TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00777-01-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2017-00777-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ ELENA LASSO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00777-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la providencia por medio de la cual se resuelve la apelación interpuesta en contra de l a Sentencia No.027 proferida el 29 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 125 Discutida y aprobada según Acta No. 25
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende la demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge FERLEY DE JESUS JIMENEZ TORRES a partir del 1 de septiembre de 2013, fecha del reconocimiento pensional, indexación y costas del proceso (fls.3 y 4).
Como sustento de su petición indica, que por resolución GNR 217002 de 27 de agosto de
del reconocimiento pensional, indexación y costas del proceso (fls.3 y 4).
Como sustento de su petición indica, que por resolución GNR 217002 de 27 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, por cumplir los requisitos de ley, de recho reconocido bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , propiamente por el Decreto 758 de 1990, que contrajo matrimonio con FERLEY DE JESUS JIMENEZ TORRES, hace más de 35 años con quien ha vivido de forma ininterrumpida; que p rocrearon dos hijos ya mayores de edad; que el mismo depende económicamente de ella al no laborar ni recibir renta o ingreso alguno; qu e solicitó el pago de los incrementos por cónyuge a cargo mediante oficio radicado al No. 2017_1741650 , siendo negado el derecho por la demandada, con el que quedó agotada la reclamación administrativa (fls. 4 y 5).
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, una vez remitido el pl enario por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma l ocalidad en virtud a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PCSJA18 -11108 de 27 de septiembre de 2018 (fls. 26 y 27).
Notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronu nció por intermedio de apoderada judicial, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de
existencia del proceso), se pronu nció por intermedio de apoderada judicial, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLI GACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, I NNOMINADA O GENERICA y BUENA FE DE LA ENTIDADRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00777-01
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DEMANDADA (fls. 39 a 42). Por auto No.636 de 8 de abril de 2019, se dio por contestada la demanda por Colpensiones (fl. 46 fte y vto).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, median te Sentencia No. 027 de 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró probada la excepción de PRESCRIPCION propuesta por la demandada, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta del fallo de no ser ape lado, con sustento en línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, los i ncrementos pensionales por personas a cargo, no desaparecieron con el advenimiento de la Le y 100 de 1993, pero si prescriben al no hacer parte de la mesada pensional y no tener el carácter de vitalicio.
2. APELACION.
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló manifestando en suma que teniendo en cuenta lo expresado en la sentencia T 2 17 de 2013, en la que se reconoce la imprescriptibilidad del incremento , concluir que dicho derecho se encuentra afectado por la prescripción contraría dicho principio y por tanto viola directamente de la Constitución Política;
cuenta lo expresado en la sentencia T 2 17 de 2013, en la que se reconoce la imprescriptibilidad del incremento , concluir que dicho derecho se encuentra afectado por la prescripción contraría dicho principio y por tanto viola directamente de la Constitución Política; que no reconocer la imprescr iptibilidad del incremento es una conducta que configura un defecto que viola d erechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional, según el cual uno de los principios generales de l der echo al trabajo es la favorabilidad en la interpretación de las normas y en aplicación de la condición más beneficiosa.
Señala igualmente que según el fallo aludido y el aparte al que dio lectura, la jurisprudencia establece que el t érmino de prescri pción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres años, pero no al derecho pensional (art.48 C.P.); que el derecho a la pensión no prescribe, sin embargo, los derechos a reclamar reajustes pensionales no reclamados con anterioridad prescriben en tres años.
Finalmente manifiesta que el incremento pensional debe tener el mismo tratamiento de las mesadas pensionales porque el incremento del 14% es inherente a la seguridad social y a la pensión y el tratamiento que sigue la pensión es el mismo que se le debe dar al incremento del 14%, que solicita que se acepte el argumento de no irrenunciabilidad de derechos, de la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales siendo inherente a la mesada pensional, al principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad y se revoque y ac ceda al incremento del 14%.
3. ALEGACIONES FINALES
imprescriptibilidad de las mesadas pensionales siendo inherente a la mesada pensional, al principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad y se revoque y ac ceda al incremento del 14%.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escrito dentro del término, manifestando que a la demandante se le concedió la pensión de vejez con base en lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 758 de 1990 , normas que no contemplan incr ementos pensionales de ninguna índole; que igualmente , el artículo 22 de l mencionado D ecreto, de manera expresa señalaba que los incrementos pensionales en razón de cónyuge o compañera permanent e no hacían parte de la pensión; y que no son aplicables al caso, por no estar vigentes al momento de adquisición de su derecho pensional, al haber c umplido los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 1º de abril de 1994 ; menciona que fueron derogados por disposición del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y por ello no es procedente dicho reconocimiento.
