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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00735-01-(14-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00735-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA Y APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FLOR ALICIA GONZALEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00735-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, previo traslado para alegaciones finales, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de APELACIÓN y a revisar, en grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la Sentencia No. 37, proferida e l 6 de julio de 2021 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 31 Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora FLOR ALICIA GONZALEZ RODRIGUEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor JOSE VILLAIL MUÑOZ, desde el 8 de marzo

demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor JOSE VILLAIL MUÑOZ, desde el 8 de marzo de 2017 , fecha del fallecimiento del causante , retroactivo causado, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho subsidiariamente la indexación (fls. 2 y 4 expediente, fl. 2 carpeta).

Los hechos en que se sustentan las pretensiones, se resumen de la siguiente manera:

Que el señor JOSE VILLAIL MUÑOZ , pensionado por vejez a cargo de Colpensiones, según Resolución 10069 de 2005 , falleció el 8 de marzo de 2017 en la ciudad de Cali (V) ; la actora reclamó en su condición de compañera permanente (durante más de 40 años y habiéndose procreado un hijo de esa relación) la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución SUB 104337 de 21 de junio de 2017, le fue negado el derecho, con sustento en que mediante Resolución SUB 55173 de 9 de mayo de 2017, ya se había reconocido la prestación a favor de MARIA ENGRACIA SANCHEZ CASTRO, quien también reclamó, esgrimiendo la misma calidad, por lo que, al estar en firme la decisión era necesaria una decisión judicial (fls. 3 y 4 expediente, fl.2 carpeta).RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00735-01

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), avocó el conocimiento del proceso remitido

fl.2 carpeta).RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00735-01

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), avocó el conocimiento del proceso remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) y se admitió la demanda, mediante auto No. 107 del 29 de noviembre de 2018, disponiendo la notificación y traslado a la demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y vinculó como interviniente excluyente a MARIA ENGRACIA SANCHEZ CASTRO, atendiendo la solicitud que en tal sentido se le realizó (fl. 28 expediente, fl. 1 carpeta).

MARIA ENGRACIA SANCHEZ CASTRO, representada judicialmente, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la actora (fl. 34 a 38, fl. 1 carpeta).

También COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos ; oponiéndose a las pretensiones y formul ando como excepciones de fondo, las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, INNOMINADA O GENERICA y BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA (fl. 73 a 76 expediente, fl.1 carpeta).

Por auto No.1469 de 22 de agosto de 2019, se tuvo por contestada la demanda por la vinculada (fls. 83 y Vto ) y por auto No.1561 de 2 de septiembre de 2019, por Colpensiones (fl.88 expediente).

(fls. 83 y Vto ) y por auto No.1561 de 2 de septiembre de 2019, por Colpensiones (fl.88 expediente).

Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la ley y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dictó Sentencia No. 037 de 6 julio de 2021 , en la que se resolvió declarar probada parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y no probadas las demás, reconoció que las señoras FLOR ALICIA RODRIGUEZ y MARIA ENGRACIA SANCHEZ CASTRO, tienen derecho a la sustitución de la pensión de vejez del fallecido JOSE VILLAIL MUÑOZ por COLPENSIONES, en un 50% para cada una, junto con las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, disponiendo el descuento a seguridad social en salud ; ordenó que se reajustara la sustitución pensional que devenga ENGRACIA SANCHEZ CASTRO, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin que exista suma alguna por reconocerle, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a FLOR ALICIA GONZALEZ RODRIGUEZ, por concepto de sustitución de pensión de vejez, el retroactivo causado entre el 8 de marzo de 2017 hasta cuando se verifique el pago de la condena y su inclusión en nómina de pensionados, siendo la liquidación efectuada hasta junio de 2021, equivalente a la suma de $41.585.536 suma q ue indexada arroja la suma de $44.440.816 sin perjuicio de la nueva liquidación que se actualice y efectúe al momento del pago, indicó que la

equivalente a la suma de $41.585.536 suma q ue indexada arroja la suma de $44.440.816 sin perjuicio de la nueva liquidación que se actualice y efectúe al momento del pago, indicó que la mesada reconocida a la señora FLOR ALICIA GONZALEZ RODRIGUEZ, para el año 2021, equivale a $725.698, sin perjuicio de los descuentos por salud, absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones de la demandante y excluyente, condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 19 carpeta)

