TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00016-01-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00016-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
P á g i n a 1 | 19
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recursos de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario
de JOSÉ DIDIER CABEZAS SANTACRUZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES –COLPENSIONESy las ADMINISTRADORA DE FONDO DE PESIONES
Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00016-00
A los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar la decisión sentencia escrita; en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., y la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia ; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0158
Aprobada en acta No. 047
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ARTURO PÉREZ JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y
ordinario laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones , junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES; y se disponga que esta última acept e el traslado -ED 01-.Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-002-2018-00016-00
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En respaldo de sus pretensiones, refirió el actor que nació el 5 de abril de 1965; que se afilió al RPMPD el 23 de junio de 1983 hasta el 30 de abril de 2000, con un total de 8.86 semanas ; que la AFP demandada le ofreció trasladarse de régimen de pensiones, por lo que para el mes de octubre de 1995, realizó el trámite administrativo, sin que le informaran que el monto de su mesada pensional sería inferior al que devengaría en caso de haber continuado en el RPMPD; que elevó solicitud de retorno a COLPENSIONES, petición que le fue negada -ED 01Admitida la demanda, en auto n° 302 del 18 de febrero de 2019, se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente estas se pronunciaron, así:
-La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 1, en oposición a las pretensiones
se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente estas se pronunciaron, así:
-La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 1, en oposición a las pretensiones alegó que el traslado efectuado por el actor el 11 de septiembre de 1995, cumplió con el lleno de los requisitos legales, donde el demandante recibió toda la información respecto a las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes pensionales. Agregó que el actor suscribió con total conocimiento de causa y acept ación su vinculación a la AFP demandada, cumpliendo así con los requisitos del artículo 13 de la L ey 100 de 1993 . En su defensa, formuló las excepciones perentorias de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, ausen cia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda ; validez del traslado del actor al RAIS, a través de la vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por PORVENIR S.A., ratificación del traslado al RAIS, buena fe de la demandada, compensación e innominada o genérica.
1 Expediente Digital n° 01Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-002-2018-00016-00
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-COLPENSIONES2, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones deprecadas por el actor . Consecuentemente propuso las excepciones perentorias , rotuladas como inexistencia de la obligación , ausencia de vicios
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-COLPENSIONES2, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones deprecadas por el actor . Consecuentemente propuso las excepciones perentorias , rotuladas como inexistencia de la obligación , ausencia de vicios en el consentimiento del traslado, buena fe de la entidad demandada, prescripción e innominada o genérica.
Posteriormente el Comité de Conciliación y De fensa Judicial, arrimó certificación n° 267542019, en la que no propone formula conciliatoria, pues se insiste en que el demandante no cumple con los requisitos del artículo 13 de la L ey 100 de 1993, y agrega que el a ccionante actualmente cuenta con 54 año s de edad, por lo que no es posible aceptar la pretensión principal incoada por aquel -10ED-.
el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), a través de fallo n° 013, calendando el 2 de marzo de 2021, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA, la excepción de fondo propuesta por PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES, denominada PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor JOSE DIDIER CABEZAS SANTACRUZ, identificado con C.C N°.6.114.782, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., materializado el 1° de
por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., materializado el 1° de octubre de 1995, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a restituir a COLPENSIONES los aportes, rendimientos y gastos de administración, que pertenezcan al demandante JOSE DIDI ER CABEZAS SANTACRUZ, ya identificado, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que una vez reciba los aportes y rendimientos del señor JOSE DIDIER CABEZA SANTACRUZ, provenientes de PORVENIR S.A., respete la condición que tenía antes del 1° de octubre de 1995, esto es, válidamente afiliado al régimen de
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prima media con prestación definida, conforme se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la AFP PORVENIR S.A. y en favor del demandante, incluyendo por concepto de agencias en derecho, la suma de $1.000.000.oo, según las consideraciones de la presente providencia.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones
en favor del demandante, incluyendo por concepto de agencias en derecho, la suma de $1.000.000.oo, según las consideraciones de la presente providencia.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra en esta demanda, conforme se indicó en las consideraciones que preceden.
SEXTO: Remítase el expediente a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Guadalajara de Buga, Para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.”
Para decid ir en tal dirección3, el juzgado fijó como problema jurídico, establecer si al momento de realizarse el traslado del demandante del RPMDF al RAIS, se configuró un vicio del consentimiento del afiliado, y determinar si hay lugar a declarar la nulidad de dicho traslado o afiliación . Luego entonces, una vez valoró el acervo probatorio, concluyó el a quo que al momento en que se configuró el traslado no se cumplieron las obligaciones profesionales de información frente al afiliado habiéndose configurado la ineficacia del traslado.
