TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00042-01-(09-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00042-01-(09-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ
DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 26
Guadalajara de Buga, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE VICTOR HUGO MARQUEZ
DEMANDADOS EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RADICADO 76-834-31-05-002-2018-00042-01
TEMA Culpa del empleador ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirmar la sentencia de primera instancia
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación instaurado por las partes contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, el ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, y los derechos mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor VICTOR HUGO MARQUEZ , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de EMCOMUNITEL SAS para que se declare la responsabilidad del empleador por la culpa comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 10 de junio de 2016, asimismo se declare solidariamente a las demandadas EMCOMUNITEL SAS y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E. S.P. al pago de los perjuicios materiales, morales y salud; de igual manera se declare la existencia de disponibilidadPágina 2 de 36
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DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 impuesta por el empleador y como consecuencia se ordene pagar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales canceladas durante la relación laboral y costas.
Como sustento factico refirió que, inició a laborar con la empresa demandada desde el 01 de febrero de 2016 mediant e un contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer el cargo de auxiliar empalmador de fibra óptica.
Relató que la empresa EMCOMUNITEL S.A.S. suscribió un contrato con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en el cual se exigía garantizar una disponibilidad de veinticuatro (24) horas al día. En
Relató que la empresa EMCOMUNITEL S.A.S. suscribió un contrato con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en el cual se exigía garantizar una disponibilidad de veinticuatro (24) horas al día. En consecuencia, los trabajadores eran sometidos a una jornada de disponibilidad permanente 24/7.
Precisó que el equipo de trabajo estaba conformado por una cuadrilla encargada inicialmente de atender la z ona norte y que, posteriormente, fue asignada también para apoyar las labores en la zona sur.
Indicó que el 9 de junio de 2016 cumplió con su respectiva jornada laboral. Sin embargo, en atención a la disponibilidad continuada, su jefe le informó en horas de la noche que debían desplazarse para atender un evento ocurrido en la vía La Paila–Zarzal.
Mencionó que, cuando se desplazaba con sus compañeros de trabajo el 10 de junio de 2016, sufrieron un grave accidente de trabajo, el cual comprometió su salud y le ocasionó múltiples traumas.
Narró que el accidente vehicular se produjo como consecuencia del micro sueño padecido por el señor Carlos Andrés Benítez Rodríguez, quien además de desempeñar labores operativas dentro de la cuadrilla, era el encargado de conducir el vehículo. Señaló que tal situación obedeció al sobreesfuerzo y la fatiga generada por la falta de descanso derivada de la sobrecarga laboral.
Expuso que, en la investigación del accidente de trabajo, se estableció como causa principal la fatiga laboral.
Enunció, asimismo, que de acuerdo con la calificación realizada por la ARL
Expuso que, en la investigación del accidente de trabajo, se estableció como causa principal la fatiga laboral.
Enunció, asimismo, que de acuerdo con la calificación realizada por la ARL Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., se encuentra en invalidez total, al haberse determinado una pérdida de capacidad laboral del 73.83%. Finalmente, informó que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es solidariamente responsable por la ocurrencia del accidente, en tanto lasPágina 3 de 36
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DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 funciones desempeñadas por los trabajadores de EMCOMUNITEL S.A.S. guardaban relación directa con el objeto social de la citada empresa.
1.2. La contestación de la demanda.
1.2.1. EMCOMUNITEL SAS
A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, cosa juzgada.
La empresa aceptó los extremos temporales y el estado de invalidez del actor, en relación con su defensa señaló que, no es cierto que el grupo de trabajo se encontraban sometidos a una carga laboral , ni concluirse que este fue el nexo causal del accidente, aclaró que la fatiga relacionada fue extralaboral del señor CARLOS BENITEZ, por esa razón no puede culparse al empleador, debido que fue el precitado el responsable del accidente ocurrido el 10 de
nexo causal del accidente, aclaró que la fatiga relacionada fue extralaboral del señor CARLOS BENITEZ, por esa razón no puede culparse al empleador, debido que fue el precitado el responsable del accidente ocurrido el 10 de junio de 2016, al haber faltado al cumplimiento de su manual de funciones (fl. 31 al 45 archivo 1, cuaderno primera instancia).
