🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00070-01-(24-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2018-00070-01-(24-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: ALFARO JARAMILLO MAYA.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-002-2018-00070-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 67

APROBADA EN ACTA NO. 14

Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

REF: Apelación Sentencia. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ALFARO JARAMILLO MAYA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD.: 76-834-31-05-002-2018-00070-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El demandante por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El demandante por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pretende que se decrete que es b eneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , de igual manera que se le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90% al acreditar más de 1250, o en su defecto la tasa de remplazo que corresponda al número de semanas de conformidad con el Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo e indexación, las costas y agencias en derecho. Y de no prosperar la reliquidación, la misma sea reconocida y pagada de conformidad con la Ley 71 de 1988.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 4 de septiembre de 200 7 presentó ante el Instituto de Seguro Social solicitud de pensión de vejez. EntidadPágina 2 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: ALFARO JARAMILLO MAYA.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-002-2018-00070-01. que mediante Resolución No. 048303 del 1 0 de octubre de 200 8 reconoció el derecho a partir del 1 de septiembre de 2007, en cuantía de $ 433.700 con un IBL de $ 677.298 y una tasa de remplazo de 54 %.

Que a nte la mencionada resolución interpuso recurso de apelación , la cual fue

de $ 677.298 y una tasa de remplazo de 54 %.

Que a nte la mencionada resolución interpuso recurso de apelación , la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 003625 de junio 30 de 2009 negando la reliquidación.

Enunció que el día 11 de octubre de 2017 prese ntó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión con una tasa de remplazo del 90% de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y en subsidio con base en la Ley 71 de

1988. Ante la petición, Colpensiones mediante Resolucion SUB 18350 d el 22 de enero de 2018 resolvió desfavorablemente.

Agregó que el demandante cuenta con más de 1081 semanas cotizadas, durante su vida laboral tanto en el sector público como privado como lo reconoce la entidad demanda en las resoluciones emitidas.

1.2. Contestación de la demanda

Admitida la demanda originaria por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó como parcialmente cierto el hecho 5°, el hecho 6° no lo estimó como tal, respecto de los demás indicó que son ciertos ; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “ inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido , prescripción, buena fe, e innominada”. Como f undamento de su defensa precis ó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad ha reconocido y liquidado la pensión de vejez de conformidad con la norma. D e igual modo, dispuso que

Como f undamento de su defensa precis ó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad ha reconocido y liquidado la pensión de vejez de conformidad con la norma. D e igual modo, dispuso que tampoco es viable el pago de los intereses moratorios, ya que las acreencias se le reconocieron y pagaron dentro del término que estipula la ley, y que conforme a la ley 100 de 1993 solo se impone esta sanción en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales.

1.3. Sentencia de primer grado

El día 24 de abril de 2019 el ad-quo profirió sentencia, en donde declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la reliquidación de la pensión del demandante con anterioridad al 10 de octubre de 2014; las demás excepciones l as declaró no probadas. Condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988 con una tasa de remplazo del 75% sobre el IBL de $ 677.298 a partir del 1 de septiembre d e 2007, incluidas las mesadas de junio y diciembre , toda vez que acreditó los requisitos exigidos en la mencionada ley, aclarando que no era procedente la reliquidación con base en el Acuerdo 049 de 1990, ya que no es viable la sumatoria de los tiempos de servicio del sector privado al sector público. Consecuencialmente condenó al pago de las diferenciasPágina 3 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: ALFARO JARAMILLO MAYA.

Demandado: COLPENSIONES.

privado al sector público. Consecuencialmente condenó al pago de las diferenciasPágina 3 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: ALFARO JARAMILLO MAYA.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-002-2018-00070-01. de las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, a partir del 11 de octubre de 2014, y al retroactivo generado por esas diferencias causado hasta el 30 de marzo de 2019 e indexado la suma de $ 19.375.983. 1.4. Tramite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad enjuiciada precisó que se ratifica en los argumentos y actuaciones presentadas en la primera instancia, indicando que el Instituto de los Seguros Sociales a través de Resolución No. 48303 del 10 de octubre de 2008, reconoció una pensión de vejez a favor del señor ALFARO JARAMILLO MAYA, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Señaló que le fue reconocida al interesado una reliquidación mediante Resolución No. 48303 del 10 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 54%, la cu al no se podría aumentar al 90% en razón a no evidenciarse más semanas de cotización, por lo cual concluye que la prestación reconocida se encuentra ajustada a derecho.

Explicó no ser procedente la reliquidación a favor del demandante, en aplicación

aumentar al 90% en razón a no evidenciarse más semanas de cotización, por lo cual concluye que la prestación reconocida se encuentra ajustada a derecho.

Explicó no ser procedente la reliquidación a favor del demandante, en aplicación de la Ley 71 de 1988, toda vez que no se generaron valores a favor del pensionado y la mesada arrojada es igual a la que actualmente percibe el pensionado.

Por su parte el demandante son allegó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a fa vor de la demandada al ser la decisión proferida en primera instancia, parcialmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídicoPágina 4 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: ALFARO JARAMILLO MAYA.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-002-2018-00070-01.

Estriba el problema jurídico a resolver por esta Colegiatura en determinar, ¿Si el demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación por aportes?

Estriba el problema jurídico a resolver por esta Colegiatura en determinar, ¿Si el demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación por aportes?

Como problema jurídico asociado verificará la Sala, ¿Si en aplicac ión de ese régimen tiene derecho a una mesada superior a la reconocida por la demandada?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia al acreditar el actor los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, que le permite tener una mesada superior a la reconocida por Colpensiones.