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera indica los hechos probados, seguidamente señala la norma que debe ser revisada para efectos de analizar el derecho reclamado, que no es otra que la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del causante; agrega que conforme la mencionada normativa, no hay duda respecto a la causación del derecho al haber quedado acreditado que falleció un pensionado, procede seguidamente a revisar laRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00735-01

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jurisprudencia relacionada con el caso y las pruebas aportadas para determinar quién demostró verdaderamente ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, coligiendo del estudio realizado que ambas, demandante e interviniente excluyente pueden cumplieron con su obligación; que las dos señoras, Flor Alicia González y Ma ría Engracia Sánchez Castro demostraron que entre los años 1977 y 2017 tuvieron relaciones maritales con el causante, las

obligación; que las dos señoras, Flor Alicia González y Ma ría Engracia Sánchez Castro demostraron que entre los años 1977 y 2017 tuvieron relaciones maritales con el causante, las cuales perduraron hasta el momento de este último.

Indica que de acuerdo a lo explicado en precedencia y el marco normativo aplicado al caso concreto es evidente que si bien la intervinientes excluyente tiene derecho a seguir percibiendo la sustitución pensional reconocida por Colpensiones, esta debe compartirse en un porcentaje por partes iguales, el 50% para cada uno, con la aquí dem andante por acreditarse el supuesto de hecho de la convivencia simultánea, du rante periodos idénticos, que en resumen a la interviniente excluyente MARIA ENGRACIA SANCHEZ CASTRO, le asiste el derecho a mantener la sustitución pensional que ya le fue reconocida por Colpensiones pero en un 50% de la mesada que devengaba el causante, el otro 50% tiene derecho a percibirlo la se ñora FLOR ALICIA GONZALEZ RODRIGUEZ, también en calidad de compañera permanente y desde el momento de su acrecimiento, esto es, desde e l 8 de marzo de 2017, debiéndose cuantificar entonces el respectivo retroactivo por lo menos hasta el mes de junio del presente año, el mes inmediatamente anterior a proferirse la sentencia, precisando que en cuanto la excepción de fondo de prescripción propuesta por Colpensiones no está llamada a prosperar en razón a que según los artículos 51 del CPTSS y 488 del CST, no se configuró por no transcurrir más de 3 años entre el momento de la exigibilidad de la prestación económica y su reclamación inclusive

según los artículos 51 del CPTSS y 488 del CST, no se configuró por no transcurrir más de 3 años entre el momento de la exigibilidad de la prestación económica y su reclamación inclusive por vía judicial, por lo que la demandante es beneficiaria del retroactivo causado entre el 8 de marzo de 2017 y la fecha de su real reconocimiento (junio de 2021), en cuantía de $41.585.536 con mesada de $1.281.290 año 2017, $1.333.695 año 2018, $1.376.106 para el 2009, $1.428.398 (2020) y de $1.451.396 (2021), obviamente en el 50% reconocido.

Negó los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que en este caso la negativa de Colpensiones se estructura sobre unos supuestos que justifican la mora en el reconocimiento consistente en la obligatoriedad de someter a decisión judicial los conflicto entre beneficiarias respecto de la pensión de sobrevivientes, por ello declara parcialmente probada la excepción de Inexistencia de la Obligación y acoge la pretensión de indexación de las sumas reconocidas a la demandante FLOR ALICIA GONZALEZ RODRIGUEZ, misma que se calcula desde el 8 marzo de 2017 a junio de 2021 en $44.440.816, retroactivo indexado mes a mes, sin perjuicio de la indexación que deba efectuarse y actualizarse al mom ento de reconocimiento y pago de la condena.

Rechaza la petición realizada por Colpensiones en los alegatos de conclusión, relativa a que en caso de condena se ordenara a l a interviniente la devolución de las sumas reconocidas , en la

pago de la condena.

