🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00019-01-(26-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00019-01-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JUANA MARIA GALEANO GIRALDO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2018-00019-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022; previo traslado para alegaciones finales, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita, el recurso de APELACIÓN incoado por la accionada, en contra de la Sentencia No. 004 del 27 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Teniendo en cuenta que se impuso una condena en contra de una entidad de derecho público que puede llegar a ser garantizada por el Estado, se revisará la actuación, igualmente, en grado jurisdiccional de Consulta (STL7382/2015)

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 130 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Para lo que interesa en este asunto, se tiene que la señora JUANA MARIA GALEANO

Sentencia No. 130 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Para lo que interesa en este asunto, se tiene que la señora JUANA MARIA GALEANO GIRALDO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional del causante JOSE MARIO GALEANO GIRALDO, fallecido el 31 de diciembre de 2012, el retroactivo causado a partir del 1 de enero de 2013 y las costas del proceso (fl.4 expediente).

Como sustento de esas peticiones, indica que el señor JOSE MARIO GALEANO GIRALDO, su hermano, falleció el 31 de diciembre de 2012, que al momento de su muerte no tenía unión conyugal vigente, ni hijos reconocidos ni por reconocer, ni inválidos; que ella tiene 88 años de edad, es soltera, siempre vivió con el causante bajo el mismo techo y bajo su dependencia económica total; que desde hace unos 20 años su salud se ha deteriorado; que no fue afiliada al sistema en salud por su hermano como beneficiaria porque pertenecía al régimen subsidiado y por desconocimiento no le dio2

importancia; que nació con labio leporino, padece de hipertensión arterial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), por lo que utiliza respirador y oxigenoterapia; que también padece de insuficiencia cardiaca, neumonía ; presenta pérdida de peso y desnutrición, osteoporosis y debilidad; que solicitó el reconocimiento de la pensión el 10

también padece de insuficiencia cardiaca, neumonía ; presenta pérdida de peso y desnutrición, osteoporosis y debilidad; que solicitó el reconocimiento de la pensión el 10 de mayo de 2016, siendo negado el derecho por ser la fecha de estructuración posterior a la muerte del causante ; que con la historia clínica del Hospital Departamental San Rafael del municipio de Zarzal, se puede deducir que la incapacidad laboral venia desde tiempo anterior al fallecimiento de su hermano JOSE MARIO GALEANO ocurrido el 31 de diciembre de 2012 (fl.2 a 4 expediente).

Por auto No.1389 de 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá (V), procedió a remitir el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo No. PCSJA18-11108 de 27 de septiembre de 2018 (fl.105 expediente).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), por auto No. 032 de 13 de noviembre de 2018, avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.106 y Vto. del expediente).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DEL

DERECHO RECLAMADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, y

respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, y PRESCRIPCIÓN (fls. 112 a 116). Por auto No.238 de 8 de febrero de 2019, se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones (fl.124 expediente, fl.3 carpeta).

Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá dictó Sentencia No.04 de 27 de enero de 2022, en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2013 y el 9 de mayo de 2013, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora en condición de hermana inválida del causante la sustitución pensional de vejez, a partir del 10 de mayo de 2013, correspondiendo una mesada para el 2013 de $777.940 y para el 2021 de $1.083.810, condenando al pago del retroactivo causado en la suma de $113.432.103 calculado desde el 10 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2021 , el que debe actualizarse al momento del pag o, disponiendo los descuentos por seguridad social en salud, incorporando las mesadas que se causen sucesivamente y la indexación, condenando en costas a la demandada. (fl. 15 carpeta)

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indicó los hechos

en costas a la demandada. (fl. 15 carpeta)

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indicó los hechos probados, sobre las premisas normativa citó el artículo 48 de la C.N., señalando que la seguridad social es un servicio público obligatorio e irrenunciable; que el legislador ha3

dispuesto que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones (artículo 10 de la Ley 100/39.

Así mismo indicó que la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas disfrutar de los beneficios de una prestación económica percibida antes por otra, lo cual significa la legitimación del beneficiario para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho ; que la finalidad de esta institución es evi tar que las personas allegadas al pensionado fallecido o afiliado con derecho a la pensión, que ha determinado el legislador, queden por el hecho de su fallecimiento, en el desamparo o la desprotección que tenían en vida del causante ; que en esa medida, el derecho se causa siempre y cuando se demuestren los factores determinantes que la ley ha señalado en cada caso para los beneficiarios.

Sobre el presente caso, expuso que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal e) del artícul o 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser

señalado en cada caso para los beneficiarios.