5. Argumentos

5.1 Requisitos de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.

Según lo preceptuado en el artículo 7 la ley 71 de 1988 y reglamentada en el decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes fue creada con la finalidad de permitir que trabajadores que no tenían tiempo exclusivo al estado, ni tiempo exclusivo de cotizaciones al ISS, pudieran pensionarse sumando los tiempos cotizados en ambos sectores. Estas normas señalan que tendrán derecho a la pensión los trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, exigiendo para las mujeres un mínimo de 55 años de edad y para los hombres 60. 5.2 Entidad responsable del pago

intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, exigiendo para las mujeres un mínimo de 55 años de edad y para los hombres 60. 5.2 Entidad responsable del pago

El artículo 10 d el Decreto 2709 de 1994, señala « la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes». La anterior norma ha sido revisada por la Sala de Casación Laboral quien, por criterio mayoritario, a partir de los principios de universalidad, unidad y eficiencia del sistema de seguridad social integral, le han dado un alcance diferente, en el sentido de indicar que la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última e ntidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin que tenga transcendencia que no se haya superado el mínimo de seis años de cotizaciones, y sin perjuicio de que adelante las acciones dirigidas a obtener el financiamiento de la pensión reconocida. Así lo precisó la Corte en la sentencia SL18611 -2016, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas del 24 de agosto de 2016, que fue reiterada porPágina 5 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: ALFARO JARAMILLO MAYA.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-002-2018-00070-01. la Sala de Descongestión laboral en providencia SL12876 -2017 del 23 de agosto

Demandante: ALFARO JARAMILLO MAYA.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-002-2018-00070-01. la Sala de Descongestión laboral en providencia SL12876 -2017 del 23 de agosto de 2017 “(…)Siendo el sistema el que debe re sponder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otro s entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante –se resalta-.

Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala q ue su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última en tidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin

eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última en tidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar. -se resalta5.2 Caso concreto. No existe discusión que el demandant e es beneficiario del régimen de transición, pues de conformidad con la Resolución 048303 del 10 de octubre de 2008 visible a folios del 8 al 10, se puede extraer que al demandante se le reconoció la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, apr obado mediante el Decreto 758 del mismo año por ser beneficiario del régimen de transición , aplicándose una tasa de remplazo del 54% sobre un IBL de $ 677.298. Ahora bien, como el objeto del caso gira entorno a la aplicabilidad de la pensión de jubilación por aportes contenida en la Ley 71 de 1988, se determinará si el señor Alfaro Jaramillo Maya cumplió con los requisitos exigidos como lo son los 20 años de cotización en cualquier tiempo, y 60 años de edad para los hombres. Los 20 años exigidos en la norm a corresponden a 1028 semanas si los años se cuentan de 360 días y a 1042 si se cuentan de 365. Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte demandante, se tiene que la Resolución SUB 18350 del 22 de enero de 2018 expedida por Colpensiones donde niega la reliquidación visible a folios 19 al 22, se permite constatar lo siguiente: el trabajador cotizó a Colpensiones entre el

parte demandante, se tiene que la Resolución SUB 18350 del 22 de enero de 2018 expedida por Colpensiones donde niega la reliquidación visible a folios 19 al 22, se permite constatar lo siguiente: el trabajador cotizó a Colpensiones entre el 03 de junio de 1971 al 28 de febrero de 2005, 670 semanas; y que laboró para la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE 310 días, en el periodoPágina 6 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: ALFARO JARAMILLO MAYA.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-002-2018-00070-01. comprendido entre el 05 de julio de 1973 hasta el 14 de mayo de 1974, y otros 2.569 días entre el 12 de mayo de 1975 al 30 de junio de 1982 con la misma entidad, sumando 2.879 días, es decir 411 semanas, q ue sumadas a las 670 semanas certificadas por COLPENSIONES suman un total de 1.081, densidad suficiente para acceder a la pensión de jubilación por aportes, considerando además que cumplió el requisito de la edad el día 24 de agosto de 2007.

Por lo que precisa esta colegiatura, que conform e a las subreglas jurisprudenciales citadas, es COLPENSIONES la entidad responsable del pago, por ser la última entidad a la que estuvo afiliado el trabajador, sin importar que no haya cotizado un mínimo de seis años, y s in perjuicio de que adelante las acciones dirigidas a obtener el financiamiento de la pensión reconocida, aclarando igualmente la Sala, que el tiempo laborado a la CORPORACIÓN AUTONOMA

haya cotizado un mínimo de seis años, y s in perjuicio de que adelante las acciones dirigidas a obtener el financiamiento de la pensión reconocida, aclarando igualmente la Sala, que el tiempo laborado a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE no puede ser utilizado para el reconocimiento de otr a pensión, salvo que se apliquen las reglas sobre compartibilidad de pensiones. Respecto del disfrute de la pensión, tal como lo precisó la primera instancia, se materializa a partir de la desafiliación del sistema, es decir a partir del 1 de septiembre de 2007, y así mismo advierte la Sala que una vez revisada la liquidación se verifica que la misma estuvo ajustada a derecho , toda vez que el juez de instancia reconoció la pensión teniendo en cuenta un 75% del IBL , es decir, sobre $ 677.298, teniendo der echo como mesada para ese año la suma de $ 507. 974. Igualmente verifica la Sala que el juez aplicó correctamente la excepción de prescripción, en tanto reconoció el retroactivo a partir del 11 de octubre de 2014, considerando que la reclamación se hizo el 11 de octubre de 2017 (folio 16). En virtud de todo lo anterior, esta Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia d el veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá., objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 7 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: ALFARO JARAMILLO MAYA.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-834-31-05-002-2018-00070-01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 6d0b863057711c24d9eca4afcc190ca2105701da59b60639692119a25eae291c

2364/12

Código de verificación: 6d0b863057711c24d9eca4afcc190ca2105701da59b60639692119a25eae291c Documento generado en 14/07/2020 10:25:35 AM

Consultar sobre este documento ...