1.2.2. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Por su parte, la pasiva se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa cosa juzgada y como de mérito las denominadas inexistencia de las obligac iones demandadas y cobro de lo no debido, contratos celebrados entre EMCOMUTEL S.A.S. y su representada, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, cosa juzgada, buena fe, prescripción, inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, enriquecimiento sin justa causa del demandante, improcedencia de la indemnización del artículo 216 del CST y genérica.
Como fundamento de sus razones de defensa expuso que l as actividades contratadas por la empresa con EMCOMUTEL era completamente ajena al giro ordinario de los negocios de ellos y no es posible declarar la responsabilidad solidaria al no resultar posibles extender respecto del reconocimiento y pago de perjuicios y culpa del empleador (archivo 7, cuaderno primera instancia).
Llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.Página 4 de 36
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cuaderno primera instancia).
Llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.Página 4 de 36
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La sociedad vinculada por intermedio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones solicitadas en la demandada y por la llamada en garantía, como excepciones presentó las denominadas p rescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro – por haber transcurrido más dos años desde el presunto incumplimiento hasta el momento en que hace el llamado en garantía a la aseguradora, ausencia de siniestro – los beneficiarios de la póliza no son los trabajadores de EMCOMUNITEL S .A.S. – el único beneficiario es Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. si se afecta su patrimonio por incumplimiento en pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de Emcomunitel S.A.S. para con sus trabajadores, inexistencia de siniestro si prospera la tesis de la parte actora que señala que era empleado directo de Colombia Te lecomunicaciones S.A. E.S.P., delimitación temporal de la póliza expedida por su representada para siniestros comprendidos entre el 15 de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2017 – la vigencia para el amparo terminó con la finalización del contrato garantizado, la póliza no brinda cobertura para asuntos derivados de un accidente laboral – hechos de un tercero (responsabilidad del contratista
2017 – la vigencia para el amparo terminó con la finalización del contrato garantizado, la póliza no brinda cobertura para asuntos derivados de un accidente laboral – hechos de un tercero (responsabilidad del contratista garantizado) - perjuicios de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales, monto límite de cobertura de la póliza expedida por mi representada – el valor asegurado se reduce en caso de pagos hechos, inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada, subrogación, inexistencia de culpa del empleador conforme a lo precisado por el artículo 216 del CST, inexistencia de un daño antijuridico – ausencia de prueba en los perjuicios – indeterminación de lo reclamado, cosa juzgada - transacción - conciliación, la innominada y prescripción de acreencias laborales (Archivo 15 cuaderno primera instancia). Llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Por su parte, la entidad se negó a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones denominadas prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro , delimitación temporal de la pó liza, delimitación contractual mediante exclusiones de la póliza, monto límite de cobertura de la póliza expedida por su representada, deducible establecido en la póliza en un monto de quince mil dólares, inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada, el único asegurado en la póliza es COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP - subrogación, inexistencia de culpa del empleador conforme a lo precisado por el artículo 216 del CST, inexistencia de un daño antijuridico – ausencia de prueba en los perjuicios –
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP - subrogación, inexistencia de culpa del empleador conforme a lo precisado por el artículo 216 del CST, inexistencia de un daño antijuridico – ausencia de prueba en los perjuicios – indeterminación de lo reclamado, prescripción de acreencias laborales por culpa del empleador, salarios, prestaciones sociales y demás, cosa juzgada - transacción - conciliación (archivo 16, cuaderno segunda instancia). Llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros ConfianzaPágina 5 de 36
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De igual forma, la convocada se opuso a las pretensiones propuestas, proponiendo como excepciones de mérito las denominadas ausencia de solidaridad laboral entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (asegurado - beneficiario) y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. (garantizado - contratista), ausencia de cobertura de indemnizaciones laborales pretendidas, por haber ocurrido fuera de la vigencia de la póliza 01SP003116 expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A., no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias, ausencia de cobertura de rc. patronal, el seguro no tiene cobertura de perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión, ausencia de cobertura de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de cualquier otra
ausencia de cobertura de rc. patronal, el seguro no tiene cobertura de perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión, ausencia de cobertura de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art.64 C.S.T.), pérdida de eficacia del llamamiento en garantía a seguros confianza, al haberse notificado a CONFIANZA S.A. de manera extemporánea, límite del valor asegurado / limite asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria (archivo 17, cuaderno primera instancia).