Rechaza la petición realizada por Colpensiones en los alegatos de conclusión, relativa a que en caso de condena se ordenara a l a interviniente la devolución de las sumas reconocidas , en la medida que la valoración sobre un presunto mal pago o una causal de devolución atiende a otro escenario probatorio donde se debatan los presupuestos concretos de la legitimidad, legalidad o validez de la fuente de obligación que generó dichos pagos, así como la buena o mala fe de la persona beneficiada, así que escapan a la órbita de este proceso, siendo imposible responder al respecto.

Manifestó igualmente, que la s demás excepciones quedan resueltas por el sentido del fallo a emitir, condenando en costas Colpensiones y en favor de FLOR AL ICIA GONZ ALEZRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00735-01

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RODRIGUEZ, excluyendo a la intervin iente excluyente por no haber sido el fallo t otalmente desfavorable y dispuso la consulta de la decisión (fl. 18 carpeta).

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.2.1. De la demandante

Inconforme con la decisión, la apoderada de la interviniente excluyente, MARÍA ENGRACIA SANCHEZ CASTRO, apeló la decisión solicitando la revocat oria de la sentencia, indicando lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que la señora FLOR ALICIA no logró demostrar la unión marital de hecho, pues si bien es cierto se aduce en la sentencia y se tiene en cuenta para tomar la decisión, el

siguiente:

“Teniendo en cuenta que la señora FLOR ALICIA no logró demostrar la unión marital de hecho, pues si bien es cierto se aduce en la sentencia y se tiene en cuenta para tomar la decisión, el hecho de que la señora en primer lugar haya costeado los gastos funerarios y que además haya realizado la velación y luego se haya realizado las honras fúnebres en la ciudad de Andalucía, no quiere decir de ninguna manera que esto acredite una unión marital de hecho, pues al auxilio funerario se le paga a quien acredite haber realizado este pago, pues el señor JOSE VILLAIL no se encontraba pagando ese auxilio y mucho menos auxilios funerarios en la funeraria donde se realizaron las honras fúnebres, esto lo tenía la señora Flor Alicia desc onociéndolo mi cliente, entonces eso de ninguna manera puede tomarse como una acreditación de unión marital de hecho, pues como bien lo dijo la señora MARIA ENGRACIA en su INTERROGATORIO DE PARTE, la señora FLOR ALICIA fue quien se adelantó a llevarse el c uerpo de JOSE VILLAIL una vez murió a llevárselo y retirarlo de la clínica una vez fue llevado a la funeraria, lo que la señora MARIA ENGRACIA no quiso entrar en discordia pues fue lo último que qu ería, generar con la muerte de un ser querido más inconvenientes de los que se están presentando y por eso se acogió a ir donde lo estaban celebrando las honras fúnebres donde su compañera permanente, también el a quo argumenta que se demostró la convivencia por más de 5 años porque el hijo de la señora FLOR ALICI A manifestó que al joven lo había criado el señor JOSE

permanente, también el a quo argumenta que se demostró la convivencia por más de 5 años porque el hijo de la señora FLOR ALICI A manifestó que al joven lo había criado el señor JOSE VILLAIL y que además había compartido con el todo el tiempo desde que tenía dos años y que antes de fallecer se encontraba viviendo con la mamá de él en la ciudad de Cali, siendo incoherente como se ma nifestó en las alegaciones su testimonio, porque este manifestó inicialmente que el motivo por el cual el señor José Villail se había ido a vivir a Cali y posteriormente Flor Alicia, fue porque el hijo que tuvieron en común por cuestiones laborales se desplazó a vivir a esa ciudad y por consiguiente ellos se fueron detrás de su hijo, sin embargo manifiesta que ellos hacia seis años se habían ido pero el hijo había fallecido hace 12 años, lo que demuestra la incoherencia y parcialidad en el testimonio que es aceptable porque la señora FLOR ALICIA es su madre, como lo manifestó la apoderada de COLPENSIONES cuando también observó esta incoherencia y la dejó plasmada en sus alegaciones, pues es incoherente al manifestar circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la unión marital de hecho que aduce entre su mamá y el señor JOSE VILLAIL . Solicito se declare la firmeza de la Resolución SUB-55173 del 9 de mayo de 2017, mediante la cual Colpensiones le otorgó a María Engracia Sánchez Castro por haber demos trado que era compañera permanente supérstite de J OSE VILLAIL y de la Resolución SU 10436 de 21 de junio de 2017, por cuanto FLOR ALICIA no tiene derecho a la sustitución pensional por no existir elementos probatorios en el expediente que

