TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00035-01-(15-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00035-01-(15-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Nelly Esperanza Londoño De Estrada DEMANDADO Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2018-00035-01 TEMAS Decreto de Pruebas CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que no decretó pruebas1
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral, esta vez conformada por las magistradas MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, desata recurso dentro d el proceso promovido por Nelly Esperanza Londoño de Estrada contra Colpensiones2.
ANTECEDENTES3
Nelly Esperanza Londoño De Estrada, formula demanda a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Ángel de Jesús Estrada Bedoya , a partir del 22 de diciembre de 2016, indexación intereses de mora, y costas y agencias en derecho4. Para lo que interesa, entre las pruebas cuyo decreto y práctica solicitó con la finalidad de obtener el éxito de sus pretensiones, incluyó que se le permita presentar declaración de parte.
Auto recurrido
Para lo que interesa, entre las pruebas cuyo decreto y práctica solicitó con la finalidad de obtener el éxito de sus pretensiones, incluyó que se le permita presentar declaración de parte.
Auto recurrido El 18 de agosto de 2020 el juzgado de origen celebró la audiencia prevista en el art.77 del CST5 y, al efectuar el decreto de pruebas, decidió, según se documentó en el acta correspondiente:
“No se decreta el interrogatorio de parte solicitado con la propia demandante, puesto que sería como preconstituir su propia prueba, además, el objetivo de un interrogatorio de parte, es el de provocar la confesión, lo que implica declarar o
1 No 440 Control estadístico por secretaría. 2 Obra como ponente María Gimena Corena Fonnegra, con ocasión del cambio de ponente que se hiciere al no aprobarse la ponencia de la Dra. María Matilde Trejos Aguilar 3 El expediente fue radicado en el despacho de la actual ponente el 12 de septiembre de 2023. 4 01Expediente20180003500.pdf fl 8 5 08Acta77y8020180003500reconocer hechos que le perjudique y/o favorezca a la parte contraria, de manera tal, que le restaría objetividad a sus respuesta”
Recurso de reposición y en subsidio apelación La parte demandante6 recurrió el auto de decreto de pruebas, argumentando que el art. 165 del CGP, establece como medios de prueba entre otros , la declaración de parte y el inciso final del art. 191 del CGP establece que la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas de la apreciación de las pruebas.
art. 165 del CGP, establece como medios de prueba entre otros , la declaración de parte y el inciso final del art. 191 del CGP establece que la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas de la apreciación de las pruebas. Afirma tener derecho a que se complemente lo dicho en la demanda, a ser oída y el derecho al desahogo.
Al no reponer su decisión, el A-quo concedió la apelación que hoy se desata.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7,la parte demandante guardó silencio, en tanto Colpensiones radicó memorial extemporáneamente8.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS, y num. 4° del art.65 del mismo código.
El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de no decretar la declaración de parte de la demandante está o no ajustada a derecho.
Si bien el CPTSS dedica su capítulo XII a las pruebas, no es menos cierto que su regulación es parcial, siendo necesario remitirse a lo consagrado en la materia en el CGP, que, en torno a declaración de parte y confesión, preceptuó en su art.198:
“ARTÍCULO 198. El juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”.
Esta norma no consagra la posibilidad de citarse a sí mismo a interrogatorio de parte, ello, en atención a la finalidad de la figura procesal, que no es otra que obtener de
las partes a fin interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”.
Esta norma no consagra la posibilidad de citarse a sí mismo a interrogatorio de parte, ello, en atención a la finalidad de la figura procesal, que no es otra que obtener de quien declara la confesión, es decir, la afirmación de hechos desfavorables a su
6 06Audiencia77y80Parte120180003500 15:38 min 7 17AUTO CORRE TRASLADO NELLY ESPERANZA LONDOÑO VS COLPENSIONES 8 22ConstanciaSecretarialTrasladoparaAlegatos - 76-834-31-05-002-2018-00035-01interés en el proceso, expectativa que no se satisfaría cuando lo adelantado sea el interrogatorio de la propia parte.
Que el legislador haya modificado la expresión respecto de esta prueba al derogar el art.203 del CPC con la vigencia del CGP, no implica per se, como lo interpreta el interesado en la prueba, que el sentido de la confesión haya sido modificado o haya perdido el sentido para el que ha sido instituida, es decir, obtener la confesión de la parte respecto de los hechos no favorables a su interés en el proceso.
Ahora bien, refiere la recurrente que el inciso final del ar.191 del CGP establece que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, lo que es cierto. Sin embargo, no puede endilgarse a la norma el alcance que pretende la parte demandante cuando depreca ser escuchada nuevamente para complementar lo dicho en la demanda, ser escuchada o desahogarse; lo que no se vulnera en manera alguna al no accederse al decreto de la prueba, pues no están ligados a ella; de hecho, de haber
depreca ser escuchada nuevamente para complementar lo dicho en la demanda, ser escuchada o desahogarse; lo que no se vulnera en manera alguna al no accederse al decreto de la prueba, pues no están ligados a ella; de hecho, de haber olvidado algo al momento de radicar la demanda, bien pudo reformarla en el término previsto para ello por el legislador, además, será interrogada por su contraparte y, de considerarlo el juez, por él mismo . En cuanto al desahogo, éste no es un derecho regulado en el ordenamiento colombiano, si no que obedece a la etapa procesal de la práctica de pruebas que se hayan decretado por el juez conocedor del proceso, oportunidad que en manera alguna se avizora siquiera amenazada.
Como corolario de lo que hemos expuesto, se confirmará el auto recurrido en este punto.
COSTAS La parte demandante asumirá las costas en esta instancia al haber resultado vencida en su recurso. Pagará a la demandada, la suma de doscientos treinta y dos mil pesos ($232.000) equivalente a la quinta parte de un salario mínimo mensual legal vigente (1/5 smlv) para este año.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto 18 de agosto de 2020, en lo apelado.SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Se tasa como agencias en derecho la suma de doscientos treinta y dos mil pesos ($232.000).
Notifíquese.
agencias en derecho la suma de doscientos treinta y dos mil pesos ($232.000).
Notifíquese.
Devuélvase el expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
(salvamento de voto)