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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00036-01. 76-834-31-05-002-2019-00017-01. 76-834-31-05-002-2018-00334-01. (PROCESOS ACUMULADOS)-(02-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00036-01. 76-834-31-05-002-2019-00017-01. 76-834-31-05-002-2018-00334-01. (PROCESOS ACUMULADOS)-(02-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA NO. APROBADA EN ACTA NO. REF.: ORDINARIOS LABORALES. GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA. DEMANDANTES: LUIS ANTONIO PIEDRAHITA GUEVARA. DANILO SANCHEZ VICTORIA. EDISON HERNANDEZ GARCIA. DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓNES: 76-834-31-05-002-2018-00036-01. 76-834-31-05-002-2019-00017-01. 76-834-31-05-002-2018-00334-01. En buga, siendo las 2:21 pm de la tarde de hoy martes 2 de junio de 2020 esta Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la

76-834-31-05-002-2018-00334-01. En buga, siendo las 2:21 pm de la tarde de hoy martes 2 de junio de 2020 esta Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (….) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en los procesos ya referenciados. En este momento se hace la verificación de audio y video de cada uno de los integrantes de la Sala de Decisión y de los intervinientes Antes de continuar con la diligencia se comunica a las partes que esta audiencia virtual a través de la plataforma teams fue programada mediante auto para esta fecha y hora, el cual fue debidamente notificado a las partes a través de estado fijado en el portal de la Rama Judicial; además fue notificado a los correos electrónicos de las partes remitiendo elPágina 2 de 8

correspondiente tutorial para el ingreso a esta Sala Virtual, quienes con su asistencia consienten la realización de la audiencia a través de este medio tecnológico dada la imposibilidad de realizarla en la sede del Tribunal. Igualmente se les informa que deberán encender audio y video solamente cuando realicen su intervención, para mejorar la calidad de la grabación; y que el acta solamente será firmada de manera virtual por los magistrados que integran la corporación; para las partes el control de asistencia se tiene por satisfecho con su participación en esta audiencia virtual. Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión. I. ANTECEDENTES Dentro de los procesos indicados, los demandantes solicitan el reconocimiento y pago de incrementos pensionales por personas a cargo, se conoce en esta sede en grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que las decisiones en cada uno de ellos fueron desfavorables a los intereses de los pensionados y fue absuelta a la entidad de cada una de las pretensiones incoadas. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y

322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a lasPágina 3 de 8

pretensiones de los actores, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si las decisiones de primera instancia se emitieron ajustadas a derecho. 3. Problema jurídico La Sala centrará su análisis en el objeto material del litigio, el cual consiste en determinar si les asiste el derecho a ver incrementado la pensión de vejez por tener cónyuge y/o hijos a cargo, y de resultar afirmativo, si procede la indexación deprecada por esos valores. 4. Tesis de la sala La Sala confirmará las decisiones absolutorias proferidas por la primera instancia. 5.2 Argumento de la decisión 5.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90 – Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de

Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.Página 4 de 8

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso. En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria. Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”. En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es uno de los incrementos que se reclama en los procesos acumulados, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos: 1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990. 2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado. 3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión. 6. Caso concreto 1. LUIS ANTONIO

PIEDRAHITA GUEVARA. (RAD. 76-834-31-05-002-2018-00036-01) SENTENCIA 95 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA: RECLAMA INCREMENTOS PENSIONALES POR COMPAÑERA PERMANENTE A CARGO (MILLERLAY BETANCOURTH QUERUBIN), LA DECISIÓN DEL JUZGADO FUE DESFAVORABLE, POR CONSIDERAR EL OPERADOR JURÍDICO QUE EL INCREMENTO RECLAMADO SE ENCUENTRA PRESCRITO. En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor LUIS ANTONIO PIEDRAHITA GUEVARA, ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución N° GNR 066571 del 19 de abril de 2013, acto en el cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 15 de abril de 2013, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 758 de 1990 en atención a que el actor era beneficiario del Régimen de Transición Pensional, visible a folios 17 al 19.Página 5 de 8