VILLAIL y de la Resolución SU 10436 de 21 de junio de 2017, por cuanto FLOR ALICIA no tiene derecho a la sustitución pensional por no existir elementos probatorios en el expediente que acrediten tal condición, caso contrario el de la señora MARIA ENGRACIA con el señor Jo sé Villail, conformando una familia donde procrearon dos hijos y el cual se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, recuérdese que la calidad de compañero permanente debe probarse conforme los medios probatorios legalmente establecidos, si bien es cierto como bien lo manifiesta el a quo en su decisión la señora MARIA ENGRACIA fue clara en decir que si conocíaRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00735-01

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a FLOR ALICIA y que hubo una relación con JOSE VILLAIL de la cual procrearon un hijo, pero esto jamás debe entenderse como lo dejé claro en los alegatos la existencia de una unión marital de hecho, pues simplemente tuvieron una relación sentimental donde procrearon un hijo pero esto de ninguna manera demuestra una unión marital de hecho, los testigos que tuvimos en el expediente fueron claros en decir que siempre observaban a JOSE VILLAIL en los momentos que no estaba laborando como compañero permanente de la señora MARIA ENGRACIA, cosa contraria a la dicha por el testigo de la demandante quien manifestó que él lo veía todos los días en su casa y que todos los fines de semana se retiraba para la casa de MARIA ENGRACIA, es decir, tenían en claro que MARIA ENGRACIA era la compañera permanente y que falta a la verdad en las condiciones de tiempo, modo y lugar cuando manifiesta y aduce que el señor siempre estaba en la casa, también manifiesta que el señor llevaba viviendo seis años en la

verdad en las condiciones de tiempo, modo y lugar cuando manifiesta y aduce que el señor siempre estaba en la casa, también manifiesta que el señor llevaba viviendo seis años en la ciudad de Cali, lo que no es cierto, pues llevaba viviendo en Cali tres años y no vivía en el lugar donde manifiestan los declarantes y lo que no pudo justificar Flor Alicia demandante en este caso, pues ella dijo una dirección y residencia totalmente diferente a la manifestada por su hijo, la cual debe coincidir porque si bien fue el padre que siempre respondió según lo que manifiesta el señor JAIR hijo de las señora FLOR ALICIA que era su padre y lo reconoció como tal, entonces lo mínimo era saber dónde vivía, también siendo incoherente con Flor Alicia, pues lo que denota además que no existía una unión marital de hecho como ellos lo manifiestan, respecto al hecho que en los últimos días como lo intentaron ellos decir en su testimonio e interrogatorio de parte, que MARIA ENGRACIA no se encontraba en la ciudad de Cali, esto obedecía primero a que la misma tenía que vivir en su ciudad donde tenía su residencia y que no tenía las mejores condiciones de salud y que el señor VILLAIL lo hacía por cuestiones de salud porque allí era donde estaba siendo tratado, sin embargo no hubo esa ruptura de compañeros permanentes, se encontraban, se visitaban, compartían como pareja, siempre hubo unión hasta el momento de su fallecimiento como lo dejó claro el a quo al momento de aceptar que la unión de María Engracia se en contraba debidamente demostrada, en el expediente no obra algún elemento material probatorio que demuestre una existencia de unión marital de hecho entre FLOR ALICIA y JOSE VILLAIL, lo único que se está teniendo en cuenta para esto es el testimonio de una

