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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00034-01-(23-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00034-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

A los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandante de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia; conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 035

Aprobada en acta No. 014

ANTECEDENTES

La señora BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; se declare que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las semanas cotizadas por la actora entre el 1º de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005 se computan para tener el derecho a la pensión de vejez; que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con la

se computan para tener el derecho a la pensión de vejez; que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con la densidad de 755,29 semanas cotizadas con anterioridad al 25 deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

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julio de 2005; que se declare que al 1º de marzo de 2015, fecha de la cesación en las cotizaciones de la demandante, se contabilizada en su historia laboral un total de 1.165,12 semanas; y como consecuencia de ello, se reconozca el retroactivo pensional y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 –fls. 2 y 3-.

En respaldo a sus aspiraciones, adujo la actora que nació el 8 de julio de 1956; que se vinculó a la Sociedad Apuestas Ltda., por intermedio de CTA, desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2011, en donde solo se efectuaron cotizaciones al subsistema a partir del 1 de enero de 2006; que el 17 de noviembre de 2011, solicitó ante el otrora ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución GNR227898 de 2014 y previo recurso de reposición, el citado acto administrativo fue confirmado; afirmó la demandante que atendiendo el motivo de la negativa pensional, el 18 de agosto de 2015 solicitó a APUESTAS LTDA una certificación del tiempo laborado, entidad que le indicó que para el año 2005 estuvo

administrativo fue confirmado; afirmó la demandante que atendiendo el motivo de la negativa pensional, el 18 de agosto de 2015 solicitó a APUESTAS LTDA una certificación del tiempo laborado, entidad que le indicó que para el año 2005 estuvo afiliada a través de la CTA GLOBAL; que se dirigió a la COOPERATIVA LIDERANDO Y GESTIÓN, donde le habilitaron el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005, cuyo importe fue cancelado en su totalidad el 13 de septiembre de 2017; sostuvo que el 19 de septiembre de 2017, presentó ante COLPENSIONES solicitud de corrección de historia laboral, la cual se negó por no existir relación laboral con dicho empleador, de manera que no se contabiliza en la historia laboral. Finalmente agregó, que en esa misma calenda -19 de septiembre de 2017solicitó pensión de vejez con corrección de la historia laboral, solicitud que fue negada el 3 de octubre de ese mismoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

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año, mediante Resolución SUB214680 de 2017, bajo el argumento que no alcanzó a cotizar la densidad de semanas exigida por la Ley -fls 3 y 4-.

Admitida la demanda, por auto No. 031 del 13 de noviembre de 2018 (fl. 48), se dio en traslado a la demandada (fl. 52); y oportunamente, a través de apoderado judicial, la misma presentó contestación que obra de folios 60 a 64, en la que se

2018 (fl. 48), se dio en traslado a la demandada (fl. 52); y oportunamente, a través de apoderado judicial, la misma presentó contestación que obra de folios 60 a 64, en la que se opuso a las pretensiones esbozadas por la actora, y propuso en su defensa, las excepciones de mérito rotuladas como inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.

Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), en fase de juzgamiento, el 18 de febrero de 2020, profirió la sentencia No. 009, en la que declaró probadas las excepciones de mérito y absolvió a la administradora de pensiones demandada de las pretensiones incoadas por la demandante y condenó en costas a la demandante.

Para resolver en tal sentido, el juzgado realizó un recorrido por las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social; seguidamente explicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión por vejez, e indicó que dicho beneficio se extendió hasta julio de 2010, y bajo algunas circunstancias, hasta el 31 de diciembre de 2014, aspecto que constituye el eje central de la situación que se somete a estudio. Luego, al determinar que la actora contaba con mas de 35 años de edad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, previó que la misma cumplió el requisito para estudiar la pensión vejez, bajo los

determinar que la actora contaba con mas de 35 años de edad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, previó que la misma cumplió el requisito para estudiar la pensión vejez, bajo los postulados del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