Sobre el presente caso, expuso que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal e) del artícul o 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del régimen de prima media: “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-896 del 1° de noviembre de 2006, declaró exequible la expresión "hermanos inválidos", contenida en el literal e) del artículo en mención, aduciendo, “dado que el pre cepto en comento parece pretender favorecer a los hermanos inválidos del afiliado o pensionado al régimen de prima media que muere y que dependían económicamente de él, en defecto del cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y ascendientes, el criterio de comparación por seguir sería el siguiente: de un lado, la dependencia económica del causante, y de otro, el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra un sector de la población debido a razones de tipo interno –normalmente físicas o mentales-, las cuales impiden a sus miembros, en principio, proveerse a sí mismos lo necesario para llevar una vida digna, entre otras consecuencias”.

Significa lo anterior, agrega el juez, que l a sustitución pensional perseguida por la demandante se regula por el artículo 47, literal e), de la Ley 100 de 1993, que exige la reunión de tres requisitos: a) El estado civil de hermano(a) del causante; b) La calidad

demandante se regula por el artículo 47, literal e), de la Ley 100 de 1993, que exige la reunión de tres requisitos: a) El estado civil de hermano(a) del causante; b) La calidad jurídica de inválido; y c) La dependencia económica respecto del causante. Requisitos que deben estar reunidos en el momento de la muerte del afiliado(a) o pensionado(a); que por lo tanto, en principio carece de vocación legítima para la sustitución pensional el hermano/hermana que, en ese preciso momento, no era inválido o no dependía económicamente del causante; que sin embargo, como se verá, el análisis sobre estos requisitos no debe se estéril o fijado solo en un dictamen de PCL, pues, existen diversos mecanismos que posibilitan acreditar es e estado de debilidad de una persona o la4

reducción significativa de su capacidad para laborar y, por ende, solventarse por sí mismo, las necesidades básicas que constituyen su dignidad como persona.

Manifiesta que a l respecto, se tiene que es motivo de discusión y esencialmente el fundamento de la negativa a las pr etensiones de la actora formuladas ante Colpensiones, la fecha de estructuración de su invalidez, en razón a que fue posterior (29 de febrero de 2016) al fallecimiento de su hermano (31 de diciembre de 2012), pues, aspectos como la convivencia y dependencia económica absoluta de la demandante respecto de su hermano quedaron debidamente acreditados con las declaraciones de los señores Gloria Popayán Plaza y Mauro Vicente Hoyos Delgado, allegados como prueba testimonial por la parte demandante, como quedó registrado en la audiencia pública inmediatamente anterior y que se encuentra alojada en el archivo No. 10 del

los señores Gloria Popayán Plaza y Mauro Vicente Hoyos Delgado, allegados como prueba testimonial por la parte demandante, como quedó registrado en la audiencia pública inmediatamente anterior y que se encuentra alojada en el archivo No. 10 del ED.

Añade que en lo que atañe a la dependencia económica de la demandante respecto de su hermano y de las demás circunstancias debatidas, dijeron los testigos, al unísono (min. 15:00 a 44:48 de la audiencia), que eran vecinos de la demandante hace más de diez años y que conocían de forma directa su estado de dependencia absoluta debido a la vejez y enfermedad que le imposibilitaban ejercer alguna labor ; argumento que sube de tono al valorarse las declaraciones de los testigos relativas a que, un a vez falleció el hermano de la demandante, estos se encargaron de su cuidado dado el estado de vulnerabilidad y abandono en el que se vio sumida ; que los señores Gloria Popayán Plaza y Mauro Vicente Hoyos Delgado, quienes son esposos, afirmaron que actualmente le colaboran a la demandante con la asistencia a citas médicas o algunos cuidados mínimos que le procuren un estado primario de dignidad, en tanto que no cuenta con ningún recurso económico para encarar las dificultades diarias de su salud o de cualquier eventualidad cotidiana.

Indica que con relación al puntual aspecto de la estructuración de invalidez, si bien la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó a la actora, una pérdida de la capacidad laboral equ ivale al 85,00%, estructurada 29 de febrero de 2016, lo cierto es, que a juicio de l Juzgado, la situación particular que se

actora, una pérdida de la capacidad laboral equ ivale al 85,00%, estructurada 29 de febrero de 2016, lo cierto es, que a juicio de l Juzgado, la situación particular que se debate, no puede estudiarse de forma exegética, rigurosa y/o estricta, sino con base en los principios que inspiran y sustentan el S istema Integral de Seguridad Social, sujetados, en todo caso, a las particularidades fácticas de la demandante.