Seguidamente, el juez citó las base s jurídicas y jurisprudenciales en las que se dieron varias pautas, como que las AFP deben suministrar a los afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna , de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensiona l y que según lo reiterado por la Sala de Casación Laboral, en esta clase de procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado ,
condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensiona l y que según lo reiterado por la Sala de Casación Laboral, en esta clase de procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado , partiendo de dos fundamentos esenciales, como lo son la negación del actor al indicar que no recibió la información suficiente, no recibió un cálculo comparativo , no fue advertid o de las consecuencias negativa s que podría traerle
3 Momento 01:14:09-01:45:30Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-002-2018-00016-00
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hipotéticamente ese cambio de régimen , sin que repose en el informativo la documental necesaria para establecer que la AFP demandada le suministró la información requerida al demandante al momento de su traslado, pues no se allegó información relativa a la información.
Contra la anterior determinación se alzó la apoderada judicial de COLPENSIONES 4 , al no est ar conforme con la decisión proferida en primera instancia, pues sostiene que el actor aun no cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, pues no se observa que con anterioridad hubiese solicitado a las entidades demandadas el traslado de régimen ; agregó que el demandante no logró demostrar una perdida del transito legislativo que está haciendo la expectativa legitima ocasionada por la decisión de trasladarse de régimen , pues al pertenecer a PORVENIR S.A., conserva su posibilidad de acceder a la prestación económica, y precisó que no se demostró el vicio del consentimiento como se alega en la demanda, pues
pertenecer a PORVENIR S.A., conserva su posibilidad de acceder a la prestación económica, y precisó que no se demostró el vicio del consentimiento como se alega en la demanda, pues al momento de la afiliación era imposible predecir el IBC.
Por su parte PORVENIR S.A.5, con el fin de que se revoque el numeral 1º que no declaró prospera s las excepciones propuestas, el numeral 3º que declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional y devolver los aportes, rendimientos y gastos de administración , el numeral 4º a COLPENSIONES aceptar el t raslado y el numeral 5º de la condena en costas; para ello explicó que la citada entidad cumplió con el deber de asesorar para la fecha del traslado del régimen de pensional, esto es, conforme lo establecía la norma que fue en el año 1995, fecha en la que se realizaban de manera verbal y por tanto no se puede colocar en desventaja a una de la partes, reitera que el Fondo de Pensiones, le dio la asesoría al actor en la forma vigente en que dispuso el traslado.
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5 Momento 01:49:45 – 01:58:55Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-002-2018-00016-00
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Indicó el recurrente que el actor si conocía las condiciones y eso lo demostró en el interrogatorio que absolvió, para concluir que sí se le dio la asesoría pertinente, pues dicha vinculación se sujetó a las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la
lo demostró en el interrogatorio que absolvió, para concluir que sí se le dio la asesoría pertinente, pues dicha vinculación se sujetó a las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y que no es d e recibo que el mismo, después de 15 años presente un desacuerdo de su afiliación ; se duele la parte demandada de las pretensiones del actor, pues estima que las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno del tiempo e insistió en que el despacho pas ó por alto el literal b) del artículo 113 de la L ey 100 que establece qu é valores se deben trasladar cuando se declara la nulidad, pues aquí se debe n trasladar los rendimientos y el capital, sin que se incluyan los gastos de administración , y en el caso de confirmarse el numeral 2º y se revoque el numeral 3º y de confirmarse el numeral 2 º y el numeral 3º, se compensen los gastos de administración con los rendimientos de la cuenta que se ordena trasladar.
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
En tiempo compareció el apoderado judicial de la parte actora, pretendiendo c on sus alegatos se confirme la sentencia de primera instancia y para ello, realizó una transcripción de sendas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El mandatario judicial de PORVENIR S.A., solicitó se revoque la
sentencia de primera instancia y para ello, realizó una transcripción de sendas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El mandatario judicial de PORVENIR S.A., solicitó se revoque la sentencia, ya que no se probó que faltaba uno de los elementos esenciales de este acto jurídico; agregó, además, que no se acreditó que para realizar estos actos jurídicos el demandante fuera incapaz, absoluto o que faltara algún requisito formalRadicación Única Nacional No. -76-834-31-05-002-2018-00016-00
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para su validez. Finalmente sostuvo que al asegurado se le garantizó el derecho de retracto, como lo dispuso inicialmente el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, también el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo año.