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá decidió declarar que la sociedad EMCOMUNITEL S.A.S., es culpable del accidente de trabajo padecido por el demandante ocurrido el 10 de junio de 2016.
Como argumento expuso que, el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes sí incluyó la reliquidación salarial derivada de las supuestas disponibilidades, fue válidamente aprobado por la autoridad laboral, y por tanto hace tránsito a cosa juzgada.
Como no se probó la existencia real de las disponibilidades alegadas por el demandante, no es posible reabrir la discusión sobre la reliquidación salarial y prestacional, motivo por el cual las pretensiones relacionadas con estos temas fueron desestimadas.
En cuanto a la culpa del empleador concluyó que el accidente laboral sufrido por el actor fue producto de fallas en la gestión de riesgos laborales por parte
y prestacional, motivo por el cual las pretensiones relacionadas con estos temas fueron desestimadas.
En cuanto a la culpa del empleador concluyó que el accidente laboral sufrido por el actor fue producto de fallas en la gestión de riesgos laborales por parte de la empresa, especialmente en lo relacionado con la programación indebida de turnos nocturnos, la insuficiencia de personal, la asignación simultánea de labores de conducción y mantenimiento, y la ausencia de un plan adecuado de seguridad vial.
Los documentos probatorios incluidos el informe de accidente, la investigación del equipo de seguridad y salud en el trabajo, y el testimonio delPágina 6 de 36
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DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 señor Carlos Benítez, demostraron que el siniestro ocurrió debido a fatiga acumulada, originada directamente en las condiciones de trabajo impuestas por la empresa, y no por factores ajenos o extra laborales.
Además, el juzgado descartó la alegada culpa exclusiva del trabajad or y concluyó que existió culpa del empleador, declarando la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente laboral del demandante.
Por otra parte, en relación con la responsabilidad solidaria el operador jurídico estableció que el contrato celebrado entre las empresas demandadas , en el cual fue vinculado el trabajador , tenía por objeto la prestación continua de servicios de instalación y mantenimiento de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones, actividades que forman parte del giro ordinario de la empresa contratante, Colombia Telecomunicaciones.
cual fue vinculado el trabajador , tenía por objeto la prestación continua de servicios de instalación y mantenimiento de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones, actividades que forman parte del giro ordinario de la empresa contratante, Colombia Telecomunicaciones.
Al verificar el certificado de existencia y representación legal, constató que el objeto principal de dicha sociedad incluy ó la organización, operación, provisión y explotación de actividades, redes y servicios de telecomunicaciones, por lo que las labores ejecut adas por la empresa contratista se integraban de manera directa a la actividad esencial de la contratante.
En consecuencia, al tratarse de actividades propias del giro ordinario, el despacho concluyó que Colombia Telecomunicaciones debe responder solidariamente por todas las condenas impuestas en la sentencia.
Por último, en cuanto a las llamadas en garantía, señaló respecto de Confianza S.A. se acreditó que la póliza de cumplimiento tenía vigencia entre el 01 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2024, mientras que el accidente ocurrió el 10 de junio de 2016, por lo tanto, al tratarse de hechos anteriores al inicio de cobertura, se declaró probada la excepción de ausencia de cobertura, haciendo improcedente el llamamiento.