Que la Carta Política en sus artículos 46 a 49, regula, entre otros aspectos, aquellos relacionados con la seguridad social y la protección es pecial a personas de la tercera edad, los cuales, por su misma esencia, deben ser valorados integralmente y a la luz de los principios que sustentan el Estado Social de Derecho ; que de conformidad con el artículo 1º del referido estatuto, el Estado Colombi ano se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general; norma que al integrarse con el artículo 48 (Seguridad Social), configura a cargo del Estado, una amplia responsabilidad social dirigida a toda la población y que, frente a cualquier circunstancia, debe ser racional, eficiente,5

universal, y solidaria ; que en efecto, la invalidez es la contingencia protegida por la disposición legal bajo estudio, toda vez, que el designio de ésta es evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por el fallecimiento de su hermano(a), quien era su soporte económico. Seguidamente trae a colación lo dispuesto por el CONSEJO DE

ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA

soporte económico. Seguidamente trae a colación lo dispuesto por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA en sentencia proferida el 24 de abril de 2003, bajo la Rad. 05001 -23-31-000-1996-087301(2157-01), providencia en la que se estudió un caso con fundamentos fácticos sustancialmente parecidos a los debatidos y en la que se expuso lo siguiente: “El asunto que hay lugar a discernir es, en consecuencia, si la solicitante de la sustitución pensional se encuentra dentro del supue sto de la dependencia económica, no sólo porque en vida de la pensionada estaba a su cargo, sino porque, fallecida ésta se halla en imposibilidad de proveer, por sus medios, su propio sustento. Por tal virtud, en cada caso, deberá analizarse mediante principios razonados los supuestos de hecho en los que se sitúa el interesado y las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar dentro de la particular situación si quien peticiona tiene o no derecho a este beneficio especial consagrado por el legislador. Por ello, no pueden existir en el asunto que se juzga, reglas absolutas que se conviertan en verdades axiomáticas, pues, el problema debe resolverse a través de un raciocinio que dé cabida a la aplicación integral y armónica del sistema de seguridad social. “

Indica, que el Juzgado entiende que existen fundamentos jurídicos, fácticos y razonables para calificar como procedentes las pretensiones de la demandante, en el sentido de que a pesar de estar calificada con una invalidez estructurada en fecha

Indica, que el Juzgado entiende que existen fundamentos jurídicos, fácticos y razonables para calificar como procedentes las pretensiones de la demandante, en el sentido de que a pesar de estar calificada con una invalidez estructurada en fecha posterior al fallecimiento de su hermano, las circunstancias de hecho particulares que se han expuesto, son razones suficientes para concebir un estado de incapacidad que se traduce en una invalidez en cabeza en la actora desde un tiempo muy anterior al fallecimiento.

Que, como lo ha indicado insistentemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (entre otras, Sentencia SL2349 del 2012), el Juez del trabajo cuenta con amplias potestades en materia instructiva o probatoria, por lo que puede darle credibil idad plena al dictamen de la junta de calificación o someterlo a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Que, en este caso, el punto que se somete a examen riguroso por esta Dependencia cons iste en la fecha en que se vio menguada la capacidad laboral de la actora, en tanto que, al margen de las patologías que determinaron la invalidez, existían otros factores que reducían ostensiblemente la capacidad productiva de la demandante y que escapaban al horizonte de comprensión, análisis y calificación de la JRCI, como es la vejez.

Reitera que al momento del fallecimiento del señor JOSÉ MARIO GALEANO GIRALDO, su hermana, la hoy demandante, contaba con 84 años, por lo que su vida había franqueado incluso los límites de las expectativas promedio de longevidad ; que

Reitera que al momento del fallecimiento del señor JOSÉ MARIO GALEANO GIRALDO, su hermana, la hoy demandante, contaba con 84 años, por lo que su vida había franqueado incluso los límites de las expectativas promedio de longevidad ; que la protección de la vejez en los términos de capacidad laboral encuentra relevancia en el sentido de que las mutaciones fisiológicas o generacionales que acaecen en la6

transición de la juventud a la vejez hacen inviable la funcionalidad de los ciudadanos en el ambiente laboral, cercenando casi totalmente su capacidad productiva de forma individual, máxime en una persona con un historial clínico que exhibe múltiples afectaciones más o menos complejas.