No detectándose causal de nulidad en el trámite de primera instancia, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En est e caso, la Sala se detendrá a establecer (i) si el señor JOSÉ DIDIER CABEZAS SANTACRUZ , recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida , al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida cuenta que las recurrentes sostienen que a este se le brindó la respectiva asesoría y que suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, por lo que
con prestación definida , al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida cuenta que las recurrentes sostienen que a este se le brindó la respectiva asesoría y que suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, por lo que no procede la declaratoria de nulidad e ineficacia del traslado ; (ii) en caso de salir avante dicha incógnita, se analizará la procedencia del traslado de los rendimientos y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados , lo que se encuentra debidamente autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 ; (iii) si procede la excepción de prescripción; y (iv) la absolución de la condena en costas para las demandadas.
En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por elRadicación Única Nacional No. -76-834-31-05-002-2018-00016-00
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artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)”; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determina que “ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.”
vinculación o del traslado (…)”; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determina que “ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.”
De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliad o»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que “los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.”
Descendiendo al caso en concreto; valga citar la sentencia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, en la que respecto a la carga de la prueba, se puntualizó:
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que
preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad pro fesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva delRadicación Única Nacional No. -76-834-31-05-002-2018-00016-00
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artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, c on prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transpar encia, vigilancia, y el deber de información.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen e l deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de propo rcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pension al, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración sufic iente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-002-2018-00016-00
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En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada” (Destaca la Sala).
Estima la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que las administradoras de pensiones son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados , (artículo 97 Ley 100 de 1993 ); de ello resulta indicar que les corresponde
Estima la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que las administradoras de pensiones son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados , (artículo 97 Ley 100 de 1993 ); de ello resulta indicar que les corresponde gestionar los intereses de quienes a ellas se vinculen, cuyo s deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación; en ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidades que las ubican en el campo de la responsabilidad profesional; imponiéndoseles el deber de cumplir especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, con prudenc ia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para las obligaciones, cualquiera fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual.
Resumiendo, esta Sala puntualiza que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, la vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance d e orientar a sus
afiliación, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance d e orientar a sus afiliados, aunado a que cuando se trata de asuntos deRadicación Única Nacional No. -76-834-31-05-002-2018-00016-00
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consecuencias mayúsculas y vitales, como lo es la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información.
Ahora bien, en los fundamentos fácticos descritos en los numerales 2º y 3º de la demanda , el actor relató que inició su vida laboral el 23 de junio de 1983, fecha en la que se encontraba afiliad o al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y que en el mes de octubre de 1995, suscribió formula rio de traslado a PORVENIR S.A. , acontecimiento que se corrobora con la prueba documental que se arrima a la carpeta digital, estos es, el formulario de solicitud de vinculación, (f° 28), de donde se entreve que el citado formulario, aparte de indagar los datos personales, la actividad económica, los rangos de ingresos y egresos del afiliado y los posibles beneficiarios, también se cita un “ supuesto consentimiento”, en el que se indica:
VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN
Hago constar que realizó de forma libre, espontánea y sin presión la escogencia al régimen de ahorro individua. Así como la selección de la administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR para que
Hago constar que realizó de forma libre, espontánea y sin presión la escogencia al régimen de ahorro individua. Así como la selección de la administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR para que sea la única que administre mis aportes pensionales. También declaró que los datos relacionados en esta solicitud son verdaderos.
Firma trabajador
Sumado a ello, sostiene la entidad accionada que al demandante se le proporcionó de manera verbal, toda la información necesaria y suficiente para que tuviera pleno conocimiento de las condiciones y beneficios , característicos del traslado; manifestación que para esta Corporación no supera las expectativas necesarias para concluir que e n puridad de verdad, existió una comunicación clara, precisa y que lograra mayor transparencia en las operaciones que realicen , y así, los usuarios y/o afiliados escojan la mejor opción pensional; además, porque la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre -impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo acreditan un co nsentimiento sin vicios, pero no informado. En tal dirección, la Sala de CasaciónRadicación Única Nacional No. -76-834-31-05-002-2018-00016-00
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Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL19447-2017, advirtió:
“Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir so bre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino
“Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir so bre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas, las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.»”
Lo anterior traduce que el deber de información, al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión; de manera que el deber de información, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, dim ana de una responsabilidad de carácter profesional; así lo enfatizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2427 de 2020, en la que realizó un repaso sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones
Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2427 de 2020, en la que realizó un repaso sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones sintetizado así:
“ Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la Ilustración de las ca racterísticas, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionalesRadicación Única Nacional No. -76-834-31-05-002-2018-00016-00
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14 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y
futuro pensional. Desde lu