están llamadas a prosperar las pretensiones de reliquidación de salarios, prestaciones sociales y pago de aportes a pensión, por no encontra rse acreditadas las supuestas diferencias alegadas por el apoderado de la parte demandante, por lo que sobre estas pretensiones se declararán parcialmente probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por SOLASERVIS S.A.S., corriendo la misma suerte la indemnización estatuida en el artículo 65 del CST y que fue reclamada en la demanda, por no demostrarse deuda alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales al momento de finalización del contra to y

estatuida en el artículo 65 del CST y que fue reclamada en la demanda, por no demostrarse deuda alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales al momento de finalización del contra to y mucho menos de aportes a seguridad social.

Respecto a la indemnización por despido unilateral sin justa causa, expuso que si bien entre la demandante y SOLASERVIS S.A.S. se suscribió un contrato por duración de obra o labor contratada (p.24 a 26, arc hivo No.1), el cual termina por la culminación de la obra o la labor para la que fue contratada, lo cierto es que al revisar el contenido de dicho documento no se advierte que la obra o la labor se delimite en el tiempo o se especifique en debida forma, lo cual es un elemento esencial de este tipo de contratos, conforme al artículo 45 del CST; que dicho de esta forma, esta modalidad contractual no atiende a la duración sino a la ejecución de una obra o labor especifica de tal forma que su vigencia se encuentra subordinada a un hecho futuro, pues se entiende celebrado por el tiempo necesario para la culminación de una obra o labor pactada, teniendo en cuenta que la duración de la obra depende de su propia naturaleza y no de la voluntad de los contratantes.

Resalta que la expresión de que la obra debe ser determinada se refiere, precisamente, a la individualización de la obra o labor que se contrata a fin de impregnar de certidumbre la decisión de las partes de comprometerse con la ejecución del contrato; por ello, la falta de claridad sobre este aspecto degenera el contrato en uno a término indefinido -modalidad residual, como bien lo recuerda la CSJ, Sala de Casación Laboral en Sentencia 69175 del 27 de junio de 2018, donde dijo: «Hay que subrayar,

degenera el contrato en uno a término indefinido -modalidad residual, como bien lo recuerda la CSJ, Sala de Casación Laboral en Sentencia 69175 del 27 de junio de 2018, donde dijo: «Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.»6 Que en este caso no se encuentra la aludida claridad, por lo que se entenderá que el contrato suscrito fue a término indefinido , y por ello la causa de “terminación de la obra o labor contratada” no es una justa causa para la finalización del vínculo, procediendo la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST, y que equivale a la suma de $1.746.713, con base en un salario final de $791.562 y el término de duración ya referido. Sin incluir en la liquidación el auxilio de transporte; que las sumas objeto de condena deberán ser indexadas al mome nto del pago efectivo, por ser esta actualización un derecho inherente a cualquier rubro adeudado; en cuanto a las demás excepciones de la demanda quedan resueltas con el sentido del fallo, aclarando que s ólo procedieron las pretensiones económicas de indemnización parcial por no depósito de cesantías e indemnización por despido sin justa causa.

En síntesis, declaró probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE

pretensiones económicas de indemnización parcial por no depósito de cesantías e indemnización por despido sin justa causa.

En síntesis, declaró probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por DUMIAN MEDICAL S.A.S, declaró parcialmente probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por SOLASERVIS S.A.S., declaró que entre la señora MARIA MILY GONZALEZ MORENO y la EST SOLASERVIS S.A.S., existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de junio de 2014 y el 3 de abril de 2017, condenando a SOLASERVIS S.A.S., al pago a favor de la demandante, p or conceptos de INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR NO DEPÓSITO DE CESANTÍAS la suma de $1.104.000.oo. y por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $1.746.713.00., debidamente indexadas al momento del pago, teniendo como fecha de causación el 4 de abril de 2017, ABSOLVIÓ a SOLASERVIS S.A.S. de las demás pretensiones formuladas en su contra, absolvió a DUMIAN MEDICAL S.A.S. de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a SOLASERVIS S.A.S. y a la demandante frente a DUMIAN MEDICAL S.A.S, disponiendo la remisión del proceso en apelación del fallo al Tribunal Superior. (fl.24 carpeta).

3.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

El apoderado de SOLASERVIS inconforme con la decisión, la apeló indicando que no comparte la

Superior. (fl.24 carpeta).

3.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

El apoderado de SOLASERVIS inconforme con la decisión, la apeló indicando que no comparte la decisión al condenar a la entidad al pago de prestaciones basada en la existencia del contrato de trabajo a término indefinido ya que lo que se logró probar es que existió fue un contrato autónomo e independiente bajo la modalidad de obra lo labor establecida, esto es, el que si bien se extralimitó en el límite establecido en el artículo 77 de la Ley 50/90 y el Decreto 4669/06, existe un razón justa que fue la estabilidad que tuvo la demandante dentro del periodo laborado, no fue un contrato de trabajo disfrazado ni bajo otra modalidad contractual.

Que frente a la indemnización parcial por no pago de cesantías, el Juzgado no observó el certificado establecido en el artículo 141, d onde claramente se ve que se pagó el periodo 2016 en fecha 14 de febrero de 2017, así como se habían pagado los periodos de 2014 y 2015 ante el fondo Colfondos y al final de la terminación del contrato, se pagó al momento de la liquidación por este hecho no habría lugar al pago de indemnización alguna porque no hubo incumplimiento por la entidad de la consignación al fondo de cesantías dentro de los términos legales y montos establecidos.

Frente a la indemnización por despido injusto, no se puede hablar de la petrificación de las relaciones laborales así como lo establece la Corte Constitucional en varias sentencias donde se establece la libertad para contratar como para desvincular el personal, adicionalmente se establece que el requerimiento de contratación de la demandante fue por requerimiento expreso de la empresa usuaria

laborales así como lo establece la Corte Constitucional en varias sentencias donde se establece la libertad para contratar como para desvincular el personal, adicionalmente se establece que el requerimiento de contratación de la demandante fue por requerimiento expreso de la empresa usuaria por el incremento de usuarios y pacientes y en el momento de la desvinculación ya la empresa usuaria no requería la prestación de los servicios de la trabajadora no se podía mantener un contrato cuando no hay un requerimiento expreso de la empresa usuaria, la cual solicita la terminación o vinculación del personal en misión, bajo los aspectos establecidos en el contrato comercial entre SOLUCIONES LABORALES y DUMIAN, no existió solidaridad entre condena entre la empresa usuaria y la temporal como lo establece el CST.7

3.3 ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, tan solo l a demandada DUMIAN MEDICAL S.A.S. allegó escrito, solicitando la confirmación de la sentencia proferida argumentando que la actora no tuvo vinculo contractual de orden laboral con la entidad sino con SOLASERVIS SAS, quien le pagó las acreencias deprecada s; que se logró demostrar que no se configuraron los elementos de la relación laboral del artículo 23 del C.S.T., que tampoco nació a favor de la acora la presunción del artículo 24 del C.S.T. al no demostrarse la prestación del servicio para el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014; que para el año 2013 la entidad ya había suscrito contrato con SOLASERVIS, no existiend o interés alguno para vincular a la demandante a través de un contrato de OPS; que la demandante en el interrogatorio manifestó que la

entidad ya había suscrito contrato con SOLASERVIS, no existiend o interés alguno para vincular a la demandante a través de un contrato de OPS; que la demandante en el interrogatorio manifestó que la entrevista la hizo MARTHA, personal de SOLASERVIS y como lo dan cuenta los contratos fueron suscritos con dicha Empresa de Servicios Temporales, arguyendo la actora de viva voz que e

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