Recalca que la protección de la vejez, en términos de seguridad social, puede justificarse desde el preámbulo de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, que en esa teleología la que orienta el sistema de seguridad social, específicamente la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, pues, no ha sido creada como un instrumento estéril para la protección de una gama limitada y específica de individuos, sino que se erige como elemento garantista que brinda soporte económico a aquellos que, ante el fallecimiento de la persona que les servía de ese soporte económico absoluto o relevante, quedan en un estado de desamparo que, sumado a un contexto social complejo y a una situac ión individual con características que problematizan su capacidad de auto sustento , los conduciría a un estado de miseria que riñe con la principia listica sobre la que se funda el estado social de derecho.

social complejo y a una situac ión individual con características que problematizan su capacidad de auto sustento , los conduciría a un estado de miseria que riñe con la principia listica sobre la que se funda el estado social de derecho.

Finalmente concluye que recordar que el modelo d e la función judicial inserto en la Carta Política de 1991 es de corte ponderativo ante casos complejos, lo que posibilita que el juzgador de los hechos se aparte de la simple aplicación silogística de la norma, para considerar, en cada caso, aquellos prin cipios y valores sobre los que se estructuraría la decisión correcta ; que de esa forma, si se toma en cuenta que la transición de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, ocurrida con la expedición de la Constitución de 1991, implicó el posicionamiento de la dignidad humana como eje central de cualquier actividad en el marco del Estado, no queda otro camino que amparar los derechos solicitados por la demandante y procurar que, con base en la fuerza laboral que en vida desplegó su hermano y que orientó hacia su cuidado y manutención, pueda devengar la sustitución de esta pensión hasta el momento de su fallecimiento , por lo que ordena el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al deceso del pensionado causan te, esto es, desde el 01 de enero de 2013, que la primera solicitud de sustitución pensional elevada por la demandante ocurrió el día 10 de mayo de 2016, mediante escrito con radicado No. 2016_4705715, como se desprende de la Resolución GNR208202 del 15 de julio de 2016 (p.18 a 21 del ED) ; que por esta razón, se tiene que la sustitución pensional

No. 2016_4705715, como se desprende de la Resolución GNR208202 del 15 de julio de 2016 (p.18 a 21 del ED) ; que por esta razón, se tiene que la sustitución pensional aquí referida es efectiva desde el 10 de mayo de 2013 (3 años anteriores a la primera reclamación de la demandante), siendo afectadas por el fenómeno de la prescri pción cualquier mesada causada entre el 01 de enero de 2013 y el 9 de mayo de 2013.

En síntesis, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2013 y el 9 de mayo de 2013, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora en condición de hermana invalida del causante la sustitución pensional de vejez, a partir del 10 de mayo de 2013, correspondiendo una mesada para el 2013 de $777.940 y para el 2021 de $1.083.810, condenando al pago del retroactivo causado en la suma de $113.432.103 calculado desde el 10 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2021, el que debe actualizarse al7

momento del pago, disponiendo los descuentos por seguridad social en salud, incorporando las mesadas que se causen sucesivamente y la indexación, condenando en costas a la demandada. (fl. 15 carpeta)

2.2. DEL RECURSO DE APELACION

EL apoderado de COLPENSIONES, inconforme con el fallo, lo apeló, manifestando que solicita se revoque la sentencia toda vez que atendiendo lo establecido en el artículo 38

2.2. DEL RECURSO DE APELACION

EL apoderado de COLPENSIONES, inconforme con el fallo, lo apeló, manifestando que solicita se revoque la sentencia toda vez que atendiendo lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y a partir de los documentos allegados al presente proceso se puede evidenciar que la señora JUANA MARIA GALEANO, logra demostrar la PCL equivalente al 51.07% dictamen 2016 -146308TT de 11 de abril de 2016, siendo estructurada su invalidez el 7 de abril de 2016, fecha que resulta posterior a la muerte del causante, el fallecimiento del señor JOSE MARIA GALEANO GIERALDO, el 31 de diciembre de 2012, lo que hace improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, dado que el estado de invalidez debe ser estructurado con anterioridad.

2.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, ambas presentaron escritos, que se resumen en lo siguiente:

Solicita la parte actora se confirme el fallo proferido al considerar que el mismo se realizó teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al proceso, acatando las ritualidades procesales correspondientes y encontrarse acorde con las disposiciones su stantivas; que así mismo, se fundamentó en los múltiples fallos proferidos por las altas Cortes en relación al caso en concreto.

A su vez, COLPENSIONES, manifestó que se ratifica en lo expuesto en la contestación a la demanda junto con lo allegado al des pacho por parte del comité de conciliación y

relación al caso en concreto.