En relación con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. la póliza suscrita tenía vigencia entre el 01 de julio de 2018 y el 01 de enero de 2020, sin embargo, no contemplaba responsabilidades de carácter laboral y no cubrir el periodo en que ocurrió el accidente.
Seguidamente, estudi ó lo pretendido contra Seguros Generales Suramericana S.A. , exponiendo que se encontró vigente una póliza
cubrir el periodo en que ocurrió el accidente.
Seguidamente, estudi ó lo pretendido contra Seguros Generales Suramericana S.A. , exponiendo que se encontró vigente una póliza contratada con Colombia Telecomunicaciones como asegurado, cuya cobertura entre el 15 de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2020 quePágina 7 de 36
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DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 incluía pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, debido que el accidente ocurrió dentro del periodo asegurado y la póliza amparaba directamente las obligaciones laborales surgidas del contrato bajo el cual fue vinculado el trabajador, el juz gado resolvió que sí procede la afectación de esta póliza, hasta el límite asegurado.
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo de COSA JUZGADA propuesta por la sociedad EMCOMUNITEL S.A.S. frente a las pretensiones séptima, octava y novena de la dem anda, y como probada parcialmente la de COBRO DE LO NO DEBIDO frente a los perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE. Las demás excepciones formuladas por la referida entidad y por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a través de sus representantes legales, incluida la de PRESCRIPCIÓN, se declaran como NO PROBADAS.
SEGUNDO: DECLARAR como plenamente probadas las excepciones de fondo de
AUSENCIA DE COBERTURA DE INDEMNIZACIONES LABORALES
legales, incluida la de PRESCRIPCIÓN, se declaran como NO PROBADAS.
SEGUNDO: DECLARAR como plenamente probadas las excepciones de fondo de
AUSENCIA DE COBERTURA DE INDEMNIZACIONES LABORALES
PRETENDIDAS, formulada por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
CONFIANZA, a través de su representante legal, y la de DELIMITACIÓN TEMPORAL DE LA PÓLIZA, planteada por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., también a través de su representante legal, frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía que en su contra formuló COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Las demás excepciones formuladas por las aseguradoras, incluyendo la de prescripción y las formuladas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se declaran
como NO PROBADAS.
TERCERO: DECLARAR que la sociedad EMCOMUNITEL S.A.S., a través de su representante legal, es culpable del accidente de trabajo padecido por el señor VICTOR HUGO MÁRQUEZ LONDOÑO, identificado con C.C. 94.394.459, el 10 de junio de 2016 y, en consecuencia, debe asumir, de manera solidaria con la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, a través de su representante legal, la indemnización plena de perjuicios de que trata el art.216 del CST, conforme se explicó en las consideraciones que preceden.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, a través de su representante legal, la indemnización plena de perjuicios de que trata el art.216 del CST, conforme se explicó en las consideraciones que preceden.
CUARTO: CONDENAR de forma solidaria a las sociedades EMCOMUNITEL S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, a través de sus representantes legales, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la indemnización plena de perjuicio de que trata el art.216 del CST en favor del señor VICTOR HUGO MÁRQUEZ LONDOÑO, identificado con C.C.
94.394.459, de acuerdo con los siguientes montos:
TOTAL POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $ 117.782.896,00
TOTAL POR LUCRO CESANTE FUTURO: $ 224.110.310,00
PERJUICIOS MORALES: $ 91.000.000,00
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: $ 91.000.000,00
QUINTO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a través de su representante legal, a cubrir las condenas impuestas en contraPágina 8 de 36
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DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, hasta por el valor asegurado en la póliza No. 0939066 -7, esto es, $ 300.000.000,00, de conformidad
de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, hasta por el valor asegurado en la póliza No. 0939066 -7, esto es, $ 300.000.000,00, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. Demandante
El recurrente controvirtió la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de las disponibilidades con fundamento en la existencia de cosa juzgada derivada del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo en Tuluá. Sostuvo que dicha excepción no es aplicable porque en el objeto de la conciliación no se incluyeron de manera expresa las disponibilidades, ni estas fueron discutidas o liquidadas en ese escenario. Agregó que, incluso si se entendiera que la reliquidación salarial acordada se refería a conceptos generales, de todas formas, el acta presenta vicios, al incluir prestaciones sociales que, por ser derechos ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
Indicó que las disponibilidades reclamadas corresponden al período del 1 0 de febrero al 9 de junio de 2016, mientras que el acta menciona únicamente situaciones posteriores a junio de 2016, por lo cual no existe identidad de periodos que permita predicar cosa juzgada.