Finalmente indica , que la entidad actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, pues dicho beneficio desapareció de la vida jurídica por la derogatoria orgánica, a la cual hace referencia la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU – 140 de 2019; y al no ser parte de las prestaciones contenidas en la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social enRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00777-01
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prestaciones contenidas en la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social enRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00777-01
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pensiones (Ley 100 de 1993), aplicable al caso de estudio, en virtud de la fecha de adquisición del derecho y por no estar contemplados entre las condiciones señaladas taxativamente en el inciso 2º del art. 36 de la misma norma; que en el en el hipotético caso de resultar procedentes, es menester traer a colación el artículo 488 y 489 del Cód igo Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seg uridad Social, los cuales versan sobre la prescripción.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, en atención al recurso interpuesto radica en determinar, si la demandante tiene derecho al inc remento pensional por tener persona a cargo.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en menci ón, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieci ocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
hijas menores de 16 años o de dieci ocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por c iento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a q uienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por t ransición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invali dez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien direc tamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
consagra tal derecho, bien direc tamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes p or razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o c ompañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así n o lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrarRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00777-01
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que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los
942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del A cuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado j urídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede nega rse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente
pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requier e que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Igualmente, se pronunció la Sala de Casació n Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha po sterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensi onados cuyas condiciones
doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensi onados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derech o pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cump limiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00777-01
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También la Corte Constitucional se pronunció frente al tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y e n la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al
dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Es decir, la Corte Constitucional considera que no hay derecho a los incrementos reclamados cuando la pensión se reconoce en vigencia de la Ley 100, incluso para los beneficiarios d el régimen de transición; sin embargo, esta Sala de Decisión mayoritaria, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los increm entos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destaca r que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
4.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionad a de la señora LUZ ELENA LAS SO, y a que COLPENSIONES le reconocióRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00777-01
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de pensionad a de la señora LUZ ELENA LAS SO, y a que COLPENSIONES le reconocióRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00777-01
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pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2013, tal como se desprende de la resolución GNR 217002 de 27 de agosto de 2013 (fls.20 a 22).
En el caso que nos ocupa, es evidente que a la actora se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.
Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, la declaración relacionada con la convivencia del señor FERLEY DE JESÚS JIMÉNEZ TORRES con la demandante Luz Elena Lasso y la dependencia económica del citado señor respecto de los ingresos de la actora, fue confirmada, con el testimonio de la señora ALICIA ZUÑIGA MILLAN, quien en su condición de amiga y vecina de los mencionados, certificó la relación marital vigente a la fe cha y la refer ida dependencia económica, declaración en la que no se observa ánimo de mentir, todo lo contrario, indic ó suficientes detalles que permiten ratificar los hechos expuestos. (CD anexo #9).
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la S ala, que, habiéndose reconocido la pensión de vejez a la demandante, mediante Resolución GNR 217002 de 27 de
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la S ala, que, habiéndose reconocido la pensión de vejez a la demandante, mediante Resolución GNR 217002 de 27 de agosto de 2013 a partir del 1 de septiembre de 2013 , es esa la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claram ente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, en esas condiciones, al haber la actora agotado la reclamación administrativa el 17 de febrero de 2017 (fl. 23), esto es fuera del término que le confiere la ley, pues dejó transcurrir tres años, cinco meses y dieciséis días, desde el reconocimiento del derecho para efectuar su reclamación, significa que el derecho a reclamar dichos incrementos expiró de conformidad con lo establecido en los art ículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad.
Y se dice lo ante rior, por cuanto desde hace un tiempo ya, es ta Sala ha venido acogiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, tal como se indicó en los fundamentos legales y jurisprudenciales y respecto de la cual, nada indicó el juzgador; según esa posición reiterada de la Sala de Casación La boral, los incrementos pensionales aunque no desaparecieron de la vida jurídica con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los tres años siguientes al
esa posición reiterada de la Sala de Casación La boral, los incrementos pensionales aunque no desaparecieron de la vida jurídica con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión (SL942/2019) o, a aquel en que se cumplen la totalidad de existencias para su reconocimiento (SL2711/2019).
En tales condiciones, se confirmará el fallo proferido por ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales acordes al caso debatido.
5. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVERADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2017-00777-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, identificada con el No. 027 del 29 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia promovido por LUZ ELENA LASSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFIQUESE esta decisión, mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CUMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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