A su vez, COLPENSIONES, manifestó que se ratifica en lo expuesto en la contestación a la demanda junto con lo allegado al des pacho por parte del comité de conciliación y en lo expresado en la primera instancia; que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes/ sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor JOSE MARÍA GALEANO GIRALDO (q.e.p.d.), toda vez que para la fecha del deceso de aquél, esto es, 31 de diciembre de 2012, la demandante no se podría considerar como una persona inválida, y por tal motivo, tampoco dependía económicamente del afiliado pensionado ; que de confo rmidad con los documentos obrantes dentro del expediente, la señora JUANA MARIA GALEANO sólo pudo considerarse como una persona inválida para el 11 de abril de 2016, es decir, a partir de dicha fecha, carecía de los medios de valerse por sí misma, razón por la cual, no es procedente que se le reconozca la pensión de sobrevivientes/sustitución pensional, con ocasión al deceso del señor JUAN MARIA GALEANO (q.e.p.d.), pues aquél falleció el día 31 de diciembre de 2012, es decir, 4 años antes de que la demandan te adquiriera el estatus de inválida.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO8

De conformidad con el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si por hecho de ser la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad de la actora posterior a la muerte del causante, resulta inviable el

De conformidad con el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si por hecho de ser la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad de la actora posterior a la muerte del causante, resulta inviable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En grado jurisdiccional de consulta, en caso de tener respuesta positiva el primer interrogante, se revisará la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento y, la cuantía de la mesada pensional.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Para desatar el interrogante propuesto, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra que la vigente a la muerte del afiliado o pensionado, como en este caso el óbito se produjo el 31 de diciembre de 2012, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo literal “e” señala que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente , padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

… Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

De la anterior normativa indiscutiblemente se desprende, que para un hermano sea beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que éste se encuentre en situación de invalidez y que dependa económicamente del causante.

De la anterior normativa indiscutiblemente se desprende, que para un hermano sea beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que éste se encuentre en situación de invalidez y que dependa económicamente del causante.

En lo que respecta a la invalidez, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

El tema ha sido objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se lee en los siguientes apartes:

“Sobre el particular, esta Sala al definir el alcance y contenido del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ha indicado que el acceso a la pensión de sobrevivientes exige demostrar: (i) el parentesco entre el causante y el solicitante; (ii) la calidad jurídica de persona en situación de invalidez y; (iii) la dependencia económica respecto del causante ( CSJ SL,10 jun. 2008, rad. 30720).. En esta misma providencia, la Sala destacó que la finalidad de dicha prestación es «evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico», cuando carece de capacidad laboral para asegurarse una congrua subsistencia. Y por ello, para su configuración, debe acreditarse la exigencia establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.9

Y en en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 tal condición se define de la siguiente manera:

En esa perspectiva, el término «herm anos inválidos», contenido en el literal d) del

Y en en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 tal condición se define de la siguiente manera:

En esa perspectiva, el término «herm anos inválidos», contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe ser comprendido a partir de la regla contenida en el artículo 38 de la misma normativa, en la medida que en esta disposición el legislador indicó el presupuesto que debe darse para que una persona pueda considerarse en situación de invalidez en el ámbito de la seguridad social.

Por tanto, la Sala no ha aceptado como válidas aquellas posturas interpretativas que intentan demostrar que el concepto de «persona afectada de invalidez» contenido en la norma en referencia solo opera para los casos de la pensión de invalidez, pero no necesariamente para la pensión de sobrevivientes, en la medida que en este caso la invalidez podría derivarse de otras causas derivadas del paso de la edad o «ancianidad».

Lo anterior, bajo un argumento teleológico, por cuanto la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de seguridad social integral con criterios científicos unificados y consciente de que la protección dada por el legislador es realmente a la invalidez del beneficiario y no a «otras situaciones que eventualmente puedan generarle un estado de desprotección». Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720 la Sala precisó:

En verdad, limitar tal definición a la pensión de invalidez -como lo pregona el recurrentesería desconocer que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de seguridad social integral, que comporta todo un conjunto armónico de políticas, instituciones, normas, procedimientos y

desconocer que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de seguridad social integral, que comporta todo un conjunto armónico de políticas, instituciones, normas, procedimientos y técnicas, cuyo propósito indeclinable es el de mejorar la calidad de vida de los colombianos.

Un sistema de seguridad social integral, organizado al compás de modernas tendencias de la seguridad social, con un claro objetivo de unificación, que pusiera fin a l

Consultar sobre este documento ...