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y dejó por sentado que existía una limitante en el tiempo, tal como lo dispuso el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Explicó el juez de primer grado, que en el caso la actora cumplió con la edad, pues al 31 de julio de 2010; fecha en que finalizó el régimen de transición; contaba con 54 años de edad, es decir, inferior a la exigida por la Ley para acceder a la pensión de vejez; en cuanto al segundo presupuesto; es decir, acreditar 750 semanas antes de la vigencia del A.L 01 de 2005 y continuar con el beneficio hasta diciembre de 2014; dijo que al proceso la propia demandante aportó la historia laboral actualizada al 19 de enero de 2018, y al realizar el cálculo entre el 16 de enero de 1980 como fecha de su primera prestación del servicio, hasta el 29 de julio de 2005, encontró que la señora Ocampo Noguera contaba con 698.75 semanas de cotización, densidad de semanas que no colma el presupuesto, por lo que no es beneficiara de la extensión del régimen de transición; de ahí que resultara improcedente analizar el derecho pensional.

Finalmente sostuvo el fallador de inicio, que las 56.57 semanas

colma el presupuesto, por lo que no es beneficiara de la extensión del régimen de transición; de ahí que resultara improcedente analizar el derecho pensional.

Finalmente sostuvo el fallador de inicio, que las 56.57 semanas que corresponden al periodo del 1º de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005, para acceder a la pensión de vejez, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 4588 de 2006; por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las CTA; le corresponden a estas el trámite administrativo necesario para adelantar el trámite de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos, le serán aplicable todas las disposiciones legales vigentes y establecidas en la materia; pues esta obligación la tienen las CTAS mientras perdure el contrato de asociación. Asimismo citó el artículo 6º del Ley 1233 de 2008, frente a laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

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afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, que establece que le corresponde a la CTA y la PRECTA serán responsables del proceso de afiliación de los trabajadores asociados; que en el caso en concreto se registra que para los ciclos 1998-09 y 10, estuvo afiliada como independiente en el régimen subsidiado administrado por PROSPERAR, sin contar con los ciclos cuyos aportes fueron devueltos al Estado, quiere ello decir, que aun la demandante no estaba inscrita en el otrora ISS como trabajadora dependiente; luego existe una afiliación para el clico 2006-02 por

aportes fueron devueltos al Estado, quiere ello decir, que aun la demandante no estaba inscrita en el otrora ISS como trabajadora dependiente; luego existe una afiliación para el clico 2006-02 por un solo día y con novedad de retiro; posteriormente aparece vinculación con sendas CTAS y Sociedad de Acciones Simplificada; y en lo referente a la mora de la CTA LIDERANDO GESTIÓN; entre los periodos comprendidos entre el 1º de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005, que es el eje central de esta discusión; con el solo dicho de la demandante, así como con la respuesta que de su derecho de petición emitido por la otrora APUESTAS LTDA, con la sola constancia de estar vinculada a través de un contrato de comisión y las copias de las consignaciones de los aportes; no se logra acreditar dicha mora, por cuanto de los citados documentos no se demostró que la actora haya pertenecido como trabajadora o asociada a la CTA, y la segunda; la prueba documental a la que se viene refiriendo; no es indicativa de que ciertamente la entidad CTA afilió a su trabajadora al subsistema por el otrora ISS, ni que efectivamente hizo los respectivos descuentos a dicho sistema; pues de la historia laboral no se vislumbra que la actora estuvo inscrita en el ISS bajo ningún patronal. Resaltó el juzgado, que una cosa es la mora del empleador y otra es que el empleador no haya afiliado o inscrito al sistema de pensiones, lo que le impide al fondo adelantar cobro coactivo, por tanto, no se podría ordenar al fondo

la mora del empleador y otra es que el empleador no haya afiliado o inscrito al sistema de pensiones, lo que le impide al fondo adelantar cobro coactivo, por tanto, no se podría ordenar al fondo de pensiones tener en cuenta unos determinados periodos, sinoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

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se tiene certeza sobre la efectiva inscripción del trabajador al sistema pensional, lo que a su vez impide realizar las respectivas acciones de cobro, y de contera, tampoco debe soportar con dicha carga.