Afirmó que las disponibilidades quedaron plenamente probad as en el proceso, no solo por la prueba testimonial, sino también por documentos como el Anexo 5 de la investigación de accidente de trabajo, donde se describe que los trabajadores de Comunitel debían estar disponibles para atender fallas e interrupciones del servicio de fibra óptica prestado a Colombia
proceso, no solo por la prueba testimonial, sino también por documentos como el Anexo 5 de la investigación de accidente de trabajo, donde se describe que los trabajadores de Comunitel debían estar disponibles para atender fallas e interrupciones del servicio de fibra óptica prestado a Colombia Telecomunicaciones. Señaló que estos documentos evidencian un requerimiento permanente, tal como lo manifestaron los testigos, quienes explicaron que la cuadrilla debía estar presta en cualquier momento para atender daños, realizar empalmes y restablecer el servicio de internet.
Sostuvo que durante el periodo febrero –junio de 2016 existió una sola cuadrilla encargada de la atención de estos eventos, situación que demuestra la existencia de una disponibilidad continua, dada la naturaleza del servicio de internet, que no puede interrumpirse y exige atención inmediata de incidentes en cualquier horario. Recordó que incluso la investigación del accidente de trabajo da cuenta de jornadas nocturnas sucesivas y de l a necesidad de contar con otra cuadrilla, lo cual refuerza la carga operativa permanente que recaía sobre la del demandante.Página 9 de 36
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Finalmente, solicitó al Tribunal reconocer las disponibilidades como factor salarial para efectos de reliquidar las prestaciones s ociales y ajustar la condena por lucro cesante teniendo en cuenta el salario total que incluya dicho concepto.
1.4.2. Demandada Emcomunite
La parte apelante controvierte la decisión de primera instancia en lo relativo
condena por lucro cesante teniendo en cuenta el salario total que incluya dicho concepto.
1.4.2. Demandada Emcomunite
La parte apelante controvierte la decisión de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad por culpa del empleador y, en consecuencia, a las condenas derivadas de la misma
Sostiene que el a quo interpretó y aplicó de manera imprecisa el artículo 216 del CST, desconociendo la línea jurisprudencial e insiste que en el presente asunto no qued ó demostrada la forma en que sucedieron los hechos, la prueba del incumplimiento y el nexo causal entre dicha omisión y el siniestro, por eso afirma que tales no quedaron demostrados en el proceso, por lo que no se configura la culpa del empleador.
Expuso que el jefe de cuadrill a, Carlos Benítez, decidió unilateralmente conducir el vehículo el día de los hechos, a pesar del cansancio que le provocó un “microsueño”, infringiendo el deber objetivo de cuidado propio de una actividad peligrosa. A partir de ello, estima que se rompe la imputación al empleador, al no evidenciarse una conducta omisiva patronal que hubiera causado el siniestro.
Manifiesta que no se probó una disponibilidad permanente ni una sobrecarga laboral apta para comprometer la seguridad del trabajador. Aduce que, entre el 01 de feb rero y el 10 de junio de 2016, Colombia Telecomunicaciones remitió a Emcomunitel un total de 136 órdenes de servicio, promedio inferior a una por día, de las cuales el actor habría intervenido en 66 en jornada diurna
remitió a Emcomunitel un total de 136 órdenes de servicio, promedio inferior a una por día, de las cuales el actor habría intervenido en 66 en jornada diurna y solo 10 en horario nocturno. En su criterio, estas cifras evidencian una demanda operativa moderada, incompatible con la tesis de saturación o guardias permanentes.
