TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00047-01-(25-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00047-01-(25-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-834-31-05-002-2018-00047-01
Demandante: MARTHA LILIA ALVAREZ MENDOZA
Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 127
APROBADA EN ACTA No. 19
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia MARTHA LILIA
ALVAREZ MENDOZA contra COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2018-00047-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede l a Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora MARTHA LILIA Á LVAREZ MENDOZA demandó a COLPENSIONES,
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora MARTHA LILIA Á LVAREZ MENDOZA demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente, a partir del 13 de septiembre de 2017 fecha de deceso de su compañero, de igual manera, solicita se condene al pago de los intereses moratorios a partir del 14 de enero de 2018 , de las mesadas adicionales, de la indexación e imponer condena en costas procesales.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que la señora Martha Lilia Álvarez Mendoza convivió con el señor Antonio Payan desde el 16 de septiembre de 1994, hasta el 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual su compañero falleció.
Aduce que la señora Martha Lilia Álvarez, mediante radicado 2017-10642343 el 06 de octubre de 2017 solicitó ante Colpensiones reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, como compañera permanente del causante.Página 2 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-834-31-05-002-2018-00047-01
Demandante: MARTHA LILIA ALVAREZ MENDOZA
Demandando: COLPENSIONES
Enuncia que la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB 268339 de 24 de noviembre de 2017, afirmando que no se pudo determinar que haya existido convivencia como compañeros permanentes entre Antonio Payan Montenegro y la demandante, durante los cinco (5) años anteriores
Resolución SUB 268339 de 24 de noviembre de 2017, afirmando que no se pudo determinar que haya existido convivencia como compañeros permanentes entre Antonio Payan Montenegro y la demandante, durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
Finalmente informa, que estuvo conviviendo con el causante por más de 22 años y dependió de él hasta el último de sus dias.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como medios de defensa las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.
1.3. Sentencia de primera instancia
El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el fallador de primer grado declaró que a la demandante le asiste derecho de percibir en forma vitalicia la sustitución pensional causada por la muerte de su compañero a partir del 14 de septiembre de 2017 en cuantía de $737.717, cada mesada pensional, con dos mesadas pensionales por año.
De igual manera por concepto de retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales desde el 14 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de julio de 2019, en la suma de $20.891.264, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad, con los respectivos descuentos de ley.
De la misma manera, se condenó al pago de los intereses mor atorios, conforme al
suma de $20.891.264, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad, con los respectivos descuentos de ley.
De la misma manera, se condenó al pago de los intereses mor atorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de diciembre de 2017, sobre las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales y hasta cuando se efectúe el pago.
1.4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada COLPENSIONES presenta recurso:
Manifiesta su inconformidad en el hecho que la entidad demanda da niega la solicitud elevada por el demandante teniendo en cuenta que no reúne los requisitos para tal prestación, en este caso, los estipulados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues alega que, si bien es cierto el Despacho manifiesta que no e xiste los elementos probatorios para desvirtuar la dependencia económica y vida marital continua e interrumpida entre el causante y la demandante, lo cierto es que se debe tener en cuenta la investigación administrativa llevada a cabo por la empresa Sisa, mediante certificación No. 4867442018, en la cual se certifica que no existe los suficientes elementos para demostrar dicha convivencia, lo anterior, teniendo enPágina 3 de 9
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Demandante: MARTHA LILIA ALVAREZ MENDOZA
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cuenta que no existen las pruebas que acrediten la relación de los implicados y de la cual se deduce que existen ciertas dudas con referencia a información relevante
Demandante: MARTHA LILIA ALVAREZ MENDOZA
Demandando: COLPENSIONES
cuenta que no existen las pruebas que acrediten la relación de los implicados y de la cual se deduce que existen ciertas dudas con referencia a información relevante para determinar tal procedencia, manifiesta que dicha investigación es procedente y legal teni endo en cuenta el artículo 40 de la ley 3437 de 2011 que faculta a la administradora para desarrollar dichas investigaciones.
Así mismo, solicita se tenga en cuenta que la actividad probatoria como tal tiende a demostrar la verdad de una proposición afirmada, entendida como la actividad desplegada y encaminada por la parte para ser conocidos los hechos o supuestos facticos que dan sustento a lo que solicita, que lo cierto es que del acervo probatorio no se puede presumir como tal los requisitos que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en consecuencia, solicita se absuelva a la entidad.