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte actora la recurrió con los siguientes argumentos:

“Si bien es cierto que la señora Blanca Nubia, se encuentra en el régimen de transición, también lo es, que al 29 de julio de 2005, ella no perdió ese derecho , el cual se extendió, de acuerdo al A.L 01 de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2014, por qué no perdió el régimen de transición?; porque como lo dijo el señor Juez, en su historia laboral aparece n 698.70 semanas las cu ales laboró con la Caja Agraria y 2 semanas, pero las 56.57 semanas que le pagó la Cooperativa Liderando G estión, que no se aportaron las planillas porque la CTA fue reacia a entregarla s; pero qu e se puede solicitar si el señor Magistrado de Reparto en el Tribunal de Buga, así la solicita ; en las cuales se pagaron no solamente los aportes de ese periodo sino también sus correspondientes intereses de mora. El fondo de pensiones recib ió el dinero, subió

puede solicitar si el señor Magistrado de Reparto en el Tribunal de Buga, así la solicita ; en las cuales se pagaron no solamente los aportes de ese periodo sino también sus correspondientes intereses de mora. El fondo de pensiones recib ió el dinero, subió las planillas pero las colocó sin semanas, con cero -0semanas de cotización; esas 56.57 semanas son las que necesita la señora Blanca Nubia para completar 755.19 al 29 de julio de 2005 y por ende estar en el régimen de transición y pensionarse con 1000 semanas en cualquier tiempo . Es por eso señores Magistrados, que solicito se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, y en su defecto, conceder las pretensiones de la demanda, puesto que como se dijo en los alegatos de conclusión , a la señora Blanca Nubia , no pude n trasladarse las consecuencias de la omisión del empleador , ella se levantaba y colocaba su uniforme de APUESTAS LTDA y se iba a trabajar; a ella no se le puede decir, mire no le vamos a pagarRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

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seguridad social, ella contaba con que estaba afiliada y solo se dio cuenta cuando le negaron la pensión de vejez en el año 2013, y le dijeron , usted no está afiliada por APUESTAS LTDA, solamente la afiliaron en el año 2006, le pagaron un día y la retiraron y estaba trabajando desde el año 1998; entonces desde el año 1998 al 2006 la tenían tercerizada, pues en el derecho de petición visible a folio 18 (lo cita textualmente); que hacía Apuesta

retiraron y estaba trabajando desde el año 1998; entonces desde el año 1998 al 2006 la tenían tercerizada, pues en el derecho de petición visible a folio 18 (lo cita textualmente); que hacía Apuesta Ltda.? simplemente tercerizaba , mire tengo esta cantidad de vendedoras de chance por favor afíliemela por la Cooperativa, esto es tercerizar, es un contrato realidad, en todas estas , señor Juez y Magistrados, solicitó con la facultad que tiene para decretar pruebas, oficiar a la CTA para que aporte las planillas , de donde se denote la fecha en la que pagó con los intereses moras,. y en la que omitió hacer los pagos en su debido momento, en este sentido dejo sustentado el recurso de apelación y solicito acceder a las pretensiones de la actora.”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, la Sala; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la que la parte actora y recurrente, solicito que en esta instancia se decrete la nulidad de lo actuado por no haber vinculado a la CTA LIDERANDO GESTIÓN y haberse notificado la decisión de primera instancia, que según el alzadista, se ordenó que dicha entidad -CTAcancelará el cálculo actuarial.

Por su parte COLPENSIONES insistió en que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a su derecho pensional, pues indicó que el estatus pensional se adquiere una vez exista concurrencia de requisitos, es decir, edad y tiempo de

cumple con los requisitos para acceder a su derecho pensional, pues indicó que el estatus pensional se adquiere una vez exista concurrencia de requisitos, es decir, edad y tiempo de servicios, tal y como es señalado por la norma, por lo tanto,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

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la demandante a la fecha cuenta con 62 años y acredita 1.089 semanas cotizadas, entonces, si bien es cierto acredita la edad, no consagra las semanas cotizadas para hacer efectivo el reconocimiento de la prestación económica, las cuales corresponden a 1.300 semanas.

Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, de la mano de las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala centrará su análisis en establecer si se deben tener en cuenta las 56.57 semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005, las cuales fueron aparentemente canceladas por la COOPERATIVA LIDERANDO GESTIÓN y, consecuentemente, conceder el derecho pensional, conforme a los postulados d el régimen de transición.

Empezamos por considerar que; al cotejar la documental anexa a la demandada y con el expediente administrativo que remitió la entidad de seguridad social, (fl 9 y 53 E.A); la actora estuvo vinculada con la CTA LIDERANDO GESTIÓN en los periodos comprendidos entre el 1º de mayo de 2004 y el 31 de mayo de

entidad de seguridad social, (fl 9 y 53 E.A); la actora estuvo vinculada con la CTA LIDERANDO GESTIÓN en los periodos comprendidos entre el 1º de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005, pero no aparece el reporte de cotización y según el recurrente la CTA no suministró copia de las planillas de pago, ni logró acreditar que la actora hubiese pertenecido como trabajadora o asociada a la Cooperativa mencionada.

Avanzando en el razonamiento, esta Sala de Decisión acoge los argumentos expuestos por el juzgado; dado que en materiaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

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laboral y de la seguridad social, por su carácter tuitivo, la carga probatoria no opera automáticamente, sino que depende de la posición de cada de una de las partes y de su situación de cara a la cercanía con los medios probatorios, por lo que en el presente asunto, a la gestora de la acción le correspondía afirmar y fundamentar su pretensión, tal como lo ha reiterado nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional; precisamente en la sentencia SL11325, Radicación n.° 45089, del 1° de junio de 2016; al indicar que “De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su

demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” agregó además, que “El denominado principio de la carga dinámica –y no estáticade la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum. Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.”

En consuno con lo anterior, si el extremo actor pretendía el reconocimiento pensional teniendo en cuenta las 56.57 semanas,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

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correspondientes al periodo de mayo de 2004 a mayo 2005, como empleada de la CTA LIDERANDO GESTIÓN; es lógico que en principio le correspondía acreditar los presupuestos o supuestos

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correspondientes al periodo de mayo de 2004 a mayo 2005, como empleada de la CTA LIDERANDO GESTIÓN; es lógico que en principio le correspondía acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar que dicha entidad no suministró las planillas de pago, ni tampoco alegar una supuesta tercerización para que esta el juzgado accediera a sus pretensiones; dado que, este no es el escenario para analizar si en verdad existió o no una relación laboral o de cooperativismo, pues en esta clase de acciones, asuntos de mero derecho, debe quedar debidamente acreditado y soportado que tanto la parte actora como la supuesta empleadora realizaron sus aportes al subsistema, para arribar a la certeza que dichos periodos debían ser incluidos por COLPENSIONES para el estudio del derecho pensional, carga probatoria que no se cumplió; pues la petición de la prueba no se hizo con la demanda y tampoco se decretó de oficio por el juzgador de primer grado; no estando facultada esta Sala para su decreto y práctica, en virtud al dictado contenido en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2011, que dispone: “Las partes no podán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que

decretadas en primera instancia. Cuando en primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta (…)”

En suma, las súplicas incoadas no serán acogidas, pues se itera, no basta con las solas afirmaciones de la parte demandante para que se aplique el principio de la carga dinámica de la prueba, menos en un asunto como el que ocupa la atención de la Sala,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

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en el que ni siquiera coincide lo aportado documentalmente con los fundamentos fácticos, pues como bien lo asintió el juzgado de conocimiento, la sola certificación emitida por SUPERSERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE, no tiene valor probatorio para sumar tiempos para pensión, pues aunque la llamada a juicio no la tachó de falsa ni presentó objeción sobre la misma, no se allegó copia de los aportes al sistema o comprobantes de pago que demuestren que para esas calendas se realizaron descuentos por aportes al subsistema de pensiones.

En consecuencia, esta Sala de Decisión, confirmará la sentencia apelada y condenará en costas en esta sede a la parte recurrente y vencida en juicio BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 18, proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante y vencida en juicio BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA, a favor de la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

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PENSIONES –COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de $150.000.oo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia por inserción en estado electrónico; conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE En uso de permiso

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00034-01

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