🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00012-01-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00012-01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Impugnación de tutela No. 26

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por SIMÓN ALFREDO CRUZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión adoptada mediante sentencia No. 052 del 5 de noviembre del año en curso, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ, presentó la acción de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, Salud, Vida y Mínimo Vital, que considera vulnerados por POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

En sustento de sus pedimentos, manifestó que el 28 de Novi embre de 2019, sufrió un accidente laboral, como quiera que la empresa donde labora lo envió al banco para tramitar la tarjeta para el pago de nómina, y cuando regresaba

En sustento de sus pedimentos, manifestó que el 28 de Novi embre de 2019, sufrió un accidente laboral, como quiera que la empresa donde labora lo envió al banco para tramitar la tarjeta para el pago de nómina, y cuando regresaba entrando a la hacienda en una bicicleta, en una pendiente pierde los frenos, ganando velocidad y al pasar por un reductor pierd e el control de la bicicleta, sufriendo una caída al costado de la vía ; aduce que se golpeó el hombro izquierdo, el brazo izquierdo y la cabeza, causándole una dislocación, dolor y limitación del hombro y brazo izquierdo.

Afirma que, en la actualidad padece una serie de patologías que afectan su salud metal, familiar y social, además que también padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, fractura de la epífisis superior del humero, contusión de hombro y del brazo.

Indicó que desde el accidente laboral la ARL POSITIVA, le autorizó las terapias ordenadas por el médico tratante, pero debido a la pandemia y a que no tenían

Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acción de Tutela promovida por SIMÓN ALFREDO CRUZ MARTÍNEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 76-622-31-05-001-2020-00012-01Página 2 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

disponibilidad de vehículos, le informaron verbalmente que asumiera los gastos de desplazamiento a las terapias, que ellos le harían el reembolso correspondiente, pero que al momento de solicitar el pago a la ARL POSITIVA se negó la petición, pese a que conocen que es un trabajador que devenga un salario mínimo para sostener a su familia.

Señala que debido a que no le responde, no ha podido comer, ni pagar sus compromisos económicos para subsistir, situación que lo tiene afectado ya que dicha ARL POSITIVA , no responde por los tr aslados que considera son responsabilidad de ellos, al ser la ARL quien debe garantizar su recuperación, pero al no suministrar los recursos para transportes le están generando un daño irremediable, por lo que asumió el pago de los gastos por su deseo de recuperarse, esperando que la ARL cumpliera con lo s reembolsos correspondientes.

Relata que debido al accidente de trabajo la ARL POSITIVA, le ha programado terapias en la Clínica de Fractura en la ciudad de Pereira Risaralda, ciudad a la que expone se ha trasladado en 56 oportunidades; que radic ó la documentación pertinente ante la sociedad accionada el 5/02/2020, y el 03/03/2020, antes de la cuarentena y las generadas en la pandemia, pero que la entidad se niega al reconocimiento.

Expone que la negativa de la entidad ha fundamentado en que es el SOAT

03/03/2020, antes de la cuarentena y las generadas en la pandemia, pero que la entidad se niega al reconocimiento.

Expone que la negativa de la entidad ha fundamentado en que es el SOAT quien debe reconocer los gastos de transporte generados por las citas a las terapias en la ciudad de Pereira, que fueron autorizadas por la ARL POSITIVA.

Por último, manifestó que es trabajador de una finca, devenga un salario mínimo, que su familia depen de económicamente de sus ingresos, pero que con ocasión del accidente de trabajo se ha visto limitado en sus labores, ha estado pasando por una situación económica difícil toda vez que su trabajo es su sustento, y a la entidad accionada al no asumir el pago de los transportes de las terapias ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzg ado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), mediante Auto Interlocutorio No. 370 del 21 de octubre de 2020 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, corrió traslado a la accionada, para que en un término de tres (3) días se pronunciara respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.

1.3. Respuesta de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.Página 3 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

La accionada respondió el informe frente a los hechos constitutivos de l a

ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

La accionada respondió el informe frente a los hechos constitutivos de l a presente acción indicando que el accionante efectivamente sufrió un accidente de tránsito, el cual fue calificado como de origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 11%, el pasado 20 de octubre.