Ahora bien, advierte la Sala que el demandante solicitó por vía administrativa el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, específicamente el de su compañera permanente, la señora MILLERLAY BETANCOURTH QUERUBIN, el día 26 de noviembre de 2018 (folio 20 del expediente), es decir, 5 años y 7 meses después del reconocimiento pensional, razón por lo cual, y tal como se explicó en precedencia, el derecho a reclamar los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 por persona a cargo se encuentra prescritos, en aplicación del artículo 150 del C.P.T y la SS, y el artículo 488 del CST, por no haber sido reclamado dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho pensional. Con base en lo anterior, concluye la Sala que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente, por encontrarse prescrito. Por tanto, le asiste razón al juez de primera instancia al absolver a la entidad demandada COLPENSIONES, ante lo cual, la sentencia No. 95 del 23 de septiembre de 2019, debe ser CONFIRMADA. 2. DANILO SANCHEZ VICTORIA (RAD. 76-834-31-05-002-2019-00017-01) SENTENCIA 109 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2019. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA: RECLAMA INCREMENTOS PENSIONALES POR COMPAÑERA PERMANENTE A CARGO (MARIA LUDIVIA ISAO ZULUGUA), LA DECISIÓN DEL JUZGADO FUE DESFAVORABLE, POR CONSIDERAR EL OPERADOR JURÍDICO QUE EL INCREMENTO RECLAMADO SE ENCUENTRA PRESCRITO. En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor DANILO SANCHEZ VICTORIA, ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución N° GNR

QUE EL INCREMENTO RECLAMADO SE ENCUENTRA PRESCRITO. En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor DANILO SANCHEZ VICTORIA, ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución N° GNR 234599 del 17 de septiembre de 2013, acto en el cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de agosto de 2012, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 758 de 1990 en atención a que el actor era beneficiario del Régimen de Transición Pensional, visible a folios 8 al 10. Ahora bien, advierte la Sala que el demandante solicitó por vía administrativa el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, específicamente el de su compañera permanente, la señora MARIA LUDIVIA ISAO ZULUGUA, el día 03 de enero de 2019 (folio 13 del expediente), es decir, 6 años y 5 meses después del reconocimiento pensional, razón por lo cual, y tal como se explicó en precedencia, el derecho a reclamar los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 por persona a cargo se encuentra prescritos, en aplicación del artículo 150 del C.P.T y la SS, y el artículo 488 del CST, por no haber sido reclamado dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho pensional. Con base en lo anterior, concluye la Sala que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente, por encontrarse prescrito. Por tanto, le asiste razón al juez de primera instancia al absolver a la entidad demandada COLPENSIONES, ante lo cual, la sentencia No. 109 del 21 de octubre de 2019, debe ser CONFIRMADA.Página 6 de 8

3. EDISON HERNANDEZ GARCIA (RAD. 76-834-31-05-002-2018-00334-01) SENTENCIA 118 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2019. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA: RECLAMA INCREMENTOS PENSIONALES POR COMPAÑERA PERMANENTE A CARGO (MIRYAM ECHEVERRY GONZALEZ) LA DECISIÓN DEL JUZGADO FUE DESFAVORABLE, POR CONSIDERAR EL OPERADOR JURÍDICO QUE EL DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor EDISON HERNANDEZ GARCIA, ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución N° GNR 103165 del 13 de mayo de 2010, acto en el cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 03 de enero de 2010, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 758 de 1990 en atención a que el actor era beneficiario del Régimen de Transición Pensional, visible a folios 2 al 3. Ahora bien, advierte la Sala que el demandante solicitó por vía administrativa el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, específicamente el de su compañera permanente, la señora MIRYAM ECHEVERRY GONZALEZ el día 27 de junio de 2018 (folio 13 del expediente), es decir, 8 años y 6 meses después del reconocimiento pensional, razón por lo cual, y tal como se explicó en precedencia, el derecho a reclamar los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 por persona a cargo se encuentra prescritos, en aplicación del artículo 150 del C.P.T y la SS, y el artículo 488 del CST, por no haber sido reclamado dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho pensional.

a reclamar los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 por persona a cargo se encuentra prescritos, en aplicación del artículo 150 del C.P.T y la SS, y el artículo 488 del CST, por no haber sido reclamado dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho pensional. Con base en lo anterior, concluye la Sala que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente, por encontrarse prescrito. Por tanto, le asiste razón al juez de primera instancia al absolver a la entidad demandada COLPENSIONES, ante lo cual, la sentencia No. 118 del 18 de noviembre de 2019, debe ser CONFIRMADA. 6. COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque el conocimiento de los asuntos revisados responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVEPágina 7 de 8

Sentencia No. 56 Aprobaba en acta No. 12 1. RAD. 76-834-31-05-002-2018-00036-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 095 de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANTONIO PIEDRAHITA GUEVARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Sentencia No. 57 Aprobaba en acta No. 12 2. RAD. 76-834-31-05-002-2019-00017-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 109 de 21 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANILO SANCHEZ VICTORIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Sentencia No. 58 Aprobaba en acta No. 12 3. RAD. 76-834-31-05-002-2018-00334-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 118 de 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDISON HERNANDEZ GARCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta

de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDISON HERNANDEZ GARCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 8 de 8

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado

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