1.5. Trámite segunda instancia Admitidos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. La parte actora alleg ó a través de correo electrónico , memorial sustentando sus alegatos señalando: i.) que dentro del material probatorio se probó plenamente los hechos de la demanda ; ii.) que se encuentra acreditado el esta tus de pensionado del señor Antonio Payan Montenegro, mediante la Resolución No. 03571 del 24 de noviembre de 1986; iii.) que al causante se le reconoció mediante Sentencia No. 123 del 23 de julio de 2018, el incremento del 14% por tener a su cargo a la señora
noviembre de 1986; iii.) que al causante se le reconoció mediante Sentencia No. 123 del 23 de julio de 2018, el incremento del 14% por tener a su cargo a la señora Martha Lilia Álvarez Mendoza; iv.) que se acreditó dentro del proceso la convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido, desde el 1 6 de septiembre de 1994 hasta el 13 de septiembre de 2017, fecha del fallecimiento del pensionado. Conforme a lo anterior, y las pruebas obrantes dentro del plenario considera que está plenamente probado en el proceso los supuestos de hecho del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que la señora Martha Lilia Álvarez Mendoza, en calidad de co mpañera permanente supérstite es beneficiaria de forma vitalicia de la p ensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Antonio Payan Montenegro. La parte pasiva, dentro de los alegatos presentados refirió que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Antonio Payan Montenegro, en el 13 de septiembre de 2017, siendo la norma aplicable al caso los artículos 13 y 13 de la Ley 797 de 2003. Que con el fin de determinar la convivencia exigida por la Ley la administradora COLPENSIONES, procedió a realizar investigación administrativa con la empresa CIZA, la cual concluyó, que no se acreditó el contenido de la veracidad de la solicitud elevada por la señora Martha Lilia Álvarez Mendoza, pues no se logró confirmar la relación de convivencia entre el pensionado fallecido y la solicitante, por lo que, al
elevada por la señora Martha Lilia Álvarez Mendoza, pues no se logró confirmar la relación de convivencia entre el pensionado fallecido y la solicitante, por lo que, al no haber certeza absoluta de la calidad de beneficiaria, la entidad no podía acceder a la prestación.Página 4 de 9
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Demandante: MARTHA LILIA ALVAREZ MENDOZA
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Con respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considera que la enti dad no debe ser condena al pago de dichos conceptos, toda vez que en su entender los mismos se reconocen cuando exista mora en las pensiones ya reconocidas, es decir, a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de la prestación, situación que no se presenta en el caso en apelación al no estar reconocido el derecho de la demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada COLPENSIONES en virtud de lo estipulado en el artículo 66 del CPL., y el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada COLPENSIONES en virtud de lo estipulado en el artículo 66 del CPL., y el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.
3. Problema jurídico
Estriba él problema jurídico a resolver por esta Colegiatura sí con las pruebas recaudadas dentro del proceso de la referencia se logró demostrar que la señora MARTHA LILIA ALVAREZ MENDOZA, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993? ¿Igualmente, si procede la condena por intereses moratorios?
4. Tesis
La tesis que sostendrá esta Sala es que el señor PAYAN MONTENEGRO dejó causado el derecho a la sustitución pensional a sus beneficiarios, y que la señora MARTHA LILIA ALVAREZ MENDOZA demostró la convivencia con el pensionado.
5. Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.Página 5 de 9
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Demandante: MARTHA LILIA ALVAREZ MENDOZA
Demandando: COLPENSIONES
En primer lugar, se advierte que como el señor ANTONIO PAYAN MONTENEGRO
Demandante: MARTHA LILIA ALVAREZ MENDOZA
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En primer lugar, se advierte que como el señor ANTONIO PAYAN MONTENEGRO falleció el 13 de septiembre de 2017 (folio 26 del expediente), la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuand o dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que e stuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (...)"
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyect o de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011,
convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádi cos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden e xistir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de c ompartir el mismo domicilio.
CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA SEÑORA MARTHA LILIA ALVAREZ
MENDOZA.