Engracia se en contraba debidamente demostrada, en el expediente no obra algún elemento material probatorio que demuestre una existencia de unión marital de hecho entre FLOR ALICIA y JOSE VILLAIL, lo único que se está teniendo en cuenta para esto es el testimonio de una persona que es demasiado incoherente en su testimonio donde se evidencia una irregularidad y una probable falta a la verdad y un costo de un auxilio funerario que como ya se manifestó conforme a lo establecido en la norma se le paga a quien sufrague ese ga sto, no siendo un elemento suficiente para probar la unión marital de hecho entre estas personas lo cual es contrario a lo que tiene mi poderdante que está debidamente demostrado en el expediente con los testimonios, fotografías que se aportaron que muestran la unión marital de hecho y la unión sostenida, con las afiliaciones de la EPS como beneficiaria de mi poderdante y que de ninguna manera están con la señora MARIA ALICIA, pues si fuese así como ella lo manifiesta que desde 1977 se encontraba como compa ñera permanente del señor JOSE VILLAIL y que además fue primero ella que la señora MARIA ENGRACIA, jamás de los jamases estaría de primera afiliada MARIA ENGRACIA al sistema de seguridad social, pues si fue posterior como lo hizo ver el interrogatorio de parte de la señora Flor Alicia pues quien interfería en la relación y fue posterior seria la señora MARIA ENGRACIA, caso contrario en este caso fue la señora FLOR ALICIA quien intervino en la relación del señor VILLAIL, pero que nunca se quedó en ella simp lemente una relación en la que procrearon un hijo, que no se encuentra entre nosotros, pero que jamás se consolidó como una unión marital de hecho, conforme a lo expuesto pido se revoque la sentencia

relación en la que procrearon un hijo, que no se encuentra entre nosotros, pero que jamás se consolidó como una unión marital de hecho, conforme a lo expuesto pido se revoque la sentencia y se continúe con la decisión tomada de Colpensiones y se le siga reconociendo la pensión a

MARIA ENGRACIA.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00735-01

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2.2.2. DE LA ACCIONADA COLPENSIONES

La apoderada de Colpensiones, al apelar igualmente la sentencia proferida, expuso:

“La señora Flor Alicia en calidad de compañera permanente pretendió la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones con ocasión del fallecimiento de JOSE VILLAIL MUÑOZ ocurrido el 8 de marzo de 2017, en donde se debía tener en cu enta y adoptar la sustitución pensional que le fue reconocida en un 100% a la señora María Engracia Sánchez Castro mediante Resolución SUB 55173 de 9 de mayo de 2007, a partir del 8 de marzo de 2017 en cuantía inicial de $ 1.281.290 teniendo en cuenta que se debían cumplir los supuestos jurídic os de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, para el caso era primordial conform e a la normativa que los medios de prueba aportados para el reconocimiento de la pensión que se lograra verificar y acreditar l os elementos de cohabitación, singularidad y permanencia, mismos que son esenciales para el reconocimiento teniendo en cuenta el objeto del derecho, pues con ello se determina que el hombre y la mujer han decidido formar una familia bajo un mismo techo com partiendo mesa y lecho en forma permanente,

singularidad y permanencia, mismos que son esenciales para el reconocimiento teniendo en cuenta el objeto del derecho, pues con ello se determina que el hombre y la mujer han decidido formar una familia bajo un mismo techo com partiendo mesa y lecho en forma permanente, conforme a la ley vigente que señala que la misma no puede ser inferior a cinco años anteriores al fallecimiento del causante, pues frente a dicho requerimiento de acreditar vida marital de hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que la finalidad de la prestación económica es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la sustitución pensional busca proteger a quien ha vivido de manera permanente, responsable y efectiva con el pensionado asistiéndolo en los últimos días amparando una comunidad de vida estable y permanente por oposición a una relación fugaz y pasajera.

Frente a lo pretendido por la demandante FLOR ALICIA GONZALEZ, la reiterada jurisprudencia sostiene que la convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional tanto de la compañera como cónyuge, es de 5 años independiente si el causante era un afiliado o pensionado, pues los planteamientos constitucionales contenidos en la Carta Política están encaminada a que la mesada pensional pagada con ocasión al reconocimiento de la prestación sea evitarle a la familia del fallecido una descompensación de su núcleo vital y calidad de vida, habida cuenta que con el deceso del proveedor fácilmente se puede sobrevenir una carga económica con la que no se está en capacidad de soportar, reiterando con ello que el requisito que se estuvo haciendo vida marital con el causante tiene la finalidad de beneficiar a quienes realmente convivieron con el causante, pues la sustitución pensional busca proteger a

carga económica con la que no se está en capacidad de soportar, reiterando con ello que el requisito que se estuvo haciendo vida marital con el causante tiene la finalidad de beneficiar a quienes realmente convivieron con el causante, pues la sustitución pensional busca proteger a quien convivió de manera estable y efectiva según lo sentado en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la sentencia SU 149 de 2021, SU 428 de 2016, C 1094 de 2003, sentencia T1038 de 2008, entre otras.