No obstante , solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto inicialmente el siniestro se reportó como accidente de tránsito, por lo que las prestaciones iniciales estuvi eron a cargo del SOAT, y posteriormente, la atención y asistencia estuvo a cargo de la ARL, a partir del mes de diciembre de 2019, razón por la cual no se autorizaron tratamientos o procedimientos antes del mes de diciembre de 2019.

Asimismo, informa que se autorizaron 50 sesiones de terapia para su rehabilitación en la Clínica Fracturas de la ciudad de Pereira, siendo realizadas entre enero y marzo de 2020, más otras 10 sesiones de terapias físicas adicionales que fueron realizadas entre el 8 de agosto y el 3 de septiembre del presente año, pero que revisados los archivos no se evidencia que el actor hubiere solicitado previamente el se rvicio de traslado para las 60 terapias realizadas en el 2020.

Finalmente, informan que el accionante ha presentado 4 solicitudes de reembolsos, de las cuales solamente en una fue aprobada para el pago, y las tres restantes fueron denegadas, por cuanto el actor a pesar de que tenía conocimiento del procedimiento previo para solicitar el servicio de traslad os,

reembolsos, de las cuales solamente en una fue aprobada para el pago, y las tres restantes fueron denegadas, por cuanto el actor a pesar de que tenía conocimiento del procedimiento previo para solicitar el servicio de traslad os, no lo hizo a través de la línea de atención dispuesta para tal efecto.

1.4. La Sentencia Impugnada.

Consecutivamente por sentencia No. 052 del 5 de noviembre de 2020, el juez de instancia denegó por improcedente la acción constitucional, considerando que lo pretendido por el accionante es el reembolso de los gastos de traslado y desplazamiento, pretensión con contenido meramente económico y frente a la cual conforme lo ha señalado la Corte Constitucional acabada de reseñar, la tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado, toda vez que cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a través de un proceso ordinario laboral o la Superintendencia Nacional de Salud.

1.5. La Impugnación.

Los reparos del accionante en síntesis se resumen así: i.) que sufrió un accidente de tránsito que fue calificado como de origen laboral; ii.) que la ARL POSITIVA S.A., fue quien ordenó y autorizó las terapias en la Clínica; y iii) que con la negativa de la entidad se le está causando una afectación económica,Página 4 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

ya que se confió en que la accionada le reconocería los gastos generados para ir a las terapias de rehabilitación.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., vulneró los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Salud, Vida y Mínimo del accionante, al negar el reembolso de los gastos generados por concepto de transporte para trasladarse a las terapias de rehabilitación?

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferid a por el juzgado primigenio, por considerar que se acreditó que el actor no ha cumplido con los requisitos para autorizar y reconocer el servicio de transporte.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio

públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2. Organización y administración del sistema general de Riesgos Laborales

La Ley 776 ratificó que las entidades administradoras de riesgos profesionales son responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen laboral. De hecho, el parágrafoPágina 5 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

2° del artículo 1° adv irtió que dichas prestaciones deben ser asumidas por la administradora a la que estaba afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Además, responsabilizó a la administradora de riesgos laborales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo de “las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el t rabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”. Tratándose de prestaciones asistenciales, el artículo 5 del Decreto 1295 de 1994 establece que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tendrá derecho, según sea el caso, a: a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.

1994 establece que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tendrá derecho, según sea el caso, a: a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b. Servicios de hospitalización. c. Servicio odontológico. d. Suministro de medicamentos. e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento. f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda. g. Rehabilitaciones física y profesional. h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios (…)” (subrayado fuera de texto original).

En este orden de ideas, en el sistema general de los riesgos laborales , los gastos de traslado para la prestación de los servicios de salud que tengan relación directa con la atención del riesgo laboral, deben ser asumidos por la correspondiente ARL

4.3 Reembolso de los gastos médicos, y gastos de transporte Teniendo en cuenta los hechos de la acción y el fundamento de la impugnación corresponde a la Sala analizar que ocurre cuando el paciente asume prestaciones asistenciales por su propia cuenta, y luego solicita el reembolso de lo pagado. ¿Es procedente la acción de tutela para lograr ese recobro? Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de gastos económicos en que haya incurrido el paciente, pues debe recordarse que la intervención del juez constitucional en materia de salud tiene como objetivo intervenir paraPágina 6 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

en que haya incurrido el paciente, pues debe recordarse que la intervención del juez constitucional en materia de salud tiene como objetivo intervenir paraPágina 6 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

que se suministren los tratamientos, procedimientos, medicamento s que requiera para el restablecimiento de sus patologías, más no para obtener sumas de dinero. Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T-513 de 2017, señaló que: “En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acci ón de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”.

Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha entendido, que existen eventos excepcionales, en donde el reembolso, a pesar de tratarse de una pretensión eminentemente económica, pues ser resuelta a través de la acción de tutela, cuando se cumplan unos requisitos concretos de procedimiento y de

excepcionales, en donde el reembolso, a pesar de tratarse de una pretensión eminentemente económica, pues ser resuelta a través de la acción de tutela, cuando se cumplan unos requisitos concretos de procedimiento y de afectación de otros derechos fundamentales ante esa omisión. Re visando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen pronunciamientos sobre la procedencia de reembolso de gastos médicos tratándose de EPS no de ARL, pero el fundamento puede aplicarse también al sistema de riesgos laborales.

En la sentencia T-644 de 2014 la Corte Constitucional señaló: “Las reglas jurisprudenciales para ordenar el reembolso de los gastos médicos.

8. La Corte Constitucional ha precisado que por regla general la tutela es improcedente para conceder el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede ma terialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir. Sin embargo de forma excepcional, esta Corporac ión ha ordenado el reembolso de los gastos en salud en que inciden los usuarios, lo cual ha sucedido cuando se observan ciertos supuestos. 8.1. En la Sentencia T -259 de 2013, la Sala Novena de Revisión reconstruyó la línea jurisprudencial de reembolso de gastos médicos explicando de forma minuciosa los eventos en que esa pretensión habíaPágina 7 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

reconstruyó la línea jurisprudencial de reembolso de gastos médicos explicando de forma minuciosa los eventos en que esa pretensión habíaPágina 7 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

fracasado o prosperado. En esa oportunidad, precisó que ese precedente era aplicable a los Sistemas General y Especiales de Salud.

Así, concluyó que “la intervención del juez de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en que: i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas de l caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio”.

5. Caso concreto.

SIMON ALFREDO CRUZ MARTINE Z, instauró acción de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Salud, Vida y Mínimo Vital, que considera vulnerados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.S. , al no reembolsar los gastos en que presuntamente incurrió por concepto de transporte.

Mínimo Vital, que considera vulnerados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.S. , al no reembolsar los gastos en que presuntamente incurrió por concepto de transporte. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ, quien denuncia la afectación de su derecho a la Seguridad Social , Salud, Vida y Mínimo Vital, al no acceder al reconocimiento del reembolso de los gastos incurridos. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió en contra de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.S., entidad que adelantó las actuaciones a las que se les atribuye la vulneración de los derechos del accionante. En relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, encuentra la Sala que no están acreditados. En el caso bajo estudio, la entidad accionada denegó el reembolso de lo sufragado por el señor SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ, al considerar que el paciente no ha cumplido con el procedimiento previo para solicitar el servicio de traslado, pues lo debía solic itar a través de la línea de atención dispuesta para la entidad accionada para tal fin. Tal como se indicó en párrafos anteriores, la procedencia de la acción de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas circunstancias especiales yPágina 8 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ

ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

excepcionales, que a juicio de la Sala no se acreditan en el presente proceso, primero porque existe un medio de defensa judicial, que es el proceso ordinario laboral de manera que no procede como mecanismo definitivo y en segundo lugar porque el accionante, no agotó el trámite correspondiente para que sea autorizado el suministro de transporte.

Respecto que exista negativa de la ARL en la prestación del servicio asistencial al que tiene derecho el accionante encuentra la Sala que los traslados generadas por los días 7/11/2019 10/11/2019 13/11/2019 14/11/2019 16/11/2019 17/11/2019 21/11/2019 23/11/2019 25/11/2019 29/11/2019 30/11/2019 31/11/2019, fueron negadas por la entidad accionada toda vez que al realizar la validación de la información se evidencia q ue las atenciones solicitadas se encuentran bajo la cobertura de la póliza de accidente de tránsito SOAT, y que no se evidenció asistencia en dichas fechas; entonces como quiera que la negativa de la entidad tiene justificación como quiera que dentro del plenario no se observa prueba alguna que demuestre la asistencia del accionante a las terapias para esas datas, menos el pago de los gastos que reclama sean reembolsados por concepto de transporte, no encuentra la Sala motivos para estudiar el reembolso a través del mecanismo

asistencia del accionante a las terapias para esas datas, menos el pago de los gastos que reclama sean reembolsados por concepto de transporte, no encuentra la Sala motivos para estudiar el reembolso a través del mecanismo excepcional de tutela.

