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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00058-01-(15-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00058-01-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FABER HERRERA HERRERA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2018-00058-01

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se revisa en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 67 del 8 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 91 Discutida y aprobada según Acta No. 27.

1. ANTECEDENTES

El señor FABER HERRERA HERRERA , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, al estar cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 , retroactivo pensional, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 y costas del proceso (fs. 19 a 20)

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 y costas del proceso (fs. 19 a 20)

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

1.- Que se vinculó al ISS e n marzo de 1995, habiendo cotizado 970,57 semanas según historia laboral expedida el 31 de julio de 2017.

2.- Que solicitó la pensión de vejez en junio de 2013, al cumplir los requisitos de ley, siendo negada la prestación mediante resolución GNR 312990 de 21 de noviembre de 2013, argumentando que no cumple con las semanas mínimas exigidas.

3.- Que interpuestos los recursos fue confirmada la negación del derecho mediante resolución GNR 206813 de 11 de julio de 2015, indicando que el petente no cotizó al régimen antes del 01 de abril de 1994, motivo por el cual no procede el reconocimiento de la prestación solicitada.

4.- Que ante nueva solicitud, se le negó el derecho prestacional por resolución GNR 401726 de 11 de diciembre de 2015, indicando que no cumple con las semanas exigidas por la ley 797 de 2013, esto es, 1300 semanas de cotización (fl.18 y 19).

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), m ediante Auto No. 1335 de 25 de octubre de 2018, remitió la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V),REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00078-01

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RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00078-01

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previo envío del mismo por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (V), quien rechazó la demanda por falta de competencia (fl. 24 a 27). 2.2. Por auto No.033 de 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor tanto a COLPENSIONES como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.28)

2.2. COLPENSIONES dio respuesta a la demanda manifestando en términos generales que los hechos eran ciertos a excepción del décimo, indicando que el mismo no era un hecho. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA O GENERICA Y BUENA FE (fls. 40 a 45). P or auto No.728 de 2 de mayo de 2019, se dio por contestada en legal forma por COLPENSIONES (fl. 51)

2.3. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.067 de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió a COLPENSIONES de

declaró probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones reclamadas, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta ante el superior (fls. 69 y 70).

3. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado de conocimiento, inicia planteando el problema jurídico, seguidamente sobre el análisis del asunto trajo a colación el art. 3 6 de la ley 100 de 1993, estableció que el actor a pesar de haber nacido el 5 de junio de 1950, según los actos administrativos aportados, los que se tienen en cuenta al no haberse aportado la prueba idónea para demostrar la fecha de nacimiento, que se mismos suplen el requisito al no haber sido refutado por las partes; que teniendo en cuenta que el actor solo empezó a cotizar al sistema a partir del 1 de marzo de 1995 según la historia aportada a folio 5 a 8, y perten ecer al régimen de transición al haber nacido el 5 de junio de 1950, contaba con más de 40 años al 1 de abril de 1994.

Aclara que en este evento se le tienen en cuenta las cotizaciones posteriores a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones, aspecto que fue establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 13410 de 28 de junio de 2000, en la que indicó que no era necesario estar afiliado para entrar al régimen de transición, siendo ratificada la posición en sentencia de 22 de mayo de 2013 rad. 42769 y SL 8639 de 17 de junio de 2015.

necesario estar afiliado para entrar al régimen de transición, siendo ratificada la posición en sentencia de 22 de mayo de 2013 rad. 42769 y SL 8639 de 17 de junio de 2015.

Seguidamente manifiesta que el actor antes del 1 de abril de 1994, no se encontraba vinculado a ninguna entidad de seguridad social; que según las resoluciones aportadas al plenario, se observa que su primer aporte fue el 1 de marzo de 1995, lo que es expresado igualmente por el actor y corroborado por la demandada , siendo unánime las pares en tal aspecto; que tampoco de demostró que hubiera estado afiliado a entidad estatal o privada para determinar que pertenecía a un régimen anterior al de la ley 100 de 1993, por lo que debe valerse el demandante de la ley 100 de 1993, Art. 33 modificado por el Art.9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece los requisitos para la pensión anhelada.

Concluye que al haber cumplido el actor 60 años de edad en el año 2010, no cumple con las 1775 semanas requeridas ya que según reporte de semanas (fl. 53 a 65), a dicha fecha tenía algo más de 630 semanas cotizadas y hoy 1.113,71 semanas, no alcanzando las 1300 semanas exigidas para lograr la pensión, dejando claro que requiere tener más de 62 años de edad que ya supera el demandante.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00078-01

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Finalmente indica que teniendo en cuenta que de la prestación definida, derivan las demás pretensiones de la demanda las mismas se despachan desfavorables por lo que en

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Finalmente indica que teniendo en cuenta que de la prestación definida, derivan las demás pretensiones de la demanda las mismas se despachan desfavorables por lo que en consecuencia se declaran probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO; condenó en costas a la dema ndante y dispuso la consulta de la sentencia ante el superior.

Dentro del término concedido para las alegaciones finales, conforme lo establecido en el Decreto 806 de 2020, solo la apoderada de Colpensiones presentó escrito, reiterando lo ya señalado, frente a la inexistencia del derecho a la pensión del demandante.

4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se conoce del proceso, en grado jurisdiccional de consulta, corresponde determinar si hay lugar a l reconocimiento de la pensión de vejez a favor de l demandante bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario 758 del mismo año, al estar cobijad o por el régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993 y cumplir con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimento de edad requerida, esto es, de 60 años de edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo , a pesar de no haber cotizado una sola semana en vigencia del Acuerdo en mención.