La apelante reprocha que la sentencia no ponderó debidamente la decisión de conducción adoptada por el jefe de cuadrilla, quien contaba con formación en seguridad y salud en el trabajo; y el contenido de las órdenes de servicio de la época, cuya baja frecuencia desvirtuaría la conclusión de disponibilidad continua. Agrega que la investigación del accidente pasó por alto dichos insumos, lo que a su juicio merma su fuerza demostrativa.
Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar la condena por culpa del empleador prevista en el artículo 216 del CST y, en su lugar, exonerar dePágina 10 de 36
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DTE: VICTOR HUGO MARQUEZ DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01 responsabilidad al empleador, al no haberse acreditado el incumplimiento de los deberes de seguridad ni el nexo causal con el accidente.
1.4.3. Demandada Colombia Telecomunicaciones
La parte apelante impugna parcialmente la sentencia , respecto de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo, por considerar que el a quo erró al declarar configurada la culpa del
La parte apelante impugna parcialmente la sentencia , respecto de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo, por considerar que el a quo erró al declarar configurada la culpa del empleador del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, con mayor razón, al imponer responsabilidad solidaria por este concepto.
Sostiene que en el proceso quedó demostrado que Emcomunitel actuó de forma diligente, cuidadosa y responsable, cumpliendo los deberes de protección y seguridad exigibles según la naturaleza de su actividad. Afirma que no se acreditó culpa de la empresa en el accidente del demandante, pues los hechos obedecieron a la conducta de un tercero: el señor Carlos Andrés Benítez, jefe de cuadrilla, quien, pese a su formación en seguridad y salud en el trabajo, decidió unilateralmente conducir el vehículo el día del siniestro, a pesar del cansancio que le produjo un “microsueño”. Destaca que Benítez no era quien debía conducir, e incluso que esa labor era ajena a su rol, de modo que la determinación fue exclusiva de dicho tercero y, por ende, rompe la imputación al empleador.
Agrega que las labores de la cuadrilla en la época eran esporádicas y mayoritariamente diurnas, y que los trabajos nocturnos eran eventuales, por lo que no es posible inferir una sobrecarga o disponibilidad permanente que comprometa la seguridad y, menos a ún, que permita derivar culpa del empleador.
Aduce, además, que la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 CST es exigible únicamente al empleador, calidad que afirma no ostenta su
comprometa la seguridad y, menos a ún, que permita derivar culpa del empleador.
Aduce, además, que la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 CST es exigible únicamente al empleador, calidad que afirma no ostenta su representada. En esa línea, rechaza la solidaridad declarada, p or cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST: entre las empresas existían contratos comerciales mediante los cuales Emcomunitel se obligó a ejecutar el objeto de manera autónoma e independiente, con sus propios medios y personal, sin inte rvención técnica, administrativa ni financiera de Colombia Telecomunicaciones; se trataría, además, de una actividad ajena al giro ordinario de los negocios de la última. En todo caso, recalca que la solidaridad del artículo 34 se limita a salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales, por lo que no puede extenderse a la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador, como erradamente lo hizo el a quo.Página 11 de 36
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DDO: EMCOMUNITEL SAS Y OTRO RAD. 76-834-31-05-002-2018-00042-01
Sostiene igualmente que el juzgado omitió valorar la cosa juzgada derivada del acuerdo de conciliación celebrado entre el señor Víctor Hugo y Emcomunitel ante el Ministerio del Trabajo, actuación que se surtió en debida forma, con capacidad plena de las partes y sin vulneración de derechos ciertos e indiscutibles ni vicios del consentimiento.
En cuanto a la tasación de perjuicios, discrepa de la condena por lucro cesante consolidado y futuro, dado que al señor Víctor Hugo Márquez ya le
ciertos e indiscut