Si bien en el presente caso se presentó una controversia la cual se debía resolver en la jurisdicción laboral, conforme a la Ley 1204 de 2008, articulo 6, al surtirse la etapa probatoria pertinente COLPENSIONES está en la necesidad de señalar que no fue pertinente que la señora FLOR ALICIA GONZALEZ en sede judicial, no logró acreditar la calidad de beneficiaria al existir controversia en sus declaraciones y las pruebas aportadas, si bien, en su interrogatorio de parte señaló hechos sobre su relación ella misma no fue coherente y fue deficiente al señalar los extremos temporales de la relación pues no recuerda hasta cuando duró, señalando que hubo interrupción y que se fue a vivir a la ciudad de Cali con un tiempo que no concuerda con lo qu e se aportó al plenario, aunado a ello se aporta como testigo al señor JAIR AGUDELO GONZALEZ, quien ostenta la calidad de hijo biológico de la demandante prueba que puede decirse estar enRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00735-01

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cierto sentido amañada al tener un interés respecto del resultado de l proceso como lo fue en el

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cierto sentido amañada al tener un interés respecto del resultado de l proceso como lo fue en el presente asunto, también señalando que presentó múltiples incoherencias en su interlocución por lo que se deja sentado que COLPENSIONES respecto de Flor Alicia González Rodríguez señala que no tiene los requisitos mínimos estab lecidos en la Ley 797 de 2003, para que se reconozca en primera instancia y se deje en firme el acto respecto el reconocimiento pensional señalado por el a quo, se debe señalar que los gastos fúnebres señalados por la señora FLOR ALICIA GONZALEZ, no pueden tomarse como prueba de la unión marital de hecho pues como lo señala la apoderada de la parte interviniente inclusive estos no se tienen en cuenta de la calidad de quien genere los mismos para el reconocimiento del auxilio funerario, conforme a lo expuesto señor Juez , elevo recurso ante el Tribunal para que se revoque en su totalidad la sentencia emitida y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por cuanto no tienen fundamentos de hecho ni de derecho para que la misma prospere”.

2.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de la señora María Engracia Sánchez Castro, quien reitera lo indicado en el recurso de apelación. Colpensiones también se pronunció, pero de forma extemporánea.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico que debe resolver la Sala teniendo en cuenta los recursos interpuestos por

forma extemporánea.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico que debe resolver la Sala teniendo en cuenta los recursos interpuestos por los apoderados de la señora MARIA ENGRACIA SANCHEZ CASTRO y de Colpensiones, consiste en determinar, si efectivamente quedó probado que la demandante acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado JOSE VILLAIL MUÑOZ. En caso positivo, esto es, que se llegue a la misma conclusión que el fallador de primera instancia, se revisará en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a partir de qué fecha procede dicho reconocimiento.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El artículo 16 del C.S.T. establece la aplicación de la ley en el tiempo; esta norma resulta aplicable en materia pensional, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo en la SL458 de 2019 (radicado 57441), se indicó:

«Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situac iones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable

no tienen consecuencias retroactivas sobre situac iones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.”

Conforme lo anterior, habiendo fallecido el señor JOSE VILLAIL MUÑOZ el 8 de marzo de 2017 (fl.10 expediente), sin que exista discusión sobre la causación del derecho reclamado a favor de sus beneficiarios, por su condición de pensionado, la norma que se tiene en cuenta para resolver el interrogante planteado es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 deRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00735-01

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la Ley 797 de 2003, norma que dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el texto es el siguiente.

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el ca usante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho

hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimient o del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el b

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