5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Sentencias de la C.S.J. Sala de Casación Laboral: SL 1312-2019 de 10 de abril de 2019

5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Sentencias de la C.S.J. Sala de Casación Laboral: SL 1312-2019 de 10 de abril de 2019 Radicación No.38476 de 13 de marzo de 2012 y radicación No.43181 de 14 de junio de 2011.

-Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.

6. CONSIDERACIONES

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

(i) Que el señor FABER HERRERA HERRERA nació el 05 de junio de 1950, pues ello se advierte no solo de los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES sino también de lo manifestado por el actor, circunstancia que al no haber sido discutida se tiene como cierta a pesar de no ser la prueba idónea para demostrar la edad (fls.10 a 12 y 14 a 16) (ii) Que solicitó el en el año 2013 y el 28 de abril de 2015 la pensión de vejez a COLPENSIONES, siendo negada mediante resolución GNR 206813 de 11 de julio de 2015 (fl. 10 a 12) y GNR 401726 de 11 de diciembre de 2015 (fl. 14 a 16) (iii) Que según reporte de semanas cotizadas el demandante cuenta con 1.113,71 semanas sufragadas (fls. 53 a 56).

Conforme a lo anterior, estima pertinente la Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, establecer si efectivamente el accionante es beneficiario del régimen de transición

semanas sufragadas (fls. 53 a 56).

Conforme a lo anterior, estima pertinente la Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, establecer si efectivamente el accionante es beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, prorrogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

El mencionado régimen fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una forma de evitar, que ante el cambio que se produjo en materia de seguridad social con dicha normativa, aquellas personas que se encontraban en unas especificas circunstancias, vieran afectado su derecho a acceder a la pensión de vejez en mejores condiciones, en el citado canon se señaló:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00078-01

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ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las muj eres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen

tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (resaltado de la Sala).

Quiere decir lo anterior, que los hombres que para el 1º de abril de 1994, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 (en materia pensional), contaran con 40 o más años de edad o, 15 o más años de servicios, tendrían derecho a pensionarse por vejez, teniendo en cuenta regímenes anteriores, pero en tres aspectos solamente, edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la pensión; para lo demás se aplicaría la nueva normatividad.

Analizado el caso concreto del señor FABER HERRERA HERRERA , se evidencia que el mencionado al haber nacido el 5 de junio de 1950 , cumplió los 40 años de edad, el 5 de junio de 1990, por lo que en tal sentido, podría ser beneficiario del régimen de transición.

No obstante lo anterior, como quiera que según resumen de semanas cotizadas visto a folio 5 a 8 del plenario, se observa que el actor solo se afilió al Sistema De Seguridad Social en pensiones el 1 de marzo de 1995, hecho que fue corroborado tanto por la parte actora como por la entidad demandada, en el libelo genitor y en la contestación del mismo , en tales condiciones no le es aplicable al mencionado para el reconocimiento de la pensión de vejez el

por la entidad demandada, en el libelo genitor y en la contestación del mismo , en tales condiciones no le es aplicable al mencionado para el reconocimiento de la pensión de vejez el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la forma pretendida , al no haber acreditado que para el 1 de ab ril de 1994 hubiera estado afiliado a dicho sistema pensional y que no realizó cotización alguna bajo su vigencia. Dicha aspecto ha sido dirimid o por la C.S.J. Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 1312-2019 de 10 de abril de 2019, rad. No.38476 de 13 de marzo de 2012 y radicación No.43181 de 14 de junio de 2011, c onstituyendo doctrina probable, que acoge la Sala en el caso sub judice, al no contar con argumentos para apartarse de ella. En dichos pronunciamientos expresó la Alta Corporación: “…el Tribunal no incurrió en la desinteligencia que le atribuye la censura, pues aun cuando no se encuentra en discusión que el actor contaba más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, cumplía con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 ibídem, no es menos cierto, que con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho estatuto, el demandante no estaba inscrito a régimen pensional alguno, de suerte que no satisface las exigencias para acceder a la pretensión requerida, pues así como lo afirmó el colegiado, y como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral, es necesario que quien pretenda hacerse beneficiario del régimen de transición, haya acreditado para el 1 de abril de 1994, un sistema pensional anterior;

requerida, pues así como lo afirmó el colegiado, y como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral, es necesario que quien pretenda hacerse beneficiario del régimen de transición, haya acreditado para el 1 de abril de 1994, un sistema pensional anterior; esto, bajo el postulado de que lo único que pretendió el legislador al crear dicha normatividad, es que a las frustrada la posibilidad de pensionarse.” En tales condiciones, la única posibilidad de pensionarse por vejez con que cuenta el demandante, es cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exige para el año 2014, cotizadas 1.275 semanas y a partir del año 2015, 1300 semanas cotizadas y 62 años de edad, cuando se trate de un hombre, de donde se colige que las 1.113,71 semanas (folio 135), hasta el 30-09-2019; son insuficientes para acceder a la prestación.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00078-01

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Le queda al demandante, continuar cotizando para pensión o, acceder a la indemnización sustitutiva prevista en el canon 37 de la Ley 100 de 1993 y; en tales condiciones, se itera, no tiene derecho el accionante, al reconocimiento de la pensión de vejez y en consecuencia se confirmará el fallo proferido en primera instancia.

7. COSTAS

Sin costas en esta instancia, al revisarse en grado jurisdiccional de consulta.

8. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal

7. COSTAS

Sin costas en esta instancia, al revisarse en grado jurisdiccional de consulta.

8. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada No. 67 del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso promovido por el señor FABER HERRERA HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo anotado..

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

Esta sentencia queda notificada en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina, siendo las ______________.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZAE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00078-01

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Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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