Descendiendo al caso bajo estudio no es materia de discusión que el señor ANTONIO PAYAN MONTENEGRO dejó causado para su núcleo familiar el derecho a la pensión de sobrevivien te, siendo así las cosas le corresponde a la Sala
Descendiendo al caso bajo estudio no es materia de discusión que el señor ANTONIO PAYAN MONTENEGRO dejó causado para su núcleo familiar el derecho a la pensión de sobrevivien te, siendo así las cosas le corresponde a la Sala determinar si la señora MARTHA LILIA ALVAREZ MENDOZA demostró la calidad de beneficiaria bajo los preceptos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, si acreditó que hayaPágina 6 de 9
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convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En primer lugar, precisa la Sala que obra dentro del plenario declaración extraprocesal suscrita ante la Notaria Única de San Pedro el día 22 de abril de 2016 entre el señor ANTONIO PAYAN MONTENEGRO y MARTHA LILIA ALVAREZ MENDOZA donde señalan que convivieron en unión libre de manera permanente desde el 16 de septiembre de 1994 , y que la señora Álvarez Mendoza dependía económicamente del señor Payan Montenegro, que tal declaración la realizaron con el fin de hacerla valer dentro del trámite del incremento del 14 % por cónyuge.
De igual manera obra a folio 28, formato de novedad es P.O.S. de la Nueva EPS S.A. en la cual se evidencia que el causante tenía afiliada como su beneficiaria a la
De igual manera obra a folio 28, formato de novedad es P.O.S. de la Nueva EPS S.A. en la cual se evidencia que el causante tenía afiliada como su beneficiaria a la señora MARIA LILIA ALVAREZ MENDOZA , excluyendo como beneficiaria a su anterior cónyuge MARIA MENDOZA DE PAYAN, indicando causal de fallecimiento, como así lo confirma la certificación expedida por la Entidad Promotora de Salud (fl. 29).
Obra a folios 133-134 copia de acta de audiencia pública No. 261 de 23 de julio de 2018 dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el señor Antonio Payan Montenegro contra Colpensiones radicado bajo el No. 768343105001201600387-00, en el cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia No. 123 declaró que el señor Antonio Payan Montenegro tuvo derecho al incremento sobre la pensión reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, equivalente sobre el 14% de la pensión mínima , por tener bajo su dependencia económica a la señora MARTHA LILIA ALVAREZ MENDOZA, esto es desde el mes de septiembre de 1994 hasta septiembre de 2017.
La condena fue cumplida por Colpensiones, mediante Resolución SUB 257222 del 28 de septiembre de 2018 (fls 137139).
Valoradas las pruebas en conjunto, se colige, es tener por cierto que la señora MARIA LILIA ALVAREZ MENDOZA convivió con el señor ANTONIO PAYAN MONTENEGRO hasta el momento de su muerte, por haberse demostrado que
Valoradas las pruebas en conjunto, se colige, es tener por cierto que la señora MARIA LILIA ALVAREZ MENDOZA convivió con el señor ANTONIO PAYAN MONTENEGRO hasta el momento de su muerte, por haberse demostrado que entre la actora y el fenecido surgió una comunidad de vida, de afecto y ayuda mutua hasta el momento del fallecimiento del pensionado.
Por esta razón, la demandante reúne los requisitos exigidos para obtener la sustitución pensional, toda vez que, como acertadamente lo indicó el sentenciador, dentro del presente asunto fue demostrada la convivencia y en este sentido será confirmada la sentencia No. 44 del veintiséis (26) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
De la misma manera le asiste razón al juez de primera instancia cuando reconoció como mesada de la pensión de sobreviviente el 100% de la mesada que e n vida recibía el señor Payan Montenegro, y sobre 14 mesadas teniendo en cuenta que sePágina 7 de 9
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trata de pensión de sobreviviente de pensionado fallecido, quien recibía 14 mesadas, mismas que se sustituyen a la demandante.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la Sala realiza las siguientes precisiones:
mesadas, mismas que se sustituyen a la demandante.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la Sala realiza las siguientes precisiones:
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018. En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa , no se dé
En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa , no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de manera que si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora. Así mismo, precisa la Sala, que los interes es moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas so ciales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos encontramos ante un cambio jurisprudencial.Página 8 de 9
circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos encontramos ante un cambio jurisprudencial.Página 8 de 9
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Finalmente en reciente sentencia SL1681 del 3 de junio de 2020, ra d n.° 75127 la Corte modificó su posición jurisprudencial según la cual los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 se 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En el caso concreto, es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, porque se trata de una prestación legal contenida en la ley 100, y la entidad contaba con suficientes elementos de juicio para reconocer el derecho, sin embargo, vencido el plazo legal, la entidad demandada no reconoció la prestación a la que tiene derecho la demandante, debiendo igualmente confirmar la sentencia en este aspecto. COSTAS Sin condena en costas, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grad o jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
COSTAS Sin condena en costas, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grad o jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá en audiencia pública celebrada el veintiséis (26) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 9 de 9
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Demandando: COLPENSIONES
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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