De otro lado, con respecto a la negación de los traslados 4/2/2020 y 5/2/2020, se advierte, que la entidad accionada notific ó el 08/01/2020 al accionante de la forma y proce dimiento a seguir para el reembolso de los gastos en que incurra por el desplazamiento, para la asistencia médica. “Lo anterior, en atención a que desde el mes de enero del año en curso se puso en conocimiento del actor que “Para próximas atenciones médicas debe coordinar el servicio de traslado no urgente con mínimo de 72 horas de anticipación a su cita y la línea le asignará el servicio con un proveedor de la compañía o autorizará el cobro por reembolsos. Es importante aclarar que se negará toda autorización de reembolso. Si usted previamente NO ha gestionado los traslados No Urgentes ante la ARL”.

Igualmente, señaló la entidad accionada que “ El asegurado tiene el conocimiento del trámite de solicitud de traslados que debe realizar, prueba de ello es que el día 11 de enero del 2020 se hizo entrega de la notificación con Rad Sal 202011011000742 donde se informaba que debía llamar a solicitar con 72 horas de anticipación todos los traslados que requiera para asistir al cumplimientos de los servicios asistenciales, dicha notificación fue recibida en la dirección calle 11 N° 4 - 80 Zarzal –Valle por el señor Juan Camilo Cruz,

con 72 horas de anticipación todos los traslados que requiera para asistir al cumplimientos de los servicios asistenciales, dicha notificación fue recibida en la dirección calle 11 N° 4 - 80 Zarzal –Valle por el señor Juan Camilo Cruz, Adjunto notificación co n Rad Sal 202011011000742 y guía N°Página 9 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

RA226563928CO con firma de recibido”. Por lo tanto, es su deber comunicarse con la entidad con mínimo de 72 horas de anticipación de la cita, para que se pueda coordinar con los proveedores de servicio de traslado, a fin de realizar el estudio pertinente, gestionar y coordinar los respectivos traslados. Ahora, el accionante solicita el reembolso de transporte y viáticos generados por la asistencia a las terapias físicas desde el 29 de noviembre de 2019, y las generadas hasta la fecha, pretensión de orden económico para la cual existe un procedimiento ordinario; amén que no existe negativa previa a la asunción del gasto. Y precisa la Sala que el suministro de transporte para servicios con ocasión de un accidente o enfermedad laboral es una prestación asistencial a cargo de la ARL ; pero obviamente para predicar omisión de la entidad debe existir solicitud o trámite del servicio, y es justamente el trámite que omitió el actor, pues sin ser una urgencia vital y a pesar de tratarse de múltiples citas de terapia, no siguió el trámite para el suministro del transporte no urgente,

existir solicitud o trámite del servicio, y es justamente el trámite que omitió el actor, pues sin ser una urgencia vital y a pesar de tratarse de múltiples citas de terapia, no siguió el trámite para el suministro del transporte no urgente, que según la ARL debe ser gestionado con 72 horas de antelación para ser autorizado, por sus proveedores de red, y así avalar el pago; sino que procedió a asumir su costo y luego solicitar el reembolso, petición que no puede ser resuelta en el escenario excepcional de la acción de tutela En conclusión, considera la Sala que no se acredita el requi sito de subsidiaridad para la pretensión de reconocimiento del reembolso por gastos de transporte es decir, que el mecanismo constitucional es improcedente. En virtud de lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de tutela No. 052 del 05 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, por las razones anteriormente expuestas.

DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalaj ara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 052 del 05 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, conforme a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 10 de 10

conforme a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 10 de 10

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SIMON ALFREDO CRUZ MARTINEZ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO RADICACION: 76-834-31-05-002-2018-00012-01

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada (en uso de permiso)

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Consultar sobre este documento ...